Sentencia Civil 957/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 957/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 965/2023 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 957/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100637

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1243

Núm. Roj: SAP AL 1243:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0410042120220001854. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Vera Asunto origen: ORD 476/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 965/2023. Negociado: C5

Materia: Materia sin especificar

De: Sonia

Abogado/a: IVAN LOPEZ MAÑAS

Procurador/a: FRANCISCO JOSE PARRA RIZO

Contra: CAIXABANK, S.A.

Abogado/a: PEDRO HERNANDEZ-CARRILLO FUENTES

Procurador/a: ANA MARIA BAEZA CANO

SENTENCIA Nº 957/24

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

En Almería, a quince de octubre de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el /la Sr/a. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2023, cuyo Fallo dispone:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Sonia, debía:

1.- DECLARAR LA NULIDAD DE LA ESTIPULACIÓN CLÁUSULA FINANCIERA PRIMERA G) OTRAS COMISIONES Y GASTOS obrante en la escritura de préstamo con garantía de 27 de Junio de 2.011 formalizada en la Notaria de Carboneras, D. Vicente Martorell García con número de protocolo 478 en lo relativo a : Gastos en lo relativo al pago de la totalidad de los gastos de formalización de hipoteca.

2.- CONDENARA LA ENTIDAD DEMANDADA A RESTITUIR LAS CANTIDADES impuestas a la parte prestataria de la siguiente forma:

1.- Notaria por importe de 957,64 euros, se reclama la mitad, esto es 478,82 euros.

2.- Gastos de tasación por importe de 343,78 euros.

3.-Gastos y aranceles registrales por importe de 246,79 euros.

Suma la devolución total la cuantía de MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.069,39.-)"

3.- APLICAR sobre el total de la deuda el interés legal del dinero desde el momento en el que se efectuó cada pago por el consumidor a tenor del artículo 1303 CC en relación con el artículo 1108 CC.

4.- SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en materia de costas.

Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, tras reasignación de ponencia, se señaló día para Votación y Fallo, el 15 de octubre de 2024, quedando los autos conclusos.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luisa Delgado Utrera quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La resolución recurrida estima en su integridad y, en virtud de allanamiento de la demandada, la demanda interpuesta por la parte actora, una consumidora, en el ejercicio de una acción dirigida a solicitar la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving firmado con la entidad demandada, así como, subsidiariamente, la nulidad de la clausula relativa al interés moratorio y la clausula que establece la comisión por reclamación de cuotas impagadas. No impone las costas a la entidad demandada.

Frente a la no imposición de costas, se alza la parte actora alegando infracción del art 395 de la LEC, en la medida que entiende que la estimación íntegra de la demanda, existiendo reclamación previa y mala fe de la entidad bancaria, conlleva la imposición de costas.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Análisis de los motivos del recurso. Resolución.

Delimitado el objeto de la alzada únicamente en el pronunciamiento de costas, se anticipa que el recurso necesariamente ha de ser estimado en base al propio tenor del art 395 de la LEC: "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación".

Como ya decíamos en resolución de fecha 7 de marzo de 2023: "El allanamiento supone un reconocimiento de los hechos aducidos por el demandante en apoyo de su pretensión, como el Tribunal Constitucional en sentencia de 119/1986, de 20 de octubre , tiene dicho: el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda, y en parecidos términos se expresa el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de junio de 1965 al disponer que supone una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor.

3.- En este caso ninguna de las partes discute que se produjo un requerimiento previo recibido por la demandada solicitando la declaración de nulidad del contrato objeto de litis, sin que el hecho que dicha reclamación previa, ante la imposibilidad de prever que el contrato fuese declarado abusivo en sede judicial - como indica la apelada-, pueda suponer no tener por realizada aquella, ya que constando que la petición resulta idéntica a lo que es objeto del proceso, no le es exigible al demandante antes de la interposición de la demanda que la reclamación se acomode a las exigencias de forma alguna. De hecho en el propio artículo 395 únicamente establece que el requerimiento sea fehaciente y justificado de pago cumpliendo con dicho requisito la petición que formuló el demandante.

4.- En este sentido la reciente sentencia número 394/2021 de 8 de junio del Tribunal Supremo al respecto de la interpretación del artículo 395 de la ley de enjuiciamiento civil con cita de la sentencia número 131/2021, de 9 de marzo , recordó, si bien al respecto de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados con consumidores, que: 3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.

