Sentencia Civil 714/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 714/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1298/2023 de 15 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

Nº de sentencia: 714/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100606

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:948

Núm. Roj: SAP CO 948:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120220010980

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1298/2023

Negociado: TR

Autos de: Procedimiento Ordinario 944/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA

Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

Procurador: MARIA BERGILLOS JIMENEZ

Abogado: ROSA INMACULADA URQUIZA MORALES

Apelado: Carlos Jesús

Procurador: JOSE ANTONIO CABRERA MOLINERO

Abogado: JOAQUIN VERDASCO DAVILA

SENTENCIA Nº 714/2024

PRESIDENTE:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a quince de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1298/2023, interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 944/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, a instancia de D. Carlos Jesús, representado por el Procurador SR. CABRERA MOLINERO y asistido del Letrado SR. VERDASCO DÁVILA , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora SRA. BERGILLOS MADRID y asistida de la Letrada SRA. URQUIZA MORALES, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 29 de septiembre de 2023 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 944/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Que debiendo estimar la demanda formulada por el procurador de los tribunales señor Cabrera Molinero, actuando en nombre y representación de don Carlos Jesús, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.U.:

1. Declaro que las condiciones generales relativas a intereses remuneratorios incluidas en el contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes el 15 de marzo de 2017 no superan el control de incorporación y transparencia, lo que conlleva la nulidad del referido contrato debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las cantidades abonadas como consecuencia el desarrollo del referido contrato. Dicha cantidad será determinada en ejecución de sentencia.

2. La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y dicho interés incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia de primera instancia.

3. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 12 de julio de 2024.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

La resolución recurrida desestima la acción principal, entendiendo que el contrato no es usurario, y estima la subsidiaria, declarando la nulidad de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios al no superar el control de incorporación y transparencia, lo que conlleva la nulidad del contrato, con restitución recíproca de prestaciones, que se determinará en ejecución de sentencia, devengando el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y dicho interés incrementado en dos puntos.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. recurre los siguientes pronunciamientos: a) el punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia, aduciendo, en síntesis, la incongruencia extra petita del mismo, así como la infracción de la LCGC y la vulneración de la Jurisprudencia que la interpreta; y b) el punto 2, alegando infringidos los art. 1101 y 1108 CC y 576 LEC.

SEGUNDO:INCONGRUENCIA.

La parte apelante funda la misma en que la sentencia analiza y anula el contrato por la falta de transparencia del sistema revolving, cuando ésta no había aducido en la demanda, que se refería únicamente al tipo del interés remuneratorio.

En relación a esta cuestión, debe ponerse de manifiesto que la demanda resulta confusa en cuanto a la petición subsidiaria. En el suplico, solicita el actor: "Se declare la NULIDAD DEL CITADO CONTRATO POR NO TENER LAS GARANTÍAS MÍNIMAS EXIGIBLES LEGALMENTE AL NO SUPERAR EL DOBLE CONTROL DE INCLUSIÓN Y DE TRANSPARENCIA DE LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE 15 DE MARZO DE 2017.

* Nulidad de la Cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva, en base a los siguientes hechos:

Tipo Deudor Anual: T.A.E. 34,32%.

* Nulidad de las Cláusulas de comisiones:

Reclamación de cuota impagada: 35,00 Euros.

Comisión por primera tarjeta emitida: 40,00 Euros.

Comisión por tarjetas adicionales: 20,00 Euros.

Comisión por emisión de duplicados: 4,00 Euros.

Comisión por otras operaciones: 0,60 Euros.

Comisión por apertura con excedido en el límite de crédito en tarjeta: 3%, mínimo 6,00

Euros.

Comisión por traspasos de fondos: 3%.

Comisión por utilización de la tarjeta fuera de la zona euro: 3%.

Comisión por cancelación anticipada.

Comisión por gestión de aplazamiento de pagos.

Comisión por disposición de efectivo:

Cajeros grupo BBVA España: 3%, mínimo 3,00 Euros.

Cajeros entidad distinta BBVA España.

Cajeros fuera de España: 5%, mínimo 3,00 Euros.

Oficinas BBVA España: 3%, mínimo 2,50 Euros.

Oficinas otras entidades servired: 5%, mínimo 3,00 Euros.

