Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 714/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1298/2023 de 15 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Nº de sentencia: 714/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100606
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:948
Núm. Roj: SAP CO 948:2024
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120220010980
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1298/2023
Negociado: TR
Autos de: Procedimiento Ordinario 944/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA
Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador: MARIA BERGILLOS JIMENEZ
Abogado: ROSA INMACULADA URQUIZA MORALES
Apelado: Carlos Jesús
Procurador: JOSE ANTONIO CABRERA MOLINERO
Abogado: JOAQUIN VERDASCO DAVILA
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a quince de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1298/2023, interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 944/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, a instancia de D. Carlos Jesús, representado por el Procurador SR. CABRERA MOLINERO y asistido del Letrado SR. VERDASCO DÁVILA , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora SRA. BERGILLOS MADRID y asistida de la Letrada SRA. URQUIZA MORALES, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
"Que debiendo estimar la demanda formulada por el procurador de los tribunales señor Cabrera Molinero, actuando en nombre y representación de don Carlos Jesús, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.U.:
1. Declaro que las condiciones generales relativas a intereses remuneratorios incluidas en el contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes el 15 de marzo de 2017 no superan el control de incorporación y transparencia, lo que conlleva la nulidad del referido contrato debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las cantidades abonadas como consecuencia el desarrollo del referido contrato. Dicha cantidad será determinada en ejecución de sentencia.
2. La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y dicho interés incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia de primera instancia.
3. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada."
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
La resolución recurrida desestima la acción principal, entendiendo que el contrato no es usurario, y estima la subsidiaria, declarando la nulidad de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios al no superar el control de incorporación y transparencia, lo que conlleva la nulidad del contrato, con restitución recíproca de prestaciones, que se determinará en ejecución de sentencia, devengando el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y dicho interés incrementado en dos puntos.
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. recurre los siguientes pronunciamientos: a) el punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia, aduciendo, en síntesis, la incongruencia extra petita del mismo, así como la infracción de la LCGC y la vulneración de la Jurisprudencia que la interpreta; y b) el punto 2, alegando infringidos los art. 1101 y 1108 CC y 576 LEC.
La parte apelante funda la misma en que la sentencia analiza y anula el contrato por la falta de transparencia del sistema revolving, cuando ésta no había aducido en la demanda, que se refería únicamente al tipo del interés remuneratorio.
En relación a esta cuestión, debe ponerse de manifiesto que la demanda resulta confusa en cuanto a la petición subsidiaria. En el suplico, solicita el actor: "Se declare la NULIDAD DEL CITADO CONTRATO POR NO TENER LAS GARANTÍAS MÍNIMAS EXIGIBLES LEGALMENTE AL NO SUPERAR EL DOBLE CONTROL DE INCLUSIÓN Y DE TRANSPARENCIA DE LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE 15 DE MARZO DE 2017.
* Nulidad de la Cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva, en base a los siguientes hechos:
Tipo Deudor Anual: T.A.E. 34,32%.
* Nulidad de las Cláusulas de comisiones:
Reclamación de cuota impagada: 35,00 Euros.
Comisión por primera tarjeta emitida: 40,00 Euros.
Comisión por tarjetas adicionales: 20,00 Euros.
Comisión por emisión de duplicados: 4,00 Euros.
Comisión por otras operaciones: 0,60 Euros.
Comisión por apertura con excedido en el límite de crédito en tarjeta: 3%, mínimo 6,00
Euros.
Comisión por traspasos de fondos: 3%.
Comisión por utilización de la tarjeta fuera de la zona euro: 3%.
Comisión por cancelación anticipada.
Comisión por gestión de aplazamiento de pagos.
Comisión por disposición de efectivo:
Cajeros grupo BBVA España: 3%, mínimo 3,00 Euros.
Cajeros entidad distinta BBVA España.
Cajeros fuera de España: 5%, mínimo 3,00 Euros.
Oficinas BBVA España: 3%, mínimo 2,50 Euros.
Oficinas otras entidades servired: 5%, mínimo 3,00 Euros.
Oficinas de otras entidades nacionales y países de la UE: 5%, mínimo 3,00 Euros.
Oficinas de entidades en el Extranjero: 5%, mínimo 3,00 Euros."
Como vemos, no se hace mención expresa en el suplico a la condición que regula los "sistemas de reembolso", que es donde que recoge el sistema revolving (condición general 7).
Sin embargo, en los hechos de la demanda hay alguna escueta referencia a éste. Así, en la página 3 se afirma: "(...) no informando en ningún momento de la perniciosa amortización que constituye un crédito revolving". El hecho tercero se refiere específicamente al sistema revolving, pero a su funcionamiento general. Los fundamentos de derecho se hacen también referencias genéricas a los controles de incorporación y transparencia.
Por tanto, podían suscitarse dudas sobre la efectiva petición de nulidad de la condición general 7.
