Sentencia Civil 491/2025 ...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 491/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 367/2023 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

Nº de sentencia: 491/2025

Núm. Cendoj: 27028370012025100503

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:881

Núm. Roj: SAP LU 881:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AA

N.I.G.27066 41 1 2021 0001095

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIVEIRO

Procedimiento de origen:VRB JUICIO VERBAL 0000548 /2021

Recurrente: Cipriano

Procurador: MARIA JESUS CRESPO RELLAN

Abogado: RAMON EMILIO GARCIA LUNA

Recurrido: Encarnacion, Fulgencio

Procurador: JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO

Abogado: ADRIAN GONZALEZ-SECO FERNANDEZ, ADRIAN GONZALEZ-SECO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 491/2.025

Ilma Magistrada Sra.:

Dª. MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

En LUGO, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO,los Autos de JUICIO VERBAL 0000548/2021,procedentes de PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIVEIRO,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367/2023,en los que aparece como parte apelante, Cipriano, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS CRESPO RELLAN, asistido por el Abogado D. RAMON EMILIO GARCIA LUNA, y como parte apelada, Encarnacion y Fulgencio, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, asistidos por el Abogado D. ADRIAN GONZALEZ-SECO FERNANDEZ, sobre Verbal Único de Reclamación de Cantidad, siendo la Magistrada constituida como órgano unipersonal la Ilma. Dª MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ.

PRIMERO.-Por PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIVEIRO,se dictó sentencia con fecha doce de diciembre de dos mil veintidós , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367/2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Crespo Rellán, en representación de D. Cipriano, frente a la entidad MC AUTOMOTIVE en la persona de D.ª Encarnacion y D. Fulgencio, representados por el Procurador Sr. Fernández Expósito, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos declarativos y de condena formulados contra ellos.

Las costas procesales en relación con la demanda interpuesta frente a D.ª Encarnacion, se imponen a la parte demandante. Y con respecto a la demanda interpuesta frente a D. Fulgencio, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"., que ha sido recurrido por la parte Cipriano, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de noviembre de 2025, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

La representación de D. Cipriano formuló demanda frente a D. Fulgencio y Dª. Encarnacion, solicitando indemnización por el coste de reparación de las averías que presenta el vehículo adquirido mediante contrato de fecha 1 de agosto de 2020; petición que fundaba de forma indistinta, según la fundamentación de su demanda, en la normativa general de las obligaciones y contratos y en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios regulada en el Real Decreto 1/2007. Decía en su demanda que el vehículo adquirido presentó el mismo día de la compra, en trayecto de vuelta a su domicilio, y en días sucesivos diversos problemas, como pérdida de anticongelante, válvula EGR, caja de cambios DSG y el propio motor, formulando en su demanda dos peticiones indemnizatorias alternativas por el importe de las reparaciones acometidas, o bien por el importe de sustitución y colocación de un motor nuevo. Fundaba la legitimación pasiva de los demandados en su vinculación con la entidad MC Automotive, actuando D. Fulgencio como vendedor en el contrato que contiene el sello de la citada MC Automotive, y por ser Dª. Encarnacion la titular fiscal de la misma según información incorporada a la causa.

La sentencia de instancia desestima la demanda, asumiendo la falta de legitimación pasiva alegada por Dª. Encarnacion por no haber intervenido en el contrato y no haberse acreditado su vinculación con MC Automotive en el momento de la venta. En el caso de D. Fulgencio si bien ostenta legitimación en su condición de vendedor, considera no probado que el contrato se realice en su ámbito profesional y por tanto no procedería aplicar la responsabilidad por falta de conformidad prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; en el caso de las acciones de saneamiento por vicios ocultos estarían caducadas y, en definitiva, desestima las acciones de incumplimiento contractual al no acreditarse el tipo de avería que presenta el vehículo, su causa u origen, su relación con las reparaciones que obran en las facturas o la necesidad de sustituir el motor.

En su recurso de apelación, además de denunciar una serie de incongruencias o errores en la redacción de los antecedentes de hecho en cuanto las peticiones formuladas o las alegaciones de las partes, la representación de D. Cipriano solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda en alguna de sus peticiones alternativas, con base en error en la valoración de la prueba sobre los siguientes extremos:

- Legitimación pasiva de los demandados: Denuncia que la sentencia incurre en el error de identificar MC Automotive con una sociedad mercantil irregular o una sociedad civil, cuando se trata de una marca para operar en el mercado, y que entonces ambos demandados tendrían legitimación, D. Fulgencio como firmante del contrato y Dª. Encarnacion como titular fiscal acreditada de la marca comercial.

- Error al considerar que D. Fulgencio no actuó en el contrato en su ámbito profesional, que se infiere de la documentación aportada (logo y sello del contrato, publicaciones en redes sociales...). En conexión con esto último, la acción se habría presentado "dentro del plazo de un año de caducidad" y desplegaría todos sus efectos.

- Finalmente critica el rigor de la juzgadora en la valoración de la documental (facturas, presupuestos) justificativa de las reparaciones, la apreciación de que no sería necesaria la sustitución del motor que se formula como alternativa; y en la afirmación de que el origen de algunos daños pudiera ser imputable al comprador al rellenar líquido refrigerante.

Los apelados se oponen al recurso y solicitan su desestimación.

SEGUNDO.- Marco normativo del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Incompatibilidad de acciones.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sustituyó a la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva comunitaria 1999/44 /CE e introdujo el concepto de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico, así como la obligación del vendedor de responder de todas las faltas de conformidad que se produzcan en el llamado plazo de garantía legal.

El art. 2 limita su ámbito de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios; definiendo en sus arts. 3 y 4 el concepto general de consumidor y de usuario y el concepto de empresario. A tales efectos, en la redacción vigente a fecha de celebración del contrato, considera consumidores o usuarios a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión; y también a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Y define como empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Tanto el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2007 vigente a fecha de contrato, como el art. 116 a partir de la reforma operada por Real Decreto-Ley 7/2021 (vigente a partir de enero de 2022), previenen que "El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad". Esta incompatibilidad tiene su origen en la Disposición Adicional de la derogada Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuya Exposición de Motivos indicaba: "Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo", razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que "El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva..... En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores". Ello es así porque la falta de conformidad constituye un régimen específico de responsabilidad que incluye cualquier desviación de los bienes entregados respecto de las expectativas fundadas del comprador y engloba tanto el cumplimiento defectuoso o inexacto, los vicios o defectos de la cosa, o la prestación distinta a la pactada o "aliud pro alio". Por ello la utilización del concepto de conformidad implica en los contratos con consumidores suprimir el sistema especial de responsabilidad propio del saneamiento por vicios ocultos y unificar el sistema de responsabilidad por incumplimiento de cualquier obligación en la compraventa; quedando reservada la normativa propia de la compraventa a los contratos concertados al margen de las relaciones de consumo.

Conforme al artículo 114 del TRLGDCU, en la redacción vigente a fecha de contratación, el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. En el bien vendido deben concurrir las características, prestaciones o cualidades pactadas por las partes y, en su defecto, las enumeradas en el artículo 116 del TRLGDCU en cuanto criterios legales que determinan la conformidad del bien entregado para ser considerado acorde con el contrato.

Este artículo 116 del TRLGDCU, en la versión vigente en la fecha de la contratación, establece en su apartado 1 una serie de presunciones por las que, salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo. b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo. c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso y d) Presente la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto (...).

