Sentencia Civil 564/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 564/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 547/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 564/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100577

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:813

Núm. Roj: SAP CC 813:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00564/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10037 42 1 2023 0000373

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000075 /2023

Recurrente: Isidro

Procurador: INMACULADA CALVO LOPEZ

Abogado: LAURA HERNANDEZ CAMACHO

Recurrido: Salvadora; MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOSEFA MORANO MASA

Abogado: EUGENIO RUBIO LINARES

S E N T E N C I A NÚM. 564/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

==================================================/

Rollo de Apelación núm.- 547/2025 =

Autos núm.- 75/2023 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres = ============================================= =====/

En CACERES, a quince de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CACERES los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000075/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547/2025, en los que aparece, como parte apelante, Isidro, representado por el Procurador de los tribunales Sra. INMACULADA CALVO LOPEZ, asistido por el Abogado Dª. LAURA HERNANDEZ CAMACHO, y, como parte apelada, Salvadora, representada por el Procurador de los tribunales Sra. JOSEFA MORANO MASA, asistida por el Abogado D. EUGENIO RUBIO LINARES; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 75/2023, con fecha 13 de diciembre de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el procurador DOÑA JOSEFA MORANO MASA, en nombre de DOÑA Salvadora, contra DON Isidro, debo acordar la disolución del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Que por ministerio de la ley quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro y respecto de los bienes del matrimonio la firmeza de esta sentencia producirá la disolución del régimen económico matrimonial.

Estableciéndose las siguientes medidas:

1..- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de Cáceres a favor de D.ª Salvadora.

2.- Se establece a favor de Doña Salvadora una pensión compensatoria de 500 €/mes que será abonada por el Sr. Isidro entre los días 1 al 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal fin la Sra. Salvadora tiene abierta en la entidad bancaria BBVA con IBAN NUM000.

4.- Los gastos relacionados con la propiedad del inmueble familiar se siguen sufragando por el Sr. Isidro quedando a cargo de Doña Salvadora los gastos o consumos inherentes al uso y disfrute del inmueble mientras continue su disfrute.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

En fecha 13 de febrero de 2025 el juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO:

Completar la Sentencia Nº 629/2024, de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada en las presentes actuaciones en el sentido de que, donde en su fallo entre otras cuestiones, dice:

"2.- Se establece a favor de Doña Salvadora una pensión compensatoria de 500 €/mes que será abonada por el Sr. Isidro entre los días 1 al 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal fin la Sra. Salvadora tiene abierta en la entidad bancaria BBVA con IBAN NUM000."

Se completa por medio de la presente quedado redactado de la siguiente forma:

"2.- Se establece a favor de Doña Salvadora una pensión compensatoria de 500 €/mes que será abonada por el Sr. Isidro entre los días 1 al 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal fin la Sra. Salvadora tiene abierta en la entidad bancaria BBVA con IBAN NUM000, y que será actualizada anualmente conforme al IPC."."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado - Isidro- se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante, Salvadora, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día catorce de julio de dos mil veinticinco, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de divorcio contencioso promovidos por DOÑA Salvadora frente a D. Isidro y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, dispone, por lo que al presente recurso de apelación interesa, además de la atribución a la esposa del uso y disfrute del domicilio familiar, la obligación del demandado de abonar en favor de la demandante una pensión compensatoria en cuantía de 500 euros mensuales, actualizable anualmente, así como los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar, y a la esposa los inherentes a su uso.