Ahora bien, en la contestación a la demanda se hacen referencias, si bien escasas, al sistema revolving y su validez. Así, la página 4 indica: "sin perjuicio de su propia capacitación, que ha demostrado con el uso que viene dando a la tarjeta, para conocer y comprender el significado de utilizar el crédito de con pago de interés y sistema revolving (...) la información recibida en el momento de la contratación fue mucho más allá de la que presenta con su demanda, muy limitada". Igualmente, en la página 8 consta: "En cuanto al sistema revolving, una explicación sencilla y objetiva de su funcionamiento se recoge en la Exposición de Motivos de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y modificación de su regulación previa: (...). El actor conoce lo que puede implicar este sistema, tanto en coste como en tiempo, hasta el punto de que ha optado por financiar con pago personalizado buena parte de las disposiciones a crédito que ha realizado con su tarjeta".
Por otro lado, en la audiencia previa se fijó como cuestión litigiosa el conocimiento del funcionamiento del sistema revolving (minuto 6:15).
Como consecuencia de todo ello, no podemos considerar que la sentencia incurra en incongruencia. A pesar de la poca claridad de la demanda, la parte demandada entendió que aquélla también cuestionaba la cláusula que regula el sistema de revolving y formuló alegaciones al respecto, por lo que no hay indefensión alguna. Además, en la audiencia previa se fijó como cuestión controvertida.
Como hemos dicho en numerosas ocasiones, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal [STS de 23 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1104/2023)].
La demanda contiene afirmaciones genéricas sobre el mismo.
No pueden compartirse tales afirmaciones. El contrato aportado por la actora (documento nº 1) es perfectamente legible, con un tamaño de letra adecuado. La recurrente no concreta cuáles son los conceptos que considera confusos o poco claros. El tipo de interés remuneratorio y las comisiones aparecen en la primera hoja, bajo el epígrafe "condiciones económicas", en un cuadro que facilita la comprensión. Los sistemas de reembolso se recogen en la condición general 7, sin que existan términos oscuros o expresiones que no puedan ser conocidas por un consumidor medio.
En consecuencia, se supera el control de incorporación.
El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. [STS de 16 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 975/2021) o STS de 16 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 966/2021), entre otras].
En este caso, el tipo de interés remuneratorio se encuentra recogido en el cuadro que hemos indicado en el fundamento de derecho anterior, donde se fija de forma clara el interés aplicable a cada sistema de pago ("pago personalizado: tipo nominal anual: 18 %; cuenta de crédito de la tarjeta/pago aplazado: tipo nominal anual: 22,80 %; pago total: tipo nominal anual: 22,80"). Respecto del TAE, se remite al detalle de las cláusulas. De este modo, el consumidor puede conocer sin dificultad el tipo de cada sistema, indicándose al lado todas las comisiones.
Igualmente, y como ya hemos indicado, en la demanda se hace un cuestionamiento general del sistema revolving, aduciendo una falta de información, pero sin concretar más y sin hacer mención alguna al problema de la capitalización de los intereses y comisiones.
En todo caso, ya hemos dicho en anteriores ocasiones [sentencia de 4 de abril de 2023 ( Roj: SAP CO 380/2023)] que el establecimiento de una cuota fija en el contrato de tarjeta de crédito no puede asociarse, sin más, a falta de transparencia. Esta cuestión ha sido analizada por el Tribunal Supremo en relación a la "hipoteca tranquilidad", que guarda similitud con el caso que nos ocupa, en la sentencia de 23 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1104/2021) o 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3473/2020), en la que se trataba de una cuota lineal creciente, de forma que variaba el periodo de amortización. La primera de ellas afirma que
Analizada la condición general 7, entendemos que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podía comprender los mismos, máxime cuando se indican diversos ejemplos relativos al coste de cada sistema, sin que la parte actora haya puesto de manifiesto error alguno en los mismos.
Por tanto, también entendemos que se supera el control de transparencia.
Ello obliga a asumir la instancia y analizar el resto de peticiones de la demanda.
Tanto en los hechos de la demanda, como en su fundamentación jurídica se hace mención al carácter abusivo de los intereses de demora. Sin embargo, ello no se traslada al suplico, que hemos trascrito parcialmente.
En la audiencia previa, la Juzgadora de instancia negó que la nulidad de la cláusula que los fija fuera objeto de la acción de nulidad, excluyendo esa cuestión del debate procesal (minuto 6), por lo que ningún pronunciamiento debe hacerse al respecto.
El suplico de la demanda interesa la nulidad de todas las comisiones pactadas, como hemos trascrito anteriormente. En relación a la reclamación de posiciones deudoras, se razonaba su abusividad por no corresponderse con ningún servicio. En cuanto al resto, la demanda no contenía una argumentación específica sobre su abusividad, por lo que hay que entender que su nulidad se basa en la no superación del control de incorporación y transparencia.
