Sentencia Civil 563/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 563/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 277/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO

Nº de sentencia: 563/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100559

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:784

Núm. Roj: SAP CC 784:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00563/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10037 41 1 2021 0002475

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2021

Recurrente: Juan Pablo

Procurador: CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: HERMINIA MORA GORDO

Recurrido: HOSPITALES, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U. , Elias , A.S.I.S.A.

Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ, MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ , ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ , JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Abogado: DIEGO SANTOS GARCIA, DIEGO SANTOS GARCIA , JOSE MIGUEL MATEOS CONEJERO , PEDRO ANTONIO SILLERO OLMEDO

S E N T E N C I A NÚM. 563/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =

==================================================

Rollo de Apelación núm.- 277/2025 =

Autos núm.- 289/2021 (Juicio Ordinario) =

Juzgado 1ª Inst./Instr. núm. 5 de Cáceres = ============================================= =====/

En CACERES, a quince de julio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289/2021, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.5 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277/2025, en los que aparece, como parte apelante, Juan Pablo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CONSUELO MARTIN GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª. HERMINIA MORA GORDO, y, como parte apelada, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U.,representada por el Procurador de los tribunales Sra. MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ, asistida por el Abogado D. DIEGO SANTOS GARCIA, Elias, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. JOSE MIGUEL MATEOS CONEJERO, y A.S.I.S.A.,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON, asistida por el Abogado D. PEDRO ANTONIO SILLERO OLMEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 281/2021, con fecha 15 de noviembre de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora DOÑA CONSUELO MARTÍN GONZÁLEZ en nombre y representación de DON Juan Pablo, contra Dr. Don Elias, HOSPITAL QUIRÓNSALUD CÁCERES y ASISA-MUFACE, y en su virtud, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la actora, con imposición a las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante - Juan Pablo- se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Las respectivas representaciones procesales de los demandados presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día catorce de julio de dos mil veinticinco, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes y planteamiento del asunto.

En fecha 21 de mayo de 2021, Don Juan Pablo presentó demanda de juicio ordinario contra Don Elias, Hospital Quirón Salud Cáceres (IDCQ Hospitales y Sanidad S.L.) y ASISA-MUFACE, derivada de la actuación del doctor Don Elias en la atención que prestó a la madre del demandante, Doña Apolonia el 23 de octubre de 2020, en el Servicio de Urgencias del citado hospital, por problemas respiratorios y disnea y por la que cursó alta médica a las 1:20 horas del día 24 de octubre, determinando que Doña Apolonia padecía un problema psicológico (ansiedad), obviando completamente la patología respiratoria, a pesar del agravamiento progresivo y que presentaba una enfermedad crónica, diabetes y sin valorar las pruebas médicas que prescribió, radiografía de tórax y analítica, no constando que se hubiera realizado una valoración del nivel de saturación.

La parte actora solicitaba que se declarase que el fallecimiento de Doña Apolonia, en fecha 9 de noviembre de 2020, fue consecuencia de una actitud negligente en la atención a la misma y que los codemandados eran responsables solidarios del fallecimiento de aquella, condenado a la parte demandada a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 96.051,29 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios más intereses por morosidad.

