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15/01/2026
Sentencia Civil 685/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 95/2024 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 685/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100611
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1682
Núm. Roj: SAP T 1682:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012009524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012009524
N.I.G.: 4314842120228112495
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Adela
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: COFIDIS ESPAÑA, SA
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a:
En Tarragona a 15 de octubre de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 95/2024 interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 720/22, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 7 de Tarragona interpuesto por doña Adela y al que se opone COFIDIS SA SUCUSAL EN ESPAÑA.
Antecedentes
"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Adela, contra la mercantil
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
1.- La demandante interpone demanda en la que solicita que se declare que la nulidad del contrato de crédito con operativa revolving porque el interés remuneratorio establecido es usurero y en base a lo señalado en el artículo 3 de la Ley de represión de la Usura, se condene a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas indebidamente que excedan del capital prestado, más los intereses legales y el pago de las costas. Subsidiariamente pide que se declare la nulidad de la cláusula que fija el tipo de los intereses remuneratorios y la que establece el sistema revolving por no superar el control de incorporación y transparencia , debiendo tenerla por no puesta , y que se condene a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades cobradas de forma indebida, si las hubiera, durante la vigencia del contrato, en aplicación de dichas cláusula, más los intereses. Subsidiariamente que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por impago y se condene a la entidad demandada a pagar a la actora las cantidades cobrada indebidamente en aplicación de la misma.
2.- La demandada se opone a los pedimentos de contrario señalando que el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito no es usurero, sino que era el tipo medio que se apreciaba en la fecha de la suscripción de los mismos a ese tipo de productos. Añade que las disposiciones el contrato superan el control de incorporación y transparencia por lo que no puede ser declaradas nulas y que no es abusiva la cláusula de comisión por impago
3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y declara la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras y condena a la demanda a pagar al demandante la cantidad cobradas indebidamente en aplicación de la misma , más los intereses. Se condena al pago de las costas a ninguna de las partes.
La parte apelada se opone al recurso.
En este contrato se fija un TAE del 24,51%.
La sentencia de instancia desestimó la acción principal de usura y la subsidiaria de nulidad por falta de transparencia de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y estimó la nulidad por abusividad de la cláusula por reclamación de posiciones deudoras, con condena a restituir las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula.
La cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio del préstamo ésta excluida del
Ello no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).
La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, señala que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
Debe hacerse mención, además, como señala el TS, sentencia de 4 de marzo de 2020 que " La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el
La reciente sentencia del Pleno del TS de 30 de enero de 2025, recopilando la Jurisprudencia anterior, y con definición del crédito revolving, viene a concretar cuáles son los elementos necesarios para que las disposiciones de los contratos de tarjeta revolving que regulan los intereses remuneratorios superen el control de incorporación y transparencia, en cuanto al contenido y alcance de la información, el momento en el que debe darse, y las consecuencias de no hacerlo .
En esta resolución se
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a
intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo
constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."
Y la sentencia del TS continua , ahora estableciendo
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión
contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios El sistema de amortización
Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores
intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14,
Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23,
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos
de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe
del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio"
Así configurado, el contrato no cumple con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, debiendo señalarse que las cláusulas controvertidas no superan los controles de transparencia e incorporación:
- No disponemos de información sobre los detalles precontractuales ofrecidos al cliente antes de la formalización del contrato de manera electrónica.
No explica el
- No se explica de manera clara e inteligible para consumidor el funcionamiento del anatocismo
- No existe un cuadro comparativo de otras posibles opciones alternativas de devolución del capital e intereses.
- La información proporcionada se hace de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco precisos de los riesgos del sistema de amortización "revolving", que ni siquiera se identifica con esta denominación.
- No hay la información normalizada europea
En suma, consideramos que la reglamentación contractual no permite conocer al cliente las consecuencias económicas del contrato para que pueda ajustar su decisión contractual a la capacidad de devolución del crédito, por lo que las cláusulas contractuales impugnadas no superan el control de transparencia.
En las cláusulas particulares y generales hay una ausencia de determinación de la modalidad de pago, lo que impedía al consumidor conocer las verdaderas consecuencias económicas del contrato suscrito. Si en el contrato ni siquiera se indicaba si el consumidor debía devolver cuotas mensuales que comprendieran el total dispuesto o sólo un porcentaje (lo que es propio de los contratos "revolving") difícilmente podía hacerse una idea precisa de la carga económica que el pago de las cuotas le iba a suponer, o de los elementos que las iban a integrar
Es decir, ciertamente la condición general sexta del contrato definía la forma de calcular los intereses remuneratorios, pero esa fórmula y del contrato no se puede inferir si ese capital era el total dispuesto cada mes o un porcentaje del mismo, por lo que no puede concluirse que, con la información contractual suministrada, la parte actora pudiera calcular el importe que debía abonar en cada recibo.
Además no consta que le fuera facilitado al actor , y previamente a la suscripción del contrato, la información necesaria para que pudiera conocer y entender las cláusulas del contrato y en especial aquellas que son las que determinan el coste del préstamo.
También entendemos que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios insertadas en el contrato debe ser calificadas como abusivas , pues la falta de transparencia de estas disposiciones que se ha reseñado anteriormente, provoca, en contra de las exigencias de la buena fe, un grave desequilibrio para el consumidor, que se ve privado de la posibilidad real de conocer los riesgos significativos que el sistema "revolving" le pueden suponer y de comparar este sistema con los otros que el mismo contrato recogía
En conclusión, consideramos que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato litigioso son nulas .
Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022:"i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto ( STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic)"
En este punto, con aplicación el art. 1303 CC, procede la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos que es la consecuencia derivada de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
En su lugar, estimamos esta acción y declaramos la nulidad de las condiciones contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios, lo que conlleva la nulidad de todo el contrato, con las consecuencias previstas en el art. 1.303 CC, declara la nulidad del contrato suscrito por las partes y la parte demandante debe devolver a la demandada las cantidades dispuestas, con el interés legal a contar desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por la actora por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de los pagos, lo que supone la condena a la parte demandada al pago de la suma que resulte de la restitución recíproca de las prestaciones, calculadas en los términos indicados en ejecución de sentencia.
La estimación de esta acción , que conlleva la nulidad del contrato, hace innecesaria la resolución de la acción subsidiaria ( abusividad de la comisión por posiciones deudoras ), que la sentencia de instancia había estimado, por lo que la revocación de la sentencia también alcanza a ese pronunciamiento estimatorio.
En cuanto a las costas de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 394 se imponen a la demandada, COFIDIS, al haberse estimado la demanda.
Con relación a las costas, de acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la no imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante
Fallo
1.-
A.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de Primera instancia
2.- No se condena al pago de costas de esta Alzada a ninguna de las partes
Con devolución , de los depósitos constituidos, en su caso.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
