Sentencia Civil 267/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 267/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 650/2024 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 267/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100260

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1337

Núm. Roj: SAP PO 1337:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00267/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36008 41 1 2022 0000805

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2022

Recurrente: CONTIGO GALICIA SL, Sebastián

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO, MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Abogado: JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, MARIA JESUS LAGO BARREIRO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a quince de mayo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2024, en los que aparece como parte APELANTE/APELADO,CONTIGO GALICIA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, y como parte APELANTE/APELADA, Sebastián, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS LAGO BARREIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, se dictó sentencia con fecha 15/05/2024, cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Sebastián, bajo la representación procesal del Procurador Dª. Mª. del Amor Angulo Gascón contra la entidad Contigo Galicia S.L, bajo la representación procesal del procurador Dª. Adela Enríquez Lolo Y EN CONSECUENCIAse condena a la citada demandada, a llevar a cabo en la vivienda del actor las actuaciones necesarias para la reparación de los daños causados o, subsidiariamente a que indemnice al actor en la cantidad de 2.713 euros, más IVA para la íntegra reparación de los daños sufridos en su vivienda. Sin declaración en costas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas el día 15 de mayo de 2024, en el marco del procedimiento ordinario 237/2024, por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Sebastián contra la entidad mercantil Contigo Galicia, S.L., condena a ésta "a llevar a cabo en la vivienda del actor las actuaciones necesarias para la reparación de los daños causados o, subsidiariamente a que indemnice al actor en la cantidad de 2.713 euros, más IVA para la íntegra reparación de los daños sufridos en su vivienda. Sin declaración de costas".

2. La demanda del Sr. Sebastián, por la que ejercita una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana ex artículo 1902 y concordantes del Código Civil, se sustenta en que siendo el actor arrendatario de la vivienda sita en el DIRECCION000 Arenal, municipio de Cangas, la demandada promovió en el bajo del mismo edificio una obra integral que, abarcando un período entre enero/febrero y septiembre de 2021, produjo desde el inicio daños en su vivienda, así como en otras viviendas y elementos comunes del edificio.

3. Acompaña a su demanda el informe pericial realizado por el ingeniero técnico industrial D. Jon, quien apreció en la vivienda del demandante daños consistentes en fisuras en diversas estancias de la vivienda, concretamente cocina, terraza, salón, baño, habitación infantil, habitación de matrimonio y baño de ésta, cuyo origen atribuye a las obras acometidas en el bajo de la edificación.

En su valoración distingue:

-Daños en el continente, que cuantifica en 2.713 euros.

-Daños estéticos, que cuantifica en 11.560,14 euros.

4. Y dado que los trabajos de reparación implican la inhabitabilidad de la vivienda durante su ejecución, aportando un presupuesto de estancia en hotel con pensión completa, en el suplico de la demanda solicita la condena de la entidad Contigo Galicia, S.L.:

"a) a llevar a cabo en la vivienda del actor las actuaciones que se indican en el punto 4 de la demanda o

b) subsidiariamente a que indemnice al actor en la cantidad de 14.273,14 € más iva (21%)

c) a que abonen el coste de la estancia en hotel (cercano a la vivienda de Litis) donde el actor y su familia (mujer e hijo), tendrán que trasladarse para realizar los trabajos de reparación de su vivienda, hasta su total finalización, incluida la limpieza".

5. Personada la demandada Contigo Galicia, S.L., se opuso a la pretensión actora alegando la excepción de falta de legitimación activa del demandante y negando su responsabilidad en los daños, cuya valoración considera por lo demás excesiva.

Segundo.- La sentencia de instancia

6. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas, hace un resumen de las posiciones de las partes para, a renglón seguido, desestimar la excepción de falta de legitimación activa del demandante.

En cuanto a la existencia de los daños y el nexo causal, tras reseñar el resultado de la prueba practicada en el juicio (testificales y periciales) concluye la jueza dos cosas:

De un lado, que comparte los argumentos del perito de la actora en cuanto a la existencia del nexo causal.

De otro, que la valoración del daño debe incluir únicamente el daño en sí y no el estético para evitar enriquecimientos injustos, de modo que a falta de realización de los trabajos necesarios para reparar los daños, fija la valoración de los mismos en la cantidad de 2.713 euros, más IVA.

Y rechaza la indemnización relativa al abono del coste de la estancia en un hotel al considerar los trabajos sencillos y que no implicarían el desalojo de la vivienda.