Y en su apartado 3 dispone que "No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario".

Resulta pues, a sensu contrario, el producto no será conforme con el contrato si no es apto para el uso al que ordinariamente está destinado o al previsto en el contrato o cuando no presente la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar. Y que la responsabilidad por faltas de conformidad del vendedor únicamente cesa cuando el consumidor y usuario la conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato.

En cuanto al período de garantía legal, el art. 123 del TRLGDCU lo establecía a fecha del contrato en dos años a partir de la entrega si bien tratándose de bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor o usuario podían pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumía que las faltas de conformidad manifestadas en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. Para las deficiencias surgidas a partir de ese período, cesa esa presunción en favor del consumidor y resurge el régimen general sobre carga de la prueba, del art. 217 LEC, incumbiendo al consumidor el deber de acreditar el concreto origen del defecto cuya reparación pretenda.

Los derechos del consumidor en supuestos de falta de conformidad se regulaban en los arts. 118 y 119, de forma jerarquizada, y así inicialmente como medidas correctoras de la falta de conformidad, el consumidor podía optar entre la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario. Estas medidas correctoras para la puesta en conformidad serán gratuitas y deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran para el consumidor o usuario. El art. 119 disponía que el consumidor o usuario podrá exigir una reducción proporcionada del precio o la resolución del contrato cuando no pueda exigir la reparación o la sustitución y en caso de que el empresario no haya llevado a cabo la reparación en plazo razonable o sin inconvenientes para el consumidor.

TERCERO.- Legitimación pasiva. Condición de empresario.

En la demanda y según su fundamentación, se ejercitaban dos tipos de acciones; las derivadas de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y las genéricas de obligaciones y contratos. La sentencia de instancia analiza ambas, y también la responsabilidad por vicios ocultos prevista en los arts. 1.484 y ss . CC para declarar caducado el ejercicio de esta acción, tal y como proponía la parte demandada en su contestación. Esta acción por saneamiento no se mencionaba en la demanda y su ejercicio es incompatible con el régimen protector de la legislación de consumo, por tanto, ninguna consideración estimatoria o desestimatoria era posible desde esa perspectiva.

La sentencia de instancia descartó la aplicación al contrato de la normativa del Real Decreto Legislativo 1/2007, por no estimar probado que D. Fulgencio actuase como vendedor profesional, conclusión claramente errónea. Como resulta del art. 4 antes transcrito, la condición de empresario es independiente de la cualidad de persona física o jurídica, y de la actuación en propio nombre o a través de otra persona o siguiendo sus instrucciones, y se asocia al propósito comercial o empresarial.

El examen de la prueba aportada evidencia que D. Fulgencio actuó en el contrato como profesional en nombre propio, y no como particular ajeno a dicha actividad. D. Fulgencio firmó el contrato en condición de vendedor, como persona física identificada por su D.N.I., incorporando bajo su firma el sello de MC Automotive que incluye como NIF identificativo un número que coincide con el DNI de D. Fulgencio. Por tanto, MC Automotive sería un nombre comercial asociado al NIF particular de D. Fulgencio, que es indicativo de que como persona física desarrolla una actividad económica. En período probatorio se aportó un acta notarial con un pantallazo de la web de MC Automotive, obtenido en fecha 18 de enero de 2022, que identifica como prestador del servicio y titular fiscal de la actividad a la demandada Dª. Encarnacion, con CIF/NIF coincidente con su DNI personal que figura en el apoderamiento obrante en las actuaciones. Ello vuelve a evidenciar que MC Automotive es un nombre comercial a través del cual D. Fulgencio desarrollaba como empresario una actividad comercial a fecha de la venta; que pasaría a desarrollar como titular fiscal Dª. Encarnacion con posterioridad a la venta, sin que conste la vinculación de esta última con dicha actividad económica a fecha de contratación.

Resultan por tanto estériles las reflexiones contenidas en la sentencia de instancia sobre las personas jurídicas, el régimen de responsabilidad de los socios de las sociedades de capital, constituidas o irregulares, o de las sociedades civiles particulares, porque ninguna prueba se ha aportado de que a fecha del contrato existiese una vinculación social o empresarial entre los demandados, ni la participación de Dª. Encarnacion en el negocio; por lo que debe confirmarse la falta de legitimación pasiva de Dª. Encarnacion y la desestimación de la demanda frente a ella dirigida.

La condición de D. Fulgencio como empresario a efectos de la legislación de consumo vendría igualmente acreditada por las propias publicaciones en la red social Facebook bajo el perfil "MC Automotive" aportadas con la demanda, de las que se resulta que el citado demandado se dedicaba de forma habitual a la venta de vehículos bajo esa denominación; en dicho canal publicita la venta en litigio (1 de agosto de 2020) indicando "Tercera entrega de esta semana para terminarla con fuerza", y publica a posteriori (16 de octubre de 2020) la venta a tercero del vehículo entregado por D. Cipriano como parte del precio. Esa condición profesional de D. Fulgencio se infiere también tácitamente del testimonio de su tía, propietaria del vehículo vendido, cuando declara que le cedió el coche para su venta porque estaba empezando esa actividad; y es perfectamente compatible con que la citada testigo mantuviese la propiedad del vehículo hasta su transmisión, porque la obligación asumida por el vendedor es la de entregar la cosa vendida, y no se requiere que sea propietario de la misma. Estos elementos son suficientes para entender probado que D. Fulgencio actuó en el contrato como profesional, sin necesidad de indagar en su régimen tributario u de otra prueba adicional que exige la resolución apelada, por lo que además de ostentar D. Fulgencio la legitimación pasiva que la sentencia de primera instancia le reconoce como vendedor, debe examinarse la contratación desde el régimen jurídico del Real Decreto Legislativo 1/2007, con las consecuencias inherentes a la carga de la prueba, que difieren ostensiblemente de la normativa de la compraventa que aplica la sentencia de instancia, lo que obliga a quien suscribe a asumir la instancia y examinar los hechos nuevamente bajo tales parámetros.

CUARTO.- Falta de conformidad. Reparaciones necesarias.

Como ya se dijo con anterioridad, al tiempo de la celebración del contrato la falta de conformidad se definía legalmente en el 116 del TRLGDCU por el ajuste del objeto vendido a la descripción efectuada por el vendedor, la aptitud de uso o el cumplimiento de las prestaciones habituales de productos similares. En los vehículos de segunda mano, sujetos al desgaste propio de su antigüedad y kilometraje, la falta de conformidad se traduce en el incumplimiento de las prestaciones y estado de uso comprometidas por el vendedor, o en todo caso cualquier desviación de las prestaciones que podría el consumidor fundadamente esperar en un vehículo de las características del adquirido, que podríamos equiparar a defectos y reparaciones importantes que excedan del mero mantenimiento del vehículo durante el período garantizado legalmente por el vendedor.

Pues bien, la sentencia de instancia pone en duda la concurrencia del defecto que se imputa al vehículo, que es la pérdida líquido refrigerante con sobrecalentamiento del motor, y la relación con este defecto de las reparaciones acometidas para su subsanación según facturas y presupuestos aportados, por insuficiencia probatoria pues en el caso del presupuesto no consta reparación ni entrada del vehículo en taller, no consta el tipo de avería y no se ha presentado informe pericial. Reexaminada la prueba, consideramos que de los presupuestos y facturas aportados con la demanda y la declaración como testigo-perito del Sr. Joaquín, que verificó presencialmente el vehículo durante las tareas de reparación acometidas por el comprador, sí viene acreditado que el vehículo presentaba un problema de pérdida de líquido refrigerante, que inicialmente se intentó solucionar sin éxito con la sustitución del enfriador de la válvula EGR, procediendo el taller posteriormente a la apertura del motor y verificando falta de estanqueidad entre el bloque motor y la culata, manifestando el testigo-perito que la reparación exigiría el aplanamiento y rectificado de la junta de la culata, si bien poniendo en duda la durabilidad de esta solución.

