Sentencia Civil 1354/2025...e del 2025

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07/04/2026

Sentencia Civil 1354/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1163/2023 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 1354/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025101344

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2402

Núm. Roj: SAP CO 2402:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:: 1402142120200011610. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Córdoba Asunto origen: ORD 984/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1163/2025.

Negociado: CC

SENTENCIA núm. 1354/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro y D. Alfonso, representados por el Procurador Sr. Carlos Garrido Giménez y asistido del Letrado Sr. Rafael Peña Ibáñez, siendo partes apeladas Dª. Gema y Agustín, representados por la Procuradora Sra. Encarnación Caballero Rosa y asistida del Letrado Sr. Gerardo Martínez Castro.

Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Córdoba, el día 04 de marzo de 2022 cuyo fallo literalmente dice:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Gema y DON Agustín contra DON Alfonso y DON Lázaro:

1º.- Se declara nulo el contrato de arras de fecha 5 de marzo de 2.020 suscrito entre los demandantes y los demandados, debiendo de procederse a la restitución de las prestaciones objeto del contrato, de forma que los demandados deberán de devolver la cantidad de SEIS MIL EUROS - 6.000,00 €- recibida de los demandantes en concepto de señal, con sus correspondientes intereses.

2º.- Se condenan a los demandados a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados cuantificados en SEIS MIL EUROS - 6.000,00 €-, e intereses legales desde la interpelación judicial.

3º.- Se condena a los demandados al pago de las costas de este procedimiento. "

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Lázaro y D. Alfonso, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, presentándose por la representación de Dª. Gema y D. Agustín escrito de oposición al recurso de contrario ni impugnación de la resolución recurrida, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 30 de abril de 2025.

TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, la cual declaró la nulidad del contrato de arras penitenciales concertado el día 5 de marzo de 2020 entre doña Gema y don Agustín, como compradores, por una parte, y don Alfonso y don Lázaro, como vendedores, por la otra, "debiendo de procederse a la restitución de las prestaciones objeto del contrato, de forma que los demandados (los hermanos Lázaro Alfonso) deberán de devolver la cantidad de SEIS MIL EUROS -6000 €- recibida de los demandantes (los Sres. Gema y Agustín) en concepto de señal, con sus correspondientes intereses (junto con) los daños y perjuicios causados cuantificados en SEIS MIL EUROS -6000 €- e intereses legales desde la interpelación judicial (así como) las costas (del) procedimiento".

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Don Alfonso y don Lázaro interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaban la revocación de la misma y la consiguiente "desestimación de la demanda rectora con imposición de (las) costas (p)rocesales".

Los motivos del recurso son tres (3):

1) Infracción de derecho y de jurisprudencia con error en la valoración de la prueba. Fractura de los artículos 1266, 1303 y concordantes del Código Civil ( CC) con la doctrina del Tribunal Supremo (TS) invocada.

2) Fractura de derecho y de valoración de la prueba con la interpretación de factores normativos y probatorios en juego. Fractura de los artículos 214 a 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , en conexión con los artículos 1303 y 1154 y concordantes CC, con la de los artículos 24 y 9 de la Constitución Española ( CE) y sus concordantes, causando indefensión.

3) Costas procesales. Fractura de la previsión ex artículos 394 y 395 LEC con infracción de la jurisprudencia invocada.

3.Doña Gema y don Agustín se opusieron al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo, con confirmación o mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición de las costas de la alzada a los apelantes.

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

4.Para resolver el presente recurso de apelación, tomaremos en consideración los antecedentes obrantes en el expediente judicial del asunto, los cuales se exponen en orden cronológico para una mejor comprensión:

a. El día 5 de marzo de 2020don Alfonso y don Lázaro, por una parte, como vendedores, y doña Gema y don Agustín, como compradores, por la otra, suscribieron el "CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES" aportado con la demanda como documento nº 2, mediante el cual los dos (2) primeros vendían a los otros dos (2) la vivienda unifamiliar situada en la DIRECCION000 de Córdoba por un precio total de 126.000 euros.