Oficinas de otras entidades nacionales y países de la UE: 5%, mínimo 3,00 Euros.

Oficinas de entidades en el Extranjero: 5%, mínimo 3,00 Euros."

Como vemos, no se hace mención expresa en el suplico a la condición que regula los "sistemas de reembolso", que es donde que recoge el sistema revolving (condición general 7).

Sin embargo, en los hechos de la demanda hay alguna escueta referencia a éste. Así, en la página 3 se afirma: "(...) no informando en ningún momento de la perniciosa amortización que constituye un crédito revolving". El hecho tercero se refiere específicamente al sistema revolving, pero a su funcionamiento general. Los fundamentos de derecho se hacen también referencias genéricas a los controles de incorporación y transparencia.

Por tanto, podían suscitarse dudas sobre la efectiva petición de nulidad de la condición general 7.

Ahora bien, en la contestación a la demanda se hacen referencias, si bien escasas, al sistema revolving y su validez. Así, la página 4 indica: "sin perjuicio de su propia capacitación, que ha demostrado con el uso que viene dando a la tarjeta, para conocer y comprender el significado de utilizar el crédito de con pago de interés y sistema revolving (...) la información recibida en el momento de la contratación fue mucho más allá de la que presenta con su demanda, muy limitada". Igualmente, en la página 8 consta: "En cuanto al sistema revolving, una explicación sencilla y objetiva de su funcionamiento se recoge en la Exposición de Motivos de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y modificación de su regulación previa: (...). El actor conoce lo que puede implicar este sistema, tanto en coste como en tiempo, hasta el punto de que ha optado por financiar con pago personalizado buena parte de las disposiciones a crédito que ha realizado con su tarjeta".

Por otro lado, en la audiencia previa se fijó como cuestión litigiosa el conocimiento del funcionamiento del sistema revolving (minuto 6:15).

Como consecuencia de todo ello, no podemos considerar que la sentencia incurra en incongruencia. A pesar de la poca claridad de la demanda, la parte demandada entendió que aquélla también cuestionaba la cláusula que regula el sistema de revolving y formuló alegaciones al respecto, por lo que no hay indefensión alguna. Además, en la audiencia previa se fijó como cuestión controvertida.

TERCERO:CONTROL DE INCORPORACIÓN.

Como hemos dicho en numerosas ocasiones, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal [STS de 23 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1104/2023)].

La demanda contiene afirmaciones genéricas sobre el mismo.

No pueden compartirse tales afirmaciones. El contrato aportado por la actora (documento nº 1) es perfectamente legible, con un tamaño de letra adecuado. La recurrente no concreta cuáles son los conceptos que considera confusos o poco claros. El tipo de interés remuneratorio y las comisiones aparecen en la primera hoja, bajo el epígrafe "condiciones económicas", en un cuadro que facilita la comprensión. Los sistemas de reembolso se recogen en la condición general 7, sin que existan términos oscuros o expresiones que no puedan ser conocidas por un consumidor medio.

En consecuencia, se supera el control de incorporación.

CUARTO:CONTROL DE TRANSPARENCIA.

El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. [STS de 16 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 975/2021) o STS de 16 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 966/2021), entre otras].

En este caso, el tipo de interés remuneratorio se encuentra recogido en el cuadro que hemos indicado en el fundamento de derecho anterior, donde se fija de forma clara el interés aplicable a cada sistema de pago ("pago personalizado: tipo nominal anual: 18 %; cuenta de crédito de la tarjeta/pago aplazado: tipo nominal anual: 22,80 %; pago total: tipo nominal anual: 22,80"). Respecto del TAE, se remite al detalle de las cláusulas. De este modo, el consumidor puede conocer sin dificultad el tipo de cada sistema, indicándose al lado todas las comisiones.

Igualmente, y como ya hemos indicado, en la demanda se hace un cuestionamiento general del sistema revolving, aduciendo una falta de información, pero sin concretar más y sin hacer mención alguna al problema de la capitalización de los intereses y comisiones.

