Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 724/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 392/2024 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 724/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100730
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1033
Núm. Roj: SAP CC 1033:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Martin, Estibaliz
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS, EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS
Recurrido: AGRICOLA GANADERA REDONDO, S.L.
Procurador: MILAGROS MERCEDES GUISADO GONZALEZ
Abogado: JESUS MIGUEL ROCHA MERCHAN
En CACERES, a quince de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2019, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2024, en los que aparece como parte apelante, Martin
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dña. M.ª Luz Charco Gómez
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Martin y Dña. Estibaliz- acciona frente a la demandada -AGRICOLA GANADERA REDONDO SL- solicitando el dictado de una sentencia por la que:
(i).- Se declare resuelto, por incumplimiento del plazo de entrega pactado y convenido, el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 30 de noviembre de 2017.
(ii).- Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre actores y demandada con fecha 30 de noviembre de 2017, por carecer de los requisitos esenciales para su validez.
(iii).- En ambos casos, se condene a la entidad demandada a devolver a los actores la cantidad de 15.000€ entregada a la firma del contrato, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de celebración del acto conciliatorio (19 de julio de 2019).
(iv).- En ambos casos, se condene a la entidad demandada al pago a los actores de la cantidad de 4.800€, en concepto de daños y perjuicios por el alquiler de una vivienda, desde la fecha del incumplimiento de la entrega hasta la celebración del acto conciliatorio, al no haberse hecho entrega de la vivienda litigiosa en el plazo convenido.
(v).- Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales.
Refiere la demandante que en fecha 30 de noviembre de 2017 la sociedad demandada suscribió con los demandantes un contrato de compraventa de vivienda en construcción en Navalmoral de la Mata (Cáceres),
Manifiesta que el plazo de entrega de la vivienda -con los correspondientes certificados para su ocupación y utilidad- no se ha cumplido, por lo que se ha producido un grave incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada determinante de la resolución del contrato, con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio y la indemnización de daños y perjuicios.
Además del incumplimiento mencionado, señala que en el contrato se establecían una serie de condiciones y circunstancias con respecto a la vivienda que no son ciertas, lo que indujo a error a la parte compradora, ya que de haberlas conocido no habría adquirido el inmueble. Así, se dice en el contrato que el inmueble se encontraba libre de cargas, cuando lo cierto es que había constituida una hipoteca por importe de 250.000€. Además de ello, el inmueble en construcción tiene una serie de defectos que hacen al mismo inhabitable o inutilizable, lo que hace imposible el cumplimiento del contrato.
Concluye manifestando que, en definitiva, con motivo del contrato suscrito se produce una causa de resolución y dos motivos de nulidad, a saber: (1) Incumplimiento del plazo de entrega de la obra (motivo de resolución); (2) Falsedad en los datos expuestos en el contrato de compraventa (motivo de nulidad); (3) defectos en la vivienda que hacen imposible el cumplimiento del contrato (motivo de nulidad).
La demandada opone a lo anterior que no existe causa de nulidad del contrato en tanto en cuanto las circunstancias y condiciones que vienen recogidas en el mismo debían cumplirse a la entrega de la vivienda y no al momento de su firma; de modo que si bien es cierto que sobre el solar se constituyó una hipoteca, lo convenido fue que a la entrega de la vivienda, la misma se encontrara libre de cargas. Tampoco existen en la vivienda los defectos alegados por la actora.
En orden a la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega, sostiene y defiende que el mismo se fijó de modo aproximado, debiéndose tener en cuenta además que hubo un aumento de obra por decisión de la parte compradora, lo que ineludiblemente repercutió en un aumento del plazo de entrega. En cualquier caso, afirma que fue la parte compradora quien decidió resolver unilateralmente el contrato.
Formula, por último, demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 17.751,10€ (más intereses legales), que es el importe a que afirma asciende el aumento de obra como consecuencia de los encargos efectuados por la parte compradora.
La demandante-reconvenida negó la existencia de documento alguno que acredite que los compradores hayan ordenado aumento, modificación o alteración de obra, fuera de las pequeñas modificaciones, correspondientes a sanitarios y muebles de cocina, que ya han sido abonadas por los actores (9.110,37€), por lo que las modificaciones que se han producido lo han sido por decisión exclusiva de la constructora sin consultar con los compradores.