b. En el referido contrato figuran, entre otras, las siguientes estipulaciones:

- Que doña Gema y don Agustín "(...) entregan en concepto de arras penitenciales, la cantidad de 6000 € (SEIS MIL EUROS) en efectivo a la parte vendedora, que será adjudicado el 50 % (a) cada propietario". (SEGUNDA.I)

- Que "(a)cuerdan las partes que, si alguna de las partes desiste de la compraventa a partir de este momento, esta cantidad de arras penitenciales estará sujeta con los efectos previstos en el artículo 1454 Código Civil, y por tanto será de aplicación lo dispuesto en la cláusula Octava". (SEGUNDA.II)

- Que "(l)a señal entregada tendrá validez hasta (5 DE JUNIO DE 2020), fecha límite máxima para la realización de la escritura de compraventa la cual (s)e formalizará por los intervinientes en la Notaría que designen, debiendo notificar a la parte vendedora de forma fehaciente con una antelación de, al menos, siete días, el día y hora para su otorgamiento. La parte compradora se reserva el Derecho para que la escritura pública de compraventa sea otorgada a favor de la persona que ésta libremente designe". (CUARTA)

- Que "(l)a entrega de llaves y toma de posesión, así como la entrega del resto del precio, se realizará a la firma de (la) Escritura Pública, salvo pacto". (QUINTA)

- Que "(s)e da a las cantidades entregadas por los compradores y que figuran en este contrato el carácter de arras penitenciales, pudiendo tanto los compradores como los vendedores en concordancia con el artículo 1454 del Código Civil, desistir de la compraventa en cualquier momento posterior a la firma del presente documento. En el caso de desistimiento por parte de los compradores, estos perderán las cantidades que hubiera(n) puesto a disposición de los vendedores en concepto de señal y pago a cuenta del precio. Si desistiera la parte vendedora, los compradores percibiría(n) de esta la cantidad que entreg(aron), duplicada, en el caso de desistimiento por parte de los compradores o vendedores, los honorarios íntegros de inmobiliaria CLICK CASA de ambas partes serán abonados por la parte que haya desistido la compra-venta". (OCTAVA)

- Que "(e)ste contrato de arras penitenciales queda supeditado a la inscripción de los metros cuadrados que hay de diferencia con el Registro de Córdoba, por la parte vendedora. De no ser efectuad(a) dicha inscripción, este contrato se podrá rescindir sin penalización alguna por parte de los compradores y la señal le será devuelta íntegramente". (DÉCIMA)

c. El día 9 de marzo de 2020el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba dictó sentencia en el juicio verbal sobre capacidad nº 1253/ 2019 ,mediante la cual estimaba la demanda de incapacidad presentada por doña Regina, y declaró a su esposo, don Lázaro, incapaz parcial "(...) en lo referente a los actos relacionados con la gestión y administración de su patrimonio".En la misma sentencia se nombró tutora del incapaz a su cónyuge, la referida doña Regina (documento nº 6 aportado con la demanda).

d. El día 26 de mayo de 2020don Alfonso y don Lázaro, por una parte, como vendedores, y doña Gema y don Agustín, como compradores, por la otra, acordaron ampliarla fecha límite para el otorgamiento de la escritura pública de venta establecida en el contrato de 5 de marzo de 2020, "aplazándola del 5 de junio de 2020 al 30 de junio de 2020".Así consta en el documento nº 3 aportado con la demanda.

e. Con posterioridad a la firma de este último documento, en los primeros días del mes de junio de 2020,sin que se pueda precisar el día exacto, los vendedores pusieron en conocimiento de la agencia inmobiliaria CLICK CASA la imposibilidad de escriturar el contrato de compraventa de la vivienda en la nueva fecha establecida (30 de junio de 2020).

