Sentencia Civil 942/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 942/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 609/2023 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 942/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100647

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1253

Núm. Roj: SAP AL 1253:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22 N.I.G. 0490200120190002881

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 609/2023 Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 570/2019 Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE EL EJIDO (UPAD Nº 3)

Apelante: Florencia Procurador: JOSE MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ Abogado:FRANCISCO JAVIER SALDAÑA

Apelado: Virginia Procurador: MARIA DOLORES MARTOS BURGOS Abogado: Virginia

SENTENCIA n º 942/2024

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 15 de octubre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo Sr/a. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de El Ejido , en los referidos autos se dictó Sentencia de 25 de febrero de 2022 cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Virginia representada por la procuradora Dª María Dolores Martos Burgos frente a Dª Florencia, representada por el procurador D. José Manuel Gutiérrez Sánchez, CONDENANDO a la demandada al pago de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (8.868,60 €), los intereses legales desde la fecha de admisión de la demanda de juicio monitorio, junto al abono de las costas procesales. "

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia, con imposición de costas .

Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición

CUARTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 20 de marzo de 2023, se formó rollo y se turnó ponencia . Tras reasignación de ponencia , se señaló deliberación, votación y fallo para el 8 de octubre de 2024, quedando en situación de resolver.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución de instancia estima sustancialmente una demanda en que se reclaman los honorarios de una letrada por servicios prestados a la cliente en varios procedimientos judiciales en el orden civil y penal, además de asistencias extrajudiciales detalladas en la resolución, tras haber cesado a la misma y tras deducir los pagos a cuenta. Motiva la resolución que, si bien es cierto que no hay hoja de encargo, ni presupuesto previo, ello no es óbice a la efectiva prestación de servicios que es reconocida y acreditada documentalmente por los testimonios de los procedimientos en que consta su intervención, sin que conste acreditado por la demandada que las cantidades reclamadas excedan del baremo orientativo de honorarios. Estima sustancialmente la demanda , en que inicialmente se reclamaba la cantidad de 9564 euros, de los que deducidos los pagos a cuenta, resulta la cantidad de 8.868,60 euros, mas intereses legales desde la fecha de admisión del proceso monitorio y costas.

Frente a estos pronunciamientos se alza la actora alegando, en esencia, dos cuestiones:

1.- Error en la valoración de la prueba respecto de la relación de procedimientos objeto de reclamación pues no consta su efectiva intervención, que los mismos fuesen concluidos y si consta acreditado que abonó la suma de 2850 euros desde el año 2015 hasta el 2016, con lo que los servicios están pagados, máxime cuando no consta hoja de encargo profesional y presupuesto. Tan solo se firma un documento de cese de la letrada en que no se fija los honorarios presuntamente adeudados que solo se liquidan al año siguiente. Las partes reconocen que no se firmó hoja de encargo por una relación de amistad , por lo que pactaron que se debería abonar un 10 % de lo obtenido en la liquidación de gananciales(60.000 euros), con lo que, a lo sumo, ese sería el importe del que habría que deducir la cantidad abonada de 2850 euros, con lo que, de adeudarse algo, sería de 3150 euros, sin que conste que agotase todos los procedimientos, pues ni siquiera instó la prórroga de las medidas civiles.

2.- Estima el recurrente que no procede la condena al interés legal, ni la imposición de costas, aún en el caso de desestimarse el recurso, por existir dudas razonables.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la alzada en un posible error en la valoración de la prueba, ha de destacarse lo siguiente:

1.- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

2.- 2.-Señalábamos en entre otras, en SAP de Almería de 8 de octubre de 2019 ( RAC 863/18)al recordar la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la reclamación de honorarios de abogados a sus clientes como consecuencia de su actividad de dirección y defensa técnica:

1. Con carácter general dice la STS 30-4-2004 :

a) Que en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC . aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios ), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente - ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ).

