Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 957/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 965/2023 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 957/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100637
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1243
Núm. Roj: SAP AL 1243:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0410042120220001854. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Vera Asunto origen: ORD 476/2022
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 965/2023. Negociado: C5
Materia: Materia sin especificar
De: Sonia
Abogado/a: IVAN LOPEZ MAÑAS
Procurador/a: FRANCISCO JOSE PARRA RIZO
Contra: CAIXABANK, S.A.
Abogado/a: PEDRO HERNANDEZ-CARRILLO FUENTES
Procurador/a: ANA MARIA BAEZA CANO
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO
Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a quince de octubre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
3.- APLICAR sobre el total de la deuda el interés legal del dinero desde el momento en el que se efectuó cada pago por el consumidor a tenor del artículo 1303 CC en relación con el artículo 1108 CC.
4.- SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES".
Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, tras reasignación de ponencia, se señaló día para Votación y Fallo, el 15 de octubre de 2024, quedando los autos conclusos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luisa Delgado Utrera quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La resolución recurrida estima en su integridad y, en virtud de allanamiento de la demandada, la demanda interpuesta por la parte actora, una consumidora, en el ejercicio de una acción dirigida a solicitar la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving firmado con la entidad demandada, así como, subsidiariamente, la nulidad de la clausula relativa al interés moratorio y la clausula que establece la comisión por reclamación de cuotas impagadas. No impone las costas a la entidad demandada.
Frente a la no imposición de costas, se alza la parte actora alegando infracción del art 395 de la LEC, en la medida que entiende que la estimación íntegra de la demanda, existiendo reclamación previa y mala fe de la entidad bancaria, conlleva la imposición de costas.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
Delimitado el objeto de la alzada únicamente en el pronunciamiento de costas, se anticipa que el recurso necesariamente ha de ser estimado en base al propio tenor del art 395 de la LEC:
Como ya decíamos en resolución de fecha 7 de marzo de 2023:
En materia de costas, además de lo previsto en el artículo 394 LEC, debe tenerse en cuenta el criterio marcado por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) cuando señala, en contemplación de la norma de derecho interno ( art. 394 LEC) , aplicando el principio de efectividad que "resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula (...) condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)", por lo que concluye que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales". En el mismo sentido y acogiendo la referida doctrina, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 151/2021 de 16 de marzo dictada en un procedimiento de gastos hipotecarios.
En este sentido, como ha indicado en otras ocasiones este Tribunal -SAP Almería 24/4/2012-, la mala fe es un concepto claramente diferenciado de la temeridad por pertenecer ésta última al ámbito de la actuación procesal y la primera al campo de las relaciones sustantivas que precisamente son las que dan lugar a la litis, de tal modo que se actúa con temeridad cuando se sostiene una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable, en tanto que ha de apreciarse mala fe cuando el demandado ha venido eludiendo de modo claro, mantenido y consciente el cumplimiento de las obligaciones o cuando el demandante ha venido buscando materialmente sin razón alguna el cumplimiento de un débito de contrario, posturas que terminan llevando a la iniciación de un pleito con las consiguientes molestias, gastos y costas cuya asunción por la parte perjudicada es lógica en estos supuestos y, concretamente, los supuestos de mala fe por parte del obligado quedan de ordinario patentes a través de los previos requerimientos infructuosos que se le hayan podido dirigir o mediante otros datos que evidencien su posición remisa y obstaculizadora al normal cumplimiento ( SS. de esta Sala de 30 de mayo de 1992, 14 de julio de 1993 y 8 de febrero de 1999, entre otras).
En definitiva, el párrafo segundo del citado art. 395 desvirtúa, inicialmente y en términos generales, la presunción de buena fe cuando ha habido una reclamación extrajudicial que, de haber sido atendida, hubiese evitado la presentación de la demanda.
Y aun cuando es cierto que la parte demandada se ha allanado, también lo es que se le digirió reclamación interesando la nulidad del contrato (documento nº 6 de la demanda y justificante de recepción aportado como documento nº 7 de la demanda), reclamación que tuvo como respuesta la negativa a la restitución de los referidos gastos (documento nº 2 de la contestación a la demanda).
En igual sentido SAP de León 91/2023, de 8 de febrero:
La SAP de Madrid 84/2022, de 11 de febrero: "Motivo único : costas de la primera instancia.
Presentación del motivo.
(10).- Disiente el recurso de Norberto de la decisión de la Sentencia apelada de no imponer costas de la primera instancia a la parte demandada, WIZINK BANK SA, basada esa decisión en que el allanamiento fue expresado dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.
Frente a ello, señala Norberto que consta en los autos que existió un requerimiento previo al proceso para dejar sin efecto las cláusulas que se estimaban nulas, y que dicho requerimiento, claro y terminante en su objeto, fue rechazado por WIZINK BANK SA, también en forma expresa. Por ello, concluye, debe proceder condena en costas de esa instancia a la parte demandada, conforme a la regulación legal de esta materia.