La falta de estanqueidad del sistema de refrigeración es un defecto que compromete de forma importante la funcionalidad del motor, y se encuadra plenamente en el concepto legal de falta de conformidad. No podemos olvidar que el vehículo adquirido es un Volkswagen Golf GTD, no consta documentalmente el año de matriculación pero no era muy antiguo (matrícula con letra NUM000), y aunque no figura en el contrato, su propietaria declaró que tenía un kilometraje en el momento de la venta de 156.000-157.000 kms. Como revelan la fecha de las facturas y el Sr. Joaquín, que dice haber examinado el vehículo por primera vez en octubre de 2020, la falta de conformidad se detecta dentro de los seis primeros meses posteriores a la venta y por tanto se presume existente en el momento de la misma, salvo prueba en contrario que no se ha producido. La parte apelada asume la versión del apelante de que procedió a rellenar líquido refrigerante el propio día de la adquisición, en el viaje de vuelta a Asturias desde la localidad de Foz donde se entregó el vehículo, para imputar al comprador la elección de un líquido incorrecto y con ello la responsabilidad de la presunta avería; extremo que incumbía probar al vendedor por el juego de presunciones previsto en el art. 123 del TRLGDCU, lo que no ha acontecido. Apunta esa posibilidad como mera hipótesis y el testigo perito Sr. Jon que declaró a instancia de los demandados no ha examinado el vehículo, por lo que ninguna prueba existe sobre la actuación indebida del consumidor.

No obstante, sí convenimos con la juzgadora de instancia que el resultado de la prueba no acredita suficientemente cuáles son las reparaciones precisas para subsanar este defecto, y en modo alguno la necesidad de sustituir el motor. Es éste un extremo que debía probar el demandante ( art. 217.1 LEC) , que no solicita la reparación in natura a cargo del vendedor sino la indemnización de daños y perjuicios. La cuantificación de la primera petición alternativa comprende una amalgama de tareas no siempre vinculadas a la falta de conformidad imputable al vendedor; por un lado, tareas para localización de la avería (mano de obra, material y líquido refrigerante, coste del enfriador EGR) y otras tareas como mantenimiento de la caja de cambios DSG, mano de obra, anticongelante, aceite y filtro, y pieza junta culata. Esta valoración se basaba en un informe pericial que no fue aportado en tiempo y forma, y no puede suplirse con la declaración oral de su emisor como testigo-perito, sin soporte en una factura o presupuesto debidamente ratificado. Resulta además que en su gran mayoría no han sido realizadas o no figuran en los presupuestos o facturas aportados. Se reclaman horas de mano de obra para la localización de la avería, que ningún taller ha facturado. Como acertadamente explica la juzgadora, el Sr. Joaquín explicó que la sustitución del enfriador EGR fue meramente preventiva, intentando solucionar el problema de la forma más sencilla, pero el propio Sr. Joaquín manifestó que el enfriador sustituido no presentaba daños ni su sustitución consiguió reparar el vehículo. El mantenimiento de la caja de cambios DSG o el cambio del sistema de distribución (este último figura en las facturas, aunque no se incluye en la valoración) se corresponden con mantenimientos regulares del vehículo y no guardan relación con la subsanación del defecto. La reparación de la pieza de la junta de la culata no ha sido realizada, su coste no figura en ningún documento, presupuesto o factura al margen del informe pericial inadmitido, incluso el perito Sr. Joaquín en su declaración oral duda del resultado de dicha operación.

En el recurso se alega que la reparación propuesta pudiera no llegar a solucionar el problema y por ello solicitó alternativamente el coste de sustitución del motor, que ha acometido para poder utilizarlo, invocando que la sentencia yerra en sus razonamientos sobre la valoración de la documentación aportada sobre este extremo y las publicaciones efectuadas por el apelante en su red social, según las cuales habría adquirido dos motores distintos (GTD y GTI, diesel y gasolina respectivamente). Pero el recurso no tiene en cuenta que la razón fundamental de la desestimación de pedimento es que no se ha probado la necesidad de sustituir el motor completo y no se ofrecen por el apelante argumentos para rebatir dicha conclusión, más allá de la incertidumbre que atribuye a la reparación solicitada como primera alternativa. Como dice la sentencia, la declaración del Sr. Joaquín se ciñó a explicar las reparaciones que fundan la primera petición de la demanda y que lo procedente sería la reparación de la junta de la culata; la necesidad de una tarea de tal entidad como la sustitución del motor exigiría una prueba más rigurosa, que no se ha alcanzado.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso para confirmar la desestimación de la demanda, aun por motivos en parte distintos a los de la resolución apelada.

QUINTO.- Costas procesales.

Pese a la desestimación del recurso, no se hará expresa imposición de las costas de la alzada, en aplicación del criterio excepcional previsto en el art. 394.1 LEC al que remite el art. 398 de la LEC; pues aun alcanzando idéntico resultado desestimatorio, la presente resolución corrige parcialmente las conclusiones de la sentencia de instancia sobre el régimen jurídico aplicable, la existencia de una falta de conformidad en el vehículo, y la causa fundamental de la desestimación resulta ser finalmente las dudas de hecho expresadas sobre la naturaleza y cuantía de las reparaciones precisas para la reparación.

Estas dudas ya llevaron a la juzgadora a quo a no imponer en primera instancia las costas derivadas de la acción dirigida frente a D. Fulgencio, conclusión que en este caso se comparte plenamente.

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de D. Cipriano frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro, que se confirma.

No hace expresa imposición de las costas de apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477.1 LEC) .

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIVEIRO,se dictó sentencia con fecha doce de diciembre de dos mil veintidós , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367/2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Crespo Rellán, en representación de D. Cipriano, frente a la entidad MC AUTOMOTIVE en la persona de D.ª Encarnacion y D. Fulgencio, representados por el Procurador Sr. Fernández Expósito, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos declarativos y de condena formulados contra ellos.

Las costas procesales en relación con la demanda interpuesta frente a D.ª Encarnacion, se imponen a la parte demandante. Y con respecto a la demanda interpuesta frente a D. Fulgencio, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"., que ha sido recurrido por la parte Cipriano, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de noviembre de 2025, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

La representación de D. Cipriano formuló demanda frente a D. Fulgencio y Dª. Encarnacion, solicitando indemnización por el coste de reparación de las averías que presenta el vehículo adquirido mediante contrato de fecha 1 de agosto de 2020; petición que fundaba de forma indistinta, según la fundamentación de su demanda, en la normativa general de las obligaciones y contratos y en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios regulada en el Real Decreto 1/2007. Decía en su demanda que el vehículo adquirido presentó el mismo día de la compra, en trayecto de vuelta a su domicilio, y en días sucesivos diversos problemas, como pérdida de anticongelante, válvula EGR, caja de cambios DSG y el propio motor, formulando en su demanda dos peticiones indemnizatorias alternativas por el importe de las reparaciones acometidas, o bien por el importe de sustitución y colocación de un motor nuevo. Fundaba la legitimación pasiva de los demandados en su vinculación con la entidad MC Automotive, actuando D. Fulgencio como vendedor en el contrato que contiene el sello de la citada MC Automotive, y por ser Dª. Encarnacion la titular fiscal de la misma según información incorporada a la causa.