5.- Lo expuesto determina que, habiendo efectuado el demandante con carácter previo a la interposición de la demanda reclamación previa para que el demandado voluntariamente atendiera a la misma, no habiéndolo hecho, el allanamiento posterior, no impide la imposición de las costas ocasionadas."

En materia de costas, además de lo previsto en el artículo 394 LEC, debe tenerse en cuenta el criterio marcado por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) cuando señala, en contemplación de la norma de derecho interno ( art. 394 LEC) , aplicando el principio de efectividad que "resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula (...) condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)", por lo que concluye que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales". En el mismo sentido y acogiendo la referida doctrina, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 151/2021 de 16 de marzo dictada en un procedimiento de gastos hipotecarios.

En este sentido, como ha indicado en otras ocasiones este Tribunal -SAP Almería 24/4/2012-, la mala fe es un concepto claramente diferenciado de la temeridad por pertenecer ésta última al ámbito de la actuación procesal y la primera al campo de las relaciones sustantivas que precisamente son las que dan lugar a la litis, de tal modo que se actúa con temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable, en tanto que ha de apreciarse mala fe cuando el demandado ha venido eludiendo de modo claro, mantenido y consciente el cumplimiento de las obligaciones o cuando el demandante ha venido buscando materialmente sin razón alguna el cumplimiento de un débito de contrario, posturas que terminan llevando a la iniciación de un pleito con las consiguientes molestias, gastos y costas cuya asunción por la parte perjudicada es lógica en estos supuestos y, concretamente, los supuestos de mala fe por parte del obligado quedan de ordinario patentes a través de los previos requerimientos infructuosos que se le hayan podido dirigir o mediante otros datos que evidencien su posición remisa y obstaculizadora al normal cumplimiento ( SS. de esta Sala de 30 de mayo de 1992, 14 de julio de 1993 y 8 de febrero de 1999, entre otras).

En definitiva, el párrafo segundo del citado art. 395 desvirtúa, inicialmente y en términos generales, la presunción de buena fe cuando ha habido una reclamación extrajudicial que, de haber sido atendida, hubiese evitado la presentación de la demanda.

Y aun cuando es cierto que la parte demandada se ha allanado, también lo es que se le digirió reclamación interesando la nulidad del contrato (documento nº 6 de la demanda y justificante de recepción aportado como documento nº 7 de la demanda), reclamación que tuvo como respuesta la negativa a la restitución de los referidos gastos (documento nº 2 de la contestación a la demanda).

En igual sentido SAP de León 91/2023, de 8 de febrero:

"SEGUNDO.- Allanamiento y mala fe: condena en costas.

3.- La sentencia recurrida tiene en cuenta que la parte demandante interpuso la demanda después de realizar el requerimiento previo, pero considera que no procede la condena en costas porque el requerimiento no coincide con la demanda en la que se solicita la nulidad del contrato por usura.

4.- No procede la aplicación de la norma que sanciona la interposición de la demanda sin acudir antes al procedimiento extrajudicial, pues la reclamación previa tenía como finalidad evitar el proceso y merecía una respuesta concreta de la entidad financiera frente a cada una de las pretensiones, postura que hubiera podido concretar los conceptos discutidos y limitar el posterior procedimiento, pero las peticiones de nulidad se rechazan por completo. No existe al respecto modificación relevante en la demanda presentada porque únicamente se concreta una de las peticiones anteriormente formulada, la nulidad por usura. Por tanto, existe requerimiento previo, que es lo exigido para apreciar mala fe en el allanamiento a los efectos de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la LEC .

5.- Debe aplicarse el artículo 395.1. párrafo segundo LEC , que considera que hay mala fe procesal del demandado que se allana antes de contestar a la demanda pues con carácter previo se había seguido el procedimiento extrajudicial. Se ha dado a la entidad bancaria demandada la oportunidad de solucionar el asunto extrajudicialmente, existiendo entonces mala fe en el allanamiento posterior a la demanda. El recurso ha de ser estimado."

La SAP de Madrid 84/2022, de 11 de febrero: "Motivo único : costas de la primera instancia.

Presentación del motivo.

(10).- Disiente el recurso de Norberto de la decisión de la Sentencia apelada de no imponer costas de la primera instancia a la parte demandada, WIZINK BANK SA, basada esa decisión en que el allanamiento fue expresado dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.