Tercero.- La impugnación de la sentencia de instancia

7. Ambas partes recurren en apelación la sentencia de instancia: el actor para alcanzar la íntegra estimación de su pretensión; la entidad demandada para, inversamente, lograr su íntegra desestimación, con lo que nos encontramos en situación de revisión completa del pleito.

Cuarto.- El recurso de apelación de la entidad demandada Contigo Galicia, S.L.

La falta de legitimación activa del demandante

8. Como primer motivo, reitera la excepción de falta de legitimación activa, que considera procedente porque no se ha justificado que el actor, arrendatario de la vivienda, haya sufrido un detrimento en su patrimonio, encontrándonos ante una reclamación de obras y reparaciones que hacen referencia al patrimonio de un tercero, que es el que debe reclamarlas.

Valoración de la sala

9. Esta cuestión exige conocer cuál es la relación jurídica sobre la que la parte demandante plantea el proceso. Es sobradamente conocido (así, por ejemplo, STS nº 1619/2024, de 3 de diciembre, con cita de la nº 303/2020, de 15 de junio) que:

"La legitimación ad causam es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

(...). La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión".

10. El demandante ejercita su acción en la condición de arrendatario de la vivienda afectada, donde reside con su familia (esposa e hijo) desde el 21 de febrero de 2019, fecha en la que se perfeccionó el contrato de arrendamiento con la propietaria Dña. Belinda. A este efecto, aporta con su escrito de demanda no solo una copia del susodicho contrato (documento uno), sino también un documento suscrito por la propietaria (documentos cuatro y cuatro bis) en el que muestra su conocimiento y conformidad con las gestiones iniciadas por el arrendatario, "incluso judiciales para reparar los daños y perjuicios que se causen, mostrando la declarante su conocimiento y conformidad con las reclamaciones que se insten a tal fin".Este documento fue ratificado por la propia Sra. Belinda en el juicio, donde mostró su acuerdo con la actuación judicial del actor.

11. De lo anterior, el relato fáctico de la propia demanda y sus fundamentos jurídicos, se colige que la acción que se ejercita es de responsabilidad civil extracontractual, en reclamación de la reparación "in natura" de los daños causados o, subsidiariamente, el cumplimiento por equivalencia mediante una indemnización monetaria para acometer las reparaciones.

12. De este modo, la legitimación activa para accionar en exigencia de responsabilidad extracontractual corresponde al perjudicado por el hecho dañoso, esto es, la persona que en su patrimonio, de manera directa o indirecta, ha sufrido el daño que pretende reparar. Como señalaba, por ejemplo, la sentencia nº 122/2002, de 11 de febrero: "Debe reiterarse que la legitimación por daños derivados de una culpa extracontractual tiene su fundamento o título para reclamar en el hecho de ser perjudicado, lo que no cabe dudar en el caso de la actora, en cuanto mero ocupante de la vivienda objeto de los daños denunciados".

13. Sobre esta concreta cuestión ya tuvo ocasión de pronunciarse esta misma sección en la sentencia 162/2017, de 6 de abril de 2017 (ponente: Sr. Pérez Benítez), en la que se expuso lo siguiente:

"11. La legitimación, -en la denominación tradicional, la legitimación ad causam-, como presupuesto diferente de las capacidades procesal y para ser parte, constituye un presupuesto de fondo de la acción afirmada, apreciable de oficio. Se trata de la cualidad predicable de un sujeto jurídico consistente en hallarse en la posición que fundamenta, -según el derecho material-, el reconocimiento a su favor de una pretensión o la exigencia, respecto del mismo, de la pretensión sostenida por su contrario. En consecuencia, se trata de una posición procesal que exige su relación con el derecho sustantivo, en el caso, con el art. 1902 erigido como fundamento de la acción puesta en juego en el proceso.

12. La legitimación activa para accionar con base en la responsabilidad extracontractual viene condicionada a la condición de perjudicado del actor, esto es, la persona que en su patrimonio, de manera directa o indirecta, ha sufrido el daño que pretende reparar, la víctima del daño. No se exige, por tanto, de manera necesaria que el actor que reclama la indemnización por los daños sufridos en un inmueble, frente al colindante causante del daño, sea el propietario en el sentido de titular dominical del edificio dañado. Basta con que tenga un interés legítimo en la reparación, porque en su patrimonio ha sufrido un perjuicio (por todas, SSTS 11.2.02 y 21.12.11 ).