b) Que para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que sienta la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 me mayo de 1.988),

2. Insiste en la misma línea la STS de 20-11-2003 ; tras reiterar los criterios ya referidos para la determinación de los honorarios , advierte, respecto de las normas colegiales que si bien no tienen carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios otras de 12 de julio de 1.984 , 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998 )

3. Sobre el precio cierto que, lógicamente, requiere el contrato, en cuanto que arrendamiento ( art. 1544 CC ), la STS de 25-10-2002 , después de destacar, como ya queda dicho, que la certeza del precio puede resultar de su fijación «a priori» en el contrato, o puede ser fijado «a posteriori», por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, y que el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo «a priori», se reflejan «a posteriori», de tarifas de perito o de Colegio profesional, señala también: a) Que no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, pueden acordar no prefijar el precio - honorarios - lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consuno. b) Que, en todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. La misma STS de 25-10- 2002 pone de relieve esa función de fijación del precio cierto, aunque la certeza no sea «a priori», de los dictámenes de los Colegios profesionales que ha reiterado la jurisprudencia desde la sentencia, entre otras, de 8 de julio de 1927 hasta la más moderna de 15 de diciembre de 1994. Cita también la STS de 3 de febrero de 1998 (que desestimó la demanda interpuesta por una abogado por no haberse determinado el precio por dictamen del Colegio de Abogados que correspondía y quedar como incierto) y destaca de ella el siguiente párrafo: "ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal." Sobre lo dicho en las citadas sentencias, incide la STS de 25-6-2007 , que cita a su vez las de 19-1- 2005 y 25- 10- 2002 , 24-2-1998 y 3- 2-1988 . Y en la misma línea cabe citar también la STS de 15-6-2005 ."

Sin lugar a duda, cuando no hay un pacto expreso como es el caso, el baremo tiene un carácter meramente orientativo: a este respecto la jurisprudencia ha señalado el valor meramente orientativo de las normas colegiales sobre honorarios profesionales y ha declarado expresamente que no vinculan a los tribunales ( sentencia del TS. Sala 1ª, de 31 de octubre del 2008 ). Es más, ha venido reconociendo precisamente en esta materia que el juez puede ejercitar una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad para la fijación de los honorarios profesionales de los abogados ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 28 de septiembre del 2007 , 29 de noviembre del 2007 , 31 de octubre del 2008 y 28 de abril del 2009 ) , hasta el punto de admitir que el órgano judicial pueda asumir funciones de arbitrador por ministerio legal ( artículo 1.544 del Código Civil en relación con el artículo 1.447 de igual texto legal)".

Es mas, en la actualidad y aún cuando no fuesen normas vigentes y aplicables a la operación a debate, bajo los nuevos parámetros legales y jurisprudenciales comunitarios, hasta "ese carácter meramente orientativo" está sujeto a debate .

Como señalaba esta Audiencia en SAP de 26/9/2017 RAC 2034/16 : "El art. 44 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, el Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se hayan causado. Añade el mismo artículo que la cuantía de los honorarios será, libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respecto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se pondrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. Resalta, por último, el párrafo 2 del artículo 44 del precitado Estatuto que dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica, o por horas.

Habrá que decir que no es acertada la afirmación de que los baremos de honorarios de los colegios profesionales de abogados tengan en la actualidad un carácter orientativo. Dejando al margen el hecho de que esas tablas vinieran siendo cuestionadas desde hace tiempo, en cuanto vulneraban el derecho de la libre competencia, se omite que el art. 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre que que modificó la Ley 2/1974, introduciendo un nuevo art. 14 , disponiendo, "Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.-Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.". Excepción que se refiere exclusivamente a la existencia de unos criterios orientativos "a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados". Disposición legal que se limita a positivizar una prohibición precedente. En consecuencia, los "baremos" de honorarios no tienen carácter orientativo".

