Sentencia Civil 685/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Civil 685/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 95/2024 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 685/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100611

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1682

Núm. Roj: SAP T 1682:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012009524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012009524

N.I.G.: 4314842120228112495

Recurso de apelación 95/2024 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 720/2022

Parte recurrente/Solicitante: Adela

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

Parte recurrida: COFIDIS ESPAÑA, SA

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 685/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 15 de octubre de 2025

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 95/2024 interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 720/22, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 7 de Tarragona interpuesto por doña Adela y al que se opone COFIDIS SA SUCUSAL EN ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida en el fallo de la misma acuerda lo siguiente:

"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Adela, contra la mercantil "Cofidis, S.A., Sucursal en España",debo declara y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras y en consecuencia la parte demandada deberá devolver las cantidades indebidamente soportadas por la actora en aplicación de dicha cláusula del contrato de crédito de constante referencia a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante, y hasta su completa satisfacción. No procede expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Adela y al que se opone COFIDIS SA SUCUSAL EN ESPAÑA en base a los argumentos que se recoge en su respectivo escrito de Apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.- La demandante interpone demanda en la que solicita que se declare que la nulidad del contrato de crédito con operativa revolving porque el interés remuneratorio establecido es usurero y en base a lo señalado en el artículo 3 de la Ley de represión de la Usura, se condene a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas indebidamente que excedan del capital prestado, más los intereses legales y el pago de las costas. Subsidiariamente pide que se declare la nulidad de la cláusula que fija el tipo de los intereses remuneratorios y la que establece el sistema revolving por no superar el control de incorporación y transparencia , debiendo tenerla por no puesta , y que se condene a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades cobradas de forma indebida, si las hubiera, durante la vigencia del contrato, en aplicación de dichas cláusula, más los intereses. Subsidiariamente que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por impago y se condene a la entidad demandada a pagar a la actora las cantidades cobrada indebidamente en aplicación de la misma.

2.- La demandada se opone a los pedimentos de contrario señalando que el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito no es usurero, sino que era el tipo medio que se apreciaba en la fecha de la suscripción de los mismos a ese tipo de productos. Añade que las disposiciones el contrato superan el control de incorporación y transparencia por lo que no puede ser declaradas nulas y que no es abusiva la cláusula de comisión por impago

3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y declara la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras y condena a la demanda a pagar al demandante la cantidad cobradas indebidamente en aplicación de la misma , más los intereses. Se condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-La apelante, aduce el error en la valoración de la prueba, por cuanto es nula la disposición que regula el interés remuneratorio y el sistema revolving por no superar el control de incorporación y transparencia, debiendo la entidad demandada ser condenada a restituir las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la misma. De forma subsidiaria y para el caso de que no se estime esta petición solicita que se impongan las costas de Primera Instancia a la parte demandada aun cuando solo se haya declarado la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras.

La parte apelada se opone al recurso.

2.-Así consta que las partes formalizaron un contrato de crédito el 20 de octubre de 2016 sujeto al sistema revolving, e instrumentalizado a través de una línea de crédito , en virtud del cual la actora ha ido haciendo uso de la línea de crédito, como queda acreditado en base a la documentación aportada a las actuaciones ,el contrato y el extracto de la cuenta.

En este contrato se fija un TAE del 24,51%.

La sentencia de instancia desestimó la acción principal de usura y la subsidiaria de nulidad por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y estimó la nulidad por abusividad de la cláusula por reclamación de posiciones deudoras, con condena a restituir las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula.

3.-Procede el estudio al respecto de la posible nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y transparencia

La cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio del préstamo ésta excluida del controlde contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato quedan al margen del controlde contenido, de modo que éste no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".

Ello no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo controljudicial. La Directiva y nuestro Derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparenciade las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia,a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, señala que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Debe hacerse mención, además, como señala el TS, sentencia de 4 de marzo de 2020 que " La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratoriopueda ser considerada transparente. "

La reciente sentencia del Pleno del TS de 30 de enero de 2025, recopilando la Jurisprudencia anterior, y con definición del crédito revolving, viene a concretar cuáles son los elementos necesarios para que las disposiciones de los contratos de tarjeta revolving que regulan los intereses remuneratorios superen el control de incorporación y transparencia, en cuanto al contenido y alcance de la información, el momento en el que debe darse, y las consecuencias de no hacerlo .

En esta resolución se define el credito revolvingcomo " un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

La naturaleza de este tipo crédito entraña riesgos,"En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a

intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo

constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."

En cuanto momento en que debe facilitarse al consumidor la información,señala la sentencia del TS , que debe ser antes de la celebración del contrato, señalando además que "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolvinga que hemoshecho referencia, antes de haber analizado la información"

Y la sentencia del TS continua , ahora estableciendo el contenido de la información,"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión

contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso. Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de

28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.

Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores

intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Si no se supera el control de transparencia, control de abusividad "7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus,apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66. Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la

Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos

de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas

revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe

del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio"

4.-.En el caso que nos ocupa, el contratoinforma cual es la TAE que debe pagar el prestatario, en un rango máximo y mínimo, que dependerá del importe dispuesto y del plazo de amortización. Lo recoge en la solicitud del contrato,su página principal, debajo del recuadro donde se indican las distintas cantidades que pueden tomarse a préstamo. Se dice allí que " TAE ( tasa anual equivalente ) desde 10,95% ( TIN anual 10,44% ) hasta 24,51% ( TIN anual 22,12% ) en función del importe dispuesto y del plazo de amortización ".