f. Esa comunicación motivó que el día 19 de junio de 2020los compradores, los Sres. Gema y Agustín, dirigieran un requerimiento notarial a don Alfonso, para que compareciera junto a su hermano Lázaro, por sí o a través de representación, "portando la documentación legal que pudiera resultar necesaria para el otorgamiento previsto, en la Notaría Díaz Vieito y Velamazán Notarios Asociados (...) el próximo día 30 de junio de 2020, a las 11:30 horas de la mañana, para: 1.- FORMALIZAR y SUSCRIBIR, en calidad de vendedor conjuntamente o junto a Lázaro, ya sea por sí mismos, o por vía de acreditada representación, ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA a favor de los aquí comparecientes cuya intervención sería en calidad de vendedores, respecto de la (FINCA NÚMERO NUM000 DE CÓRDOBA) en las condiciones pactadas en los documentos contractuales antes mencionados en el presente y que se resumen en: *Precio.- 126.000 Euros, cantidad de la que resta satisfacer la cantidad de 120.000 Euros (...) Igualmente de forma previa al otorgamiento y firma de la mencionada escritura de compraventa, deberán (...) ACREDITAR al NOTARIO (...) el cumplimiento de los requisitos de legitimación y capacidad para el otorgamiento del instrumento público. 2.- O bien, para el caso de no tener intención de formalizar la antes citada escritura de compraventa (...), hagan ENTREGA a estos, de la cantidad de DOCE MIL EUROS -12.000 €-, correspondiente al duplo de la cantidad que les fue entregada por parte (de) Gema y Agustín, en concepto de arras penitenciales (...) en efectivo metálico o bien mediante cheque bancario nominativo a favor (de estos)" (documento nº 4 aportado con la demanda).

g. Inmediatamente después, los hermanos Lázaro Alfonso remitieron a doña Gema y a don Agustín el documento nº 2 que aportan con su contestación, fechado el día 19 de junio de 2020,en el que les comunicaban que "(n)o (había) sido posible hasta la actualidad obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad de los metros cuadrados del exceso detectado (...)", a la vez que "(afirmaban su) disposición para conservar la compraventa pendiente de formalizar con elevación a público, sin que en ningún caso proceda el desistimiento voluntario por la vendedora, a cuyo fin prosiguen y se continuarán las gestiones y diligencias en marcha ordenadas a la inscripción del exceso de cabida, con los trámites judiciales instados para la autorización judicial de la venta y lo demás preciso a fin del otorgamiento una vez concurran las premisas previstas contractualmente (...)". El referido documento fue enviado por WhatsApp a los inicialmente demandantes el día 23 de junio de 2020(documento n.º 3 aportado con la contestación).

h. Los hermanos Lázaro Alfonso dirigieron otro escrito a los Sres. Gema y Agustín, fechado el 29 de junio de 2020,en el que exponían que "no será posible comparecer en la fecha fijada en el Acta notarial (...) si bien les volvemos a expresar NUESTRA PLENA DISPOSICIÓN A CUMPLIR EL CONTRATO en cuanto se logren las premisas para las que estamos poniendo todos los medios económicos y jurídicos necesarios". En el documento nº 4 aportado con la contestación se aludía a "cierto retraso impuesto por las circunstancias extraordinarias derivadas de las últimas normas gubernativas y (a) la desinformación e incompetencia de la Inmobiliaria (...)", a la voluntad de conservar el contrato y su finalidad y al ofrecimiento de la "posesión provisional de la vivienda". El mismo fue recibido por los demandantes hoy apelados el día 3 de julio de 2020(documento n.º 5 aportado con la contestación a la demanda).

i. El día 30 de junio de 2020,a las 11:30 horas, los Sres. Gema y Agustín y un apoderado de Cajasur Banco, Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal (en adelante, Cajasur Banco) comparecieron en la notaría de don Rafael Díaz-Vieito Piélagos a los efectos de otorgar la escritura de compraventa antes indicada, sin que lo hicieran los hermanos Lázaro Alfonso pese a haber sido citados a dicho acto por el referido fedatario. Así consta en el acta notarial aportada con la demanda como documento nº 5.

j. El día 2 de septiembre de 2020la procuradora de los tribunales doña Encarnación Caballero Rosa, actuando en nombre y representación de doña Gema y don Agustín, presentó telemáticamente la demanda rectora de las actuaciones.