La sentencia de instancia desestima la demanda, asumiendo la falta de legitimación pasiva alegada por Dª. Encarnacion por no haber intervenido en el contrato y no haberse acreditado su vinculación con MC Automotive en el momento de la venta. En el caso de D. Fulgencio si bien ostenta legitimación en su condición de vendedor, considera no probado que el contrato se realice en su ámbito profesional y por tanto no procedería aplicar la responsabilidad por falta de conformidad prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; en el caso de las acciones de saneamiento por vicios ocultos estarían caducadas y, en definitiva, desestima las acciones de incumplimiento contractual al no acreditarse el tipo de avería que presenta el vehículo, su causa u origen, su relación con las reparaciones que obran en las facturas o la necesidad de sustituir el motor.

En su recurso de apelación, además de denunciar una serie de incongruencias o errores en la redacción de los antecedentes de hecho en cuanto las peticiones formuladas o las alegaciones de las partes, la representación de D. Cipriano solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda en alguna de sus peticiones alternativas, con base en error en la valoración de la prueba sobre los siguientes extremos:

- Legitimación pasiva de los demandados: Denuncia que la sentencia incurre en el error de identificar MC Automotive con una sociedad mercantil irregular o una sociedad civil, cuando se trata de una marca para operar en el mercado, y que entonces ambos demandados tendrían legitimación, D. Fulgencio como firmante del contrato y Dª. Encarnacion como titular fiscal acreditada de la marca comercial.

- Error al considerar que D. Fulgencio no actuó en el contrato en su ámbito profesional, que se infiere de la documentación aportada (logo y sello del contrato, publicaciones en redes sociales...). En conexión con esto último, la acción se habría presentado "dentro del plazo de un año de caducidad" y desplegaría todos sus efectos.

- Finalmente critica el rigor de la juzgadora en la valoración de la documental (facturas, presupuestos) justificativa de las reparaciones, la apreciación de que no sería necesaria la sustitución del motor que se formula como alternativa; y en la afirmación de que el origen de algunos daños pudiera ser imputable al comprador al rellenar líquido refrigerante.

Los apelados se oponen al recurso y solicitan su desestimación.

SEGUNDO.- Marco normativo del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Incompatibilidad de acciones.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sustituyó a la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva comunitaria 1999/44 /CE e introdujo el concepto de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico, así como la obligación del vendedor de responder de todas las faltas de conformidad que se produzcan en el llamado plazo de garantía legal.

El art. 2 limita su ámbito de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios; definiendo en sus arts. 3 y 4 el concepto general de consumidor y de usuario y el concepto de empresario. A tales efectos, en la redacción vigente a fecha de celebración del contrato, considera consumidores o usuarios a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión; y también a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Y define como empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Tanto el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2007 vigente a fecha de contrato, como el art. 116 a partir de la reforma operada por Real Decreto-Ley 7/2021 (vigente a partir de enero de 2022), previenen que "El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad". Esta incompatibilidad tiene su origen en la Disposición Adicional de la derogada Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuya Exposición de Motivos indicaba: "Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo", razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que "El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva..... En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores". Ello es así porque la falta de conformidad constituye un régimen específico de responsabilidad que incluye cualquier desviación de los bienes entregados respecto de las expectativas fundadas del comprador y engloba tanto el cumplimiento defectuoso o inexacto, los vicios o defectos de la cosa, o la prestación distinta a la pactada o "aliud pro alio". Por ello la utilización del concepto de conformidad implica en los contratos con consumidores suprimir el sistema especial de responsabilidad propio del saneamiento por vicios ocultos y unificar el sistema de responsabilidad por incumplimiento de cualquier obligación en la compraventa; quedando reservada la normativa propia de la compraventa a los contratos concertados al margen de las relaciones de consumo.

Conforme al artículo 114 del TRLGDCU, en la redacción vigente a fecha de contratación, el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. En el bien vendido deben concurrir las características, prestaciones o cualidades pactadas por las partes y, en su defecto, las enumeradas en el artículo 116 del TRLGDCU en cuanto criterios legales que determinan la conformidad del bien entregado para ser considerado acorde con el contrato.

Este artículo 116 del TRLGDCU, en la versión vigente en la fecha de la contratación, establece en su apartado 1 una serie de presunciones por las que, salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo. b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo. c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso y d) Presente la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto (...).

Y en su apartado 3 dispone que "No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario".

Resulta pues, a sensu contrario, el producto no será conforme con el contrato si no es apto para el uso al que ordinariamente está destinado o al previsto en el contrato o cuando no presente la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar. Y que la responsabilidad por faltas de conformidad del vendedor únicamente cesa cuando el consumidor y usuario la conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato.

En cuanto al período de garantía legal, el art. 123 del TRLGDCU lo establecía a fecha del contrato en dos años a partir de la entrega si bien tratándose de bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor o usuario podían pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumía que las faltas de conformidad manifestadas en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. Para las deficiencias surgidas a partir de ese período, cesa esa presunción en favor del consumidor y resurge el régimen general sobre carga de la prueba, del art. 217 LEC, incumbiendo al consumidor el deber de acreditar el concreto origen del defecto cuya reparación pretenda.

Los derechos del consumidor en supuestos de falta de conformidad se regulaban en los arts. 118 y 119, de forma jerarquizada, y así inicialmente como medidas correctoras de la falta de conformidad, el consumidor podía optar entre la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario. Estas medidas correctoras para la puesta en conformidad serán gratuitas y deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran para el consumidor o usuario. El art. 119 disponía que el consumidor o usuario podrá exigir una reducción proporcionada del precio o la resolución del contrato cuando no pueda exigir la reparación o la sustitución y en caso de que el empresario no haya llevado a cabo la reparación en plazo razonable o sin inconvenientes para el consumidor.

TERCERO.- Legitimación pasiva. Condición de empresario.

En la demanda y según su fundamentación, se ejercitaban dos tipos de acciones; las derivadas de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y las genéricas de obligaciones y contratos. La sentencia de instancia analiza ambas, y también la responsabilidad por vicios ocultos prevista en los arts. 1.484 y ss . CC para declarar caducado el ejercicio de esta acción, tal y como proponía la parte demandada en su contestación. Esta acción por saneamiento no se mencionaba en la demanda y su ejercicio es incompatible con el régimen protector de la legislación de consumo, por tanto, ninguna consideración estimatoria o desestimatoria era posible desde esa perspectiva.

La sentencia de instancia descartó la aplicación al contrato de la normativa del Real Decreto Legislativo 1/2007, por no estimar probado que D. Fulgencio actuase como vendedor profesional, conclusión claramente errónea. Como resulta del art. 4 antes transcrito, la condición de empresario es independiente de la cualidad de persona física o jurídica, y de la actuación en propio nombre o a través de otra persona o siguiendo sus instrucciones, y se asocia al propósito comercial o empresarial.