La libertad de establecimiento y de prestación de servicios, y voluntad uniformadora que pretende la referida Ley, mantiene tal carácter meramente "orientador" del baremo de cuantificación de los servicios letrados. Referencia que asi se mantiene en la nueva D.A.4 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, que en su art. 5 modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales y añade la referida disposición adicional, que literalmente expresa que "Los Colegios podrán elaborar criterios orientadores a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados" . Carecen pues de eficacia vinculante, incluso para sus propios miembros como ya prevenía el propio Estatuto General de la Abogacía ( art. 44 RD 658/2001, de 2 de junio )."

3.- Además, en este proceso singularmente, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

Es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

TERCERO.-Presupuesto lo anterior, en la revisión completa que comporta la alzada de lo actuado, la Sala no aprecia error valorativo, ni de derecho alguno en la resolución de instancia.

1.- La relación de servicios abogado- cliente es un hecho admitido y acreditado, como lo es, la intervención de la letrada en defensa de los intereses de la misma en los procedimientos referenciados en el "albarán" y que se plasman en la sentencia tras recabar la documental correspondiente que acredita que la letrada intervino en los mismos prestando sus servicios a la demandada.

2.- Ciertamente, no existe hoja de encargo- presupuesto suscrito por las partes, pero ello no es óbice a la necesaria retribución de los servicios prestados y aceptados por el cliente que constan acreditados( insistimos, además de admitidos). Las alegaciones del recurrente sobre que no culminó determinadas actuaciones( prórroga de medidas civiles en el curso de un proceso penal), además de no haber sido formuladas en la instancia, y por ende, extemporáneas en la alzada, son contrarias al propio cese de los servicios de la letrada que solicita la cliente, junto con la venia concedida a otro letrado que consta admitida y acreditada documentalmente.

3.- Ambas partes reconocen que existía una relación de confianza- amistad inicial que era la causa de no haberse suscrito la hoja de encargo- presupuesto, pero las alegaciones del recurrente de que el precio pactado era el 10 % de lo obtenido con la liquidación de la sociedad de gananciales, supuestamente, 60.000 euros, carecen de todo indicio probatorio, ni documental, ni de otro tipo.

4.- La demandada recurrente aporta documental acreditativa de pagos en metálico y transferencias por conceptos tales como " gestiones varias, divorcio, quebrantamiento, violencia, impago pensiones, procedimiento penal , provisión divorcio",que acreditan no solo la relación de servicios, sino los efectivamente prestados, cantidades abonadas que oportunamente deduce la resolución de instancia de la cantidad reclamada.

5.- Bajo el libre pacto de honorarios, no existiendo prueba alguna de la cantidad acordada y constando acreditada la efectiva prestación de servicios en los procedimientos relacionados en el "albarán" conforme al Baremo Orientativo de Honorarios, como bien establece la resolución de instancia, la recurrente ni siquiera discute que las cantidades reclamadas sean discordantes con los servicios prestados, ni con esos criterios orientativos, por lo que no se alcanza a comprender la impugnación.

6.- A la actora le compete la prueba de la relación de servicios efectivamente prestados y su importe( en este caso, a falta de presupuesto, por remisión a un albarán conforme al Baremo Orientativo) y, a la demandada, la prueba del pago o de otro hecho extintivo, impeditivo o excluyente de su obligación de pago conforme al art 217 de la LEC, lo que no consta. Se reitera, la recurrente invoca pago, pero solo acredita provisiones y pagos parciales, reconociendo al cese de la relación una deuda "pendiente de liquidación". Esa deuda y liquidación no ha sido impugnada en sus partidas y la resolución de instancia ha deducido esos pagos parciales, por lo que ningún error valorativo se aprecia en la resolución de instancia en la condena al pago del principal.