k. El día 3 de noviembre de 2020el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, en méritos del procedimiento de jurisdicción voluntaria nº 636/ 2020,autorizó a doña Regina, en interés de su marido, don Lázaro, la venta directa de la vivienda de la DIRECCION000 de Córdoba (finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba) y los negocios jurídicos interesados en su solicitud (documento nº 6 aportado con la contestación).

l. Los apelantes remitieron a doña Gema y don Agustín el documento nº 7 aportado con la contestación, de fecha 11 de noviembre de 2020,por el que les participaban que se había dictado el auto referido en el párrafo anterior a la vez que les requerían para que comparecieran al otorgamiento de la escritura de compraventa el día 3 de diciembre de 2020a sus 12:00 horas. El documento fue recepcionado por los apelados al día siguiente, 12 de noviembre de 2020, no siendo atendido por ellos (documento nº 8 y 9).

CUARTO.-La estimación de la acción subsidiaria ejercitada, de anulación del contrato de arras penitenciales de 5 de marzo de 2020.

5.Como se ha dicho más arriba, en el parágrafo 1, la sentencia apelada estimó únicamente la acción ejercitada por doña Gema y don Agustín con carácter subsidiario y anulóel "CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES" de fecha 5 de marzo de 2020 concertado con los hermanos Lázaro Alfonso, condenando a estos a devolver a aquellos los 6000 euros que recibieron en concepto de señal, con sus correspondientes intereses, y otros 6000 euros, aparte los intereses legales desde la interpelación judicial, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

6.En la página 7 de la demanda rectora de las actuaciones puede leerse:

"Mis representados (se refiere a los Sres. Gema y Agustín) no fueron informados ni a la firma del contrato de arras penitenciales de fecha 05-03-2020, ni el 26-05-2020 acordando la ampliación de plazo para otorgamiento de la escritura pública, de la existencia de ninguna circunstancia que gravitaba sobre los compradores y que impediría la ulterior firma del contrato de compraventa.

Todo lo contrario, este hecho fue silenciado y omitido por los vendedores en todo momento, hasta que conforme se alcanzaban los plazos fijados para la formalización de la escritura pública de compraventa, solicitaban un nuevo plazo extra, y así pretendían hacerlo de forma indefinida.

Fue en junio de 2020, cuando se comunica a mis representados, la realidad del problema que acucia a los compradores, la existencia de un procedimiento de incapacitación, iniciado en el año 2019, interpuesto por la esposa de Don Lázaro, quien interesó en el procedimiento ostentar el cargo de tutora de su marido, y así fue concedido, tal y como consta en la sentencia de incapacitación dictada en el procedimiento de incapacitación.

Resulta que los vendedores y la esposa de Don Lázaro, Doña Regina, persona que acudía junto a su marido para suscribir cualquier documento, omitieron intencionadamente este dato, asumiendo la incertidumbre de si finalmente podrían formalizar el contrato de compraventa, pero desconociéndolo y ajenos por completo los compradores".

7.En la fundamentación jurídica de la demanda se reiteró tal cuestión:

"Debemos partir del hecho (de) que mis representados, en la posición de compradores, suscribieron un contrato de arras penitenciales para que alcanzado el día 5 de junio de 2020 se procediera a firmar la escritura pública de compraventa de la finca objeto de la transmisión.

Nunca fue mencionado el hecho que uno de los vendedores, en concreto Don Lázaro, estuviera ya por entonces, incurso en un procedimiento de incapacitación, instado por su propia esposa, Doña Regina, persona que estuvo presente de forma activa en la firma de todos y cada uno de los documentos contractuales, y en todas las conversaciones que se mantuvieron. Como puede comprobarse del documento contractual nomenclado "CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES" de fecha 05-03-2020, nada se dice sobre esta circunstancia.

Esta ocultación maliciosa por parte de los vendedores, elemento que afectaba profundamente y de forma negativa a la consecución de la venta del inmueble en los plazos señalados, plazos que realmente eran indeterminados para los vendedores, podría incluso frustrarse la operación de venta por denegación de la autorización judicial para la indicada operación. Toda esta amalgama de condiciones que afectaban al contrato fue silenciado torticeramente por los vendedores, que de conocerlo, jamás hubieran procedido a suscribir el contrato objeto de la presente litis.