Así configurado, el contrato no cumple con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, debiendo señalarse que las cláusulas controvertidas no superan los controles de transparencia e incorporación:

- No disponemos de información sobre los detalles precontractuales ofrecidos al cliente antes de la formalización del contrato de manera electrónica.

No explica el contratode una manera clara y comprensible el funcionamiento del crédito pues la lectura de las cláusulas sugiere que va a pagar una cantidad fija cada mes, como en un préstamo ordinario, y ello no es cierto. La condición general sexta del contrato, "Cálculo de los intereses,"recoge una fórmula matemática extraordinariamente compleja, con múltiples variables, totalmente incomprensible para un consumidor .

- No se explica de manera clara e inteligible para consumidor el funcionamiento del anatocismo

- No existe un cuadro comparativo de otras posibles opciones alternativas de devolución del capital e intereses.

- La información proporcionada se hace de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco precisos de los riesgos del sistema de amortización "revolving", que ni siquiera se identifica con esta denominación.

- No hay la información normalizada europea

En suma, consideramos que la reglamentación contractual no permite conocer al cliente las consecuencias económicas del contrato para que pueda ajustar su decisión contractual a la capacidad de devolución del crédito, por lo que las cláusulas contractuales impugnadas no superan el control de transparencia.

5.-Para el caso de que se entiendan que la cláusula no supera el control de trasnparencia debe de valorar si la misma es abusiva, como señala la sentencia d30 de enero de 2025

En las cláusulas particulares y generales hay una ausencia de determinación de la modalidad de pago, lo que impedía al consumidor conocer las verdaderas consecuencias económicas del contrato suscrito. Si en el contrato ni siquiera se indicaba si el consumidor debía devolver cuotas mensuales que comprendieran el total dispuesto o sólo un porcentaje (lo que es propio de los contratos "revolving") difícilmente podía hacerse una idea precisa de la carga económica que el pago de las cuotas le iba a suponer, o de los elementos que las iban a integrar

Es decir, ciertamente la condición general sexta del contrato definía la forma de calcular los intereses remuneratorios, pero esa fórmula y del contrato no se puede inferir si ese capital era el total dispuesto cada mes o un porcentaje del mismo, por lo que no puede concluirse que, con la información contractual suministrada, la parte actora pudiera calcular el importe que debía abonar en cada recibo.

Además no consta que le fuera facilitado al actor , y previamente a la suscripción del contrato, la información necesaria para que pudiera conocer y entender las cláusulas del contrato y en especial aquellas que son las que determinan el coste del préstamo.

También entendemos que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios insertadas en el contrato debe ser calificadas como abusivas , pues la falta de transparencia de estas disposiciones que se ha reseñado anteriormente, provoca, en contra de las exigencias de la buena fe, un grave desequilibrio para el consumidor, que se ve privado de la posibilidad real de conocer los riesgos significativos que el sistema "revolving" le pueden suponer y de comparar este sistema con los otros que el mismo contrato recogía

En conclusión, consideramos que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato litigioso son nulas .

6.-La declaración de nulidad de estas cláusulas, la que regula los intereses remuneratorios, conlleva la nulidad del contrato, porque éste no puede persistir sin el clausulado nulo, ya que su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato.

Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022:"i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto ( STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic)"

En este punto, con aplicación el art. 1303 CC, procede la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos que es la consecuencia derivada de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

7.-Por todo ello, el recurso de apelación debe estimarse y la sentencia de instancia se revoca en cuanto a que desestima la acción ejercitada de forma subsidiaria referida a la nulidad de las condiciones contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios .

En su lugar, estimamos esta acción y declaramos la nulidad de las condiciones contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios, lo que conlleva la nulidad de todo el contrato, con las consecuencias previstas en el art. 1.303 CC, declara la nulidad del contrato suscrito por las partes y la parte demandante debe devolver a la demandada las cantidades dispuestas, con el interés legal a contar desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por la actora por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de los pagos, lo que supone la condena a la parte demandada al pago de la suma que resulte de la restitución recíproca de las prestaciones, calculadas en los términos indicados en ejecución de sentencia.

La estimación de esta acción , que conlleva la nulidad del contrato, hace innecesaria la resolución de la acción subsidiaria ( abusividad de la comisión por posiciones deudoras ), que la sentencia de instancia había estimado, por lo que la revocación de la sentencia también alcanza a ese pronunciamiento estimatorio.

En cuanto a las costas de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 394 se imponen a la demandada, COFIDIS, al haberse estimado la demanda.

TERCERO.-. Costas

Con relación a las costas, de acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la no imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante

Fallo

El Tribunal decide:

1.- Estimar el recursode apelación formulado por doña Adela frente a la sentencia de 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado 1ª Instancia nº 7 de Tarragona en el procedimiento Ordinario nº 449/22, la cual se revoca y en su lugar se acuerda:

A.- Se estima la demandainterpuesta por Adela contra COFIDIS ESPAÑA SA y declaramos la nulidad del contrato de préstamo de fecha 20 de octubre de 2016 por no superar el controlde incorporación y trasparencia , condenando a la demandada a pagar a la actor la suma que resulte, en su caso, de la recíproca restitución de prestaciones, de forma que la actora únicamente vendrá obligado a reintegrar el capital dispuesto a partir de la suscripción del contrato, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por conceptos distintos a amortización del capital, llevándose a cabo la liquidación de dichas cantidades en ejecución de sentencia.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de Primera instancia

2.- No se condena al pago de costas de esta Alzada a ninguna de las partes

Con devolución , de los depósitos constituidos, en su caso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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