Frente a la meritada sentencia se alza en apelación el demandado, D. Isidro, alegando como hechos nuevos, que la actora ha heredado tras al fallecimiento de su padre acaecido con posterioridad a la celebración de la vista y que asimismo que tiene una pareja, llevando una vida de salidas y ocio que requiere tener disposición económica, contribuyendo la nueva pareja a los gastos de su sostenimiento. La actora ya no residiría en la vivienda familiar, que habría puesto en alquiler. Aduce como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:

I- Infracción del principio rogatorio. Errónea valoración de la prueba y de los elementos fácticos y jurídicos. Falta de motivación, incongruencia y omisión de pronunciamientos. Infracción de los arts. 216, 217 y 218 de la LEC en relación con el art 24 de la CE y la tutela judicial efectiva, al no haberse tenido en cuenta todas las circunstancias inherentes a ambos cónyuges a la hora de establecer el fallo de la sentencia la atribución de una pensión compensatoria con carácter vitalicio por importe

de 500€ al mes, ni valorado de forma acertada las pruebas obrantes en autos -sobre todo en lo que se refiere a las circunstancias económicas del apelante pues no eran las mismas las que acaecían al tiempo del matrimonio y

posterior al cese de la convivencia matrimonial. Entiende que bastaba hacer una comparativa de las declaraciones de la renta aportadas de los años 2021 y 2023 para comprobar que los ingresos de D. Isidro habían mermado sustancialmente desde el año 2021. Sus ingresos en 2023 podían ascender a unos 2000 euros mensuales, de los que debía abonar los gastos necesarios para subvenir sus necesidades, así como todos los gastos inherentes al patrimonio mobiliario e inmobiliario a los que debe hacer frente de forma individual, -IBI, rodaje, gastos de comunidad, etc- préstamos con bancos, entendiendo razonable una pensión de 200€ al mes, y ello

hasta que puedan liquidar ambos cónyuges su régimen económico matrimonial y con ello individualizar las propiedades inmobiliarias de carácter ganancial e incluso capitalizarlo en la forma que consideren oportuno. Los ingresos en el año 2023 se mermaron por problemas de salud del apelante que motivaron su baja laboral. Ha dejado de percibir la renta de uno de los inmuebles, sito en DIRECCION001 por percibirlo la esposa, y de otros sito en DIRECCION002 donde reside. Asimismo, ha procedió la venta de la explotación ovina.

II- Infracción de los arts. 97 del CC y doctrina y jurisprudencia aplicable. Conforme a la jurisprudencia citada en esta alzada y por parte de la juzgadora en su sentencia, resulta que la pensión compensatoria no debe ser una garantía vitalicia de sostenimiento. La demandante se encuentra en edad de trabajar, recibiendo formación para acceder a empleo, cuenta con la cotitularidad de un patrimonio mobiliario e inmobiliario bastante importante y de alto valor económico, si bien, el hecho de no convivir con su entonces marido le ha supuesto una reducción en su capacidad económica como es lógico que bien podría subsanar trabajando o capitalizando este patrimonio.

Con fundamento en tales motivos interesa el apelante la estimación de recurso y revocación dela sentencia de instancia, y nen su virtud, con carácter principal el " establecimiento de la pensión compensatoria con carácter temporal y modificación de la pensión compensatoria respecto de su cuantía estableciendo como máximo la cantidad de 200 euros al mes", o subsidiariamente se admita al menos una de estas peticiones.

La demandante se opuso al recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso, invoca, como se ha dicho la apelante, la infracción del 218 de la LEC que exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación. Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE, según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. La exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española."(...)

En este caso, la juez de instancia ha llevado a cabo una motivación detallada y exhaustiva de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte hoy apelada en su demanda resolviendo las cuestiones que han constituido el objeto de debate, y para ello baste con remitirnos a los diversos fundamentos jurídicos que componen la sentencia. Resumiendo, ni existe incongruencia omisiva, ni cabe hablar de falta de exhaustividad ni motivación pues la juez de Instancia ha realizado una valoración probatoria y normativa suficiente, cuestión diferente es que no se esté de acuerdo con dicha valoración, pero eso nada tiene que ver con la ausencia de motivación.

