Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 416/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 148/2024 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 416/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100411
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:565
Núm. Roj: SAP CC 565:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Juliana
Procurador: CARLA LEAL CRIADO
Abogado: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN
Recurrido: COFIDIS
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
En la Ciudad de Cáceres a quince de mayo de dos mil veinticinco.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario de núm.- 431/2021, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada Juliana, estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La demandada se alzó frente a la pretensión deducida en su contra, interesando la íntegra desestimación de la demanda, e interponiendo demanda reconvencional en la que solicitaba:
1.- Se DECLARE la nulidad del contrato por
tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de usura.
2.- Se declare la nulidad de la comisión por recibo impagado.
3.- Se CONDENE a la entidad a recalcular en base a lo
anterior el saldo del crédito, sin interés ni comisión de impagados, ni ningún gasto de ningún tipo, ya que el contrato es nulo, e imponga a devolver el sobrante una vez abonada la totalidad de la deuda. Es decir,
que se proceda según los efectos de la nulidad.
4.- Subsidiariamente, DECLARE la falta de transparencia e incorporación y en base a ello se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula de comisión por recibo impagado, en virtud de La ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1.303 C Civ. Obligando igualmente a recalcular y devolver el exceso de lo que le correspondiese pagar, añadiendo a dicho calculo los intereses legales.
5.- Todo ello más los intereses legales y la imposición de costas al demandado.
Sostiene la demandada el carácter usurario del contrato de crédito suscrito entre las partes y la falta de transparencia de las condiciones generales relativas a las comisiones por devolución e intereses remuneratorios.
La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda principal, y desestima íntegramente la demanda reconvencional.
Considera la juzgadora de instancia, que los intereses pactados no son usuarios y asimismo la validez de los intereses remuneratorios, explicando que en el caso concreto la cláusula en cuestión presenta una redacción clara y comprensiva, superando el control de incorporación. Así como superado también el control de transparencia, constando grabación en la que la demandada solicita una ampliación de capital indicándosele que serían de aplicación las mismas condiciones sin que manifestara objeción alguna. En cuanto a la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, la desestima por no haber cuantificado en su demanda la cantidad de reclamada por dicho concepto.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada y actora en vía reconvencional, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
A pesar de que esta parte no haya cuantificado en ninguno de los escritos presentados la cantidad por aplicación de dicha cláusula, en el DOCUMENTO 4 prestando de contrario, consistente en el extracto total de la cuenta de crédito, aparecen cuantificadas diferentes cantidades, que incluye la financiación dada al cliente, los intereses devengados y los gastos de penalización por impago, entre otros. Por lo tanto, dicha cantidad si está determinada o puede determinarse por el tribunal a pesar de no haberlo hecho esta parte.
la aplicación de intereses remuneratorios y comisiones del contrato que nos ocupa. Sin embargo, conforme al documento nº4 aportado de contrario, la demandada dispuso de la cantidad de 7.423 euros, de los cuales, ya ha abonado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (4.567,00€), restando únicamente la cantidad de 2.856 euros.
La actora principal y demandada en vía reconvencional se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Pues bien, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.
Indica el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
De entrada, el clausulado del contrato resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimiento núm.- 1 expediente 5 en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.
Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta o línea de crédito revolvente ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
En el caso sometido a nuestra consideración, la información que se le suministró al consumidor sobre el coste del crédito, la TAE, y sistema de amortización, es la que consta en el propio contrato, única prueba acreditativa de las explicaciones recibidas por el consumidor a la hora de vincularse contractualmente, pues no consta que la
Siendo ello así, el contrato suscrito entre las partes se trata de una solicitud de crédito denominada "DIRECT CASH" consistente en un impreso prerredactado por la entidad demandada para la obtención de una financiación, cuya primera hoja establece:
Como condiciones generales, y en lo que al presente recurso interesa, se establecen las siguientes:
En estas condiciones no se localiza ninguna referencia al crédito revolving, si bien la estructura del contrato y el condicionado general evidencia que es este sistema el único método de amortización posible.
Lo expuesto, claramente se colige de los extractos del crédito aportados con el escrito de contestación a la reconvención, que evidencian que el modelo de la línea de crédito responde al propio sistema del crédito revolvente. Téngase en cuenta que un crédito renovable o revolving no es sino una línea de crédito, con o sin tarjeta de crédito, que se caracteriza esencialmente en que el cliente puede hacer uso de las disposiciones cuando quiera y por los importes que quiera, dentro de los límites contratados, pagando aplazadamente su devolución.
Pues bien, el contenido de las condiciones generales anteriormente trascritas no cumplen con las exigencias jurisprudenciales de las recientes resoluciones del Tribunal Supremo citadas
Pues bien, deteniéndonos en el coste del crédito (condición general 6) la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la información debe indicar, también, si y en qué casos el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) e incluir ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos como para permitir la comparación. En el supuesto enjuiciado, la referida cláusula o condición dispone que
Además, si acudimos a la condición séptima, relativa al cálculo de intereses, leemos:
Así pues, en las condiciones en las que se lleva a cabo la contratación, como afirma el Tribunal Supremo en las mencionadas sentencias de 30 de enero de 2025, aun cuando se hubiese contado con la información del contrato (desde luego no con información precontractual), la misma no habría resultado suficiente para que el consumidor tomara conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por COFIDIS con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se comprometió sin saberlo en un contrato que le puede deparar graves consecuencias y un sobreendeudamiento.
Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que (i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).
Así pues, procede estimar el recurso en cuanto a que la abusividad apreciada, en este caso, conlleva la declaración de nulidad del contrato en su totalidad (art. 83 TRLDCU).
El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso conlleva la íntegra desestimación de la demandada, y asimismo la estimación íntegra de la demandada reconvencional, por lo que en virtud del principio de vencimiento objetivo proclamado en el art. 394.1 de la LEC, procede imponer a la actora principal reconvenida las costas devengadas por la demanda principal y reconvencional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juliana contra la sentencia núm.- 144/23 de 4 de diciembre del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 6 de Cáceres en autos núm.- 431/21
Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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