Frente a ello, señala Norberto que consta en los autos que existió un requerimiento previo al proceso para dejar sin efecto las cláusulas que se estimaban nulas, y que dicho requerimiento, claro y terminante en su objeto, fue rechazado por WIZINK BANK SA, también en forma expresa. Por ello, concluye, debe proceder condena en costas de esa instancia a la parte demandada, conforme a la regulación legal de esta materia.

Respuesta del tribunal.

(11).- En fecha de 2 de octubre de 2019, por Norberto se dirigió comunicación a WIZINK BANK SA, en la que, tras identificar con su número el contrato de tarjeta de crédito en cuestión, expresaba que contenía cláusulas abusivas, y por lo tanto, nulas y pedía expresamente la anulación de las mismas o del contrato, y que se cancelasen sus efectos, además de pedir que se le entregase la documentación contractual correspondiente [f. 21 y 22 de los autos].

En fecha de 22 de octubre de 2019, por WIZINK BANK SA se respondió a esa comunicación, para remitirle la documentación pedida, y negar que se apreciase anomalía alguna en contrato, y rechazando expresamente cualquier presencia de abusividad en sus cláusulas, ni de intereses usurarios [f. 26 de los autos].

(12).- El tratamiento legal de imposición de costas para el caso de allanamiento, establece como regla general un criterio objetivo-temporal, en el art. 395.1 LEC, según el cual, no se impondrán las costas al demandado allanado, si este allanamiento es expresado dentro del término otorgado para contestar a la demanda. Ello conlleva que, realizado el allanamiento una vez precluido ese plazo, art. 395.2 LEC, la regla será la imposición de costas a la demandada, derivada del acogimiento de la demanda, art. 394.1 LEC.

La excepción a esa regla general de no imposición de costas por el momento de expresión del allanamiento, se establece en el propio art. 395.1 LEC, para el caso de que, aun formulado aquel dentro del término para contestar a la demanda, el tribunal aprecie mala fe de la parte demandada. El art. 395.1, pf. 2º, LEC contiene una presunción iuris et iure de incurrir en ese supuesto especial para el caso de que, con carácter previo a la presentación a la demanda, hubiera procedido un requerimiento de la parte luego demandante para cumplir aquello que será más tarde demandado, sin que fuera atendido por la contraria.

Esta excepción a la regla general es la que concurre en el caso de WIZINK BANK SA, donde existió aquel requerimiento, formal y preciso, cuyo cumplimiento fue negado por esa parte demandada, que luego, en cambio, se allana en el proceso, por lo que deber proceder la imposición de costas de la primera instancia."

Siendo ilustrativa la SAP de Zaragoza de 26-7-16 RAC 367/16, que impone las costas aun sin requerimiento fehaciente, razonando lo siguiente: "ha de sobreentenderse que ningún particular, o nadie que no litigue con el beneficio de justicia gratuita o satisfaga la nómina periódica de un abogado, interpone una demanda y propone un pleito, con muy importantes desembolsos económicos, sin haber intentado previamente una solución amistosa, que evite la iniciación de aquel, y si no ha utilizado el previo requerimiento fehaciente, buscando la ulterior condena en costas de la parte contraria, es por ignorar el contenido literal de aquel artículo, que sí conoce la entidad bancaria demandada a través de su servicios jurídicos, y no se puede premiar a quien posee medios de fortuna sobre quien carece de los mismos en asuntos tan obvios y elementales como puede ser el presente. Segundo, que la entidad bancaria demandada, sin duda alguna, es sabedora de la Jurisprudencia dictada ya en los últimos años que, en materia de nulidades de cláusulas abusivas por establecer un límite a la posible bajada de intereses en único beneficio de la parte predisponente de la condición, es mayoritaria, o casi unánime, en sostener la falta de validez de aquellas, y por su consecuencia debería haber acomodado sus contratos a las prescripciones de los Tribunales, evitando las justificadas reclamaciones de los afectados, y, si la revisión de todos esos posibles contratos pudiera suponer un trabajo ciertamente exhaustivo, que no se pudiera fácilmente practicar, siendo conocedora de aquellas continuas Sentencias, siempre debería haber intentado una solución que no fuera una vez más lesiva de los intereses de la parte débil del contrato. Y tercero, por último, que el citado artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento, al regular la condena en costas en los casos de allanamiento, incluye la frase "En todo caso", que debe entenderse que se impondrán las costas a la parte allanada, si lo ha hecho antes de contestar a la demanda, cuando haya precedido requerimiento de pago fehaciente, o acto de conciliación previo, pero no son los únicos casos en que ha de proceder esa condena, sino también en cualquier otro de contenido similar, cuyo listado podría ser muy extenso, siempre que sea demostrativo de la mala fe de la parte allanada, como es sin duda el supuesto presente.".

