Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 959/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1827/2023 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 959/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100645
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1251
Núm. Roj: SAP AL 1251:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
Apelante: Florian
Procurador: MARIA JOSE MARTINEZ MORATALLA
Abogado: GABRIEL GUILLEN ALCALDE
Apelado: Apolonia
Procurador: MARINA CEBALLOS MARTINEZ
Abogado: ELENA CIRA BARRERA SORDO
En Almería, a quince de octubre de dos mil veinticuatro
La
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
Por la parte actora, en la demanda rectora de esta litis, se articula una acción de reclamación de cantidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda que en fecha 23 de septiembre de 2004 firmaron él y la que era su esposa (la demandada) por cuantía de 280.206,00 euros, debiendo ser abonada la deuda en el plazo de quince años mediante el pago de cuotas anuales de 18.680,4 euros, venciendo las cuotas el 23 de septiembre de cada anualidad, sin que la demandada haya abonado cuota alguna.
La parte demandada se opone a la demanda alegando la excepción de prescripción así como la inexistencia de causa en la escritura de reconocimiento de deuda.
La sentencia desestima la demanda. En cuanto a la prescripción alegada considera la resolución impugnada que
Frente a tal resolución se ha alza la parte actora alegando error en la valoración jurídica del instituto de la prescripción así como error en la valoración de la prueba hecha por el juez a quo al haberse considerado acreditado la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda que sirve de pase a su pretensión.
La parte demandada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
En cuanto a la prescripción alegada y estimada en parte por la sentencia impugnada no puede más esta Sala que mostrarse conforme con la conclusión alcanzada por el juez a quo. Es evidente, pues así se extrae de la propia redacción del documento, que la obligación se constituyó dividida en cuotas/plazos a abonar por años, en concreto el día 23 de septiembre de cada anualidad. Los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan ni prueban error alguno en la valoración jurídica hecha por el juzgador, pues no ataca el plazo de prescripción aplicable sino que simplemente alega que el plazo sería de quince años que es el fijado por la escritura de reconocimiento de deuda, pretendiendo inducir al error en cuanto a las cantidades que se consideran prescritas o no en atención al error en la fijación de las cuotas que obviamente no sustentan la pretensión invocada por ausencia total de fundamentación jurídica.
Efectivamente, tal y como expone el juez a quo en la resolución, tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y entre sus cambios más significativos hay que destacar el que afecta al régimen de prescripción por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.
La Disposición Final Primera afecta al art. 1.964 CC, que queda redactado de la siguiente manera:
"1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan."
Esta reforma, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015 supuso la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que ha permanecido inalterable desde su publicación. Se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.
En cuanto al régimen transitorio se permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.
La Disposición transitoria quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".
Pese a la ambigüedad del art. 1939 CC nuestra interpretación, con mucha cautela, en cuanto al régimen transitorio es la siguiente:
Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000.- Prescritas en la actualidad.
Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005: Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC.
Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015: Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7-10-2020, en cualquier caso.
Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015): Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.
Por lo que en atención a lo expuesto el plazo de prescripción sería en todo caso el 7 de octubre de 2020, pero desde que se declaró el estado de alarma dos disposiciones se han pronunciado sobre estos plazos, son:
- Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
- Artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el Estado de Alarma.
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones
Este RD 537/2020 desliga la suspensión de los plazos al estado de alarma, que previsiblemente durará hasta el 21 de junio y anticipa su alzamiento, de forma que el periodo que los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos es desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio (82 días).
De conformidad con la anterior doctrina emanada del Alto Tribunal, las deudas que ahora se reclaman están prescritas, salvo las correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, como correctamente fundamente el juez a quo en la resolución.
El motivo ha de decaer.
La STS 2388/2019 -Nº de Recurso: 2638/2016 de fecha 09/07/2019 declara:
El reconocimiento de deuda, tal y como indica el TS en sentencia de 11 de mayo de 2007, no se regula expresamente en el CC, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 C.C. , y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( art. 1277 C.C.) , y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
Alega la parte demandada en su oposición que la causa que se indicó en la escritura de reconocimiento de deuda (relaciones comerciales existentes entre las partes) no fue tal, sino que fue motivada por la necesidad, según el actor, de realizar tales operaciones en atención a salvaguardar el patrimonio ganancial.
En este sentido, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En el mismo sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
En este caso, el juez ha considerado la inexistencia de causa en el reconocimiento de deuda y justifica el juez a quo su conclusión en los siguientes argumentos:
En la revisión que comporta la alzada del material probatorio obrante en las actuaciones, se observa como efectivamente en fecha 23/09/2004 los litigantes firmaron sendas escrituras de reconocimiento de deuda y de capitulaciones matrimoniales; en la primera de ellas, cuya firma ambos reconocen, consta como base de la misma las relaciones comerciales existentes entre las partes, y lo cierto es que colige esta Sala con el juzgador a quo en que la demandada ha desplegado prueba para desvirtuar tal extremo, puesto que en atención a la documental obrante en las actuaciones (vida laboral de la misma) y la declaración como testigo de la hija de ambos (cuya imparcialidad se evidencia) se constata que no había existencia de relaciones comerciales entre las partes que sustentara dicho reconocimiento de deud; ahora bien la propia demandada reconoce que, conforme indica el artículo 1276 del CC, otra fue la causa (proteger el patrimonio que fue, además, y no lo olvidemos, transmitido a la actora), y por tanto estamos ante una causa cierta y distinta de la manifestada en el documento base de la reclamación y que ha sido reconocida de contrario, por lo que tal documento no puede declararse nulo, debiendo desplegar sus efectos limitados a las cuotas no consideradas prescritas conforme se ha argumentado a lo largo de la presente resolución.
Se estima, por tanto, parcialmente el recurso de apelación, con revocación de la resolución impugnada, y estimando parcialmente la demanda se condena a la demandada a abonar al actor la cuantía de 56.041,2 euros (cuotas correspondientes a los años 2017 a 2019 a razón de 18.680,40 euros). Siendo la estimación parcial no se imponen costas en primera instancia.
Así pues, el recurso ha de estimarse en parte, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina la no imposición de costas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
-
- No se imponen las costas ni en primera instancia ni en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
