Sentencia Civil 416/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 416/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 148/2024 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 416/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100411

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:565

Núm. Roj: SAP CC 565:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00416/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2021 0003045

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2021

Recurrente: Juliana

Procurador: CARLA LEAL CRIADO

Abogado: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN

Recurrido: COFIDIS

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

S E N T E N C I A NÚM.- 416/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 148/2024 =

Autos núm.- 431/2021 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 =

De Cáceres ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a quince de mayo de dos mil veinticinco.

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario de núm.- 431/2021, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada Juliana, estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Criado,y defendida en esta alzada por el Letrado Sr. Holgado Galán;y como parte apelada, la demandante COFIDIS,representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Águila,y defendida por la Letrada Sra. Alemany Castell

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 431/2021, con fecha 4 de diciembre del 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima la demanda de COFIDIS representado por El Procurador de los Tribunales D. ANTONIO RONCERO AGUILA frente a Juliana representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARLA LEAL CRIADO y en consecuencia, se CONDENA A Juliana a abonar la cantidad de 6454,84 euros con los intereses del 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil, y con imposición de las costas.

Se desestima la reconvención planteada por Juliana representado por El/La Procurador/a de los Tribunales D. ANTONIO RONCERO AGUILA contra COFIDIS representado por La Procuradora de los Tribunales Dña. CARLA LEAN CRIADO y se imponen las costas a la parte reconviniente.

Se imponen a la parte demandada las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada - Juliana- se interpuso en tiempo Y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante -COFIDIS- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de mayo 2025,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte demandante -COFIDIS S,A- ejercita acción frente a la demandada-DOÑA Juliana-, interesando el dictado de una sentencia por la que se la condenara al pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.454,84.-€) por incumplimiento del contrato de crédito suscrito entre las partes, así como al pago de los intereses procesales que pudieran devengarse y de las costas procesales.

La demandada se alzó frente a la pretensión deducida en su contra, interesando la íntegra desestimación de la demanda, e interponiendo demanda reconvencional en la que solicitaba:

1.- Se DECLARE la nulidad del contrato por

tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de usura.

2.- Se declare la nulidad de la comisión por recibo impagado.

3.- Se CONDENE a la entidad a recalcular en base a lo

anterior el saldo del crédito, sin interés ni comisión de impagados, ni ningún gasto de ningún tipo, ya que el contrato es nulo, e imponga a devolver el sobrante una vez abonada la totalidad de la deuda. Es decir,

que se proceda según los efectos de la nulidad.

4.- Subsidiariamente, DECLARE la falta de transparencia e incorporación y en base a ello se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula de comisión por recibo impagado, en virtud de La ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1.303 C Civ. Obligando igualmente a recalcular y devolver el exceso de lo que le correspondiese pagar, añadiendo a dicho calculo los intereses legales.

5.- Todo ello más los intereses legales y la imposición de costas al demandado.

Sostiene la demandada el carácter usurario del contrato de crédito suscrito entre las partes y la falta de transparencia de las condiciones generales relativas a las comisiones por devolución e intereses remuneratorios.

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda principal, y desestima íntegramente la demanda reconvencional.

Considera la juzgadora de instancia, que los intereses pactados no son usuarios y asimismo la validez de los intereses remuneratorios, explicando que en el caso concreto la cláusula en cuestión presenta una redacción clara y comprensiva, superando el control de incorporación. Así como superado también el control de transparencia, constando grabación en la que la demandada solicita una ampliación de capital indicándosele que serían de aplicación las mismas condiciones sin que manifestara objeción alguna. En cuanto a la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, la desestima por no haber cuantificado en su demanda la cantidad de reclamada por dicho concepto.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada y actora en vía reconvencional, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.-Error en la valoración de la prueba y vulneración d ellos arats 5 y 7bd ela LCGC, y 80 y 82 del TRLGDCU, en relación con el art 3 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 .La demanda es consumidora y El contrato fue redactado, como contrato de adhesión, tipo y prerredactado por la entidad sin posibilidad de negociación. En la grabación valorada por la sentencia de instancia, simplemente, se aprecia como el comercial informa a la demanda que va a disponer de un nuevo crédito con las mismas condiciones que el anterior. Sin embargo, no se da información detallada sobre ninguna de las cláusulas de dicho contrato, de las que Dña. Juliana no llega a comprender su contenido y consecuencias económicas. La cláusula contractual sobre el interés remuneratorio y la cláusula de comisión por recibo impagado, son nulas por falta de control de transparencia e incorporación, ya que, a pesar de su aparente claridad, lo cierto es que la entidad bancaria dispone de derechos y beneficios que quedan muy lejos de los graves perjuicios económicos que sufre la consumidora.

Segundo.-Inobservancia de cláusulas abusivas. Error en la valoración de la prueba: La cláusula de posiciones deudoras, además de no superar los controles de transparencia, también vulnera la normativa bancaria que regula las relaciones entre entidades de crédito y sus clientes, según lo previsto en el artículo 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y el número Quinto de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 sobre tipo de interés y comisiones, normas de actuación, información, clientes y publicidad y la sentencia recurrida vulnera la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 584/2008 de 23 de junio del 2008, y núm. 669/2001 de 28 de junio del 2001.

