Sentencia Civil 505/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 505/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1348/2023 de 15 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

Nº de sentencia: 505/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100440

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10698

Núm. Roj: SAP B 10698:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120218292375

Recurso de apelación 1348/2023 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1690/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012134823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012134823

Parte recurrente/Solicitante: Salvadora, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

Parte recurrida: QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A.

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 505/2024

Magistradas:

Dña. Maria Dolors Portella Lluch

Dña. Amelia Mateo Marco

Dña. María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 15 de julio de 2024

Ponente:Dña. Maria Dolors Portella Lluch

Antecedentes

Primero.En fecha 9 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1690/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Salvadora, contra la sentencia de 12 de abril de 2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A; y el MINISTERI FISCAL en calidad de impugnante.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por el/la D.ª Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de D.ª Salvadora , contra QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A.

Sin expresa imposición de las costas causadas en éste procedimiento"

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/07/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de Doña Salvadora planteó demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho al honor contra la mercantil Quartz Capital Fund alegando que sus datos personales se cedieron a Equifax Ibérica SL, a pesar de que la actora no había tenido ninguna relación con la demandada y que se enteró de la publicación al intentar concertar un crédito rápido, habiendo observado que una empresa de telecomunicaciones había cedido sus datos al fichero en fecha 2 de abril de 2018 y que el 23 de diciembre de 2020 tuvo lugar un cambio de acreedor, manteniéndose la publicación hasta el 29 de octubre de 2021 en que al efectuar consulta al fichero se constató que ya no estaba.

La actora admite que firmó un contrato de telefonía móvil con Jazztel por una suma mensual de 36,00 euros pero que se dio de baja a los pocos meses al constatar que se le hacía una facturación muy superior por lo que sostiene que se trataría en todo caso de una deuda objeto de controversia y que ya habría prescrito por el transcurso de más de tres años.

Refiere la actora que dirigió comunicación a la demandada el 11 de octubre de 2021 indicando que no tenía ninguna deuda y solicitando ser dada de baja del fichero y recibió respuesta en los términos que constan en la carta de 19 de octubre de 2019 (doc. 5 de la demanda).

Concluye la parte que la demandada había vulnerado su derecho al honor al efectuar la publicación sin cumplimentar los requisitos exigidos por lo que solicitó se condenara a la referida parte demandada a la cancelación y/o eliminación de los referidos datos de carácter personal, y a abonarle la cantidad de 3.000,00 euros o aquella suma que subsidiariamente considerara el juzgador.

II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que sucintamente indicamos:

- En fecha 16 de diciembre de 2020 se suscribió con Orange un contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos entre los que se encontraba el de la actora derivado de los contratos suscritos por la ahora demandante con Jazztel que es una entidad que después pasó a formar parte de Orange.

- La actora conoce la existencia de la deuda porque ha habido varios contactos con ella en este sentido y concretamente el día 30 de diciembre de 2020 cedente y cesionaria enviaron una carta a la Sra. Salvadora comunicándole la cesión y requiriéndola de pago, indicándose asimismo que de persistir en el impago al cabo de quince días sus datos serían visibles dentro del fichero de solvencia patrimonial Asnef-Equifax (doc. 5).

- Esta carta fue entregada a su destinatario según certificación de Serviform (doc. 6).

- Con posterioridad y tras recibir la carta remitida por la actora el 15 de octubre de 2021 se dio de baja la publicación en el archivo el día 29 de octubre de 2021 a la espera de aclarar la situación, pero la actora no volvió a ponerse en contacto con esta parte ni ha intentado resolver extrajudicialmente la cuestión de la deuda habiendo optado por la presentación de la demanda de protección al honor.

- La demanda no procede porque se han cumplido los requisitos legales, la deuda está vencida, es líquida y exigible y no controvertida.

- Tampoco hay constancia de que se le haya causado algún perjuicio ni que se le haya denegado algún tipo de crédito por causa de la publicación.

- En cualquier caso y subsidiariamente la cantidad a indemnizar debería ser inferior a la solicitada.

III.- El Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose a las alegaciones de la demandada.

IV.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que la entidad demandada había cumplido los requisitos de comunicación previa en los términos de los artículos 4.1 y 20.1 b) de la Ley Orgánica de Protección Civil del derecho al honor y art. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y que la deuda era cierta, vencida y exigible y no había sido controvertida.