El demandado, Don Elias se opone a la demanda por entender que no ha existido mala praxis, impugnado el informe pericial de contrario así como el importe indemnizatorio reclamado y alegando: i)El diagnóstico realizado por Don Elias el día 23 de octubre de 2020 se basó en el cuadro clínico que presentaba Doña Apolonia el citado día obtenidos de la exploración y diversas pruebas diagnósticas realizadas para tal fin; ii) El cuadro clínico de Doña Apolonia del día 24 de octubre era diferente al del día anterior y no proceden de un mal diagnóstico del día anterior; iii) Doña Apolonia acudió el 23 de octubre al Servicio de Urgencias por problemas respiratorios y disnea desde hacía 3 días, sin que presentase otro síntomas; iv)En el momento del ingreso, Doña Apolonia fue asilada en zona COVI como medida de precaución debido a la dificultad respiratoria que presentaba, pico de contagios existente y factores de riesgo que presentaba por sus antecedentes (mayor de edad, hipertensión arterial, diabetes mellitus, fumadora, obesidad); v) Teniendo en cuenta la historia clínica de la paciente se le realizó protocolos de control (exploración, saturación de oxígeno (97%), presión arterial (135/60 MmHg), examen neurológico, nivel de consciencia, pares craneales, frecuencia cardiaca (normal), pares craneales, temperatura (35,7 º), prueba antígeno COVID (negativo), no presentaba signos de insuficiencia respiratoria, exploración pulmonar (normal para persona con su historial clínico), rx tórax, analítica de hemograma, bioquímica, enzimas hepáticas, PCR); vi) Valoradas las pruebas se diagnosticó una crisis de ansiedad y se le suministró 1/2 ampolla Im de Diazepan 10 mg/ml y, a se mantuvo en observación durante 60 min, tras el cual, la paciente refirió presentar mejoría y no tener sensación de falta de aire, por lo que se le prescribió el alta en la madrugada del día 24 de octubre; vi) La valoración de la analítica se realizó el 23 de octubre; vii) A la hora de comer del día 24 de octubre de 2024, Doña Apolonia ingresa de nuevo, con una desaturación al 51/, cetoacidosis diabética, tensión arterial y pocos estímulos, situación clínica que la paciente no presentaba el día anterior y, no pudiendo estabilizar a la paciente se traslada al Hospital San Pedro de Alcántara; viii) La paciente falleció por insuficiencia cardiaca congestiva no relacionada con el motivo de la consulta del 23 de octubre de 2020; ix) El medicamento prescrito a Doña Apolonia el día 23 de octubre no causa efectos adversos en la misma sino que logra la mejoría de la dificultad respiratoria, no siendo la causa del cuadro médico que presentaba Doña Apolonia en el segundo ingreso y menos de su fallecimiento.

IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U., mostrando una total disconformidad con las valoraciones contenidas en el informe pericial presentado por la demandante y con el importe indemnizatorio reclamado, se opone a la demanda alegando: i) falta de legitimación activa; ii) de la exploración médica y analítica realizada el 23 de octubre de 2020 no había motivos médicos para pensar que la sintomatología que presentaba Doña Apolonia, por dificultades para respirar, fuera diferente al diagnóstico de crisis de ansiedad, toda vez que presentaba una patología previa de síndrome depresivo para la que estaba tomando medicación; iii) el diagnóstico que fue dado el día 24 de octubre de 2020 no podía ser exigible que fuera dado el día anterior, en tanto que las pruebas realizadas a Doña Apolonia dieron un resultado muy diferente uno y otro día; iv) ausencia de nexo causal entre el fallecimiento de Doña Apolonia y la asistencia prestada por el Hospital Quironsalud de Cáceres.

ASISA (ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.), impugna el informe pericial aportado por la actora y cuantía reclamada alegando: i) falta de legitimación pasiva; ii) la situación que presentaba Doña Apolonia los días 23 y 24 de octubre eran muy distintas, siendo lógico que la respuesta médica también lo fuera, no constatándose mala praxis como causa del fallecimiento de Doña Apolonia.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cáceres, no aprecia la falta de legitimación activa y pasiva invocadas en escrito de contestación a la demanda y desestima la pretensión planteada por la actora, absolviendo a las demandada de todas las pretensiones contra ellas dirigidas, con condena en costas a la parte actora.