TERCERO.- Así pues, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba, y a este respecto como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 ,el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 ,entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ),en valoración conjunta ( STS 30-3-88 )con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 )que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 14 de junio de 2011 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015 ,y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 102/1994, de 11 de abril ; 272/1994, de 17 de octubre ; 152/1998, de 13 de julio ;y 212/2000, de 18 de septiembre ).

Procedemos pues, a la revisión de las pruebas practicadas en orden a la resolución de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala, cuales son, -habiéndose reconocido la procedencia de la pensión compensatoria-, su importe, y, en su caso, su carácter temporal o indefinido.

Estas cuestiones han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:

"Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias [ SSTS de 10 de febrero de 2005 (RC n.º 1876/2002 ) y 28 de abril de 2005 (RC n.º 2180/2002 ), citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC n.º 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC n.º 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC n.º 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC n.º 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 ), entre las más recientes] tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto [recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 ), 19 de enero de 2010 (RC n.º 52/2006 ) y 9 de febrero de 2010 (RC n.º 501/2006 )] esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles [ SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 )]-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n.º 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 )]. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia [ SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005), de 28 de abril de 2010 ( RC n.º 707/2006 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 )]. (...)""

Y en la STS de 20 de julio de 2015 se reitera:

"Las circunstancias que prevé el artículo 97 CC o factores en él contemplados ( SSTS 14 de febrero 2011, Rc. 523/2008 ; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009 ) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación".» ( TS 1ª 2-6-15 , EDJ 105423).

«1. El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio )."

Dicha doctrina es reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas, en la STS de 14 de febrero de 2018 .

CUARTO.- Partiendo de lo expuesto hemos de proceder al análisis de las cuestiones sometidas a nuestra consideración .

Y en este orden, no ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, la sala comparte las conclusiones alcanzadas por la Juez en cuanto a la situación de desequilibrio económico que la ruptura ha supuesto para esposa que la hacen merecedora de la pensión compensatoria, considerando que efectivamente concurren los presupuestos establecidos por la doctrina jurisprudencial para su reconocimiento.

Así hemos de partir del hecho de que no resulta discutida la realidad del desequilibrio, siendo evidente que la apelada sufrió un empeoramiento en su situación económica respecto a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el apelante.

Centrándonos en la cuantificación de la pensión, la duración del matrimonio ha sido de 29 años, hasta la separación de hecho en el año 2021. La actora durante ese tiempo prácticamente no ha trabajado, salvo algunos meses puntualmente, estando dedicada a la atención de la familia, tiene 58 años de edad, y carece de cualificación profesional, estando formándose en la actualidad como reconoció en el acto de la vista.

Por otro lado, el demandante continúa con su actividad empresarial. A este respecto como ya decíamos en nuestra sentencia de 11 de abril de 2014 , que "Es conocida la enorme dificultad de concretar los ingresos de los profesionales liberales y autónomos, por la existencia de un régimen tributario en ocasiones opaco que hace dudar de la certeza absoluta de los datos allí recogidos. De esta situación se han hecho eco múltiples sentencias de las Audiencias Provinciales. Así, la SAP de Huelva, Sección 1ª de 16 septiembre de 2008 indicó que "La experiencia de la vida enseña que es muy frecuente (sobre todo en profesionales liberales y trabajadores autónomos) la extensión de la llamada "economía sumergida", fiscalmente opaca, que es un factor favorecedor de la ocultación de la real situación patrimonial del sujeto pasivo. A ello hay que sumar las dificultades del aparato inspector tributario para investigar aquella realidad y la extendida resistencia al cumplimiento de los deberes fiscales. Todos estos hechos hacen que la fiabilidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes sea escasa", en este ámbito (..) Y es que la dificultad por la opacidad antes expuesta hace que, en estos casos, se pida un especial esfuerzo probatorio a estos profesionales para demostrar sus circunstancias económicas. Es ejemplo de esta tendencia la SAP de Murcia, Sección 4ª, 9 de septiembre de 2012 , en la que se indica que "de acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial, plasmado entre otras en las Sentencias, de su Sección Primera de 28 de julio de 2003 y 16 de junio de 2010 de su Sección Cuarta, en determinados casos, en los que los ingresos económicos de quien viene obligado a la prestación de alimentos, derivan del ejercicio de profesionales liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo, como acontece en este caso, se impone sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto conforme a lo dispuesto en el art.. 217 de la LEC , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos".

