Sentencia Civil 681/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 681/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 86/2024 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ

Nº de sentencia: 681/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100612

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1683

Núm. Roj: SAP T 1683:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012008624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012008624

N.I.G.: 4316342120228266464

Recurso de apelación 86/2024 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Vendrell. Plaza nº 6

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 738/2022

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS &CONSUMER E F C SA

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a:

Parte recurrida: Eva María

Procurador/a: Oscar Rodriguez Marco

Abogado/a: AURORA SERRANO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 681/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

Tarragona, a 15 de octubre de 2025.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 86/24 frente la sentencia de fecha 15/10/23, dictada en el procedimiento ordinario nº 738/22, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 del Vendrell en el que intervienen Dña. Eva María, como parte demandante-apelada, y la mercantil "Caixabank Payments &Consumer EFC, S.A", como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución,

Antecedentes

PRIMERO. -La sentencia, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda promovida por Esther frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura desde el periodo del 20 de abril de 2019 al 21 de julio al 2020, suscrito entre las partes, y la nulidad por abusividad del interés remuneratorio dicho contrato desde el 21 de julio de 2020, y, CONDENO a la demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto en el contrato más los intereses legales desde el cobro de las mismas y que se determinarán en ejecución de sentencia, y los intereses procesales del art. 576 LEC desde la presente resolución, todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada".

SEGUNDO. -Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.1.- La parte actora interesó la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios por usura estipulados en el contrato de crédito revolving suscrito el 20/04/2019.

1.2.- La parte contraria se allanó parcialmente aceptando la usura de los intereses concertados hasta el 21 de julio de 2020.

1.2.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda acordando la nulidad del contrato por usura desde el 20/04/2019 hasta el 21/07/20. A partir de esta última fecha la sentencia declaraba la abusividad de los intereses remuneratorios, con los efectos restitutorios inherentes a dicha declaración.

1.3.- La parte demandada se erige en apelación, haciendo las siguientes manifestaciones:

A.- Que el TAE aplicado desde el 21/07/20 no resultaba usurario.

B.- Que la cláusula reguladora del interés remuneratorio era transparente y subsidiariamente la inexistencia de abusividad.

1.4.- La parte contraria se opone a los extremos del recurso interesando la confirmación de la resolución ahora sometida a cuestión.

SEGUNDO. - Motivos de apelación.Se ciñe en el análisis de las alegaciones anteriormente referenciadas.

La parte demandada se opone al recurso y sostiene la corrección de la sentencia de instancia.

TERCERO. - Decisión de la Sala.

3.1.- Usura de los intereses desde el 21/07/20.-Entiende la parte apelante que los intereses a partir de la citada fecha no son usurarios, y de hecho en lo que viene a establecer la sentencia al declarar la usura tan sólo hasta el 21 de julio de 2020, por lo que en dicho extremo no existiría gravamen para la parte apelante, puesto que a partir de dicho momento se analiza la petición subsidiaria (página 10/21 de la sentencia).

3.2. Análisis antecedente del control de transparencia de los intereses remuneratorios. -Para proceder al análisis de la transparencia, debe comprobarse si el referido contrato de tarjeta de crédito, en la modalidad de revolving, expresa con claridad y de manera comprensible el funcionamiento del indicado medio de crédito, en cuanto al cálculo del capital amortizado y que resta por devolver e intereses; pudiendo conocer o no el consumidor el coste real del producto.

Respecto de la valoración de la falta de transparencia, ha de tenerse en consideración la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de noviembre de 2015 cuando señalaba que: "...la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación de consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".

Del mismo modo, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A., resalta: "...el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C- 26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 #, apartado 43)" (apartado 67).

Por lo tanto, ha de analizarse si se cumplieron los requisitos fijados en el doble control de transparencia, determinando si es aplicable la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Como señala reiterada jurisprudencia, el hecho de que nos enfrentemos a una condición general no puede conducir a la conclusión de que nos hallamos ante una cláusula susceptible de control de abusividad. En efecto, se ha de partir de la base de que el artículo 4.2º de la Directiva 93/13, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados entre consumidores, establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas nunca podrá referirse al objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre y cuando esas cláusulas se redacten de forma clara y comprensible.

El artículo 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios advierte que, en los contratos con consumidores, las cláusulas no negociadas individualmente deben cumplir, entre otros, el requisito de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, en sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias del control de incorporación en los siguientes términos: "..., debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...", atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 10 de junio de 2021, asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..."; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Sobre esta base, el control de transparencia a efectuar sobre los supuestos de contratación seriada asentada en condiciones generales de la contratación, será la normativa comunitaria, así Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la que hemos de considerar para obtener las claves sobre la valoración de conductas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los requerimientos de la debida información al prestatario, así artículos 3, 4,2 y 5 de la Directiva 93/13 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, determinó como la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, resulta aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración, pero estableciendo un régimen protector diferentes. Así las normas relativas a la incorporación (artículos 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales ( artículo 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, pero no el régimen de nulidad de las condiciones generales; en cuanto, si se tratara de un adherente no consumidor, el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, establece el régimen de la nulidad contractual contrario a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil. En cambio, en los contratos concertados con consumidores, resultara de aplicación el régimen de nulidad por abusividad, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos: "...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

Aunque la Ley de condiciones generales de la contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la de condiciones generales de la contratación, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019 de 25 de enero).

El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...".