13. De esta manera, la tesis del recurso, sobre la falta de una acreditación fehaciente de la condición de dueño, no enerva la acción afirmada si es posible identificar en el actor la cualidad del perjudicado. Por ello, el análisis de si el título de herencia es o no suficiente, o si se exige una preconstituida constancia documental del dominio, -necesaria para reivindicar-, no resulta aquí una conditio iuris para el éxito de la acción. Por tanto, un titular aparente, un arrendatario o cualquier otro poseedor, incluso de hecho, ostenta legitimación para reclamar el daño. Esta cualidad de poseedor no se le niega al demandante, y el título esgrimido basta para afirmar su interés, aunque no acredite por sí solo la titularidad dominical (...)"

14. Consecuentemente con esta doctrina, a la que se debe añadir a mayores las comunicaciones del actor con la propia empresa demandada y la presentación de escrito de conciliación previa (todo ello se desprende de la documental aportada con la demanda), así como el pleno conocimiento y conformidad de la propiedad con la reclamación jurisdiccional de su arrendatario, podemos afirmar que se conforma una situación de hecho de la que cabe inferir la plena legitimación del demandante.

El nexo de causalidad. Error en la valoración de la prueba

15. Como segundo motivo de recurso, se esgrime error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de nexo causal entre la actuación de la demandada al acometer las obras en el bajo del edificio y los daños producidos. Se alega que la sentencia acepta los argumentos al respecto del perito designado por el actor, pero en su informe no establece en ningún momento el nexo causal de forma fehaciente; a lo anterior añade que los testigos propuestos por la parte demandante no han sido testigos directos de las vibraciones que se afirma como causa de los daños, mientras que los testigos de la parte demandada han declarado que no realizaron actuaciones que pudieran haber causado dichas vibraciones.

Valoración de la sala

16. Centrándose la controversia en la existencia o no de la necesaria relación de causalidad entre la ejecución de las obras acometidas por la entidad demandada, como promotora de las mismas, en el bajo del edificio donde se ubica la vivienda del demandante, y los daños verificados en ésta, se ha de significar que la relación de causalidad, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2006, constituye un problema de imputación, en el sentido de que los daños y perjuicios reclamados deriven de un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que además sean consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar, afirmando la sentencia de 19 febrero 2009 que para la imputación de responsabilidad en el marco de la acción prevista en el artículo 1902 del Código Civil, es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño que ha de basarse en una necesaria certeza probatoria, nexo de causalidad cuya prueba plena corresponde, por lo tanto, de forma innegable a la parte demandante.

17. Se está, por tanto y de manera esencial, ante la exigencia de llevar a cabo en esta segunda instancia un nuevo análisis del material probatorio aportado al proceso durante su tramitación en el primer grado de la jurisdicción.

18. En la sentencia se valora la prueba pericial y testifical y se concluye la existencia de nexo causal, entre otras cosas porque es el propio perito designado por la parte demandada, D. Ildefonso, el que reconoció la existencia de nexo de causalidad en alguna de las fisuras observadas.

19. Como señala la sentencia 251/2021 de la sección sexta de esta Audiencia Provincial, de 11 de junio:

"(...) en nuestro sistema procesal, la valoración de prueba pericial se sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), es decir a las reglas de la lógica, de la experiencia, del sentido común, entendiendo la jurisprudencia, de la que es buena muestra la STS de 15 diciembre 2015 , que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°. Cuando la sentencia no hace valoración alguna del dictamen pericial.

2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, se omiten, alteran datos y se deducen del mismo conclusiones distintas, valorándolo de modo incoherente.

3°. Cuando, sin haberse emitido informes contradictorios, el tribunal llega a conclusiones distintas.

4°. Cuando los razonamientos del tribunal atentan a la lógica y la racionalidad; o son arbitrarios, incoherentes y contradictorios o llevan al absurdo."