La sentencia de instancia desestima tanto la demanda principal como la reconvencional, absolviendo tanto a la sociedad demandada como a los demandantes reconvenidos de los respectivos pedimentos deducidos en su contra. Impone las costas de la demanda principal a la parte demandante y las derivadas de la demanda reconvencional a la demandada reconviniente
La base desestimatoria de la demanda principal radica en la consideración de que no habido incumplimiento contractual del plazo de entrega de la vivienda en atención a las siguientes consideraciones: (i) imprecisión a la hora de señalar un plazo
Sentado lo anterior, la desestimación de la pretensión subsidiaria deriva del hecho de que el vendedor se obligaba a vender la vivienda en estado libre de cargas al momento de entrega de la vivienda; y, por otra parte, que los defectos que pudieran existir durante la ejecución de la obra quedaron subsanados.
Por último, se desestima la demanda reconvencional dada la falta de prueba de las modificaciones que fueron encargadas por orden y cuenta de los actores reconvenidos, no habiéndose plasmado por escrito la modificación de unos incrementos que superen los 17.000€ de coste.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Del mismo modo la vivienda debería entregarse, en la fecha pactada, con la cédula de habitabilidad y certificado de eficiencia energética (cláusula tercera del contrato).
Tal fecha fue establecida en función de que los compradores tenían que desalojar la vivienda que ocupaban como arrendatarios y necesitaban la vivienda adquirida para vivir.
Llegada la fecha indicada (julio de 2018) la vivienda no fue entregada, como tampoco lo fue en fechas posteriores, y tampoco podía haberse entregado pues no obtiene la cédula de habitabilidad y certificado de eficiencia energética hasta el mes de febrero de 2022, es decir, 43 meses después de la fecha de entrega prevista en el contrato de compraventa.
Entiende la recurrente que tales razones quedan desvirtuadas a la luz de la prueba practicada; y así:
a).- En cuanto al plazo "aproximado" de entrega de la obra, es evidente que dicho plazo podía ser de uno meses (como mucho dos-tres) pero en ningún caso 43 meses desde que se debería entregar la obra (julio de 2018) hasta que la vivienda obtiene la cédula de habitabilidad (febrero de 2022), por lo que el término "aproximados" no puede tener acogida como causa de exculpación.
b).- Por lo que se refiere a que la causa del retraso en la ejecución de la obra fueron las reformas realizadas en la vivienda, nuevamente la prueba practicada acredita que dicho retraso nunca puede ser imputado a los actores: en primer lugar, porque se realizaron reformas no ordenadas por los demandantes, sino por la propia empresa; y en segundo lugar, porque todas fueron obras menores.
c).- En lo atinente a que la parte compradora resolvió el contrato y desistió de la compra en el mes de enero de 2019 en virtud de burofax remitido a la demandada, tal afirmación no se ajusta a la realidad.
Los actores nunca resolvieron unilateralmente el contrato, sino que comunicaron a la entidad demandada que habían promovido conciliación para resolverlo de mutuo acuerdo.
d).- Por último, y en cuanto a la supuesta resolución unilateral del contrato por parte de los actores, basada en la adquisición por parte de estos de otra vivienda, manifiesta, en primer lugar, que dicha adquisición nada acredita en cuanto al problema planteado en este litigio, y en segundo lugar, que dicha vivienda tuvieron que adquirirla los actores al no serles entregada la vivienda litigiosa y tener que abandonar la vivienda que ocupaban en alquiler.
Concluye afirmando que con las pruebas practicadas en autos ha quedado acreditado el incumplimiento contractual de la entidad demandada en la entrega de la vivienda litigiosa dentro de los plazos pactados.
En cuanto a lo primero vuelve a insistir que en el contrato se establecía que la vivienda estaba libre de cargas cuando se encontraba gravada con una hipoteca por valor de 250.000€ y, además, la sociedad demandada mantenía una deuda con la Hacienda Pública. Sostiene y mantiene que se falta a la verdad y se oculta un dato que es fundamental a la hora de que el comprador decida si adquiere o no la vivienda, viciándose por tanto el consentimiento prestado.
Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.
