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06/02/2025
Sentencia Civil 942/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 609/2023 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 942/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100647
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1253
Núm. Roj: SAP AL 1253:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22 N.I.G. 0490200120190002881
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 609/2023 Negociado: C3
Autos de: Procedimiento Ordinario 570/2019 Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE EL EJIDO (UPAD Nº 3)
Apelante: Florencia Procurador: JOSE MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ Abogado:FRANCISCO JAVIER SALDAÑA
Apelado: Virginia Procurador: MARIA DOLORES MARTOS BURGOS Abogado: Virginia
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 15 de octubre de 2024.
Antecedentes
Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora alegando, en esencia, dos cuestiones:
1.- Error en la valoración de la prueba respecto de la relación de procedimientos objeto de reclamación pues no consta su efectiva intervención, que los mismos fuesen concluidos y si consta acreditado que abonó la suma de 2850 euros desde el año 2015 hasta el 2016, con lo que los servicios están pagados, máxime cuando no consta hoja de encargo profesional y presupuesto. Tan solo se firma un documento de cese de la letrada en que no se fija los honorarios presuntamente adeudados que solo se liquidan al año siguiente. Las partes reconocen que no se firmó hoja de encargo por una relación de amistad , por lo que pactaron que se debería abonar un 10 % de lo obtenido en la liquidación de gananciales(60.000 euros), con lo que, a lo sumo, ese sería el importe del que habría que deducir la cantidad abonada de 2850 euros, con lo que, de adeudarse algo, sería de 3150 euros, sin que conste que agotase todos los procedimientos, pues ni siquiera instó la prórroga de las medidas civiles.
2.- Estima el recurrente que no procede la condena al interés legal, ni la imposición de costas, aún en el caso de desestimarse el recurso, por existir dudas razonables.
La parte apelada se opone al recurso.
1.- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
2.- 2.-Señalábamos en entre otras, en SAP de Almería de 8 de octubre de 2019 ( RAC 863/18)al recordar la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la reclamación de honorarios de abogados a sus clientes como consecuencia de su actividad de dirección y defensa técnica:
3.- Además, en este proceso singularmente, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
Es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
1.- La relación de servicios abogado- cliente es un hecho admitido y acreditado, como lo es, la intervención de la letrada en defensa de los intereses de la misma en los procedimientos referenciados en el "albarán" y que se plasman en la sentencia tras recabar la documental correspondiente que acredita que la letrada intervino en los mismos prestando sus servicios a la demandada.
2.- Ciertamente, no existe hoja de encargo- presupuesto suscrito por las partes, pero ello no es óbice a la necesaria retribución de los servicios prestados y aceptados por el cliente que constan acreditados( insistimos, además de admitidos). Las alegaciones del recurrente sobre que no culminó determinadas actuaciones( prórroga de medidas civiles en el curso de un proceso penal), además de no haber sido formuladas en la instancia, y por ende, extemporáneas en la alzada, son contrarias al propio cese de los servicios de la letrada que solicita la cliente, junto con la venia concedida a otro letrado que consta admitida y acreditada documentalmente.
3.- Ambas partes reconocen que existía una relación de confianza- amistad inicial que era la causa de no haberse suscrito la hoja de encargo- presupuesto, pero las alegaciones del recurrente de que el precio pactado era el 10 % de lo obtenido con la liquidación de la sociedad de gananciales, supuestamente, 60.000 euros, carecen de todo indicio probatorio, ni documental, ni de otro tipo.
4.- La demandada recurrente aporta documental acreditativa de pagos en metálico y transferencias por conceptos tales como "
5.- Bajo el libre pacto de honorarios, no existiendo prueba alguna de la cantidad acordada y constando acreditada la efectiva prestación de servicios en los procedimientos relacionados en el "albarán" conforme al Baremo Orientativo de Honorarios, como bien establece la resolución de instancia, la recurrente ni siquiera discute que las cantidades reclamadas sean discordantes con los servicios prestados, ni con esos criterios orientativos, por lo que no se alcanza a comprender la impugnación.