20. En este concreto supuesto, aunque la jueza no abunde en argumentos, lo cierto es que la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandante corrobora la existencia del nexo de causalidad apreciado por el perito propuesto por ésta, Sr. Jon. Éste explicó en el juicio que en su visita a la vivienda, que giró en el mes de octubre de 2021, observó fisuras en elementos de suelos de plaqueta, paredes, techos y en elementos de madera del suelo levantados; el nexo causal entre la obras ejecutadas en el bajo y los daños evidenciados en la vivienda lo justificó en que las fisuras se presentan limpias, recientes, y que éstas en su mayoría se localizan en zonas débiles de las paredes, suelos, en los encuentros de azulejos, encuentros de dos paredes o de puertas, tratándose de grietas que se producen por vibraciones, presión de ondas sonoras que se generan al ejecutar obras. Y añadió en su exposición que en las obras ejecutadas pudo comprobar, cuando fue allí, que había un contenedor, por lo que se retiró escombro, se colocó pladur y en el garaje se atravesó el forjado para pasar tuberías, constándole que se llegó a tocar una viga de la estructura, es decir, que se intervino en elementos estructurales del edificio. Y a preguntas del letrado de la demandada, respondió que aunque su conocimiento vino dado por la información que le proporcionó el presidente de la comunidad, efectivamente él mismo vio los agujeros tapados en el forjado, así como que se veía que se había intervenido en una viga, la cual estaba corregida, saneada.

21. Por su parte, aunque en su informe el perito designado por la empresa demandada, D. Ildefonso, concluye que por el aspecto actual de las patologías observadas no se puede justificar de forma determinante que las obras que se realizaron en la planta baja del inmueble hayan sido el origen de las mismas, lo cierto es que su inspección se produce un año después que la del otro perito y, lo que resulta especialmente significativo, siendo su informe de contraste respecto del aportado por la parte actora, en la vista acabó por reconocer a preguntas de la jueza, con intento de evasivas, que sí había nexo causal en alguna de las fisuras comprobadas. Además, como ya se indicó con anterioridad, el resto de la prueba practicada no hace sino corroborar las conclusiones alcanzadas en el informe técnico emitido por el Sr. Jon, perito de la demandante.

22. Así, la testigo Dña. Covadonga, a cuya condición de vecina del edificio agrega la de arquitecta de profesión, confirmó la existencia de fuertes vibraciones como consecuencia de la ejecución de las obras en el bajo del edificio en las que picaron la estructura del mismo, en vertical en todo el forjado y en uno de los pilares. Para ello hubo que emplear martillos neumáticos porque si no sería imposible picar el hormigón, tanto de los pilares como para hacer un agujero en el forjado. Ella misma pudo comprobar, al entrar en el local con el presidente de la comunidad de propietarios, que habían picado el pilar central del bajo, que forma parte de la estructura del edificio, y hecho dos agujeros en el forjado para pasar diecisiete tuberías de los baños por debajo del forjado, por lo que les dijeron que tenían que paralizar la ejecución de la obra. Agregó que llegaron a tener acceso al expediente administrativo ante el ayuntamiento, donde pudo verificar que en los documentos no constaba que fuesen a efectuar labores de picado; sin embargo, llegaron a picar hasta en diecisiete puntos la estructura del edificio. También explicó que no se querían hacer cargo pero la convencieron -no aclaró si a la constructora o a la promotora- de que era urgente tapar los agujeros abiertos, asumiendo una factura de 5.000 euros.

23. El administrador de la comunidad de propietarios, D. Narciso, pudo comprobar in situ los agujeros que la constructora realizó en las placas del forjado, existiendo daños no solo en la vivienda del actor sino también en otras y en zonas comunes del edificio. Confirmó que se habló con los operarios para que parasen de hacer agujeros en el forjado y que la empresa asumió el tapado de los agujeros.

24. Y el propio arquitecto que proyectó la obra del local contratado por Contigo Galicia, S.L., D. Jesús Carlos, a lo más que pudo llegar fue a afirmar que no se había previsto ninguna obra en la estructura, resultando elocuente su respuesta evasiva cuando el letrado de la demandada le preguntó si le constaba por la constructora o el promotor que se tuviesen que picar estructuras o pilares, o si lo había comprobado antes de emitir el certificado final de obra: "no había que picar nada". Por otra parte, aunque afirmó que antes de las obras en el edificio había unas fisuras "monumentales" y que disponía de fotos, éstas no fueron aportadas al expediente. En todo caso, lo verdaderamente relevante es que confirmó datos importantes: (i) que realizó el proyecto y llevó la dirección de obra, pero no estaba todos los días a pie de obra; (ii) que "no recordaba" que los vecinos se quejaran de vibraciones, solo recordaba quejas por fisuras; (iii) que aunque insistió en que las fisuras ya existían con anterioridad, reconoció que no recomendó al comitente levantar un acta notarial previo de notoriedad -lo que habría permitido verificar sus afirmaciones-; (iv) que si bien dijo que las perforaciones por parte de los fontaneros se hacen con un trépano y a través de la bovedilla del forjado -por lo que no sería necesaria una intervención agresiva-, reconoció que él no estuvo allí cuando se realizó esta actuación; y (v), lo que es más importante, también reconoció que la empresa comitente, Contigo Galicia, le explicó que procedieron a tapar buena parte de las perforaciones porque los vecinos no estaban de acuerdo.