La juez de instancia, tras exponer la jurisprudencia existente sobre la responsabilidad médica y el error de diagnóstico y valorar la prueba concluye que "No puede afirmarse, pues, que existió error de diagnóstico, porque en ningún momento apareció la neumonía bilateral ni el problema cardiovascular, habiéndose realizado las pruebas correspondientes para las circunstancias concretas de la paciente y su diagnóstico. Tal es así que el día 24 de octubre lo que se presenta es completamente diferente, llegando a entender la Sra. Olga que pudiera tratarse de COVID-19 porque Doña Apolonia, sin presentar síntoma alguno (véase que se realizaron varias pruebas de COVID-19), fallece con un fallo multiorgánico, con un cambio inusual en su estado de salud rápido, presentando en la segunda RX una afectación en ambos pulmones (cuando la neumonía solo afecta a uno) y cuando en la primera RX no apareció vestigio alguno de neumonía y tan sólo en pocas horas de diferencia. Por otro lado, el Sr. Javier, explicó cómo en cuestión de horas puede reproducirse una neumonía, motivo por el cual en la RX del día 23 de octubre no apareció vestigio alguno y posteriormente sí.

No pudiendo, en consecuencia, hablarse tampoco de "pérdida de oportunidad", teoría que se aplica en supuestos de errores médicos o retrasos en el diagnóstico, en casos en los que, por no existir certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identifica el daño con la pérdida de oportunidad en la curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo.

Descartado el error de diagnóstico o privado el mismo de la nota de gravedad, pues el que se hizo era compatible con dolencias previas de la paciente, que podían enmascarar los síntomas de la neumonía y del infarto de miocardio, bajo ningún concepto resulta de aplicación referida teoría ni indemnizable en base a ella al hijo de Doña Apolonia, más teniendo en cuenta que, según los peritos Sra. Olga y Sr. Javier, las circunstancias de Doña Apolonia (edad, insuficiencia renal crónica, gran fumadora y accidente cerebro-vascular) son propicias para el fallecimiento en caso de neumonía bilateral".

La parte actora interpone recurso de apelación, por considerar que a la vista de la pericial del Dr. Héctor y Dr. Alejandro, no se utilizaron los medios y técnicas necesarios, que la medicina posibilita para el cuadro clínico que presentaba la enferma y, por lo tanto, el doctor Elias no actuó conforme a la lex artis, invocado:

Error en la valoración prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 21.1 de la CE que concreta en: i)arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de la sentencia desestimatoria; ii) La sentencia recurrida se tiene por acreditado, que no discutido, que la fallecida tomaba diazepam, cuando no se ajusta a la realidad porque dicho medicamento no era su medicación habitual y administración fue la que provocó los síntomas que ya presentaba Doña Apolonia, se agravaran de forma agresiva con fatídico resultado; iii) la juzgadora da por acreditado que el 25 de octubre de 2020 el Hospital Quiron Salud de Cáceres dió de alta a Doña Apolonia para trasladarla a otro centro, con diagnóstico cetoacidosis diabética, HTA, cuando, en realidad, se trasladó el mismo día 24, por imposibilidad del médico que se encontraba en urgencias de estabilizarla; iv) el historial clínico que aporta el actor se encuentra incompleto por lo que el perito propuesto por la actora ha tenido que emitir su informe sin poder contrastar la radiografía que se hizo a Doña Apolonia el día 23 de octubre y poder comprobar que había un reforzamiento bronquial comparándolo con otras radiografías previa y determinar si ya existía; v) Existe error de diagnóstico porque la propia perito del Dr. Elias afirma y asevera que la fallecida tenía COVID, lo que no es compatible con un diagnóstico de ansiedad; vi)Las dolencias que constan en el historial médico de Doña Apolonia, las padecía hacía años y ni se asfixiaba, ni tenía analítica alterada ni un reforzamiento bronquial; vii) los resultados de la analítica y radiografía más los síntomas que presentaba Doña Apolonia eran propios de un cuadro de infección respiratoria, en lugar de la ansiedad diagnosticada por el Dr. Elias.

-Vulneración de la doctrina de pérdida de oportunidad en responsabilidad médica y de la jurisprudencia aplicable.

-Error en la valoración de la prueba pericial. Se argumenta que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el informe aportado por la parte actora y ha resuelto el litigio atendiendo, únicamente, a los aportados por la demandada y a la conclusiones del informe forense, en el que no se valoran las radiografías torácica y análisis clínicos.