(...)

En aplicación a los preceptos legales expuestos, concurren todos los elementos que determinan la nulidad del contrato de arras penitenciales celebrado el 3 de marzo de 2.020, al haber existido dolo por parte de los demandados. Mediante un silencio meditado, consiguieron asegurar la firma del contrato de arras firmado, obviando todas las trabas e incertidumbres al que el contrato estaba ligado, y de los que eran sumamente conocedores los vendedores incluso antes de la misma firma del documento contractual".

8.Sin embargo, la sentencia de instancia estimó la acción de nulidad del contrato de arras penitenciales por la concurrencia de erroren la prestación del consentimiento:

"Distinta conclusión cabe alcanzar sobre la acción ejercitada en la demanda de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil fundado en el error de los compradores al firmar el contrato. No consta que los demandantes tuvieran conocimiento al tiempo de firmar el contrato de compraventa de la existencia del procedimiento de incapacitación de Don Alfonso, promovido por su esposa y que determinaría su incapacidad parcial cuatro días después de firmarse la compraventa. La existencia de este proceso de incapacitación debió de ser puesta en conocimiento de los demandantes con carácter previo a la firma del contrato. El silenciarse por parte de los vendedores la situación procesal en la que se encontraba Don Alfonso, pendiente de resolverse sobre su capacidad de obrar, constituye, cuando menos, una grave negligencia, de modo que al no haber sido informados los demandantes sobre esta circunstancia se considera suficiente para determinar que nos encontramos ante un vicio en el consentimiento por error excusable o invencible sobre un aspecto sustancial del contrato, como es la capacidad de uno de los contratantes.

Ello comporta la nulidad del contrato, por error que vicia el consentimiento prestado, con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del Cc, conforme al cual las partes contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, y ello a fin de restaurar la situación jurídico patrimonial existente antes de celebrarse el contrato".

9.La cuestión carece de relevancia práctica porque ni los apelantes ni los apelados han concedido importancia a esa diferencia: el contrato de arras penitenciales fue anulado por el magistrado de instancia tras considerar que concurrió un vicio en la formación de la voluntad de los compradores demandantes, quienes formaron su decisión acerca de la contratación sin saber que la esposa de uno (1) de los vendedores había iniciado un proceso para incapacitarlo y, en la proyectada venta, tendría que representarlo y debía obtenerse, además, la correspondiente autorización judicial para su realización.

10.En la sentencia se alude a que la existencia del proceso de incapacitación "debió ser puesta en conocimiento de los demandantes con carácter previo a la firma del contrato" (porque dicho procedimiento ya se había iniciado, el año anterior [2019]), por afectar a la "capacidad de uno de los contratantes", por lo que se vincula el error a esa omisión o no indicación de esa circunstancia por parte de los vendedores, únicos que podían conocerla.

QUINTO.-Concurrencia de error vicio en la prestación del consentimiento contractual. Desestimación del primer motivo del recurso.

11.El primer motivo del recurso apunta a que la sentencia "extralimita las consecuencias de (la) omisión de información precontractual (sobre un proceso de incapacitación parcial en curso)", erigiendo tal omisión en una grave negligencia "sobre un aspecto sustancial del contrato, como es la capacidad de uno de los contratantes".

12.Al decir de los vendedores apelantes, "ni cabe presumir como grave negligencia (esa) omisión (...) ni tal circunstancia constituye por presunción un aspecto sustancial del contrato que haya inducido error sobre la capacidad de uno de los contratantes", reprochando a la sentencia impugnada que no haya contemplado la posibilidad de "(...) que la información precontractual se haya silenciado por mera torpeza, por llana desinformación sin propósito malicioso alguno (...)".

