Sentencia Civil 959/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 959/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1827/2023 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 959/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100645

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1251

Núm. Roj: SAP AL 1251:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

Apelante: Florian

Procurador: MARIA JOSE MARTINEZ MORATALLA

Abogado: GABRIEL GUILLEN ALCALDE

Apelado: Apolonia

Procurador: MARINA CEBALLOS MARTINEZ

Abogado: ELENA CIRA BARRERA SORDO

SENTENCIA Nº 959/24

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADAS:

Dª. MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En Almería, a quince de octubre de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1827/23,los autos seguidos con el nº 220/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Roqueta de Mar, entre partes, de una como actora apelante D. Florian, representado por el/la Procurador/a DªMARIA JOSE MARTINEZ MORATALLA y, de otra, como apelada demandada Dª Apolonia, representada por el/la Procurador/a Dª MARINA CEBALLOS MARTINEZ, dicta resolución con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2023, cuyo Fallo dispone:

"Que, a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento, dicto la presente SENTENCIA y DIGO.

A) Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Florian contra Dña. Apolonia.

B) Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Dña. Apolonia de todos los pedimentos efectuados en su contra.

C) Que de las costas del presente procedimiento debe responder D. Florian.".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, tras reasignación de ponencia, tuvo lugar el 15 de octubre de 2024, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

Por la parte actora, en la demanda rectora de esta litis, se articula una acción de reclamación de cantidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda que en fecha 23 de septiembre de 2004 firmaron él y la que era su esposa (la demandada) por cuantía de 280.206,00 euros, debiendo ser abonada la deuda en el plazo de quince años mediante el pago de cuotas anuales de 18.680,4 euros, venciendo las cuotas el 23 de septiembre de cada anualidad, sin que la demandada haya abonado cuota alguna.

La parte demandada se opone a la demanda alegando la excepción de prescripción así como la inexistencia de causa en la escritura de reconocimiento de deuda.

La sentencia desestima la demanda. En cuanto a la prescripción alegada considera la resolución impugnada que "En consecuencia, y a la vista de lo razonado con anterioridad, resulta inevitable coincidir con lo expuesto por la parte demandada. Cada una de las cuotas pudo reclamarse con independencia, pues cada 23 de septiembre de los años 2005 y siguientes Dña. Apolonia estaba, presuntamente, obligada a abonar la cantidad de 18680,40 €. En otras palabras, cuando el 23 de septiembre de 2005 Dña. Apolonia no abonó la cuota, D. Florian pudo reclamar el pago de la misma, lo cual no hizo. Y así con un total de doce cuotas de las dieciséis en las que se dividía la cantidad presuntamente adeudada. En consecuencia, deben declararse prescritas las acciones para reclamar todas las cuotas distintas de las correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019". De igual modo considera, en cuanto al fondo del asunto, que " Nos encontramos ante un reconocimiento de deuda con evidente carencia de causa. No alcanza este juzgador a comprender, sin que sea ésta su tarea, cuál fue la motivación concreta de los movimientos patrimoniales que tuvieron lugar en fecha 23 de septiembre de 2004. Pero es evidente que el grueso del patrimonio familiar fue puesto, sin motivación aparente para la actora, a nombre de la demandada, la cual firmó un reconocimiento de deuda que tomaba como base una relaciones inexistentes. Existió un intento del demandante por eliminar su titularidad sobre un conjunto de bienes habidos en la sociedad ganancial, probablemente con la finalidad expresada por la actora: evitar que dichos bienes pudiesen llegar a responder de una futura responsabilidad patrimonial. Y lo cierto es que, pese al reconocimiento de deuda referido, mientras el matrimonio continuó conviviendo, ninguna exigencia se hizo por parte del actor a la hoy demandada. Sin embargo, ahora, casi 10 años después del divorcio, se pretende reclamar a ésta más de 280000 € por el mero hecho de que Dña. Apolonia, ama de casa en el momento de los hechos, firmó una escritura pública por recomendación de su marido".