Pues bien, como decíamos, el apelante es ingeniero técnico industrial habiendo ejercido su profesión como autónomo, y además es titular junto con su hermano de un negocio dedicado a la cría de pollos y explotación ovina, actividades estas que durante el matrimonio les habrían procurado una capacidad económica holgada que les habría permitido adquirir un importante patrimonio inmobiliario, en concreto seis inmuebles de naturaleza urbana en España, y otro en Portugal.

Pese a lo alegado en el recurso, no ha justificado el apelante en forma alguna su empobrecimiento. Decimos lo anterior, porque en el propio acto de la vista reconoció que tenía una capacidad económica que le permitía continuar abonando los préstamos y créditos gananciales, por principales nada despreciables, y gastos, pese a no disponer la renta de uno de los inmuebles que está siendo cobrada por la demandante, (600 euros mensuales), quedándole a fin de mes para subvenir sus necesidades, una cantidad idéntica a la que disponía durante el matrimonio.

Por su parte, la actora, carece de ingresos, pues la prestación que venía percibiendo como víctima de violencia de genero se ha extinguido, y entendemos que a estos efectos tampoco se podrían tener en cuenta las rentas del arrendamiento del inmueble ganancial sito en la DIRECCION001, y que habrán de integrarse en la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales, percibiendo por su parte el apelante rentas de otro de los inmuebles gananciales que constan arrendados en las declaraciones de Renta aportadas, y en el que en contra de lo alegado por el recurrente no consta que resida, haciéndolo en Garrovillas según se infiere de su interrogatorio en el acto de la vista y de su emplazamiento en dicha localidad.

Las anteriores circunstancias nos permiten estimar, la adecuación de la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la resolución de instancia.

QUINTO.- En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, en la sentencia de instancia se establece sin limitación temporal, sin desarrollar argumentación concreta a este respecto, solicitando el apelante su límite temporal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado reiteradamente la posibilidad de fijar un límite temporal a la duración de la pensión compensatoria, que se introdujo en el art. 97 del Código Civil por la L.O. 15/2015. Así entre otras pueden citarse las SSTS de 10 de noviembre de 2016 , 15 de marzo de 2018 , 30 de mayo de 2018 , 18 de julio de 2019 , 7 de noviembre de 2019 .

En concreto, la STS de 15 de Marzo de 2018 resume la doctrina del TS sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

"1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que «la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.»

2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

En este caso, consta acreditado que, pese a la edad de la recurrente, la ausencia de formación, los casi 30 años de duración del matrimonio, y su dedicación a la familia, no existen mayores dificultades que le impidan formarse, como lo está haciendo y acceder al mercado laboral, y además , existe un importante patrimonio ganancial cuya liquidación permitirá superar el desequilibrio económico, por lo que resulta procedente establecer un límite temporal, coincidente con la liquidación de la sociedad de gananciales.

Ello implica, en definitiva, la estimación parcial del recurso.

SEXTO.- Dado el especial carácter de los procesos en materia de orden público, como los de matrimoniales y de familia, donde no cabe el allanamiento, la transacción, la renuncia de derechos, el compromiso, y de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, no procede la condena en costas de esta alzada de ninguno de los litigantes, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Isidro contra la sentencia núm.- 629/2024, de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres,en autos de divorcio contencioso registrados bajo el número 75/2023 , de los que este rollo dimana, y, en su virtud, REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido de modificar el apartado del fallo relativo a la pensión compensatoria, estableciendo su limitación temporal hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, manteniéndose incólumes los demás pronunciamientos del fallo.

No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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