13.También se alude a que no cabe apreciar carácter esencial al plazo establecido en el contrato, máxime cuando, pocos días después de la firma del contrato, "afloró el ESTADO DE ALARMA COVID (...) (l)o que nos conduce a contemplar, cuando menos, con notable flexibilidad la diligencia exigible".

14.Por tanto, toda la argumentación defensiva contenida en el primer motivo del recurso de apelación va encaminada a justificar o restar importancia a lo sucedido antes y durante la firma del contrato de arras penitenciales, hecho acontecido el día 5 de marzo de 2020, y su posterior ampliación, el día 26 de mayo de 2020, presentando la situación como generadora de un moderado retraso respecto de las fechas establecidas en los citados documentos, en un contexto ciertamente difícil a causa de las medidas gubernativas impuestas para atajar la pandemia de la COVID-19.

15.En definitiva, que la situación producida se residenciaría, a lo sumo en el ámbito del incumplimiento contractual mas no en el del error vicio determinante de la anulación del contrato.

16.De entrada, este tribunal no puede soslayar que los demandantes compradores presentaron, el día 2 de septiembre de 2020,la demanda rectora de las actuaciones, en la cual ejercitaban, de manera acumulada, dos (2) acciones, la primera y principal, de reclamación doblada del importe de la señal entregada, la cual fue desestimada, y la segunda y subsidiaria, de anulación del contrato de arras penitenciales de 5 de marzo de 2020, por concurrencia de un vicio en la prestación del consentimiento contractual.

17.Y tampoco puede dejar de considerar que, en realidad, los vendedores no estuvieron en disposición de escriturar la tantas veces referida compraventa hasta más de dos (2) meses después, ya que, como hemos dicho más arriba, hasta el día 3 de noviembre de 2020el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba no autorizó a doña Regina, en interés de su marido, don Lázaro, para la venta directa de la vivienda de la DIRECCION000 de Córdoba (finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba) y los negocios jurídicos interesados en su solicitud.

18.La Sala considera probado, por el testimonio claro, preciso y rotundo de doña Tarsila, la legal representante de la agencia inmobiliaria CLICK CASA a la que don Lázaro y don Alfonso habían encargado la venta de su vivienda, que estos no pusieron en su conocimiento ni en el de los compradores, los Sres. Gema y Agustín, la circunstancia de que la esposa del primero había iniciado un proceso de incapacitación del mismo el año anterior (2019) hasta que, a principios del mes de junio de 2020, estando próxima la fecha límite de la escrituración (30 de junio de 2020), desvelaron tal circunstancia, aportando copia de la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2020, lo cual implicaba, ineludiblemente, la necesidad de obtener la correspondiente autorización judicial para la venta de la parte del inmueble perteneciente al incapacitado.

19.Así las cosas, podemos compartir el sentir del magistrado de instancia cuando afirma que "(l)a existencia de este proceso de incapacitación debió ser puesta en conocimiento de los demandantes con carácter previo a la firma del contrato (se refiere al de arras penitenciales, de 5 de marzo de 2020)", pues ello impidió a estos representarse la existencia de algún inconveniente, derivado de la posible falta de capacidad de obrar de uno de los vendedores, así como sopesar o considerar un posible retraso para la escrituración de la venta, a causa de la necesidad de obtener la correspondiente autorización judicial en otro procedimiento aparte.

20.Esa circunstancia ni siquiera se comunicó a los compradores cuando, el día 26 de mayo de 2020, a instancia de los hermanos Lázaro Alfonso, se aplazó el otorgamiento de la escritura notarial desde el día 5 al 30 de junio de 2020, revelándose pocos días después, a principios de este mes, según manifestación conteste de los demandantes y la testigo Sra. Tarsila. A continuación, doña Tarsila convocó a todas las partes a una reunión en la cual los compradores, enterados ya de todas las circunstancias, manifestaron sentirse engañados por los vendedores.

En este sentido, tampoco podemos pasar por alto que los compradores necesitaban que una entidad bancaria (Cajasur Banco) financiara su operación, por lo que debían obtener la aprobación de la misma en un determinado tiempo.