El examen de la prueba aportada evidencia que D. Fulgencio actuó en el contrato como profesional en nombre propio, y no como particular ajeno a dicha actividad. D. Fulgencio firmó el contrato en condición de vendedor, como persona física identificada por su D.N.I., incorporando bajo su firma el sello de MC Automotive que incluye como NIF identificativo un número que coincide con el DNI de D. Fulgencio. Por tanto, MC Automotive sería un nombre comercial asociado al NIF particular de D. Fulgencio, que es indicativo de que como persona física desarrolla una actividad económica. En período probatorio se aportó un acta notarial con un pantallazo de la web de MC Automotive, obtenido en fecha 18 de enero de 2022, que identifica como prestador del servicio y titular fiscal de la actividad a la demandada Dª. Encarnacion, con CIF/NIF coincidente con su DNI personal que figura en el apoderamiento obrante en las actuaciones. Ello vuelve a evidenciar que MC Automotive es un nombre comercial a través del cual D. Fulgencio desarrollaba como empresario una actividad comercial a fecha de la venta; que pasaría a desarrollar como titular fiscal Dª. Encarnacion con posterioridad a la venta, sin que conste la vinculación de esta última con dicha actividad económica a fecha de contratación.

Resultan por tanto estériles las reflexiones contenidas en la sentencia de instancia sobre las personas jurídicas, el régimen de responsabilidad de los socios de las sociedades de capital, constituidas o irregulares, o de las sociedades civiles particulares, porque ninguna prueba se ha aportado de que a fecha del contrato existiese una vinculación social o empresarial entre los demandados, ni la participación de Dª. Encarnacion en el negocio; por lo que debe confirmarse la falta de legitimación pasiva de Dª. Encarnacion y la desestimación de la demanda frente a ella dirigida.

La condición de D. Fulgencio como empresario a efectos de la legislación de consumo vendría igualmente acreditada por las propias publicaciones en la red social Facebook bajo el perfil "MC Automotive" aportadas con la demanda, de las que se resulta que el citado demandado se dedicaba de forma habitual a la venta de vehículos bajo esa denominación; en dicho canal publicita la venta en litigio (1 de agosto de 2020) indicando "Tercera entrega de esta semana para terminarla con fuerza", y publica a posteriori (16 de octubre de 2020) la venta a tercero del vehículo entregado por D. Cipriano como parte del precio. Esa condición profesional de D. Fulgencio se infiere también tácitamente del testimonio de su tía, propietaria del vehículo vendido, cuando declara que le cedió el coche para su venta porque estaba empezando esa actividad; y es perfectamente compatible con que la citada testigo mantuviese la propiedad del vehículo hasta su transmisión, porque la obligación asumida por el vendedor es la de entregar la cosa vendida, y no se requiere que sea propietario de la misma. Estos elementos son suficientes para entender probado que D. Fulgencio actuó en el contrato como profesional, sin necesidad de indagar en su régimen tributario u de otra prueba adicional que exige la resolución apelada, por lo que además de ostentar D. Fulgencio la legitimación pasiva que la sentencia de primera instancia le reconoce como vendedor, debe examinarse la contratación desde el régimen jurídico del Real Decreto Legislativo 1/2007, con las consecuencias inherentes a la carga de la prueba, que difieren ostensiblemente de la normativa de la compraventa que aplica la sentencia de instancia, lo que obliga a quien suscribe a asumir la instancia y examinar los hechos nuevamente bajo tales parámetros.

CUARTO.- Falta de conformidad. Reparaciones necesarias.

Como ya se dijo con anterioridad, al tiempo de la celebración del contrato la falta de conformidad se definía legalmente en el 116 del TRLGDCU por el ajuste del objeto vendido a la descripción efectuada por el vendedor, la aptitud de uso o el cumplimiento de las prestaciones habituales de productos similares. En los vehículos de segunda mano, sujetos al desgaste propio de su antigüedad y kilometraje, la falta de conformidad se traduce en el incumplimiento de las prestaciones y estado de uso comprometidas por el vendedor, o en todo caso cualquier desviación de las prestaciones que podría el consumidor fundadamente esperar en un vehículo de las características del adquirido, que podríamos equiparar a defectos y reparaciones importantes que excedan del mero mantenimiento del vehículo durante el período garantizado legalmente por el vendedor.

Pues bien, la sentencia de instancia pone en duda la concurrencia del defecto que se imputa al vehículo, que es la pérdida líquido refrigerante con sobrecalentamiento del motor, y la relación con este defecto de las reparaciones acometidas para su subsanación según facturas y presupuestos aportados, por insuficiencia probatoria pues en el caso del presupuesto no consta reparación ni entrada del vehículo en taller, no consta el tipo de avería y no se ha presentado informe pericial. Reexaminada la prueba, consideramos que de los presupuestos y facturas aportados con la demanda y la declaración como testigo-perito del Sr. Joaquín, que verificó presencialmente el vehículo durante las tareas de reparación acometidas por el comprador, sí viene acreditado que el vehículo presentaba un problema de pérdida de líquido refrigerante, que inicialmente se intentó solucionar sin éxito con la sustitución del enfriador de la válvula EGR, procediendo el taller posteriormente a la apertura del motor y verificando falta de estanqueidad entre el bloque motor y la culata, manifestando el testigo-perito que la reparación exigiría el aplanamiento y rectificado de la junta de la culata, si bien poniendo en duda la durabilidad de esta solución.

La falta de estanqueidad del sistema de refrigeración es un defecto que compromete de forma importante la funcionalidad del motor, y se encuadra plenamente en el concepto legal de falta de conformidad. No podemos olvidar que el vehículo adquirido es un Volkswagen Golf GTD, no consta documentalmente el año de matriculación pero no era muy antiguo (matrícula con letra NUM000), y aunque no figura en el contrato, su propietaria declaró que tenía un kilometraje en el momento de la venta de 156.000-157.000 kms. Como revelan la fecha de las facturas y el Sr. Joaquín, que dice haber examinado el vehículo por primera vez en octubre de 2020, la falta de conformidad se detecta dentro de los seis primeros meses posteriores a la venta y por tanto se presume existente en el momento de la misma, salvo prueba en contrario que no se ha producido. La parte apelada asume la versión del apelante de que procedió a rellenar líquido refrigerante el propio día de la adquisición, en el viaje de vuelta a Asturias desde la localidad de Foz donde se entregó el vehículo, para imputar al comprador la elección de un líquido incorrecto y con ello la responsabilidad de la presunta avería; extremo que incumbía probar al vendedor por el juego de presunciones previsto en el art. 123 del TRLGDCU, lo que no ha acontecido. Apunta esa posibilidad como mera hipótesis y el testigo perito Sr. Jon que declaró a instancia de los demandados no ha examinado el vehículo, por lo que ninguna prueba existe sobre la actuación indebida del consumidor.