Puesto que el recurso se asienta en la existencia de error en la valoración de la prueba, en los términos que han quedado expuestos en el fundamento jurídico anterior, resulta oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2013 y 18 de mayo de 2015; y sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre).
Además, en dicho proceso valorativo, el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de
Para el examen de esta cuestión partimos de la literalidad del documento denominado
Como bien expresa el juzgador de instancia la imprecisión del plazo es evidente dada la contradicción existente, pues el plazo pactado
No resulta controvertido que en la obra se realizaron modificaciones por orden y cuenta de los compradores, y aunque la parte demandante intente minimizar su importancia y trascendencia en orden a su ejecución
Llegados a este punto, y en orden a la incidencia que ese retraso pudiera tener como causa de resolución del contrato, traemos a colación la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que ese incumplimiento, entre otros requisitos, deba ser grave y esencial.
A este respecto, la sentencia de 15 de diciembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) señalaba que:
Lo expuesto hasta ahora nos lleva al punto siguiente, cual es si hubo desistimiento por parte de la compradora en enero de 2019 o si, por el contrario, hubo incumplimiento por parte de la demandada en los términos que han quedado expuestos, de retraso injustificado y/o retraso duradero y persistente.
Argumenta y defiende la parte apelante que al burofax de la sociedad demandada (documento núm.- 20 de la demanda; acontecimiento núm.- 11 en el visor) le contesto la demandante con otro burofax de fecha 10 de enero de 2019 (documento núm.- 21 de la demanda; acontecimiento núm.- 11 en el visor), por el que se invitaba a la entidad demandada a la posibilidad de alcanzar un acuerdo resolutorio en el acto de conciliación.
El tenor literal del citado burofax es el siguiente:
De los propios términos de la comunicación, la Sala entiende que no cabe duda de la voluntad inequívoca de los compradores de apartarse (unilateralmente) del contrato. Además, de no haber sido así, esto es, de no haber desistido de la compra de la vivienda, lo lógico habría sido requerir y/o conminar extrajudicialmente a la sociedad demandada el cumplimiento de su obligación de entrega de la vivienda antes de acudir a la vía judicial, aun cuando lo fuera mediante una demanda de conciliación. Además, D. Martin reconoció haber adquirido -ya- otra vivienda en enero de 2019, poco después del mencionado burofax, lo que es demostrativo de su falta de interés en la vivienda litigiosa y, por ende, de su voluntad libre e inequívoca de apartarse del contrato.
La parte apelante pretende ahora, en esta segunda instancia, justificar la actuación de los demandantes aduciendo, primero, que tenían que dejar el piso de alquiler donde vivían (intentando otorgar carácter esencial a un plazo de entrega que ya hemos visto que no lo tenía) y, segundo, que tuvieron que adquirir una nueva vivienda ante la falta de entrega de la vivienda litigiosa. Sin embargo, el contrato de arrendamiento aportado por la actora con su demanda (documento núm.- 7; acontecimiento núm.- 9 en el visor) data de junio de 2015, no constando que los actores tuvieran que dejar y/o desalojar la vivienda de alquiler (de hecho, las rentas que se pretenden en concepto de daños y perjuicios aparecen abonadas a D. Eliseo, como arrendador) o que el arrendamiento concluyera por otra causa que no fuera la adquisición de una nueva vivienda por los actores en enero de 2019.
Sentado esto, es claro que ni procede el pago de las citadas rentas a los actores, como tampoco los 15.000€ en concepto de arras penitenciales. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 5 de febrero de 2025, con remisión a la de la Audiencia Provincial de la Rioja, de fecha 7 de noviembre de 2023, recuerda con relación a las arras penitenciales que:
Lo dicho hasta el momento hace decaer el presente motivo o, si se prefiere, impide acoger la pretensión subsidiaria, sin necesidad de mayores consideraciones.
Aun así, y compartiendo la Sala la argumentación de la sentencia de instancia, es de advertir que según la estipulación segunda b) del contrato de 30 de noviembre de 2017, no sería hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y
En cuanto a las irregularidades y defectos de los que podía adolecer la vivienda, reiterar lo que correcta y acertadamente razona el juzgador de instancia en el sentido de que aun cuando
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin y Dña. Estibaliz contra la sentencia núm.- 43/2023, de 3 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Navalmoral de la Mata, en autos núm.- 329/2019, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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