-Infracción por interpretación errónea de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1105 del Código Civil y de los art. 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal.

-Indebida condena en cosas por infracción del art. 394.1 y 395.1 LEC.

Don Elias, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U. y ASISA S.A. se oponen al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognición de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso de apelación, habrán de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

1º) Dª Apolonia, nacida el NUM000 de 1951, tenía antecedentes de gran fumadora, insuficiencia renal crónica, accidente cardio-vascular y depresión.

2º) A las 22:47 horas del día 23 de octubre de 2020, Doña Apolonia acude al Servicio de Urgencias del Hospital Quirón Salud de Cáceres tras tener durante 3 días dificultad para respirar y haber sido atendida por el médico de ASISA, que le diagnostica ansiedad generalizada y que si persistía la dificultad para respirar que fuese a urgencias para valorarla, motivo por el que acudió al citado servicio y sin que añada otra sintomatología asociada. En antecedentes personales se hace constar los siguientes: i) médicos se indica depresión, diabetes tipo II, HTA, catarata bilateral; ii) medicación habitual se hace constar omeoprazol 20 mg (1-0-0), besitan 50mg (1-0-0), paraples plus 32/12 (1-0-0), trankimazin 0-0-1, diazepam, gavuls 50mg (0-1-1), zaldar diario; iii) hipertensión arterial; iv) diabetes mellitus; v)tabaco, gran fumadora; vi) alergias medicamentosas En triage realizado al ingreso resulta una saturación en oxigeno de 97%, tensión sistólica de 139, tensión diastólica de 99 y frecuencia cardiaca de 99, temperatura 35,7º. Glucemia a la entrada 112 mg/dl. Prueba rápida de antígeno covid negativo.De la auscultación cardiaca resultan ruidos cardiacos rítmicos sin soplo y de la auscultación pulmonar, murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin agregados. En la radiografía realizada se aprecia reforzamiento bronquial. A la paciente se le dispensó 1/2 ampolla de de diazepam 10 mg IM. A la 1:20 horas del día 24 de octubre de 2020 se cursa alta con diagnóstico de crisis de ansiedad.

3º) A las 14:13 horas del día 24 de octubre de 2020, Doña Apolonia es trasladada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital Quirón Salud de Cáceres por desaturación (51Ipm), con poca respuesta a estímulos, solo a vez, haciéndose constar que por la mañana se encontraba estable y sin anomalías. Del triage realizado al ingreso resulta un saturación de oxígeno de 51%, una frecuencia cardiaca de 125, T. sistólica de 195, T. diastólica de 95 y temperatura, 35,9. Glucemia 305 mg/dl (a la entrada).De la auscultación cardiaca resultan crepitantes y mucosidad bilateral y de la auscultación pulmones, roncus bilateral. La saturación 51 Ipm basal aumenta al 100% con reservorio a 4Ipm. Juicio clínico: cetoacidosis diabética, HTA. Se emite alta por traslado a otro centro.

4º) A las 16:30 horas del día 24 de octubre de 2020 ingresa en el Servicio de Nefrología del Hospital San Pedro de Alcántara por insuficiencia respiratoria. Se realiza un RX de tórax que muestra infiltrado que afecta a todo el pulmón derecho y LSI, la analítica inicial es compatible con posible neumonía por COVID, sin embargo el test de antígenos y la PCR covid y gripe A, negativa; el ecocardiograma se descarta TEP o ICC, ya que las cavidades derechas no están elevadas. El juico clínico al ingreso es neumonía bilateral y FRA.

5º) El día 28 de octubre de 2020 en el informe de evolución de nefrología se recoge como juicio clínico fracaso renal agudo y sospecha de infección respiratoria con insuficiencia respiratoria global que requirió UCI.

6º) El 29 de octubre de 2020 el servicio de medicina interna del Hospital San Pedro de Alcántara pautó TC tórax y ecografía y el servicio de nefrología solicita RX torax.