Por lo que se refiere a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, la demandada se allana en la contestación. La página 14 indica que se allana a su nulidad y el suplico señala: "sentencia por la que se desestime dicha demanda y se absuelva a mi representada de la totalidad de los pedimentos de la misma, excepto el expresamente admitido".
Por tanto, debe declararse su nulidad. En ejecución de sentencia, y por los trámites previstos en los artículos 718 y 717 LEC, se determinará, en su caso, el importe de las cantidades a devolver por la demandada como consecuencia de la citada nulidad.
En cuanto al resto de comisiones, las cláusulas que las establecen superan los controles de incorporación y transparencia. Dichas comisiones aparecen en el cuadro obrante en la primera hoja del contrato, donde se indica en qué consiste la comisión y su importe, por lo que el consumidor puede comprenderlas y conocer sus efectos jurídicos y económicos.
En consecuencia, se desestima su nulidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la imposición de las costas de la instancia debe ser mantenida, conforme a la Jurisprudencia relativa a la estimación de la pretensión subsidiaria.
Dicha doctrina se recoge en la STS de 27 de octubre de 1998 (LA LEY 10441/1998), que señala que
En el presente caso, no se ha estimado la pretensión principal (nulidad del contrato por usura) y se ha estimado parcialmente la subsidiaria (se ha declarado la nulidad de la condición general que establece la comisión por recibos impagados y se ha desestimado la nulidad de la condición que fija el tipo de interés remuneratorio y el sistema revolving).
En ocasiones anteriores, habíamos entendido que en los supuestos en los que el consumidor interesa la nulidad de distintas cláusulas y únicamente se declara la nulidad de alguna o algunas de ellas, nos encontraríamos, a efectos de costas, ante una estimación parcial o sustancial, según el caso.
El 22 de enero de 2024, el Tribunal Supremo dictó tres sentencias que abordan este tema, con referencia también a resoluciones anteriores. Nos referimos a las sentencias nº 72/2024 ( ROJ: STS 302/2024), 73/2024 ( ROJ: STS 186/2024) y 74/2024 ( ROJ: STS 187/2024). Aunque contemplan supuestos de hecho distintos, tienen el mismo tenor literal en cuanto al pronunciamiento sobre costas en primera instancia, tenor que es el siguiente: «Como
Es cierto que en resoluciones anteriores, como por ejemplo la sentencia de 23 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2086/2022), el TS había esbozado este criterio. Este criterio suscitaba dudas, en cuanto se fundaba básicamente en STJUE de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020), que contemplaba un supuesto de hecho distinto del que estamos analizado. En la cuestión prejudicial que analiza el TJUE, se trataba de un supuesto en el que, declarada la nulidad de una cláusula que implicaba la devolución de dinero, se había acordado la restitución de menor cantidad que la solicitada. Concretamente, el TJUE razonaba: «En
Estas dudas deben entenderse disipadas después de las sentencias citadas. El Tribunal Supremo entiende que el principio de efectividad debe extenderse a supuestos en los que interesa la nulidad de varias cláusulas y solo se declara la de alguna o algunas de ellas, de modo que declarada la nulidad de alguna de ellas, deben imponerse las costas a la parte contraria. En el mismo sentido se orientan la STS de 29 de enero de 2024 ( ROJ: STS 320/2024) y 29 de enero de 2024 ( ROJ: STS 314/2024).
La aplicación de esta doctrina al caso determina la imposición de las costas a la demandada.
Estas conclusiones no se ven alteradas por el allanamiento de la demandada en la contestación al único extremo de la demanda que ha sido estimado.
En virtud de una aplicación puramente literal del art. 395.1 LEC, y dado que la reclamación extrajudicial previa del actor no se refirió a la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras, podría entenderse que no procedería la imposición de costas a la demandada.
Sin embargo, dicha interpretación ha sido superada por la Jurisprudencia del TJUE y del TS, que restan importancia al requerimiento previo a los efectos de la mala fe e imponen a la entidad financiera una conducta proactiva para la reparación de las consecuencias económicas de cláusulas nulas cuando existe una Jurisprudencia reiterada sobre tal nulidad. Así, la STS de 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2040/2024) afirma:
«1.-
En el presente caso, existe una doctrina consolidada sobre los parámetros de la nulidad de la cláusula que establece la comisión por posiciones deudoras desde la STS de 25 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 3315/2019). Desde entonces, la demandada no ha hecho actividad alguna para restaurar la situación económica del consumidor, por lo que su allanamiento no le exime del pago de las costas.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ) .
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 944/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, de modo que, manteniendo el pronunciamiento relativo a la desestimación de la acción principal y la condena en costas a la demandada, se dejan sin efectos los pronunciamientos contenidos en los puntos nº 1 y 2 del fallo, y, en su lugar, desestimamos la pretensión subsidiaria de la demanda, salvo en lo relativo a la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones vencidas, cuya nulidad se declara, determinando por los trámites previstos en los artículos 718 y 717 LEC el importe de las cantidades a devolver por la demandada como consecuencia de la citada nulidad.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