Como ya dijo esta sala en RAC 1675.22: "Dicho esto, a la vista de la documental obrante en autos, no podemos compartir el criterio expuesto en la resolución recurrida, en la medida en que consta debidamente acreditado que la parte actora dirigió requerimiento extrajudicial, en el que se recoge el contenido del suplico de la demanda posteriormente interpuesta, siendo negativa la respuesta por parte de la entidad bancaria, sin justificación para tal postura. Esta notificación debe ser considerada, a los efectos del art. 395.1 apartado segundo de la LEC , como fehaciente. Lo cierto es que la negativa por respuesta sobre lo que después se mostró conforme, no hace sino rechazar el requerimiento, por lo tanto, hizo caso omiso obligando a la actora a interponer la demanda rectora de estos autos, en ejercicio de la acción de nulidad que previamente la entidad había repudiado, pretensión a la que se allanó la demandada una vez se le dio traslado de la demanda.

Siendo ilustrativa la SAP de Zaragoza de 26-7-16 RAC 367/16 , que impone las costas aun sin requerimiento fehaciente, razonando lo siguiente: "ha de sobreentenderse que ningún particular, o nadie que no litigue con el beneficio de justicia gratuita o satisfaga la nómina periódica de un abogado, interpone una demanda y propone un pleito, con muy importantes desembolsos económicos, sin haber intentado previamente una solución amistosa, que evite la iniciación de aquel, y si no ha utilizado el previo requerimiento fehaciente, buscando la ulterior condena en costas de la parte contraria, es por ignorar el contenido literal de aquel artículo, que sí conoce la entidad bancaria demandada a través de su servicios jurídicos, y no se puede premiar a quien posee medios de fortuna sobre quien carece de los mismos en asuntos tan obvios y elementales como puede ser el presente. Segundo, que la entidad bancaria demandada, sin duda alguna, es sabedora de la Jurisprudencia dictada ya en los últimos años que, en materia de nulidades de cláusulas abusivas por establecer un límite a la posible bajada de intereses en único beneficio de la parte predisponente de la condición, es mayoritaria, o casi unánime, en sostener la falta de validez de aquellas, y por su consecuencia debería haber acomodado sus contratos a las prescripciones de los Tribunales, evitando las justificadas reclamaciones de los afectados, y, si la revisión de todos esos posibles contratos pudiera suponer un trabajo ciertamente exhaustivo, que no se pudiera fácilmente practicar, siendo conocedora de aquellas continuas Sentencias, siempre debería haber intentado una solución que no fuera una vez más lesiva de los intereses de la parte débil del contrato. Y tercero, por último, que el citado artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento , al regular la condena en costas en los casos de allanamiento, incluye la frase "En todo caso", que debe entenderse que se impondrán las costas a la parte allanada, si lo ha hecho antes de contestar a la demanda, cuando haya precedido requerimiento de pago fehaciente, o acto de conciliación previo, pero no son los únicos casos en que ha de proceder esa condena, sino también en cualquier otro de contenido similar, cuyo listado podría ser muy extenso, siempre que sea demostrativo de la mala fe de la parte allanada, como es sin duda el supuesto presente.".

TERCERO.- Así pues, la ahora recurrente se ha visto forzado necesariamente a acudir a los Tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente de la interpelada, con los gastos y molestias que de ello se derivan considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquella, así como la homogeneidad, en los términos expresados, de lo pedido en la demanda con lo reclamado extraprocesalmente, que hacen presumir la mala fe del allanado. Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe prosperar, revocándose en consecuencia el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto de las costas procesales y acordando, en su lugar, la imposición a la parte demandada de las causadas en la anterior instancia.