21.Indudablemente, en esta segunda ocasión, los vendedores no actuaron con arreglo a la buena fe ( artículos 7 y 1258 CC) pues ocultaron a los compradores, de manera consciente, la existencia de un óbice que comprometía seriamente la escrituración de la compraventa incluso en la fecha aplazada.

22.En síntesis:

a. Los hermanos Lázaro Alfonso no comunicaron a la agencia que intermedió en la venta de su viviendala circunstancia de que uno de ellos estaba inmerso en un proceso de incapacitación parcial, el cual se había iniciado, el año anterior, a instancia de su esposa.

b. Tampoco lo comunicarona los Sres. Gema y Agustín cuando, el día 5 de marzo de 2020, firmaron el contrato de arras penitenciales en el cual se previó el otorgamiento de la escritura de compraventa para el día 5 de junio siguiente, como fecha límite.

c. El día 9 de marzo de 2020 don Lázaro fue incapacitado parcialmente para "los actos relacionados con la gestión y administración de su patrimonio" por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, quien nombró a su esposa, doña Regina, promotora del proceso, tutora del mismo.

d. Los apelantes tampoco comunicaronesa circunstancia a la inmobiliaria y a los compradores en las fechas inmediatamente siguientes al dictado de dicha resolución judicial; por el contrario, postularon un retraso de la fecha límite pactada para el otorgamiento de la compraventa, lo que motivó que el día 26 de mayo de 2020 se firmara un aplazamiento del mismo hasta el día 30 de junio de 2020.

e. Poco días después, los vendedores desvelaron ambas circunstancias: la incapacitación parcial de don Lázaro, acordada por sentencia del día 9 de marzo anterior, y la necesidad del seguimiento de un proceso de autorización judicial para la venta, a tenor de lo previsto en los artículos 287.2º del Código Civil ( CC) y los artículos 62 y siguientes de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (LJV).

f. Los compradores requirieron notarialmente a los vendedores para que comparecieran en una notaría de Córdoba para el otorgamiento de la escritura el día 30 de junio de 2020, no compareciendo estos por las razones que expusieron por escrito y que aquellos recibieron días después.

24.En nuestro opinión, la consciente ocultación,por parte de los apelantes, del seguimiento y posterior resultado del proceso de incapacitación de uno de los vendedores y condueño de la vivienda objeto del contrato, iniciado con anterioridad a la firma del contrato de arras penitenciales, incluso en el momento de la ulterior novación del mismo para aplazar la fecha de escrituración de la compraventa, generó en los compradores la idea (equivocada) de que no existía ningún inconveniente procesal relacionado con la capacidad de obrar y de disposición de la vivienda por parte de aquellos, por lo que formaron su voluntad sobre la viabilidad de la contratación y establecieron la fecha límite para el otorgamiento de la escritura como si no existiera obstáculo u óbice alguno.

25.Esa ocultación se produjo en dos (2) momentos: a la firma del contrato de arras, momento en que se acordó escriturar la compraventa el día 5 de junio de 2020 como fecha límite, y en el posterior aplazamiento de dicha fecha,momento en que se pospuso hasta el 30 de junio igualmente como fecha límite.

26.Se trata, pues, de un error esencial,ya que recae sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ( artículo 1266.I CC) , esto es, sobre la plena aptitud de la misma para ser transmitida en la fecha acordada ("aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo"), la cual, en verdad no concurría, por la parcial incapacitación de uno de los dueños y la necesidad de obtener autorización judicial de la operación, pues, como dijeron los demandantes apelados en la vista del juicio, extremo que ha comprobado la Sala, de haber conocido con anterioridad el problema suscitado con uno de los vendedores y que la escrituración, dando por segura la obtención de la autorización judicial, lo cual no es exactamente cierto, se retrasaría, no habrían concertado en ningún caso la venta; y que no es inexcusable,al ser absolutamente desconocido para los compradores, por el silencio de los contrarios sobre tal cuestión, y no tener ello reflejo alguno en la información registral existente.