25. En suma, aunque el testigo D. Nazario cuya empresa llevó a cabo las obras de electricidad y fontanería, negó haber acometido una actuación agresiva y que utilizasen martillo neumático, lo cierto es que los datos aportados por la prueba son más que suficientes como para concluir que en la ejecución de los trabajos de reforma del local, fuere por iniciativa de quien fuere (constructora, promotora u otros profesionales), se acudió a la utilización de elementos agresivos -martillos neumáticos- para el picado y perforación de elementos estructurales del edificio, generando con ello fuertes vibraciones y ruidos que afectaron a la totalidad del inmueble, siendo la causa de las fisuras detectadas no solo en la vivienda arrendada por el demandante, sino también, al parecer, en otras viviendas y elementos comunes de la edificación. El que el perito de la demandada afirme que las fisuras son antiguas o que se localizan en zonas frágiles o que las fisuras son debidas a dilataciones del material y retracción del mortero, entre otras cosas, no lo consideramos concluyente por dos razones esenciales: porque este perito giró visita un año después de provocarse los daños, frente a la inmediatez de la inspección e informe del técnico de la actora; y porque en su informe parte de que la obra de la planta baja consistió en la ejecución de trabajos "sin ninguna complicación donde se emplearon las herramientas habituales como taladro y martillo picador de plaquetas,(...) considerando que las vibraciones generadas no deben de afectar a una estructura ya consolidada",lo que no se corresponde con la realidad demostrada con la prueba practicada en el juicio. Y ha de tomarse en consideración, no en menor medida, la falta de diligencia de la promotora al no haber tomado la iniciativa de realizar un protocolo del estado de las viviendas y elementos comunes del edificio, a fin de dejar constancia previa de la existencia de grietas, fisuras u otros daños preexistentes al inicio de las obras de reforma del bajo, lo que excluye la tesis de la demandada de que los desperfectos pudiesen tener su origen en una obra acometida por la propia comunidad, con anterioridad, en la solera del sótano del garaje.

La cuantificación de los daños. Error en la valoración de la prueba

26. En este motivo, esgrimido con carácter subsidiario, se impugna la cuantificación de los daños que efectúa la jueza en el fundamento sexto de su resolución, limitándolos a los perjuicios sufridos en el continente y cuantificándolos, conforme al informe pericial de la actora, en 2.713 euros. Se alega que durante el juicio el perito Sr. Jon admitió haberse equivocado en la descripción del daño que debía ser objeto de valoración, confundiendo azulejos con plaqueta; y que hay discrepancias en las mediciones y valoraciones con el informe técnico del Sr. Ildefonso, perito de la demandada.

Valoración de la sala

27. El motivo ha de ser desestimado, sin más, porque ya expusimos cómo la sala comparte las razones de la jueza de la instancia para, no obstante respetar la actuación técnica del perito de la demandada, dar mayor credibilidad a las conclusiones alcanzadas y expuestas en su dictamen por el perito de la actora.

Por otra parte, la equivocación en la descripción del daño a la que se alude en el recurso, no fue más que una corrección de un error material carente de trascendencia que, por iniciativa propia y al inicio de su declaración en el juicio, explicó el Sr. Jon.

Las costas de la segunda instancia

28. Finalmente, con carácter subsidiario la recurrente Contigo Galicia, S.L., solicita la no imposición de las costas procesales causadas en segunda instancia para el caso de no estimar sus alegaciones, pretendiendo justificarse en la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Valoración de la sala

29. Si ponemos en relación el artículo 398 y el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente al inicio del procedimiento, es evidente que las costas de la segunda instancia han de ser impuestas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y acto seguido el artículo 394 añade que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso "era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

30. Pues bien, en el supuesto enjuiciado el resultado de la prueba practicada no lleva a la conclusión de que el caso presentara serias dudas de hecho; al contrario, la jueza de la instancia expuso sin margen de duda su convicción -ratificada por la sala- en torno al origen y el nexo causal de los daños sufridos por la vivienda arrendada por el demandante con las obras ejecutadas en el bajo del edificio. Y tratándose del ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual fundamentada, entre otros, en el artículo 1902 del Código Civil, ninguna duda de derecho -menos aun seria- se suscita en torno a la atribución de responsabilidad a Contigo Galicia, S.L., como dueña de la obra generadora de los menoscabos.

31. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales causadas en segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por la entidad Contigo Galicia, S.L., han de ser impuestas a esta apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Quinto.- El recurso del demandante D. Sebastián

32. Persigue con su recurso el actor la íntegra estimación de su pretensión, de forma que la condena incluya no sólo los daños en el continente sino también la reparación o, subsidiariamente, la indemnización de los daños estéticos, así como el resarcimiento del coste de la estancia en un hotel durante la realización de las reparaciones.

La reparación o, subsidiariamente, la indemnización del daño estético

33. La sentencia de instancia, después de acoger las conclusiones del perito de la actora y considerar acreditado el nexo de causalidad entre los daños reclamados y la actividad de la promotora demandada, razona lo siguiente en torno al extremo ahora controvertido:

"Sin embargo no pueden compartirse los argumentos del perito de la actora en cuanto a la valoración de los daños puesto que como daños por patologías valora un importe de 2.713 €, pero como daños estéticos solicita 11.560,14 €, todo ello al considerar que todos los materiales que reclama están descatalogados por antigüedad y no existen (no lo justifica), por ello actúa sobre el 100% tanto en los paramentos, techos y suelos, tal y como expone en su informe el perito de la parte demandada. Por ello entiendo que la valoración del daño debe incluir únicamente el daño en sí, no el estético para evitar enriquecimientos injustos. De manera que se a falta de realización de trabajos necesarios para reparar los daños, se fija la valoración de los mismos en la cuantía de 2.713 euros, más IVA.

Por lo demás, y en cuanto a la reclamación relativa al abono de los costes de estancia en hotel para realizar trabajos de reparación, no procede estimar al misma, ya que los trabajos a acometer son simples y no tendrían que suponer el desalojo de la vivienda."

34. El principio de la restitución íntegra ha determinado que la jurisprudencia haya venido admitiendo la procedencia de indemnizar por el concepto de "daños estéticos", siempre y cuando ello no implique un enriquecimiento injusto, de lo contrario la reparación no sería integral al producirse una diferencia antiestética en el elemento dañado, manteniéndose por tanto un perjuicio sin motivo justificado, debiendo considerarse que, en definitiva, quien ha provocado la necesidad de reparar ha sido el causante del siniestro, sin que el perjudicado tuviera ninguna intención de efectuar tal reparación o cambio en el elemento dañado.

35. En este sentido, la sentencia 554/2012, de 26 de noviembre, de la sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona explica que "el principio de la "restitutio in integrum" que inspira el resarcimiento de los daños sufridos parte de la necesidad de devolver a su estado anterior las cosas, objetos o bienes dañados, esto es, que el perjudicado sea restituido a la situación anterior a la producción del hecho que dio lugar al daño, a fin de que su situación patrimonial quede incólume. Y desde esta perspectiva es evidente que los llamados "daños estéticos" quedan incluidos en dicha obligación resarcitoria de modo que en el quantum indemnizatorio deberá incluirse aquellos elementos que aun no habiendo sido directamente dañados deben igualmente sustituirse para garantizar la uniformidad estética del conjunto, tal y como esta Sala viene reiteradamente señalando (SS. de 12 enero 2010 o 3 febrero 2009 )."

36. En este concreto supuesto, el perito de la parte demandante centra los daños de carácter estético en las siguientes estancias de la vivienda: cocina, terraza (o balcón), salón, pasillo, baño y baño habitación matrimonio. Hemos de ir una por una por cada una de ellas para determinar, en función de las fotografías aportadas, si nos encontramos o no ante menoscabos que integren una situación en la que proceda la reparación íntegra del daño estético.

37. Empezaremos por las estancias en las que consideramos que la mera reparación, con sustitución de las piezas de alicatado y/o solado, entrañaría una alteración importante de la armonía estética que genera un perjuicio ornamental.