Así, lo ha entendido el Tribunal Supremo, en las sentencias 688/2015 de 15 de diciembre, 402/2017 de 27 de junio y 322/2018 de 30 de mayo, indicando que "(...) la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida..."; añadiendo que dicha exigencia de claridad y sencillez no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Concluye en que lo exigible es una redacción de la condición general que no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

No obstante el Tribunal Supremo, al necesario control de incorporación añade el de transparencia de modo que, sobre una redacción clara y comprensible, permita al adherente el conocimiento real de las mismas, atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 10 de junio de 2021, asunto prejudicial C-609/19 ; " (...) un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..." ; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, así lo reconocía, con mención de la doctrina jurisprudencial de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, señalando como: "...La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente...".

Antes de aplicar la anterior doctrina al caso que nos ocupa, habrá de examinarse, aunque sea de manera no exhaustiva, los caracteres propios de las llamadas tarjetas revolving, o modalidad revolving.

En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.

Como indicaba la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, de ocho de marzo de 2023: "Como se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos revolving, el problema es que se presenta como un crédito muy útil, donde se permite realizar desembolsos de pequeña cuantía, prometiendo unas grandes facilidades de devolución. Su riesgo es que fomenta el endeudamiento excesivo. Si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses el cliente se encontrará con que, después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, pues la amortización de capital es mínima. Se genera una falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, se puede comprar todo. Sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes puede no ser suficiente ni siquiera para pagar los intereses generados, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es decir, no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume. Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3) El prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media."

3.3.- Nuevas directrices fijadas por el Tribunal Supremo.- Las recientes sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero , detallan los elementos a considerar para efectuar el control de transparencia e incorporación en las condiciones contractuales reguladoras de intereses remuneratorios en contratos de crédito "revolving", como el que aquí nos ocupa y que podemos sintetizar en los siguientes puntos:

A.- (El contrato) debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

B.- Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

C.- En lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

D.- La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo.

E.- Es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.

F.- Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.

G.- En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

H.- Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia.

I.- Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

3.4.- Contrato de autos.-

A.- De entrada, aunque si bien la lectura es posible, la compactación del clausulado dificulta la facilidad de la lectura y comprensión gráfica, al no aparecer debidamente destacado los elementos más relevantes para el consumidor, sino los títulos informativos.

B.- No consta, tal y como sería procedente según los criterios fijados por el Tribunal Supremo, y de forma clara y destacada, que nos encontramos ante una modalidad de crédito revolving, haciendo referencia a ello en el texto sin resalte alguno que permita al consumidor identificar el tipo de producto sin que el mismo sea sorpresivo.

C.- No se hace especial incidencia ni se acompaña explicación suficiente sobre el régimen de capitalización de intereses de especial relevancia en este tipo de contratos. Por otro lado, para la determinación de intereses se introduce una fórmula matemática compleja con inclusión incluso de sumatorios (cláusula 5ª de las condiciones generales).

D.- Posibilidad de la modificación unilateral del contrato por la entidad financiera según se plasma en la cláusula 11 de las condiciones generales.

E.- Se establece una cláusula penal en caso de impago, incluyendo además los intereses moratorios y ordinarios y por importe de 30 euros por cada impago. Se trata de una acumulación que agrava la situación de la parte deudora de forma desproporcionada sin sustento en la negociación individualizada de dicha circunstancia.

F.- Se establece como causa de resolución cualquier incumplimiento sin mayor especificación lo que facultaría a la entidad demandada a resolver el contrato de forma desproporcionada.

G.- No existen ejemplos claros y comprensibles que permitan aproximar al consumidor a la carga económica de los términos pactados.

H.- No existe la certeza de que toda la información necesaria fuera aportada con carácter previo a la contratación y por un tiempo razonable para que la parte contratante pudiera conocer y aceptar el contenido del mismo.

3.5.- Consecuencias de la declaración de abusividad.- Declarado que las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios no superan el control de transparencia, las citadas SSTS 154/25 y 155/25 recuerdan que "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva". Y añaden que "en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo."

En ambas resoluciones, el Tribunal Supremo concluye que: "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización. La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio."

En conclusión, debemos indicar que los términos indicados son poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving cuando se trata como hemos indicado anteriormente de un producto que por su propia naturaleza lleva implícita una complejidad que supone un mayor esfuerzo explicativo por la parte prestamista para no crear un desequilibrio y permitir además que el consumidor, teniendo en cuenta el especial perfil del mismo, pueda sin género de dudas, entender el alcance real del producto objeto del contrato, y poder optar entre otras ofertas similares. Extremos éstos que no acontecen en el supuesto de autos, por lo que procede la ratificación del pronunciamiento relativo a la abusividad reflejado en la sentencia del primer grado.

En definitiva, coincidimos con las conclusiones del Juez "a quo" en cuanto a que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios son nulas por abusivas, con la consiguiente condena a la parte demandada al pago de las cantidades cobradas en aplicación de dichas cláusulas. Estas cantidades deberán liquidarse en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Régimen de costas en esta alzada.De conformidad con lo previsto en el art. 398 de la LEC de aplicación, al desestimarse las pretensiones de la parte apelante, se imponen las costas a ésta.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la mercantil "Caixabank Payments &Consumer EFC, S.A" contra la sentencia de fecha 15/10/23, dictada en el procedimiento ordinario nº 738/22, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 del Vendrell que se confirma.

2º.- Con imposición de costas a la parte apelante y pérdida en su caso de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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