A pesar de que esta parte no haya cuantificado en ninguno de los escritos presentados la cantidad por aplicación de dicha cláusula, en el DOCUMENTO 4 prestando de contrario, consistente en el extracto total de la cuenta de crédito, aparecen cuantificadas diferentes cantidades, que incluye la financiación dada al cliente, los intereses devengados y los gastos de penalización por impago, entre otros. Por lo tanto, dicha cantidad si está determinada o puede determinarse por el tribunal a pesar de no haberlo hecho esta parte.

Tercero.-Error en la cantidad adeudada y vulneración del art. 24 de la CE :La cantidad reclamada de contrario, y condenada a pagar mi representada por la Sentencia que se recurre, asciende a un total de 6.454,84 euros, de los cuales, tal y como indica la actora en su escrito de demanda, 1.039,96 euros corresponden a

la aplicación de intereses remuneratorios y comisiones del contrato que nos ocupa. Sin embargo, conforme al documento nº4 aportado de contrario, la demandada dispuso de la cantidad de 7.423 euros, de los cuales, ya ha abonado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (4.567,00€), restando únicamente la cantidad de 2.856 euros.

La actora principal y demandada en vía reconvencional se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En esencia, todos los motivos que conforman el presente recurso de apelación se dirigen a combatir la decisión de la juzgadora a quode rechazar y/o desestimar la pretensión de la demanda reconvencional que abogaba por la nulidad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de amortización y de reclamación de posiciones deudoras por falta de transparencia de la línea de crédito litigiosa.

Pues bien, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas/créditos revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en estos contratos.

Indica el Alto Tribunal en las citadas sentencias que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.

De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda que en esta materia "el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67)".

Añadiendo que "(E)sta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C- 265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

De entrada, el clausulado del contrato resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimiento núm.- 1 expediente 5 en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.

Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta o línea de crédito revolvente ha de cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

En el caso sometido a nuestra consideración, la información que se le suministró al consumidor sobre el coste del crédito, la TAE, y sistema de amortización, es la que consta en el propio contrato, única prueba acreditativa de las explicaciones recibidas por el consumidor a la hora de vincularse contractualmente, pues no consta que la información normalizada europeao en su caso, otra documentación explicativa, fuera facilitada y entregada a la solicitante, reveladora de la oferta de un auténtico crédito revolvente con expresión de sus características principales e inclusión en su caso de alternativas de financiación, ni ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema revolving como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Siendo ello así, el contrato suscrito entre las partes se trata de una solicitud de crédito denominada "DIRECT CASH" consistente en un impreso prerredactado por la entidad demandada para la obtención de una financiación, cuya primera hoja establece:

"TAE (Tasa Anual Equivalente) desde 10.95% (TIN anual: 10,44%) hasta 24,51 % (TIN anual: 22,12%), en función del importe dispuesto y del plazo de amortización). Ver condiciones generales clausula nº 5. Calculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pago especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipos reducidos) y sin seguro opcional. En todos los casos, la última cuota será inferior en función de la fecha de financiación.

Como condiciones generales, y en lo que al presente recurso interesa, se establecen las siguientes:

"5. El Modo de reembolso. En caso de utilización del saldo disponible los titulares quedan obligados a pagar a COFIDIS, siguiendo los procedimientos de pago por ésta establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito, no más tarde del día 5 de cada mes, salvo pacto entre las partes en el que se establezca una fecha diferente, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito. El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeuda, imputándose en ese orden.

6. Coste del crédito: El tipo de Interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo 3 tramos: 1.- Para saldos pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un TIN anual del 22,12%. 2.- Para saldos pendientes superiores a 6000 euros e inferiores o iguales a 9000 euros, el TIN anual será del 15,76%. 3.- Para saldos pendientes superiores a 9000 euros, el TIN anual será del 10,44%. El coste del crédito comprende los Intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la condición 13. La TAE oscilará entre el 24,51% y el 10.95%, dependiendo del Importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. Ver tramos o ejemplos a continuación: 1-Para líneas de crédito de hasta 6000 euros, la TAE" será del 24,51%. 2· Para 7000 euros, la TAE* será del 21,88%. 3-Para 8000 euros, la TAE" será del 20,34%. 4-Para 9000 euros, la TAE* será del 19 ,56%. 5-Para 10000 euros, la TAE* será del 17,70%. 6· Para 11000 euros, la TAE*será del 16.25%. 7-Para 12000 euros, la TAE' será del 15,32%.

TAE. Cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, sin promociones de pago especial y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito. Considerando que se dispone en un inicio del total de la misma. Las TAE han sido calculadas de acuerdo con la Circular 8/1990 del Banco de España (BOE Nº 226 de 20/8/1990. BOE 226 de 20/08/90, modificada por la Circular, 13/1993 (BOE Nº 313).