No obstante, sí convenimos con la juzgadora de instancia que el resultado de la prueba no acredita suficientemente cuáles son las reparaciones precisas para subsanar este defecto, y en modo alguno la necesidad de sustituir el motor. Es éste un extremo que debía probar el demandante ( art. 217.1 LEC) , que no solicita la reparación in natura a cargo del vendedor sino la indemnización de daños y perjuicios. La cuantificación de la primera petición alternativa comprende una amalgama de tareas no siempre vinculadas a la falta de conformidad imputable al vendedor; por un lado, tareas para localización de la avería (mano de obra, material y líquido refrigerante, coste del enfriador EGR) y otras tareas como mantenimiento de la caja de cambios DSG, mano de obra, anticongelante, aceite y filtro, y pieza junta culata. Esta valoración se basaba en un informe pericial que no fue aportado en tiempo y forma, y no puede suplirse con la declaración oral de su emisor como testigo-perito, sin soporte en una factura o presupuesto debidamente ratificado. Resulta además que en su gran mayoría no han sido realizadas o no figuran en los presupuestos o facturas aportados. Se reclaman horas de mano de obra para la localización de la avería, que ningún taller ha facturado. Como acertadamente explica la juzgadora, el Sr. Joaquín explicó que la sustitución del enfriador EGR fue meramente preventiva, intentando solucionar el problema de la forma más sencilla, pero el propio Sr. Joaquín manifestó que el enfriador sustituido no presentaba daños ni su sustitución consiguió reparar el vehículo. El mantenimiento de la caja de cambios DSG o el cambio del sistema de distribución (este último figura en las facturas, aunque no se incluye en la valoración) se corresponden con mantenimientos regulares del vehículo y no guardan relación con la subsanación del defecto. La reparación de la pieza de la junta de la culata no ha sido realizada, su coste no figura en ningún documento, presupuesto o factura al margen del informe pericial inadmitido, incluso el perito Sr. Joaquín en su declaración oral duda del resultado de dicha operación.

En el recurso se alega que la reparación propuesta pudiera no llegar a solucionar el problema y por ello solicitó alternativamente el coste de sustitución del motor, que ha acometido para poder utilizarlo, invocando que la sentencia yerra en sus razonamientos sobre la valoración de la documentación aportada sobre este extremo y las publicaciones efectuadas por el apelante en su red social, según las cuales habría adquirido dos motores distintos (GTD y GTI, diesel y gasolina respectivamente). Pero el recurso no tiene en cuenta que la razón fundamental de la desestimación de pedimento es que no se ha probado la necesidad de sustituir el motor completo y no se ofrecen por el apelante argumentos para rebatir dicha conclusión, más allá de la incertidumbre que atribuye a la reparación solicitada como primera alternativa. Como dice la sentencia, la declaración del Sr. Joaquín se ciñó a explicar las reparaciones que fundan la primera petición de la demanda y que lo procedente sería la reparación de la junta de la culata; la necesidad de una tarea de tal entidad como la sustitución del motor exigiría una prueba más rigurosa, que no se ha alcanzado.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso para confirmar la desestimación de la demanda, aun por motivos en parte distintos a los de la resolución apelada.

QUINTO.- Costas procesales.

Pese a la desestimación del recurso, no se hará expresa imposición de las costas de la alzada, en aplicación del criterio excepcional previsto en el art. 394.1 LEC al que remite el art. 398 de la LEC; pues aun alcanzando idéntico resultado desestimatorio, la presente resolución corrige parcialmente las conclusiones de la sentencia de instancia sobre el régimen jurídico aplicable, la existencia de una falta de conformidad en el vehículo, y la causa fundamental de la desestimación resulta ser finalmente las dudas de hecho expresadas sobre la naturaleza y cuantía de las reparaciones precisas para la reparación.

Estas dudas ya llevaron a la juzgadora a quo a no imponer en primera instancia las costas derivadas de la acción dirigida frente a D. Fulgencio, conclusión que en este caso se comparte plenamente.

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de D. Cipriano frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro, que se confirma.

No hace expresa imposición de las costas de apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477.1 LEC) .

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

La representación de D. Cipriano formuló demanda frente a D. Fulgencio y Dª. Encarnacion, solicitando indemnización por el coste de reparación de las averías que presenta el vehículo adquirido mediante contrato de fecha 1 de agosto de 2020; petición que fundaba de forma indistinta, según la fundamentación de su demanda, en la normativa general de las obligaciones y contratos y en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios regulada en el Real Decreto 1/2007. Decía en su demanda que el vehículo adquirido presentó el mismo día de la compra, en trayecto de vuelta a su domicilio, y en días sucesivos diversos problemas, como pérdida de anticongelante, válvula EGR, caja de cambios DSG y el propio motor, formulando en su demanda dos peticiones indemnizatorias alternativas por el importe de las reparaciones acometidas, o bien por el importe de sustitución y colocación de un motor nuevo. Fundaba la legitimación pasiva de los demandados en su vinculación con la entidad MC Automotive, actuando D. Fulgencio como vendedor en el contrato que contiene el sello de la citada MC Automotive, y por ser Dª. Encarnacion la titular fiscal de la misma según información incorporada a la causa.

La sentencia de instancia desestima la demanda, asumiendo la falta de legitimación pasiva alegada por Dª. Encarnacion por no haber intervenido en el contrato y no haberse acreditado su vinculación con MC Automotive en el momento de la venta. En el caso de D. Fulgencio si bien ostenta legitimación en su condición de vendedor, considera no probado que el contrato se realice en su ámbito profesional y por tanto no procedería aplicar la responsabilidad por falta de conformidad prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; en el caso de las acciones de saneamiento por vicios ocultos estarían caducadas y, en definitiva, desestima las acciones de incumplimiento contractual al no acreditarse el tipo de avería que presenta el vehículo, su causa u origen, su relación con las reparaciones que obran en las facturas o la necesidad de sustituir el motor.

En su recurso de apelación, además de denunciar una serie de incongruencias o errores en la redacción de los antecedentes de hecho en cuanto las peticiones formuladas o las alegaciones de las partes, la representación de D. Cipriano solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda en alguna de sus peticiones alternativas, con base en error en la valoración de la prueba sobre los siguientes extremos:

- Legitimación pasiva de los demandados: Denuncia que la sentencia incurre en el error de identificar MC Automotive con una sociedad mercantil irregular o una sociedad civil, cuando se trata de una marca para operar en el mercado, y que entonces ambos demandados tendrían legitimación, D. Fulgencio como firmante del contrato y Dª. Encarnacion como titular fiscal acreditada de la marca comercial.

- Error al considerar que D. Fulgencio no actuó en el contrato en su ámbito profesional, que se infiere de la documentación aportada (logo y sello del contrato, publicaciones en redes sociales...). En conexión con esto último, la acción se habría presentado "dentro del plazo de un año de caducidad" y desplegaría todos sus efectos.

- Finalmente critica el rigor de la juzgadora en la valoración de la documental (facturas, presupuestos) justificativa de las reparaciones, la apreciación de que no sería necesaria la sustitución del motor que se formula como alternativa; y en la afirmación de que el origen de algunos daños pudiera ser imputable al comprador al rellenar líquido refrigerante.

Los apelados se oponen al recurso y solicitan su desestimación.

SEGUNDO.- Marco normativo del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Incompatibilidad de acciones.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sustituyó a la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva comunitaria 1999/44 /CE e introdujo el concepto de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico, así como la obligación del vendedor de responder de todas las faltas de conformidad que se produzcan en el llamado plazo de garantía legal.