(i) Cocina:El perito Sr. Jon constata la existencia de fisuras en el alicatado en diversos puntos, así como la rotura en encuentros de plaquetas del suelo, exponiendo, a renglón seguido, que al estar la plaqueta y el azulejo descatalogado, se requiere su total demolición y reemplazamiento.

Las fotografías que acompañan a su informe, incluso las anexas al dictamen de la contraparte, ponen de manifiesto la existencia de estas fisuras en el alicatado y plaqueta del suelo que exigen, para restituir al perjudicado al estado patrimonial anterior, que la parte demandada asuma la reparación íntegra del daño estético que, en este caso, el perito de la actora cuantifica en un total de 3.257 euros(IVA no incluido).

(ii) Baño:Similar situación se puede comprobar, si cabe con mayor claridad, en el caso del baño, puesto que las fotografías anexas a los dos informes demuestran cómo las fisuras provocadas por las fuertes vibraciones afectaron a los azulejos que, como en el caso anterior, el perito informa que también se encuentra descatalogados, por lo que se impone igualmente la reparación íntegra del daño estético causado en esta estancia, el cual el perito cuantifica en un total de 2.165 euros(IVA no incluido).

(iii) Baño habitación matrimonio:El técnico Sr. Jon dictamina la existencia de fisuras en el solado conformado por plaquetas, así como en el alicatado, igualmente descatalogado, lo que requiere su retirada y reposición a fin de no causar perjuicio estético. Las fotografías que acompañan como anexo al expediente constatan las fisuras y el menoscabo estético que acarrearía la simple reposición de las piezas dañadas por otras de diferente diseño. Procede, pues, la reparación del daño estético que el perito, en esta partida, cuantifica en 1.752 euros(IVA no incluido).

38. Y a lo anterior hemos de añadir la partida de limpieza final de la vivienda que, por obvias razones, exige la ejecución de las obras de reparación del daño estético para reponer las tres estancias reseñadas a su estado anterior a la causación del menoscabo, que el perito cuantifica en 500 euros(IVA no incluido).

39. Esta solución de reparación de los daños consistente en la sustitución íntegra del alicatado y/o plaqueta de los recintos afectados, como ya se indicó se impone, de acuerdo con el criterio que expresa el perito Sr. Jon, ante la previsible dificultad de encontrar piezas iguales, pues es público y notorio que el material de esta naturaleza es descatalogado por las empresas fabricantes en un breve período de tiempo para el diseño, fabricación y venta de otro nuevo. Partiendo del deber de reparación que pesa sobra la empresa demandada, que ha de pechar con la responsabilidad de asumir el daño causado por las obras de preparación de un local cuya explotación le va a proporcionar beneficios económicos, en todo caso era a ella a quien le habría correspondido acreditar la posibilidad real de hallar piezas iguales y/o encargarlas, ya que el artículo 1902 del Código Civil, sin diferenciar entre daños efectivamente causados y perjuicios estéticos, recoge la obligación de reparación, sin que pueda obtener tal calificación la instalación de materiales de diseño diferente, aunque sean de semejante calidad, pues ello supone un evidente perjuicio para el afectado, que es precisamente lo que trata de evitar. En estas circunstancias, la reposición al estado anterior en la cocina, baño y baño de la habitación de matrimonio pasa por la sustitución del alicatado y/o plaqueta en los términos indicados anteriormente a fin de no ocasionar perjuicios indebidos al demandante.

40. En lo que se refiere a las otras estancias de la vivienda de las que se reclama también la reparación de los daños estéticos, esto es, terraza (o balcón), salón y pasillo, la pretensión actora no puede prosperar.

Respecto de la terraza, porque si bien el perito del demandante informa de fisuras a lo largo de las distintas plaquetas que componen el solado, lo cierto es que la fotografía aportada por el perito de la demandada, Sr. Ildefonso, constata que en esa zona de la vivienda se ha producido una intervención anterior que ya alteró su estética, con una parte sin plaquetas y otra donde se han colocado otras nuevas de diferente diseño y mayor dimensión. Esta realidad implica necesariamente que no se puede imponer a la demandada la reparación de un daño estético que ya venía de atrás y del que no es responsable.

En el salón y en el pasillo, aunque el perito informa la existencia de fisuras en las plaquetas, las fotografías no permiten acreditar que, por su entidad y ubicación, nos encontremos ante un menoscabo estético que exija una reparación íntegra del solado para garantizar un acabo uniforme, entendiendo la sala suficiente la reparación de los concretos elementos que resultaron con daños materiales.