7. Cálculo de los intereses, El Interés se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal anual vigente, y se calculará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula: ..."

En estas condiciones no se localiza ninguna referencia al crédito revolving, si bien la estructura del contrato y el condicionado general evidencia que es este sistema el único método de amortización posible.

Lo expuesto, claramente se colige de los extractos del crédito aportados con el escrito de contestación a la reconvención, que evidencian que el modelo de la línea de crédito responde al propio sistema del crédito revolvente. Téngase en cuenta que un crédito renovable o revolving no es sino una línea de crédito, con o sin tarjeta de crédito, que se caracteriza esencialmente en que el cliente puede hacer uso de las disposiciones cuando quiera y por los importes que quiera, dentro de los límites contratados, pagando aplazadamente su devolución.

Pues bien, el contenido de las condiciones generales anteriormente trascritas no cumplen con las exigencias jurisprudenciales de las recientes resoluciones del Tribunal Supremo citadas ut supra,pues no basta para tomar conciencia sobre la verdadera carga económica que tiene el contrato conocer el porcentaje de interés, es necesario conocer también el sistema de financiación revolvente en sí mismo; pues en esta singular modalidad de financiación, no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas pero se incrementa con cada nueva disposición y adición de intereses, comisiones, gastos, penalizaciones (caso de devengarse), primas de seguro (caso de suscribirse).

Pues bien, deteniéndonos en el coste del crédito (condición general 6) la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la información debe indicar, también, si y en qué casos el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) e incluir ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos como para permitir la comparación. En el supuesto enjuiciado, la referida cláusula o condición dispone que "El tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo tres tramos (...) La TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. La TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, sin promociones de pago especial y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito (...)",lo que evidencia que el coste real de la operación será siempre superior al que aparece en la documentación contractual, no solo porque la TAE fijada obedece a un cálculo meramente teórico, sin inclusión de comisiones, gastos y otros conceptos como la prima del seguro, sino porque tampoco tiene en cuenta la reutilización del disponible. Es más, el ejemplo que se recoge en la primera página de la solicitud del crédito, ordinal primero, referido al importe solicitado, no se asemejan ni en TAE, ni en capital prestado, ni en duración, al que corresponde al contrato suscrito.

Además, si acudimos a la condición séptima, relativa al cálculo de intereses, leemos: "El interés se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal anual vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula (...)".Fórmula que influye en el coste real del préstamo pues lleva aparejado un aumento artificial de la cuota para el prestatario, con un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, lo que determina que no supere el filtro de transparencia material.

Así pues, en las condiciones en las que se lleva a cabo la contratación, como afirma el Tribunal Supremo en las mencionadas sentencias de 30 de enero de 2025, aun cuando se hubiese contado con la información del contrato (desde luego no con información precontractual), la misma no habría resultado suficiente para que el consumidor tomara conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo».Careciendo de explicaciones adecuadas y de forma individualizada ( artículo 11 de la ley 16/2011), la lectura de la documentación aportada no permite a un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, captar la complejidad que implica el sistema de amortización revolvingy las consecuencias negativas que para él puede conllevar.

Existe un grave desequilibrio derivado de la falta de información, pues el consumidor ignora los riesgos significativos que entraña el sistema de amortización, no pudiendo comparar la oferta realizada por COFIDIS con las de otros sistemas de amortización; y así, al prestar su consentimiento y firmar, se comprometió sin saberlo en un contrato que le puede deparar graves consecuencias y un sobreendeudamiento.

TERCERO.- En cuanto a la consecuencia jurídica de la abusividad de dichas cláusulas, el contrato debería de subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17 ,y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19 ).

Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que (i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.

En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).

Así pues, procede estimar el recurso en cuanto a que la abusividad apreciada, en este caso, conlleva la declaración de nulidad del contrato en su totalidad (art. 83 TRLDCU).

El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC ,por lo que la entidad demandada habrá de reintegrar, en su caso, a la actora las cantidades que se hubieran abonado y excedan del capital dispuesto, más el interés legal correspondiente.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso conlleva la íntegra desestimación de la demandada, y asimismo la estimación íntegra de la demandada reconvencional, por lo que en virtud del principio de vencimiento objetivo proclamado en el art. 394.1 de la LEC, procede imponer a la actora principal reconvenida las costas devengadas por la demanda principal y reconvencional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juliana contra la sentencia núm.- 144/23 de 4 de diciembre del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 6 de Cáceres en autos núm.- 431/21 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su consecuencia desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de COFIDS con imposición de costas de la instancia a la actora. Asimismo, estimamos íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de DOÑA Juliana, contra COFIDIS S.A., y en su virtud DECLARAMOS la nulidad del contrato de crédito objeto de esta litis, por falta de transparencia, condenando a la parte demandada al pago de la suma que, en su caso, resulte de la restitución recíproca de las prestaciones en los términos indicados en el Fundamento de Derecho TERCERO, con imposición de las costas de la instancia devengadas por la reconvención.

Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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