A mayor abundamiento, la llamada Jurisprudencia menor, abordando asuntos análogos se inclina por la condena en costas, en idéntico sentido, SAP de Pontevedra Sº 6ª de 5-5-2022 nº 197/22 : "Aun cuando se considere que se ha producido una estimación parcial de la demanda (de ser íntegra ninguna discusión habría) y que con el allanamiento de la demandada se concretara la suma a restituir como consecuencia de la declaración de nulidad y fuera ella la parte favorecida en la liquidación de la situación jurídica (extremo que, consintiéndolo la demandada, no se recogió en la parte dispositiva de la sentencia), lo cierto es que ha sido la entidad demandada la que provocó el inicio del procedimiento judicial, al obligar al actor, a quien nadie discute su condición de consumidor, a entablarlo, pese a haber ya reclamado. En efecto, en el presente supuesto, se aprecia que la reclamación previa era clara, coincidente en lo esencial y por tanto homogénea con la pretensión posterior judicial; reclamación que fue dirigida al servicio de atención al cliente de la demandada en fecha 1 de diciembre 2020 en el sentido de solicitar, como consecuencia de los intereses usurarios, la devolución de las cantidades que por cualquier concepto excediesen del capital prestado y que se procediese a "recalcular la amortización de los créditos, devolviendo o compensando al prestatario el exceso indicado", reclamación extrajudicial que fue rechazada el 30 de diciembre 2020 al no dar por buena Wizink la afirmación del cliente respecto a la usura de los intereses aplicados en la tarjeta, presentándose la demanda el 1 de marzo 2021. De acuerdo con estos hechos, necesariamente hay que entender que concurre mala fe por parte de la entidad demandada, por aplicación del párrafo segundo del art. 395 LEC , ya que ha existido requerimiento extrajudicial previo dirigido a obtener el reconocimiento de la nulidad de la contratación, en los mismos términos expuestos en la demanda y con posibilidad de compensación, decisión que, además de ser concorde con el criterio ya expuesto de esta Audiencia, se desprende sin dificultad de la forma en que han sido interpretados los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE en las sentencias STS 625/2021, de 22 de septiembre , STS 613/2021 y STS 612/2021, ambas de 20 de septiembre , que citan, a su vez, dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la STS 419/2017, de 4 de julio , y la STS 35/2021, de 27 de enero , y por la STJUE de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .".

Con un acertado razonamiento en un asunto análogo la SAP de Segovia Sº 1ª de 27-10-2021 nº 215/21 : "El recurso debe acogerse pues el art. 395 invocado establece una presunción de mala fe en los supuestos en que se hayan realizado al demandado, como es el caso, un requerimiento extrajudicial a fin de evitar el proceso sin que fuera atendido por el demandado que posteriormente se allana intraproceso a lo que se le había requerido extrajudicialmente. En la demanda la petición principal determinante era que se declarase la nulidad por usura del interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito Visa Wizink y tal petición es coincidente con la expresada en el requerimiento extrajudicial a la que dio respuesta la entidad demanda defendiendo la licitud de los intereses cobrados. Defiende la parte demandada que no hubo mala fe porque están pendientes de liquidar las consecuencias económicas de la declaración de nulidad y según sus cálculos la actora es deudora de la demandada. Este argumento se rechaza pues la sentencia razona que la demandada no puede operar dentro del allanamiento fijando cantidades a restituir y que previo a realizar los cálculos restitutorios había que determinar si el contrato de tarjeta era o no nulo. Es acertado el razonamiento judicial pues si no se hubiese ejercitado la acción de nulidad el contrato hubiese mantenido su vigencia que precisamente defendió la demandada en su respuesta al requerimiento extrajudicial afirmando la licitud de los intereses cobrados hasta ese momento provocando que la actora tuviese necesariamente que promover el proceso. Por tanto, es de apreciar en el supuesto enjuiciado un comportamiento de mala fe en la demandada allanada pues como consta acreditado se le formuló un requerimiento de nulidad que no atendió y que tenía el mismo objeto que lo pedido por la actora en su demanda a la que se allanó intraproceso. Ha provocado innecesariamente el proceso y por tanto ha de soportar las costas generadas a la parte actora.".

En aplicación de lo expuesto procede la imposición de costas en el marco del art 395 de la LEC, pues existe mala fe en términos procesales al constar un previo requerimiento fehaciente y con un plazo mas que razonable para ser atendido, por lo que el recurso ha de ser estimado, revocando la resolución en cuanto a tal extremo.

CUARTO.- Costas

De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la estimación del recurso, no se hace expresa imposición de costas.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia de 16 de febrero de 2023, dictada por el/la Sr/a Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, en autos del que deriva la presente alzada, REVOCAMOSla resolución en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada.

No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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