7º) El 30 de octubre de 2020 se informó la ecografía abdominal que los riñones son de tamaño normal, sin alteraciones de interés visible; presenta deterioro clínico. El cardiólogo del Hospital San Pedro de Alcántara se pauta coronariografía y continuar con el tratamiento del nefrólogo.

8º) El 31 de octubre de 2020 el médico nefrólogo, dada la situación clínica y la patología cardíaca aguda, solicita valoración por neumología para una ventilación. Por el servicio de medina intensiva se valora por sospecha de sepsis, encontrándose taquipneica sin esfuerzo espiratorio. La analítica realizada muestra deterioro de la función renal, mantiene la taquipnea. Se decide realizar una punción pulmonar para descartar afectación. Se cambia el tratamiento de forma conjunta. Mantiene el estado febril. Tras la visita de medicina nefrología, presenta mejoría, se repite gasometería venosa.

9º) El 01 de noviembre de 2020 presenta mejoría, no disnea. Al persistir fiebre y dolor abdominal, se solicita TC abdomen urgente, no se identifican alteraciones. Se solicita nueva analítica y que se valore una trasfusión.

10º) El 2 de noviembre de 2020 añade tratamiento betabloqueante el servicio de medicina nefrología.

11º) El día 3 de noviembre de 2020 disminuye el nivel de consciencia empeorando en las últimas 24 horas, se descartan causas metabólicas, encontrándose afebril desde hace 3 días, se solicita TC craneal para descartar lesión a ese nivel.

12º) El 4 de noviembre de 2020 presenta mejoría, siendo más reactiva a los estímulos y solicitan nueva analítica.

13º) El 5 de noviembre de 2010 sigue con fiebre, taquipnea y sudorosa con abundantes secreciones respiratorias con tensiones elevadas. Neumonía en resolución y no se visualizan nuevos infiltrados ni otras alteraciones de interés. La analítica muestra neutrofilia en aumento y trombopenia en descenso.

14º) El 6 de noviembre de 2020 no existen datos que apoyen un cambio antibiótico, completar estudio cardiológico. Pautan nueva analítica.

15º) El 7 de noviembre de 2020 se informa de la situación crítica en los últimos días, manteniéndose estable.

16º) El 8 de noviembre de 2020, presenta un juicio clínico de neumonía bilateral, insuficiencia respiratoria aguda, FRA, acidosis metabólica, encefalopatía pendiente de filiar y dependencia severa.

17º) El 9 de noviembre de 2020, empeora gravemente, encontrándola estuporosa, sin emitir sonidos, sin movilizar miembros y sólo apertura de ojos a estímulos nociceptivos. Taquipneica, con importante trabajo respiratorio y mala Sat O2 a pesar de O2 suplementario. Se descarta utilizar nuevamente medidas agresivo-invasivas de soporte vital.

18º) En fecha 9 de noviembre de 2020 Doña Apolonia fallece en el Hospital San Pedro de Alcántara.

19º) Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres se tramitaron las diligencias previas nº 103/2021 por homicidio por imprudencia, en las que se emitió informe forense sobre la praxis médica, que recoge en el informe de 4 de septiembre de 2023 que Doña Apolonia fue tratada por los servicios sanitarios del Hospital Quirón Salud de Cáceres y Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres pudiéndose considerar correctos los procedimientos realizados, produciéndose el fallecimiento de una paciente con mala situación funcional previa, con alto nivel de dependencia y deterioro cognitivo. Con fecha 23/10/2023 se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, que fue confirmado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres por auto de 2/01/2024.

CUARTO.-Error de valoración de prueba y vulneración a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, de lo actuado se infiere que la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, ha sido certera, lógica, adecuada y ajustada al material probatorio obrante en autos.

Examinados los autos se aceptan las conclusiones realizadas por la juzgadora de instancia de los informes periciales realizado por los doctores Sr. Javier, Sr. Julio y Sra. Olga reproduciéndose en esta alzada por vía de remisión.