Frente a tal resolución se ha alza la parte actora alegando error en la valoración jurídica del instituto de la prescripción así como error en la valoración de la prueba hecha por el juez a quo al haberse considerado acreditado la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda que sirve de pase a su pretensión.

La parte demandada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de esta Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Prescripción

En cuanto a la prescripción alegada y estimada en parte por la sentencia impugnada no puede más esta Sala que mostrarse conforme con la conclusión alcanzada por el juez a quo. Es evidente, pues así se extrae de la propia redacción del documento, que la obligación se constituyó dividida en cuotas/plazos a abonar por años, en concreto el día 23 de septiembre de cada anualidad. Los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan ni prueban error alguno en la valoración jurídica hecha por el juzgador, pues no ataca el plazo de prescripción aplicable sino que simplemente alega que el plazo sería de quince años que es el fijado por la escritura de reconocimiento de deuda, pretendiendo inducir al error en cuanto a las cantidades que se consideran prescritas o no en atención al error en la fijación de las cuotas que obviamente no sustentan la pretensión invocada por ausencia total de fundamentación jurídica.

Efectivamente, tal y como expone el juez a quo en la resolución, tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y entre sus cambios más significativos hay que destacar el que afecta al régimen de prescripción por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.

La Disposición Final Primera afecta al art. 1.964 CC, que queda redactado de la siguiente manera:

"1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan."

Esta reforma, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015 supuso la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que ha permanecido inalterable desde su publicación. Se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.

En cuanto al régimen transitorio se permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.

La Disposición transitoria quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Pese a la ambigüedad del art. 1939 CC nuestra interpretación, con mucha cautela, en cuanto al régimen transitorio es la siguiente:

Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000.- Prescritas en la actualidad.

Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005: Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC.

Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015: Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7-10-2020, en cualquier caso.

Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015): Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.

Por lo que en atención a lo expuesto el plazo de prescripción sería en todo caso el 7 de octubre de 2020, pero desde que se declaró el estado de alarma dos disposiciones se han pronunciado sobre estos plazos, son:

- Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

- Artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el Estado de Alarma.

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones

Este RD 537/2020 desliga la suspensión de los plazos al estado de alarma, que previsiblemente durará hasta el 21 de junio y anticipa su alzamiento, de forma que el periodo que los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos es desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio (82 días).

De conformidad con la anterior doctrina emanada del Alto Tribunal, las deudas que ahora se reclaman están prescritas, salvo las correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, como correctamente fundamente el juez a quo en la resolución.

El motivo ha de decaer.

Reconocimiento de deuda y falta de causa.

La STS 2388/2019 -Nº de Recurso: 2638/2016 de fecha 09/07/2019 declara:

" El reconocimiento de deudacomo declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC ,como causa de interrupción de la prescripción;sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ),no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC ,según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deudasustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deudacomo sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deudaha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril ,cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo ,la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo ,según la cual: "El reconocimiento de deudavincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba ) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 "

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo ,con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan lassentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

El reconocimiento de deuda, tal y como indica el TS en sentencia de 11 de mayo de 2007, no se regula expresamente en el CC, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 C.C. , y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( art. 1277 C.C.) , y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

Alega la parte demandada en su oposición que la causa que se indicó en la escritura de reconocimiento de deuda (relaciones comerciales existentes entre las partes) no fue tal, sino que fue motivada por la necesidad, según el actor, de realizar tales operaciones en atención a salvaguardar el patrimonio ganancial.