V.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte actora que fundamenta en las alegaciones que en forma resumida indicamos:

- El supuesto requerimiento de 30 de diciembre de 2020 es posterior a la inscripción que tuvo lugar en el año 2018 por lo que en ningún caso podría haber cumplido la función de comunicación previa, de modo que la sentencia de instancia valora erróneamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 38 c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

- Errónea valoración de la prueba de la recepción del requerimiento no debiendo ser tenido como prueba el denominado "certificado de envío masivo" al no existir ni acuse de recibo ni acreditación de ningún tipo de la recepción, además de que la actora no recibió el requerimiento que refiere la demandada porque ya no vive en la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramanet, indicando que según el DNI aportado en la audiencia previa consta domiciliada en DIRECCION001 de Terrassa, remitiéndose asimismo a lo indicado en el certificado de empadronamiento que obra en autos.

- La deuda no era exigible porque se hallaba prescrita además de ser improcedente por no respetar los términos del contrato.

VI.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación de la sentencia y solicitó la estimación de la demanda por entender que no había constancia suficiente de la entrega a la actora de la carta suscrita por la demandada y la entidad cedente (doc. 5 de la contestación) ignorándose el curso del requerimiento desde que Serviform lo entregó al servicio de correos.

VII.- La entidad demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Consideraciones generales acerca de la protección del derecho al honor y en particular de la utilización por los acreedores de los ficheros de morosos

I.- El derecho al honor es un derecho de los denominados de la personalidad y goza de rango constitucional ( art. 18-1). La protección al indicado derecho está regulada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en cuyo artículo 7 se considera intromisión ilegítima "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor mediante acciones o expresiones que de cualquier manera lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La jurisprudencia ha destacado el carácter variable de la configuración del derecho al honor descartando la posibilidad de fijar las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y ha reseñado la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental ( STS de 5 de mayo de 2000).

No obstante, y pese a este carácter impreciso, el Tribunal Constitucional ha afirmado que " este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas".

II.- La utilización por las entidades financieras de los ficheros de morosos ha dado lugar a abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 (Pte. Saraza) se indica que "Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes".

La Sentencia reitera lo que ya sentó como doctrina jurisprudencial la sentencia 284/2009, de 24 de abril, en el sentido de que

"La inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser " moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial".

III.- Por consiguiente, si la inclusión en un registro de morosos afecta a la honorabilidad de la persona, será fundamental analizar si la entidad acreedora demandada que entregó los datos actuó correctamente y puede ser aplicable lo establecido en el apartad segundo del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 ya citada, conforme al cual "No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso".

Tercero.- Exigencias legales para la publicidad de datos en registros de morosos

I.- Las exigencias para que pueda admitirse la publicidad de datos en registros de morosos están actualmente establecidas en la L.O. 3/2018, de 5 de mayo de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuyo objeto es adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones y garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.

Esta nueva L.O. derogó la anterior L.O. 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal pero no su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que se halla en vigor en todo lo que no contradiga la nueva L.O., si bien en lo que se refiere al apartado primero del artículo 38, que regula los requisitos para la inclusión de los datos en ficheros de titularidad privada, ha sido parcialmente anulado por el Tribunal Constitucional, siendo su actual redacción la siguiente:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación"

II.- Por su parte, el artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de mayo antes citada, y que lleva por rúbrica "Sistemas de información crediticia",establece lo siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. (El subrayado es nuestro)

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia".

Cuarto.- Hechos relevantes del presente caso. Análisis de la concurrencia de los requisitos legales

I.- Consta de lo actuado que la actora había suscrito varios contratos de suministro de telefonía móvil con Jazztel, posteriormente Orange (doc. 2 de la contestación), que generaron una serie de facturas de las que resultaron impagadas las referidas a los meses de mayo de 2017 a febrero de 2018 por un total de 553,96 euros (doc. 3 de la contestación).

La actora no ha negado su relación con Jazztel ni la existencia de las facturas sino su improcedencia por haberse efectuado por cantidades excesivas, indicando también que en cualquier caso se trataría de una deuda prescrita.