El error en la valoración de la prueba que se alega en el recurso, se circunscribe a la discrepancia de la defensa del apelante en cuanto a la mención realizada en la sentencia de instancia de considerar el diazepam, prescrito por el doctor Elias en la asistencia realizada en el Servicio de Urgencias del día 23 de octubre de 2020, como medicación habitual, por cuanto que se sostiene que Doña Apolonia no tomaba dicha medicación y que su administración provocó que los síntomas que presentaba la madre del demandante se agravaran de forma tan agresiva con el resultado fatídico de fallecimiento.

El motivo ha de ser rechazado, la parte demandante solo no ha practicado prueba alguna para acreditar que la pauta de diazepam agravara el estado de Doña Apolonia sino que además, del propio alta médica resulta lo contrario, constando en todos los informes médicos, aportados por la propia parte actora, que dicha medicación era habitual.

En consecuencia, no se aprecia ningún error en cuanto al resultado de las pruebas que se refieren.

Debemos tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC (EDL 2000/77463) , corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Estas reglas generales se matizan en el apartado 7 en el sentido de que se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Por otra parte, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 112/2018, de 6 de marzo (EDJ 2018/18323) , "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC (EDL 2000/77463) ). El criterio de imputación del art. 1902 CC (EDL 1889/1) se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio; 778/2009, de 20 de noviembre 2009; 475/2013, de 3 de julio, entre otras)", sin que ello suponga una causa perdida, tal y como manifiesta la recurrente, por cuanto que los pacientes, pueden hacer valer, mediante la prueba pericial, imprescindible en este tipo de procedimiento sus pretensión. Informe periciales, que podían ser ampliados, a la vista de las alegaciones de la contestación a la demanda ( art. 338 LEC) .

La Sala coincide con la juzgadora de instancia en no apreciar negligencia médica, ni error de diagnóstico, ni relación causal invocadas por el recurrente, lo que supone la desestimación del motivo invocado.

La lex artis ad hoc abarca la utilización de los medios y técnicas necesarias, que el estado actual de conocimientos de la medicina, posibilita para el diagnóstico de las enfermedades, de manera proporcional al cuadro clínico que presenta el enfermo atendiendo a las concretas circunstancias del caso ( STS 8 de mayo de 2023).

De la valoración conjunta de la prueba practicada se aprecia que el Dr. Elias realizó todas las pruebas diagnósticas necesarias atendiendo al estado en que se encontraba Doña Apolonia en el momento de su ingreso el día 23 de octubre de 2020.

En ningún momento ha resultado acreditado que el cuadro médico que presentaba Doña Apolonia cuando ingresó a las 14: 13 horas del día 24 de octubre de 2020 en el Servicio de Urgencias de Quirón Salud Cáceres fuese una agravación del que ya tenía cuando acudió al mismo servicio el día anterior. Todo lo contrario, mediante la prueba practicada resulta claramente diferenciados los dos episodios clínicos.

No existen elementos de juicio que permitan concluir, con el mínimo rigor exigible, que se haya incurrido en un error de diagnóstico, que descarta las periciales valorada por la sentencia recurrida conforme a los postulados de la sana crítica, puesto que el realizado era compatible con la sintomatología, pruebas objetivas y dolencias previas que presentaba Doña Apolonia.

Así se determina en el informe pericial emitido por los doctores Sr. Javier y Sr, Julio, propuesto por Hospital Quirón Salud Cáceres, en el que se concluye:

"3. En la primera consulta no existía ninguna alteración que justificase la existencia de disnea en la saturación de O2 de 97%. La enferma padecía un síndrome ansioso-depresivo por lo que era razonable atribuir la sensación y dificultada respiratoria sin causa aparente a un estado de ansiedad y podemos considerar correcta la actuación del médico que le atendió".

"4.Se puede asegurar que en ese momento la enferma no tenía neumonía y la aparición posterior de la misma no era posible sospecharla en ese momento".