7.- Respecto de los intereses legales que la resolución de instancia impone desde la fecha de "admisión"del proceso monitorio, la Sala no alcanza a comprender las razones de la impugnación pues no han sido exteriorizadas en el recurso. Solo basta recordar el contenido del art 1108 del CC y que conforme al mismo, los intereses legales serían desde la fecha de la interposición de la petición inicial de proceso monitorio una vez admitida( así son solicitados, pese a la reclamación extrajudicial previa acreditada), pero se trata de un pronunciamiento, el dies ad quo, que al no haber sido impugnado, la Sala no puede modificar, so pena de incurrir en reformatio in peius. Todo ello, sin perjuicio de los intereses procesales del art 576 de la LEC

8.- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada, el recurso ha de ser desestimado, con confirmación de la resolución recurrida, para lo que bastaría la mera remisión a la resolución de instancia.

TERCERO.-En orden a las costas, el recurrente discute la imposición a la demandada por "dudas razonables", las cuales no explicita.

1.- La resolución de instancia, impone las costas a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda y, es que, efectivamente, se trata de una estimación sustancial.

Como señalaba esta Audiencia en SAP de 4 de diciembre de 2018, "el sistema general de imposición de costas recogido en el art 394 LEC se basa en los principios de vencimiento objetivo y de distribución, también llamado compensación, complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas ( STS 464/2010 de 2 junio, y las en ellas citadas). Es posible la imposición de costas aun no admitida toda la demanda si se dan criterios específicos para la entender que la demanda ha sido estimada en lo sustancial. Este supuesto está basado en el "cuasi- vencimiento", que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles" ( STS 739/2007, de 15 de junio).

En consecuencia, a la estimación total de la demanda se equipara la "estimación sustancial de la demanda", esto es, cuando se acojan las "pretensiones fundamentales" de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero), cuando, opuesta la demandada a peticiones accesorias que no se acogen, la oposición a la pretensión sustancial carezca de fundamento alguno ( STS 228/2008, de 25 marzo), o cuando se rechazan peticiones accesorias, pero, sin que pueda acogerse la apreciación de temeridad, sí que se aprecie mala fe de la demanda en la oposición a la cuestión principal ( STS 606/2008, de 18 junio). Pero los términos taxativos de estos preceptos no dejan lugar a la duda: si la condena es parcial respecto de lo pedido por el actor, no habrá imposición de costas, de acuerdo con el criterio general de vencimiento objetivo. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 26 de septiembre de 2007, dice expresamente que "(...) si fue reclamada en la demanda una indemnización de 25.000.000 de pesetas y se concedió en la sentencia de instancia otra de 5.000.000 de pesetas, es evidente que no hubo vencimiento total, ni cabe aplicar la doctrina de la estimación sustancial".

(...) Esta Sala ha venido considerando (Sentencias de 3 de febrero de 2015, Rollo 318/2014, 12 de septiembre de 2015, Rollo 1009/2014, 9 de febrero de 2016, Rollo 250/2015), que no puede otorgarse en este caso una estimación sustancial de la demanda, si entre lo pedido y lo otorgado en sentencia hay una diferencia de un tercio. Aun siendo así, esta Sala ha dicho (Sentencia 257/2018, de 2 de mayo), que la estimación sustancial se produce cuando se estima lo postulado en lo sustancial, cuantitativa como cualitativamente, con lo que no cabe acudir a situaciones dadas antes de la presentación de la demanda; también es responsabilidad de la actora ajustar sus pretensiones a los criterios ordinarios de resolución de este foro para conseguir una estimación sustancial de sus pretensiones, las cuales sólo puede verter, a los efectos de tutela judicial efectiva, en demanda".

2.- Conforme a referido criterio, no hay duda de la estimación sustancial de la demanda y la inexistencia de "duda razonable" nunca concretada, por lo que procede la confirmación de este pronunciamiento.

3.- Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada al recurrente conforme al art 398 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia de 25 de febrero de 2022 dictada por el Ilma.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de El Ejido , CONFIRMAMOSíntegramente la resolución, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

RFrente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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