El art. 2 limita su ámbito de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios; definiendo en sus arts. 3 y 4 el concepto general de consumidor y de usuario y el concepto de empresario. A tales efectos, en la redacción vigente a fecha de celebración del contrato, considera consumidores o usuarios a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión; y también a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Y define como empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Tanto el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2007 vigente a fecha de contrato, como el art. 116 a partir de la reforma operada por Real Decreto-Ley 7/2021 (vigente a partir de enero de 2022), previenen que "El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad". Esta incompatibilidad tiene su origen en la Disposición Adicional de la derogada Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuya Exposición de Motivos indicaba: "Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo", razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que "El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva..... En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores". Ello es así porque la falta de conformidad constituye un régimen específico de responsabilidad que incluye cualquier desviación de los bienes entregados respecto de las expectativas fundadas del comprador y engloba tanto el cumplimiento defectuoso o inexacto, los vicios o defectos de la cosa, o la prestación distinta a la pactada o "aliud pro alio". Por ello la utilización del concepto de conformidad implica en los contratos con consumidores suprimir el sistema especial de responsabilidad propio del saneamiento por vicios ocultos y unificar el sistema de responsabilidad por incumplimiento de cualquier obligación en la compraventa; quedando reservada la normativa propia de la compraventa a los contratos concertados al margen de las relaciones de consumo.

Conforme al artículo 114 del TRLGDCU, en la redacción vigente a fecha de contratación, el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. En el bien vendido deben concurrir las características, prestaciones o cualidades pactadas por las partes y, en su defecto, las enumeradas en el artículo 116 del TRLGDCU en cuanto criterios legales que determinan la conformidad del bien entregado para ser considerado acorde con el contrato.

Este artículo 116 del TRLGDCU, en la versión vigente en la fecha de la contratación, establece en su apartado 1 una serie de presunciones por las que, salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo. b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo. c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso y d) Presente la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto (...).

Y en su apartado 3 dispone que "No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario".

Resulta pues, a sensu contrario, el producto no será conforme con el contrato si no es apto para el uso al que ordinariamente está destinado o al previsto en el contrato o cuando no presente la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar. Y que la responsabilidad por faltas de conformidad del vendedor únicamente cesa cuando el consumidor y usuario la conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato.

En cuanto al período de garantía legal, el art. 123 del TRLGDCU lo establecía a fecha del contrato en dos años a partir de la entrega si bien tratándose de bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor o usuario podían pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumía que las faltas de conformidad manifestadas en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. Para las deficiencias surgidas a partir de ese período, cesa esa presunción en favor del consumidor y resurge el régimen general sobre carga de la prueba, del art. 217 LEC, incumbiendo al consumidor el deber de acreditar el concreto origen del defecto cuya reparación pretenda.

Los derechos del consumidor en supuestos de falta de conformidad se regulaban en los arts. 118 y 119, de forma jerarquizada, y así inicialmente como medidas correctoras de la falta de conformidad, el consumidor podía optar entre la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario. Estas medidas correctoras para la puesta en conformidad serán gratuitas y deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran para el consumidor o usuario. El art. 119 disponía que el consumidor o usuario podrá exigir una reducción proporcionada del precio o la resolución del contrato cuando no pueda exigir la reparación o la sustitución y en caso de que el empresario no haya llevado a cabo la reparación en plazo razonable o sin inconvenientes para el consumidor.

TERCERO.- Legitimación pasiva. Condición de empresario.

En la demanda y según su fundamentación, se ejercitaban dos tipos de acciones; las derivadas de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y las genéricas de obligaciones y contratos. La sentencia de instancia analiza ambas, y también la responsabilidad por vicios ocultos prevista en los arts. 1.484 y ss . CC para declarar caducado el ejercicio de esta acción, tal y como proponía la parte demandada en su contestación. Esta acción por saneamiento no se mencionaba en la demanda y su ejercicio es incompatible con el régimen protector de la legislación de consumo, por tanto, ninguna consideración estimatoria o desestimatoria era posible desde esa perspectiva.

La sentencia de instancia descartó la aplicación al contrato de la normativa del Real Decreto Legislativo 1/2007, por no estimar probado que D. Fulgencio actuase como vendedor profesional, conclusión claramente errónea. Como resulta del art. 4 antes transcrito, la condición de empresario es independiente de la cualidad de persona física o jurídica, y de la actuación en propio nombre o a través de otra persona o siguiendo sus instrucciones, y se asocia al propósito comercial o empresarial.

El examen de la prueba aportada evidencia que D. Fulgencio actuó en el contrato como profesional en nombre propio, y no como particular ajeno a dicha actividad. D. Fulgencio firmó el contrato en condición de vendedor, como persona física identificada por su D.N.I., incorporando bajo su firma el sello de MC Automotive que incluye como NIF identificativo un número que coincide con el DNI de D. Fulgencio. Por tanto, MC Automotive sería un nombre comercial asociado al NIF particular de D. Fulgencio, que es indicativo de que como persona física desarrolla una actividad económica. En período probatorio se aportó un acta notarial con un pantallazo de la web de MC Automotive, obtenido en fecha 18 de enero de 2022, que identifica como prestador del servicio y titular fiscal de la actividad a la demandada Dª. Encarnacion, con CIF/NIF coincidente con su DNI personal que figura en el apoderamiento obrante en las actuaciones. Ello vuelve a evidenciar que MC Automotive es un nombre comercial a través del cual D. Fulgencio desarrollaba como empresario una actividad comercial a fecha de la venta; que pasaría a desarrollar como titular fiscal Dª. Encarnacion con posterioridad a la venta, sin que conste la vinculación de esta última con dicha actividad económica a fecha de contratación.

Resultan por tanto estériles las reflexiones contenidas en la sentencia de instancia sobre las personas jurídicas, el régimen de responsabilidad de los socios de las sociedades de capital, constituidas o irregulares, o de las sociedades civiles particulares, porque ninguna prueba se ha aportado de que a fecha del contrato existiese una vinculación social o empresarial entre los demandados, ni la participación de Dª. Encarnacion en el negocio; por lo que debe confirmarse la falta de legitimación pasiva de Dª. Encarnacion y la desestimación de la demanda frente a ella dirigida.

La condición de D. Fulgencio como empresario a efectos de la legislación de consumo vendría igualmente acreditada por las propias publicaciones en la red social Facebook bajo el perfil "MC Automotive" aportadas con la demanda, de las que se resulta que el citado demandado se dedicaba de forma habitual a la venta de vehículos bajo esa denominación; en dicho canal publicita la venta en litigio (1 de agosto de 2020) indicando "Tercera entrega de esta semana para terminarla con fuerza", y publica a posteriori (16 de octubre de 2020) la venta a tercero del vehículo entregado por D. Cipriano como parte del precio. Esa condición profesional de D. Fulgencio se infiere también tácitamente del testimonio de su tía, propietaria del vehículo vendido, cuando declara que le cedió el coche para su venta porque estaba empezando esa actividad; y es perfectamente compatible con que la citada testigo mantuviese la propiedad del vehículo hasta su transmisión, porque la obligación asumida por el vendedor es la de entregar la cosa vendida, y no se requiere que sea propietario de la misma. Estos elementos son suficientes para entender probado que D. Fulgencio actuó en el contrato como profesional, sin necesidad de indagar en su régimen tributario u de otra prueba adicional que exige la resolución apelada, por lo que además de ostentar D. Fulgencio la legitimación pasiva que la sentencia de primera instancia le reconoce como vendedor, debe examinarse la contratación desde el régimen jurídico del Real Decreto Legislativo 1/2007, con las consecuencias inherentes a la carga de la prueba, que difieren ostensiblemente de la normativa de la compraventa que aplica la sentencia de instancia, lo que obliga a quien suscribe a asumir la instancia y examinar los hechos nuevamente bajo tales parámetros.

CUARTO.- Falta de conformidad. Reparaciones necesarias.