En todo caso, ya hemos dicho en anteriores ocasiones [sentencia de 4 de abril de 2023 ( Roj: SAP CO 380/2023)] que el establecimiento de una cuota fija en el contrato de tarjeta de crédito no puede asociarse, sin más, a falta de transparencia. Esta cuestión ha sido analizada por el Tribunal Supremo en relación a la "hipoteca tranquilidad", que guarda similitud con el caso que nos ocupa, en la sentencia de 23 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1104/2021) o 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3473/2020), en la que se trataba de una cuota lineal creciente, de forma que variaba el periodo de amortización. La primera de ellas afirma que "tanto la falta de precisión en el contrato del plazo exacto de duración del préstamo (dentro del límite de los 40 años) y del número exacto de cuotas mensuales de amortización, como la posibilidad de que el importe del capital aumente en caso de que se produzca la capitalización de los intereses vencidos que excedan del importe de la cuota fija establecida, responden a la naturaleza de la modalidad del préstamo pactado".

Analizada la condición general 7, entendemos que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podía comprender los mismos, máxime cuando se indican diversos ejemplos relativos al coste de cada sistema, sin que la parte actora haya puesto de manifiesto error alguno en los mismos.

Por tanto, también entendemos que se supera el control de transparencia.

Ello obliga a asumir la instancia y analizar el resto de peticiones de la demanda.

QUINTO:INTERÉS DE DEMORA.

Tanto en los hechos de la demanda, como en su fundamentación jurídica se hace mención al carácter abusivo de los intereses de demora. Sin embargo, ello no se traslada al suplico, que hemos trascrito parcialmente.

En la audiencia previa, la Juzgadora de instancia negó que la nulidad de la cláusula que los fija fuera objeto de la acción de nulidad, excluyendo esa cuestión del debate procesal (minuto 6), por lo que ningún pronunciamiento debe hacerse al respecto.

SEXTO:COMISIONES. COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS.

El suplico de la demanda interesa la nulidad de todas las comisiones pactadas, como hemos trascrito anteriormente. En relación a la reclamación de posiciones deudoras, se razonaba su abusividad por no corresponderse con ningún servicio. En cuanto al resto, la demanda no contenía una argumentación específica sobre su abusividad, por lo que hay que entender que su nulidad se basa en la no superación del control de incorporación y transparencia.

Por lo que se refiere a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, la demandada se allana en la contestación. La página 14 indica que se allana a su nulidad y el suplico señala: "sentencia por la que se desestime dicha demanda y se absuelva a mi representada de la totalidad de los pedimentos de la misma, excepto el expresamente admitido".

Por tanto, debe declararse su nulidad. En ejecución de sentencia, y por los trámites previstos en los artículos 718 y 717 LEC, se determinará, en su caso, el importe de las cantidades a devolver por la demandada como consecuencia de la citada nulidad.

En cuanto al resto de comisiones, las cláusulas que las establecen superan los controles de incorporación y transparencia. Dichas comisiones aparecen en el cuadro obrante en la primera hoja del contrato, donde se indica en qué consiste la comisión y su importe, por lo que el consumidor puede comprenderlas y conocer sus efectos jurídicos y económicos.

En consecuencia, se desestima su nulidad.

SÉPTIMO:COSTAS DE LA INSTANCIA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la imposición de las costas de la instancia debe ser mantenida, conforme a la Jurisprudencia relativa a la estimación de la pretensión subsidiaria.

Dicha doctrina se recoge en la STS de 27 de octubre de 1998 (LA LEY 10441/1998), que señala que "debe también perecer el motivo séptimo sobre costas, que denuncia la infracción del art. 523 LEC , ya que el principio del vencimiento se impone porque no hay una estimación parcial de la demanda, sino una estimación completa de la acción principal lo que eximía de entrar en la resolución de la ejercitada con carácter subsidiario. Debemos recordar, en este orden, la TS S 29 Oct. 1992, que dice así «se plantea en este motivo el problema de cuál pueda ser el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias con vistas a lo dispuesto en el art. 523 LEC , aspecto que va a ser objeto de examen en este fundamento. A dichos efectos, es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del "en sustitución de" o "del en lugar de" la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese "totalmente rechazadas" que en el párrafo primero del art. 523 LEC , se contiene. Dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contiene en el petitum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren».En el mismo sentido se pronuncia la STS de 14 de septiembre de 2007 (LA LEY 139719/2007).