Acerca de esta primera cuestión esta Sala debe reiterar el cumplimiento del requisito de que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, pues al margen de la apreciación subjetiva de la deudora es incuestionable que la deuda no ha sido controvertida mediante procedimiento judicial o administrativo de mediación, sin que sea posible en este procedimiento acordar la supuesta prescripción de la deuda pues no es este el objeto del litigio sino únicamente la determinación, con carácter previo, de los requisitos reseñados que aquí concurren, además de que las facturas se generaron desde mayo de 2017 a febrero de 2018 y la carta de la ahora demandada lleva fecha del 30 de diciembre de 2020.

II.- Conviene indicar que la presente demanda se ha interpuesto contra la entidad cesionaria del crédito y no contra la cedente que publicó los datos en fecha 2 de abril de 2018, cuya actuación no es objeto de enjuiciamiento, por lo que debemos analizar únicamente si la referida demandada actuó conforme a lo establecida legalmente, es decir, si dio cumplimiento a la exigencia del artículo 20. 1 c), esto es, si al hacer el requerimiento de pago advirtió a la deudora de la posibilidad de que fuera incluida en un registro de morosos.

Esta Sala ha de reiterar la valoración efectuada al respecto por la juzgadora de instancia porque la demandada ha aportado la carta con fecha del 30 de diciembre de 2020, firmada por cedente y cesionaria, en la que se requiere de pago a la actora y se le comunica que durante quince días sus datos no serían visibles en el fichero (doc. 5 de la contestación).

La apelante discute la recepción de esta carta y se apoya en la consideración de que la demandada no tiene constancia fehaciente de la entrega, y que la actora ya no residía en el domicilio al que fue enviada la carta de requerimiento de pago.

III.- Es cierto que no se dispone de un acuse de recibo del servicio de correos pero se ha aportado certificado de la empresa Serviform que incluye un número de identificación del envío referido a la actora y que acredita que fue puesto en el servicio postal el día 5 de enero de 2021 (doc. 6 de la contestación), habiéndose remitido un cuestionario de preguntas a la referida entidad en el que manifiesta que el envío no había generado ninguna incidencia, lo que es elemento indiciario de prueba que se estima suficiente para admitir que la comunicación fue efectivamente enviada y recibida.

En lo que se refiere a si la actora residía en el domicilio de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramanet al que se remitió la carta de requerimiento de pago, es preciso señalar que se trata del domicilio indicado por la referida parte en los contratos firmados con Jazztel (doc. 2 de la contestación) y que figura en las facturas emitidas (doc. 3 de la contestación), por lo que la acreedora demandada cumplió con remitir el requerimiento de pago al indicado domicilio puesto que la actora no le había comunicado que se hubiera producido algún cambio.

Además y en cualquier caso, la actora no ha acreditado que residiera en otro lugar porque en el histórico del servicio de empadronamiento que obra en autos no consta en ninguno de los reseñados el domicilio dado en los contratos con Jazztel y las bajas y altas que figuran en el padrón no lo fueron por iniciativa de la Sra. Salvadora sino bajas de oficio y altas por omisión, lo que pone de manifiesto que se ha tratado de actuaciones llevadas a cabo por la Administración y no acreditan que la actora tuviera otro domicilio.

IV.- Por tanto, ha de concluirse que la carta remitida fue debidamente recepcionada por la actora y así puede inferirse de que no haya acreditado un domicilio diferente y de que Serviform haya certificado el envío sin incidencias, siendo este un sistema que ha sido admitido como medio de prueba del envío y de su recepción por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así resulta de la Sentencia de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero en que el Alto Tribunal se expresa en estos términos:

"Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago".

Después de hacer expresa reseña de las Sentencias anteriores del propio Tribunal STS nº 959/2022, de 21 de diciembre, y nº 863/2023 de 5 de junio, la citada STS nº 34/2024 concluye en estos términos:

"...la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

Quinto.- Conclusión

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora y de la impugnación de la sentencia que plantea el Ministerio Fiscal y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia cuyos acertados argumentos damos por reproducidos en lo que fuera menester al entender que la entidad demandada cumplió las exigencias legalmente establecidas para dar publicidad de la deuda de la actora a través de un fichero de morosos.

Sexto.- Costas

La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en costas respecto de la impugnación efectuada por el Ministerio Fiscal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Salvadora contra la sentencia de 12 de abril de 2023 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Terrassa que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.