En este sentido, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En el mismo sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

En este caso, el juez ha considerado la inexistencia de causa en el reconocimiento de deuda y justifica el juez a quo su conclusión en los siguientes argumentos:

"Tomando en cuenta todo lo anterior, no puede sino darse veracidad a lo expuesto por la demandada. Nos encontramos ante un reconocimiento de deuda con evidente carencia de causa. No alcanza este juzgador a comprender, sin que sea ésta su tarea, cuál fue la motivación concreta de los movimientos patrimoniales que tuvieron lugar en fecha 23 de septiembre de 2004. Pero es evidente que el grueso del patrimonio familiar fue puesto, sin motivación aparente para la actora, a nombre de la demandada, la cual firmó un reconocimiento de deuda que tomaba como base una relaciones inexistentes. Existió un intento del demandante por eliminar su titularidad sobre un conjunto de bienes habidos en la sociedad ganancial, probablemente con la finalidad expresada por la actora: evitar que dichos bienes pudiesen llegar a responder de una futura responsabilidad patrimonial. Y lo cierto es que, pese al reconocimiento de deuda referido, mientras el matrimonio continuó conviviendo, ninguna exigencia se hizo por parte del actor a la hoy demandada. Sin embargo, ahora, casi 10 años después del divorcio, se pretende reclamar a ésta más de 280000 € por el mero hecho de que Dña. Apolonia, ama de casa en el momento de los hechos, firmó una escritura pública por recomendación de su marido.

Y es indiferente, a pesar de la insistencia de las partes, si existían deudas sobre los inmuebles que se transmitieron o si Dña. Apolonia ayudó a su hija con la compraventa de un inmueble (lo que parece que fue cierto pero en una proporción notablemente menor a la señalada por el actor). Y es que la escritura de reconocimiento era muy clara. La deuda obedecía a relaciones comerciales, no a una contraprestación por los bienes que adquirió Dña. Apolonia, pues en tal caso se habría fijado en la propia escritura de capitulacionesy Y ha quedado acreditado que dichas relaciones comerciales no existían.

En consecuencia, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda nulo y carente de eficacia por falta de causa, lo que impide que se fundamente cualquier tipo de reclamación del actor en el mismo. Ello debe dar lugar al dictado de una sentencia desestimatoria íntegramente, sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de cuestiones".

En la revisión que comporta la alzada del material probatorio obrante en las actuaciones, se observa como efectivamente en fecha 23/09/2004 los litigantes firmaron sendas escrituras de reconocimiento de deuda y de capitulaciones matrimoniales; en la primera de ellas, cuya firma ambos reconocen, consta como base de la misma las relaciones comerciales existentes entre las partes, y lo cierto es que colige esta Sala con el juzgador a quo en que la demandada ha desplegado prueba para desvirtuar tal extremo, puesto que en atención a la documental obrante en las actuaciones (vida laboral de la misma) y la declaración como testigo de la hija de ambos (cuya imparcialidad se evidencia) se constata que no había existencia de relaciones comerciales entre las partes que sustentara dicho reconocimiento de deud; ahora bien la propia demandada reconoce que, conforme indica el artículo 1276 del CC, otra fue la causa (proteger el patrimonio que fue, además, y no lo olvidemos, transmitido a la actora), y por tanto estamos ante una causa cierta y distinta de la manifestada en el documento base de la reclamación y que ha sido reconocida de contrario, por lo que tal documento no puede declararse nulo, debiendo desplegar sus efectos limitados a las cuotas no consideradas prescritas conforme se ha argumentado a lo largo de la presente resolución.

Se estima, por tanto, parcialmente el recurso de apelación, con revocación de la resolución impugnada, y estimando parcialmente la demanda se condena a la demandada a abonar al actor la cuantía de 56.041,2 euros (cuotas correspondientes a los años 2017 a 2019 a razón de 18.680,40 euros). Siendo la estimación parcial no se imponen costas en primera instancia.

CUARTO.- Costas

Así pues, el recurso ha de estimarse en parte, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina la no imposición de costas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2023, por el/la Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución y ACORDAMOS:

- ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Florian, representado por la procuradora de los tribunales Dña. María José Martínez Moratalla, contra Dña. Apolonia, representada por la procuradora de los tribunales Dña. Marina Ceballos Martínez, y CONDENAMOSa la demandada a abonar al actor la cuantías de 56.041,2 euros.

- No se imponen las costas ni en primera instancia ni en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

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