En el presente caso, no se ha estimado la pretensión principal (nulidad del contrato por usura) y se ha estimado parcialmente la subsidiaria (se ha declarado la nulidad de la condición general que establece la comisión por recibos impagados y se ha desestimado la nulidad de la condición que fija el tipo de interés remuneratorio y el sistema revolving).

En ocasiones anteriores, habíamos entendido que en los supuestos en los que el consumidor interesa la nulidad de distintas cláusulas y únicamente se declara la nulidad de alguna o algunas de ellas, nos encontraríamos, a efectos de costas, ante una estimación parcial o sustancial, según el caso.

El 22 de enero de 2024, el Tribunal Supremo dictó tres sentencias que abordan este tema, con referencia también a resoluciones anteriores. Nos referimos a las sentencias nº 72/2024 ( ROJ: STS 302/2024), 73/2024 ( ROJ: STS 186/2024) y 74/2024 ( ROJ: STS 187/2024). Aunque contemplan supuestos de hecho distintos, tienen el mismo tenor literal en cuanto al pronunciamiento sobre costas en primera instancia, tenor que es el siguiente: «Como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020».

Es cierto que en resoluciones anteriores, como por ejemplo la sentencia de 23 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2086/2022), el TS había esbozado este criterio. Este criterio suscitaba dudas, en cuanto se fundaba básicamente en STJUE de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020), que contemplaba un supuesto de hecho distinto del que estamos analizado. En la cuestión prejudicial que analiza el TJUE, se trataba de un supuesto en el que, declarada la nulidad de una cláusula que implicaba la devolución de dinero, se había acordado la restitución de menor cantidad que la solicitada. Concretamente, el TJUE razonaba: «En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69). Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales».Como vemos no se trata de un supuesto en el que se interesa la nulidad de varias cláusulas y solo se estima la de alguna o algunas de ellas. Se trata de supuestos diferentes, uno es una diferencia cuantitativa y otro cualitativa.

Estas dudas deben entenderse disipadas después de las sentencias citadas. El Tribunal Supremo entiende que el principio de efectividad debe extenderse a supuestos en los que interesa la nulidad de varias cláusulas y solo se declara la de alguna o algunas de ellas, de modo que declarada la nulidad de alguna de ellas, deben imponerse las costas a la parte contraria. En el mismo sentido se orientan la STS de 29 de enero de 2024 ( ROJ: STS 320/2024) y 29 de enero de 2024 ( ROJ: STS 314/2024).

La aplicación de esta doctrina al caso determina la imposición de las costas a la demandada.

Estas conclusiones no se ven alteradas por el allanamiento de la demandada en la contestación al único extremo de la demanda que ha sido estimado.

En virtud de una aplicación puramente literal del art. 395.1 LEC, y dado que la reclamación extrajudicial previa del actor no se refirió a la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras, podría entenderse que no procedería la imposición de costas a la demandada.

Sin embargo, dicha interpretación ha sido superada por la Jurisprudencia del TJUE y del TS, que restan importancia al requerimiento previo a los efectos de la mala fe e imponen a la entidad financiera una conducta proactiva para la reparación de las consecuencias económicas de cláusulas nulas cuando existe una Jurisprudencia reiterada sobre tal nulidad. Así, la STS de 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2040/2024) afirma:

«1.- La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

2.- La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].

En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].

"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].

"Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].

3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre , y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero . Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre ) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero ), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019 ).

5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas».

En el presente caso, existe una doctrina consolidada sobre los parámetros de la nulidad de la cláusula que establece la comisión por posiciones deudoras desde la STS de 25 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 3315/2019). Desde entonces, la demandada no ha hecho actividad alguna para restaurar la situación económica del consumidor, por lo que su allanamiento no le exime del pago de las costas.

OCTAVO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ) .

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 944/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba,

1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, de modo que, manteniendo el pronunciamiento relativo a la desestimación de la acción principal y la condena en costas a la demandada, se dejan sin efectos los pronunciamientos contenidos en los puntos nº 1 y 2 del fallo, y, en su lugar, desestimamos la pretensión subsidiaria de la demanda, salvo en lo relativo a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones vencidas, cuya nulidad se declara, determinando por los trámites previstos en los artículos 718 y 717 LEC el importe de las cantidades a devolver por la demandada como consecuencia de la citada nulidad.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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