6.- A la actora le compete la prueba de la relación de servicios efectivamente prestados y su importe( en este caso, a falta de presupuesto, por remisión a un albarán conforme al Baremo Orientativo) y, a la demandada, la prueba del pago o de otro hecho extintivo, impeditivo o excluyente de su obligación de pago conforme al art 217 de la LEC, lo que no consta. Se reitera, la recurrente invoca pago, pero solo acredita provisiones y pagos parciales, reconociendo al cese de la relación una deuda "pendiente de liquidación". Esa deuda y liquidación no ha sido impugnada en sus partidas y la resolución de instancia ha deducido esos pagos parciales, por lo que ningún error valorativo se aprecia en la resolución de instancia en la condena al pago del principal.
7.- Respecto de los intereses legales que la resolución de instancia impone desde la fecha de
8.- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada, el recurso ha de ser desestimado, con confirmación de la resolución recurrida, para lo que bastaría la mera remisión a la resolución de instancia.
1.- La resolución de instancia, impone las costas a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda y, es que, efectivamente, se trata de una estimación sustancial.
Como señalaba esta Audiencia en SAP de 4 de diciembre de 2018, "el sistema general de imposición de costas recogido en el art 394 LEC se basa en los principios de vencimiento objetivo y de distribución, también llamado compensación, complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas ( STS 464/2010 de 2 junio, y las en ellas citadas). Es posible la imposición de costas aun no admitida toda la demanda si se dan criterios específicos para la entender que la demanda ha sido estimada en lo sustancial. Este supuesto está basado en el "cuasi- vencimiento", que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles" ( STS 739/2007, de 15 de junio).
En consecuencia, a la estimación total de la demanda se equipara la "estimación sustancial de la demanda", esto es, cuando se acojan las "pretensiones fundamentales" de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero), cuando, opuesta la demandada a peticiones accesorias que no se acogen, la oposición a la pretensión sustancial carezca de fundamento alguno ( STS 228/2008, de 25 marzo), o cuando se rechazan peticiones accesorias, pero, sin que pueda acogerse la apreciación de temeridad, sí que se aprecie mala fe de la demanda en la oposición a la cuestión principal ( STS 606/2008, de 18 junio). Pero los términos taxativos de estos preceptos no dejan lugar a la duda: si la condena es parcial respecto de lo pedido por el actor, no habrá imposición de costas, de acuerdo con el criterio general de vencimiento objetivo. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 26 de septiembre de 2007, dice expresamente que "(...) si fue reclamada en la demanda una indemnización de 25.000.000 de pesetas y se concedió en la sentencia de instancia otra de 5.000.000 de pesetas, es evidente que no hubo vencimiento total, ni cabe aplicar la doctrina de la estimación sustancial".
(...) Esta Sala ha venido considerando (Sentencias de 3 de febrero de 2015, Rollo 318/2014, 12 de septiembre de 2015, Rollo 1009/2014, 9 de febrero de 2016, Rollo 250/2015), que no puede otorgarse en este caso una estimación sustancial de la demanda, si entre lo pedido y lo otorgado en sentencia hay una diferencia de un tercio. Aun siendo así, esta Sala ha dicho (Sentencia 257/2018, de 2 de mayo), que la estimación sustancial se produce cuando se estima lo postulado en lo sustancial, cuantitativa como cualitativamente, con lo que no cabe acudir a situaciones dadas antes de la presentación de la demanda; también es responsabilidad de la actora ajustar sus pretensiones a los criterios ordinarios de resolución de este foro para conseguir una estimación sustancial de sus pretensiones, las cuales sólo puede verter, a los efectos de tutela judicial efectiva, en demanda".
2.- Conforme a referido criterio, no hay duda de la estimación sustancial de la demanda y la inexistencia de "duda razonable" nunca concretada, por lo que procede la confirmación de este pronunciamiento.
3.- Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada al recurrente conforme al art 398 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
RFrente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