"CONCLUSIÓN FINAL: Creemos que la actuación seguida con esta paciente fue correcta y acorde con la lex artis ad hoc y en el momento de la primera atención no existía la neumonía que posteriormente fue la causa fundamental del fallecimiento en una paciente con un alto grado de dependencia y corta esperanza de vida".

En el juicio, el perito Dr. Javier manifestó cuando Doña Apolonia ingresó en el Servicio de Urgencias el día 23 de octubre de 2020, no existían datos "objetivos" de los que resultara que padeciese neumonía o cualquier otra infección siendo entre las pruebas realizadas, la radiografía, la que por definición descartaba la neumonía, dado que en la misma no se constataba la presencia de condensación sino de un engrosamiento bronquial, propio de una fumadora. Aclaró que cuando la paciente ingresó por dificultad para respirar, la saturación de oxígeno era buena, porque era superior a un 94%, presentando solo dos valores alterados en la analítica, tenía el sodio bajo, lo que se encontraba justificado porque tomaba diurético y niveles de creatina (2,48) elevados, descartando cualquier transcendencia dado que ya se encontraban elevados desde hacía dos años porque tenía una insuficiencia renal crónica por la diabetes (43Ž:42ŽŽ de la grabación).

En términos similares, la perito Sra. Olga, propuesta por el Sr. Elias, concluyó en su informe:

"De este modo, una vez analizada la documental, esta perito opina de la manera más objetiva, que la atención realizada por doña Apolonia por el doctor Elias, el día 23, fue en todo momento correcta y siguiendo la lex artis ad hoc, sin haber un atisbo de negligencia, mala praxis u omisión. Y que, si al día siguiente tuvo que acudir de nuevo al hospital, no fue por un fallo de diagnóstico de éste, sino porque doña Apolonia presentaba una sintomatología diferente a la del día anterior", en concreto, y en relación a las pruebas específicas de neumonía, una saturación de oxígeno del 51% y una radiografía en la que se mostraba infiltrado que afectaba al todo el pulmón derecho.

En fecha 23 de octubre de 2020 Doña Apolonia, en modo alguno, presentaba los síntomas de cetoacidosis diabética HTA como el que se desencadenó al día siguiente.

No se puede cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución ulterior del cuadro clínico ( STS de 8 de mayo de 2023, 1155/2007, de 19 de octubre ; 127/2010, de 3 de marzo ; 679/2010, de 10 de diciembre ).

La STS 112/2018, de 6 de marzo , establece que "En el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas puede servir de base para declarar su responsabilidad ( sentencias 679/2010, de 10 de diciembre ; 173/2012, de 30 de marzo ; 33/2015, de 18 de febrero )".

Finalmente, indicar que tampoco es necesario llevar a efecto todo tipo de pruebas diagnósticas a disposición de un centro hospitalario sino, como señala la STS 524/2010, de 25 de noviembre (EDJ 2010/265180) , "las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente", que es lo que ha ocurrido en el caso de autos. Cualquier dificultad respiratoria asociada a una posible neumonía fue descartada mediante el resultado de la radiografía realizada a la madre del demandante.

QUINTO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba pericial resulta, conveniente hacer mención a la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración del informe pericial.

Y así la STS de 15 de diciembre de 2015, declara "1. Recientemente recordábamos (S. 22-abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1-20 08 y 14-5-2013) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a duda, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC (EDL 2000/77463) , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro. [...].

3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior (EDL 1881/1) establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 (EDL 2000/77463) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior".

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994).

2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989).

3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997)[...].

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar esta influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado>>.

Sentado lo anterior, se desestima el motivo de error en la valoración de la prueba pericial, aceptándose en este sentido la conclusión valorativa realizada por la juzgadora de instancia.

La recurrente circunscribe el error en la valoración de la prueba pericial realizada por la juzgadora de instancia, en no haber tenido en cuenta los informe periciales de la actora y basarse, únicamente, en las conclusiones del informe forense obrante en autos.