Como ya se dijo con anterioridad, al tiempo de la celebración del contrato la falta de conformidad se definía legalmente en el 116 del TRLGDCU por el ajuste del objeto vendido a la descripción efectuada por el vendedor, la aptitud de uso o el cumplimiento de las prestaciones habituales de productos similares. En los vehículos de segunda mano, sujetos al desgaste propio de su antigüedad y kilometraje, la falta de conformidad se traduce en el incumplimiento de las prestaciones y estado de uso comprometidas por el vendedor, o en todo caso cualquier desviación de las prestaciones que podría el consumidor fundadamente esperar en un vehículo de las características del adquirido, que podríamos equiparar a defectos y reparaciones importantes que excedan del mero mantenimiento del vehículo durante el período garantizado legalmente por el vendedor.

Pues bien, la sentencia de instancia pone en duda la concurrencia del defecto que se imputa al vehículo, que es la pérdida líquido refrigerante con sobrecalentamiento del motor, y la relación con este defecto de las reparaciones acometidas para su subsanación según facturas y presupuestos aportados, por insuficiencia probatoria pues en el caso del presupuesto no consta reparación ni entrada del vehículo en taller, no consta el tipo de avería y no se ha presentado informe pericial. Reexaminada la prueba, consideramos que de los presupuestos y facturas aportados con la demanda y la declaración como testigo-perito del Sr. Joaquín, que verificó presencialmente el vehículo durante las tareas de reparación acometidas por el comprador, sí viene acreditado que el vehículo presentaba un problema de pérdida de líquido refrigerante, que inicialmente se intentó solucionar sin éxito con la sustitución del enfriador de la válvula EGR, procediendo el taller posteriormente a la apertura del motor y verificando falta de estanqueidad entre el bloque motor y la culata, manifestando el testigo-perito que la reparación exigiría el aplanamiento y rectificado de la junta de la culata, si bien poniendo en duda la durabilidad de esta solución.

La falta de estanqueidad del sistema de refrigeración es un defecto que compromete de forma importante la funcionalidad del motor, y se encuadra plenamente en el concepto legal de falta de conformidad. No podemos olvidar que el vehículo adquirido es un Volkswagen Golf GTD, no consta documentalmente el año de matriculación pero no era muy antiguo (matrícula con letra NUM000), y aunque no figura en el contrato, su propietaria declaró que tenía un kilometraje en el momento de la venta de 156.000-157.000 kms. Como revelan la fecha de las facturas y el Sr. Joaquín, que dice haber examinado el vehículo por primera vez en octubre de 2020, la falta de conformidad se detecta dentro de los seis primeros meses posteriores a la venta y por tanto se presume existente en el momento de la misma, salvo prueba en contrario que no se ha producido. La parte apelada asume la versión del apelante de que procedió a rellenar líquido refrigerante el propio día de la adquisición, en el viaje de vuelta a Asturias desde la localidad de Foz donde se entregó el vehículo, para imputar al comprador la elección de un líquido incorrecto y con ello la responsabilidad de la presunta avería; extremo que incumbía probar al vendedor por el juego de presunciones previsto en el art. 123 del TRLGDCU, lo que no ha acontecido. Apunta esa posibilidad como mera hipótesis y el testigo perito Sr. Jon que declaró a instancia de los demandados no ha examinado el vehículo, por lo que ninguna prueba existe sobre la actuación indebida del consumidor.

No obstante, sí convenimos con la juzgadora de instancia que el resultado de la prueba no acredita suficientemente cuáles son las reparaciones precisas para subsanar este defecto, y en modo alguno la necesidad de sustituir el motor. Es éste un extremo que debía probar el demandante ( art. 217.1 LEC) , que no solicita la reparación in natura a cargo del vendedor sino la indemnización de daños y perjuicios. La cuantificación de la primera petición alternativa comprende una amalgama de tareas no siempre vinculadas a la falta de conformidad imputable al vendedor; por un lado, tareas para localización de la avería (mano de obra, material y líquido refrigerante, coste del enfriador EGR) y otras tareas como mantenimiento de la caja de cambios DSG, mano de obra, anticongelante, aceite y filtro, y pieza junta culata. Esta valoración se basaba en un informe pericial que no fue aportado en tiempo y forma, y no puede suplirse con la declaración oral de su emisor como testigo-perito, sin soporte en una factura o presupuesto debidamente ratificado. Resulta además que en su gran mayoría no han sido realizadas o no figuran en los presupuestos o facturas aportados. Se reclaman horas de mano de obra para la localización de la avería, que ningún taller ha facturado. Como acertadamente explica la juzgadora, el Sr. Joaquín explicó que la sustitución del enfriador EGR fue meramente preventiva, intentando solucionar el problema de la forma más sencilla, pero el propio Sr. Joaquín manifestó que el enfriador sustituido no presentaba daños ni su sustitución consiguió reparar el vehículo. El mantenimiento de la caja de cambios DSG o el cambio del sistema de distribución (este último figura en las facturas, aunque no se incluye en la valoración) se corresponden con mantenimientos regulares del vehículo y no guardan relación con la subsanación del defecto. La reparación de la pieza de la junta de la culata no ha sido realizada, su coste no figura en ningún documento, presupuesto o factura al margen del informe pericial inadmitido, incluso el perito Sr. Joaquín en su declaración oral duda del resultado de dicha operación.

En el recurso se alega que la reparación propuesta pudiera no llegar a solucionar el problema y por ello solicitó alternativamente el coste de sustitución del motor, que ha acometido para poder utilizarlo, invocando que la sentencia yerra en sus razonamientos sobre la valoración de la documentación aportada sobre este extremo y las publicaciones efectuadas por el apelante en su red social, según las cuales habría adquirido dos motores distintos (GTD y GTI, diesel y gasolina respectivamente). Pero el recurso no tiene en cuenta que la razón fundamental de la desestimación de pedimento es que no se ha probado la necesidad de sustituir el motor completo y no se ofrecen por el apelante argumentos para rebatir dicha conclusión, más allá de la incertidumbre que atribuye a la reparación solicitada como primera alternativa. Como dice la sentencia, la declaración del Sr. Joaquín se ciñó a explicar las reparaciones que fundan la primera petición de la demanda y que lo procedente sería la reparación de la junta de la culata; la necesidad de una tarea de tal entidad como la sustitución del motor exigiría una prueba más rigurosa, que no se ha alcanzado.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso para confirmar la desestimación de la demanda, aun por motivos en parte distintos a los de la resolución apelada.

QUINTO.- Costas procesales.

Pese a la desestimación del recurso, no se hará expresa imposición de las costas de la alzada, en aplicación del criterio excepcional previsto en el art. 394.1 LEC al que remite el art. 398 de la LEC; pues aun alcanzando idéntico resultado desestimatorio, la presente resolución corrige parcialmente las conclusiones de la sentencia de instancia sobre el régimen jurídico aplicable, la existencia de una falta de conformidad en el vehículo, y la causa fundamental de la desestimación resulta ser finalmente las dudas de hecho expresadas sobre la naturaleza y cuantía de las reparaciones precisas para la reparación.

Estas dudas ya llevaron a la juzgadora a quo a no imponer en primera instancia las costas derivadas de la acción dirigida frente a D. Fulgencio, conclusión que en este caso se comparte plenamente.

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de D. Cipriano frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro, que se confirma.

No hace expresa imposición de las costas de apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477.1 LEC) .

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de D. Cipriano frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro, que se confirma.

No hace expresa imposición de las costas de apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477.1 LEC).

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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