27.La circunstancia de que en el mes de noviembre de 2020, esto es, mucho después de la presentación de la demanda rectora de las actuaciones, los hoy apelantes obtuvieran la autorización judicial para la venta de la parte de vivienda perteneciente a don Lázaro, resulta irrelevante para la enervación de la acción deducida con anterioridad por los compradores, fundada en la prestación de un consentimiento viciadoa causa de la omisión consciente de determinadas circunstancias que solamente aquellos les podían facilitar y que, de manera objetiva podían hacer replantear la completa viabilidad de la operación y, muy especialmente, la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

28.Por tanto, el primer motivo del recurso no puede ser estimado.

SEXTO.-Compatibilidad entre el artículo 1303 CC y la petición de daños y perjuicios, cuando estos son efectivamente causados por el error vicio Desestimación del segundo motivo del recurso.

29.La anulación del contrato de arras penitenciales (y su posterior novación), por concurrencia de error (esencial y excusable) en la prestación del consentimiento contractual, acarrea a las partes las consecuencias establecidas en el artículo 1303 CC:

"Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

30.Como los demandantes apelados entregaron 6000 euros a los vendedores, cuando concertaron el contrato de arras penitenciales, tienen derecho a recobrar dicha cantidad y los intereses devengados por la misma hasta su recuperación.

31.De igual modo, es posible concluir que los Sres. Gema y Agustín han resultado claramente perjudicadospor la anulación del contrato de compraventa perfeccionado, viéndose privados durante varios años de la cantidad económica que entregaron en concepto de arras penitenciales y claramente frustrados por la no escrituración del mismo, la cual intentaron a toda costa a través de un requerimiento notarial.

32.El derecho a la indemnización nace de la existencia de culpa in contrahendo (al negociar) y por la existencia, después, de un comportamiento contrario a los postulados de la buena fe, generador de un daño (frustración de operación proyectada y múltiples molestias y desvelos a causa de lo anterior) causalmente conectado con esa consciente omisión de la información necesaria para la libre y voluntaria contratación.

33.En este caso concreto, el montante de la indemnización reclamada (6000 euros) nos parece adecuado por ser el importe tomado en consideración por las partes para el supuesto de que la compraventa no se llevara a término, por causa achacable a uno de los contratantes, aunque fuera para desligarse de la compraventa perfeccionada.

34.Lo anteriormente expuesto determina la desestimación del segundo motivo del recurso.

SÉPTIMO.-Inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho. Desestimación del tercer motivo del recurso.

35.Los apelantes apuntan, en último lugar y con carácter subsidiario, "(...) que concurren suficientes dudas de hecho y de derecho para conmutar el principio del vencimiento ante lo que se ha configurado realmente como estimación parcial de la demanda rectora".

36.El artículo 394 LEC, relativo a la condena en las costas de la primera instancia, en la redacción vigente en el momento de presentación de la demanda, indicaba:

"1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

37.La excepción a la regla del vencimiento objetivo es, pues, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

38.La apreciación de si en un caso concreto concurren serias dudas de hecho,debe basarse en las siguientes premisas:

(i) La interpretación ha de ser siempre restrictiva, por tratarse de una excepción.

(ii) El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado cuando el proceso se presente como imprescindible o inevitable para establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio, o en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite distintas interpretaciones, siendo por tanto lógicas y razonables las posturas o posiciones que las partes mantengan. La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos y se requiere que esta incertidumbre no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, es decir, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la sentencia haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

39.Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares ( artículo 394.1.II LEC) .

40.En el caso que nos ocupa, a partir del resumen de antecedentes contenido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, la Sala no puede apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

OCTAVO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

41.Al desestimarse totalmente el recurso, se condenará a la parte apelante al pago de las costas del mismo ( artículo 398.1 LEC) .

42.La desestimación total del recurso acarrea la pérdida del depósito que la entidad bancaria constituyó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).

En virtud de todo lo que se ha expuesto,

Fallo

DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Lázaro y DON Alfonso contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 984/2020, y, en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAla referida sentencia.

2º. SE IMPONENlas costas del recurso a DON Lázaro y DON Alfonso.

3º. SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque DON Lázaro y DON Alfonso constituyeron para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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