La recurrente incurre en un error al manifestar que la juzgadora de instancia se basa únicamente para resolver el litigio en la conclusiones incorporadas al informe forense obrante en autos, en el que se recoge que "Doña Apolonia fue tratada por los servicios sanitarios del Hospital Quirón Salud de Cáceres y Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres pudiendo considerar correctos los procedimientos realizados, produciéndose el fallecimiento de una paciente con mala situación funcional previa, con alto nivel de dependencia y deterioro cognitivo". Y ello, porque en la sentencia impugnada, para descartar las razones de ciencia expuestas por el perito actor no se cita al informe del médico forense, al que solo alude, en los términos indicados, en el apartado correspondiente a hechos acreditados, sino a las periciales emitidas por el Dr. Javier y la Dra. Olga y respuestas manifestadas en el acto del juicio.

En la sentencia impugnada se detalla forma exhaustiva, los motivos concretos por los que considera que no debe prevalecer el informe emitido por el perito Sr. Alejandro sobre el resto de periciales aportadas. Valoración que comparte la Sala pues, poca relevancia procesal a efectos probatorios se puede otorgar al informe pericial aportado por la parte actora, cuando indica que a la Doña Apolonia no se le realizó "placa de tórax ni se midió el nivel de oxígeno" cuando, claramente, en el informe de alta emitido a la 1:20 horas del día 24 de octubre de 2020, se hace constar que la paciente presentaba al tiempo del ingreso, 22:47 horas del día 23 de octubre de 2020, una saturación oxígeno del 97% y que, entre las pruebas practicadas, se realizó un radiografía en la que apreciaba una reforzamiento bronquial.

Por ello, resulta acertado que la juzgadora de instancia, fundara sus conclusiones en los informes periciales aportados por las demandadas.

SEXTO.-Vulneración de la doctrina de pérdida de oportunidad en responsabilidad médica y de la jurisprudencia y de infracción por interpretación errónea de los arts 1011, 1103, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil.

En el contexto jurisprudencial expuesto en la sentencia de instancia sobre la pérdida de oportunidad en responsabilidad médica que ha de tenerse por reproducido, y considerando las circunstancias y hechos resultantes de la valoración de la prueba que han sido reseñados para la resolución del recurso, no podemos llegar a conclusión distinta de la alcanzada por el juez de instancia, quien ha realizado una correcta, lógica y razonable valoración de la prueba sobre el motivo valorado.

No pudiendo afirmarse error de diagnóstico, tampoco puede hablarse de pérdida de oportunidad, teoría que se aplica en supuestos de errores médicos o retrasos en el diagnóstico, en casos en los que, por no existir certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identifica el daño con la pérdida de oportunidad en la curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo; ni infracción por interpretación errónea de los arts 1011, 1103, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil, dado que de lo expuesto, no queda acreditado el nexo causal entre el fallecimiento de Doña Apolonia y la atribución de responsabilidad de su causación a la actuación del Dr. Elias.

SEPTIMO.-Indebida condena en costas por infracción de lo previsto en el art. 394. 1 y 2 y art. 395.1 LEC.

La parte solicita la revocación del pronunciamiento sobre la imposición de costas en la instancia por considerar que la cuestión resulta jurídicamente dudosa de acuerdo con la jurisprudencia recaída en la materia.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho" son los siguientes:

a) La existencia de "dudas " en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.

c) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda , esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En el presente caso, las serias dudas de derecho apreciadas por recurrente, no se concretan por el recurrente por lo que, difícilmente pueden compartirse, por lo que ha de rechazarse por no apreciarse motivos para separarnos del criterio del vencimiento objetivo aplicado en la sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de imposición de las costas de primera instancia a la parte vencida las costas de primera instancia.( art 394.1 LEC ).

OCTAVO.-Costas en la alzada.

Por imperativo del art.398 LEC (EDL 2000/77463) , dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DON Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cáceres de fecha 15 de noviembre de 2024, en autos 289/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada sentencia.

Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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