Respuesta del tribunal.
(11).- En fecha de 2 de octubre de 2019, por Norberto se dirigió comunicación a WIZINK BANK SA, en la que, tras identificar con su número el contrato de tarjeta de crédito en cuestión, expresaba que contenía cláusulas abusivas, y por lo tanto, nulas y pedía expresamente la anulación de las mismas o del contrato, y que se cancelasen sus efectos, además de pedir que se le entregase la documentación contractual correspondiente [f. 21 y 22 de los autos].
En fecha de 22 de octubre de 2019, por WIZINK BANK SA se respondió a esa comunicación, para remitirle la documentación pedida, y negar que se apreciase anomalía alguna en contrato, y rechazando expresamente cualquier presencia de abusividad en sus cláusulas, ni de intereses usurarios [f. 26 de los autos].
(12).- El tratamiento legal de imposición de costas para el caso de allanamiento, establece como regla general un criterio objetivo-temporal, en el art. 395.1 LEC, según el cual, no se impondrán las costas al demandado allanado, si este allanamiento es expresado dentro del término otorgado para contestar a la demanda. Ello conlleva que, realizado el allanamiento una vez precluido ese plazo, art. 395.2 LEC, la regla será la imposición de costas a la demandada, derivada del acogimiento de la demanda, art. 394.1 LEC.
La excepción a esa regla general de no imposición de costas por el momento de expresión del allanamiento, se establece en el propio art. 395.1 LEC, para el caso de que, aun formulado aquel dentro del término para contestar a la demanda, el tribunal aprecie mala fe de la parte demandada. El art. 395.1, pf. 2º, LEC contiene una presunción iuris et iure de incurrir en ese supuesto especial para el caso de que, con carácter previo a la presentación a la demanda, hubiera procedido un requerimiento de la parte luego demandante para cumplir aquello que será más tarde demandado, sin que fuera atendido por la contraria.
Esta excepción a la regla general es la que concurre en el caso de WIZINK BANK SA, donde existió aquel requerimiento, formal y preciso, cuyo cumplimiento fue negado por esa parte demandada, que luego, en cambio, se allana en el proceso, por lo que deber proceder la imposición de costas de la primera instancia."
Siendo ilustrativa la SAP de Zaragoza de 26-7-16 RAC 367/16, que impone las costas aun sin requerimiento fehaciente, razonando lo siguiente: "ha de sobreentenderse que ningún particular, o nadie que no litigue con el beneficio de justicia gratuita o satisfaga la nómina periódica de un abogado, interpone una demanda y propone un pleito, con muy importantes desembolsos económicos, sin haber intentado previamente una solución amistosa, que evite la iniciación de aquel, y si no ha utilizado el previo requerimiento fehaciente, buscando la ulterior condena en costas de la parte contraria, es por ignorar el contenido literal de aquel artículo, que sí conoce la entidad bancaria demandada a través de su servicios jurídicos, y no se puede premiar a quien posee medios de fortuna sobre quien carece de los mismos en asuntos tan obvios y elementales como puede ser el presente. Segundo, que la entidad bancaria demandada, sin duda alguna, es sabedora de la Jurisprudencia dictada ya en los últimos años que, en materia de nulidades de cláusulas abusivas por establecer un límite a la posible bajada de intereses en único beneficio de la parte predisponente de la condición, es mayoritaria, o casi unánime, en sostener la falta de validez de aquellas, y por su consecuencia debería haber acomodado sus contratos a las prescripciones de los Tribunales, evitando las justificadas reclamaciones de los afectados, y, si la revisión de todos esos posibles contratos pudiera suponer un trabajo ciertamente exhaustivo, que no se pudiera fácilmente practicar, siendo conocedora de aquellas continuas Sentencias, siempre debería haber intentado una solución que no fuera una vez más lesiva de los intereses de la parte débil del contrato. Y tercero, por último, que el citado artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento, al regular la condena en costas en los casos de allanamiento, incluye la frase "En todo caso", que debe entenderse que se impondrán las costas a la parte allanada, si lo ha hecho antes de contestar a la demanda, cuando haya precedido requerimiento de pago fehaciente, o acto de conciliación previo, pero no son los únicos casos en que ha de proceder esa condena, sino también en cualquier otro de contenido similar, cuyo listado podría ser muy extenso, siempre que sea demostrativo de la mala fe de la parte allanada, como es sin duda el supuesto presente.".
Como ya dijo esta sala en RAC 1675.22:
En aplicación de lo expuesto procede la imposición de costas en el marco del art 395 de la LEC, pues existe mala fe en términos procesales al constar un previo requerimiento fehaciente y con un plazo mas que razonable para ser atendido, por lo que el recurso ha de ser estimado, revocando la resolución en cuanto a tal extremo.
De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la estimación del recurso, no se hace expresa imposición de costas.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