La indemnización por el desalojo de la vivienda

41. Se solicita también en el recurso que se estime la indemnización por desalojo durante los trabajos de reparación. Para su cuantificación, con el escrito de demanda se aportó (documento tres) un presupuesto de estancia en una habitación triple de un hotel (la familia del demandante está formada por tres miembros, vid documento uno bis de la demanda), el cual se mueve en una horquilla de entre 61 euros/noche y 102 euros/noche en función de la temporada, con una pensión completa de 20 euros por persona.

42. El perito Sr. Jon en la vista manifestó que para la ejecución de las obras sería necesario el desalojo de la vivienda durante unas tres semanas o un mes.

43. Las obras de reparación de los daños estéticos afectarán a la cocina y los baños, lo que obviamente implica que el demandante y su familia tengan que desalojar la vivienda durante su ejecución. No disponemos de un dato exacto que nos permita fijar el plazo de duración de la realización de las reparaciones, pero si el perito de la actora orientativamente mencionó un período de unas tres semanas a un mes para todas las estancias que él recogía en su informe, acudiendo a un criterio prudencial entendemos suficiente tres semanas, dado que las obras a acometer no solo afectan a cocina y baños en la reparación de los daños estéticos, con la consiguiente retirada de plaqueta y/o azulejo y su reposición, así como el desmontaje y montaje posterior de mobiliario y sanitarios, sino también a la reparación de los daños constatados en el continente y que ya fueron acogidos en la sentencia de instancia.

44. El mismo criterio prudencial nos lleva a tomar en consideración el presupuesto en un grado medio respecto del precio mínimo y máximo que ofrece, que se corresponde con el coste por noche de la habitación triple en temporada media, esto es, 81 euros.

Ello implica que la estancia familiar en el hotel totaliza 1.701 euros (81 € x 21 días), IVA incluido.

A la cantidad anterior hay que agregar el coste de la pensión completa de los tres integrantes de la familia a razón de 20 euros/día: 1.260 euros (20 € x 3 x 21 días), IVA incluido.

La indemnización por desalojo de la vivienda totaliza 2.961 euros, IVA incluido.

Conclusión final

45. En suma, procede, con estimación parcial del recurso, la revocación, asimismo parcial, de la sentencia de instancia para acordar lo siguiente:

(i) Que en la condena a la demandada Contigo Galicia, S.L., a llevar a cabo en la vivienda del actor las actuaciones necesarias para la reparación de los daños causados, se han de entender incluidas también las reparaciones de los daños estéticos en la cocina, baño y baño de la habitación de matrimonio.

(ii) Subsidiariamente, que se indemnice al actor en la cantidad de 10.387 euros, más IVA, para la íntegra reparación de los daños sufridos en su vivienda.

(iii) Condenar a la demandada a abonar al actor, en concepto de indemnización por el desalojo de la vivienda, la cantidad de 2.961 euros (IVA incluido).

(iv) Mantener el pronunciamiento en materia de costas que contiene la sentencia apelada.

Las costas procesales del recurso

46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Sebastián, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de la entidad mercantil Contigo Galicia, S.L., contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas en el marco del procedimiento ordinario 237/2022.

Segundo.- Confirmar la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales causadas en segunda instancia por la interposición de su recurso a la parte apelante Contigo Galicia, S.L.

Cuarto.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María Susana Tomás Abal, en nombre y representación de D. Sebastián, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas en el marco del procedimiento ordinario 237/2022.

Quinto.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada para acordar lo siguiente:

(i) Que en la condena a la demandada Contigo Galicia, S.L., a llevar a cabo en la vivienda del actor las actuaciones necesarias para la reparación de los daños causados, se han de entender incluidas también las reparaciones de los daños estéticos en la cocina, baño y baño de la habitación de matrimonio.

(ii) Subsidiariamente, que se indemnice al actor en la cantidad de 10.387 euros, más IVA, para la íntegra reparación de los daños sufridos en su vivienda.

(iii) Condenar a la demandada a abonar al actor, en concepto de indemnización por el desalojo de la vivienda, la cantidad de 2.961 euros (IVA incluido).

(iv) Mantener el pronunciamiento en materia de costas que contiene la sentencia apelada.

Sexto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas por el recurso de apelación formulado por D. Sebastián a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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