Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 401/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1351/2024 de 15 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 401/2025
Núm. Cendoj: 30030370012025100405
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2208
Núm. Roj: SAP MU 2208:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFD
Recurrente: WIZINK BANK SAU
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Carlota
Procurador: SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
Abogado: JESUS OROZA ALONSO
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Andrés Pacheco Guevara
D. José Francisco López Pujante
En la ciudad de Murcia, a 15 de julio de 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 357/22 - Rollo nº 1351/24-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Dª Carlota, representado por el/la Procurador/a D. Sergio Fernández-Cieza Marcos y dirigido por el Letrado D. Jesús Oroza Alonso, y como demandado Wizink Bank SAU, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Jesús Gómez Molins y dirigido por el Letrado Dª Aitana Bermúdez Bermúdez. En esta alzada actúan como apelante/impugnado Wizink Bank SAU y como apelado/impugnante Dª Carlota.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que, tras desestimar la acción de nulidad del contrato por usurario, estima la acción subsidiaria planteada y se declara la nulidad por falta de transparencia las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, con los efectos económicos inherentes a tal declaración y con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, denuncia infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y de los artículos 80 y 81 TRLGDCU. Así entiende que supera el control de transparencia formal, incluyéndose el reglamento de la tarjeta en la propia solicitud y que la letra es legible, con contraste y redactada en lenguaje sencillo. Igualmente entiende que supera el control de transparencia material, de manera que la actora conocía el coste de la financiación al haberle sido debidamente explicado, habiendo recibido a lo largo de toda la vida contractual extractos mensuales detallados durante la duración del contrato.
Por último, entiende que la estimación implicaría la desestimación de la demanda y la condena al pago de las costas a la parte actora o, de forma subsidiaria, la no imposición de las mismas a la demandada por la existencia de dudas de hecho o de derecho.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. De forma "ad cautelam" formula impugnación para el caso de que se estimase el recurso interpuesto por Wizink, a los efectos de que se procediese al examen de la pretensión principal de nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios fijados en el citado contrato.
4.- Dado traslado de dicha impugnación a la parte inicialmente apelante, por esta se presentó escrito oponiéndose a la misma y solicitando que se confirmase el carácter no usurario de los intereses remuneratorios fijados en el contrato.
5.- Comenzando el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe de examinarse, en primer lugar, la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad revolving, firmado por ambas partes con fecha 21 de marzo de 2014 (documento nº 1 de la demanda). Lógicamente, dicho análisis debe de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios establecidos por las SSTS 154/25 y 155/25, ambas de 30 de enero, en las que se ha fijado doctrina jurisprudencial en relación a la interpretación de las exigencias de control de transparencia en los contratos de tarjeta revolving y sobre la abusividad de los intereses remuneratorios de dichos contratos en aquellos casos en los que se entienda que no existe transparencia.
6.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril:
7.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
8.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que
9.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:
? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving:
? La duración del contrato:
? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que
? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente:
? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito:
? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo:
? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo:
? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
10.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
11.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que
12.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.
13.- En el presente caso, la tarjeta Visa Citi, contratada el 21 de marzo de 2014, no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas, como ya hemos venido estableciendo, en el análisis de la misma tarjeta en otras resoluciones, pudiéndose citar como unas de las más recientes las SSAP Murcia (1ª) 236/25, de 1 de abril y 302/25, de 20 de mayo. La sentencia apelada entiende que el contrato no cumple ni los requisitos de transparencia formal de los artículos 5 y 7 LCGC, ni tampoco las exigencias de transparencia material, en relación a la comprensibilidad de las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta revolving. Este tribunal, tras valorar la prueba practicada, debe anticipar que comparte dichas conclusiones, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada e integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto.
14.- Si se examinan el contrato aportado, el mismo consta de un anverso en el que aparecen una serie de informaciones generales de las tarjetas Citi, la solicitud de la tarjeta, los datos personales del solicitante, la fecha y la firma del contrato. A continuación, ocupando parte del anverso y todo el reverso del documento se incluye el
15.- En efecto, tomando como punto de partida los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, así como la valoración de falta de transparencia que para este mismo contrato hicimos en la SAP Murcia (1ª) 40/24, de 29 de enero, reinterpretada a la luz de los criterios derivados de las SSTS 154 y 155/25, de 30 de enero, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:
a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido del "reglamento" de la tarjeta incorporado a la solicitud. Tampoco se hace referencia a que la tarjeta se emite en la modalidad revolving. Aunque se entrega la ficha de información normalizada europea, como exige la normativa de contratos de crédito al consumo, no consta que se entregase antes de la contratación de la tarjeta.
b.- En segundo lugar, ni en las condiciones particulares del contrato definitivo, que no se aporta, ni en las condiciones generales o reglamento, se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito. En el reglamento se hace referencia a dicha cuestión en la cláusula 5, pero no concreta ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar.
c.- En relación a las modalidades de pago, condición 9 del reglamento, distingue entre pago total y pago aplazado, y dentro de éste por pago de una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto, con un mínimo a pagar, en cualquier caso, de 18 €, imponiéndose en la solicitud la emisión de la tarjeta por pago aplazado, lo que también se indica en la condición general 9. Ello implica una nueva irregularidad, pues no se permite al prestatario elegir entre los diversas forma de pago que el propio reglamento establece, aunque sí cambiarla posteriormente durante la vida del contrato, imponiéndose unilateralmente por la entidad de crédito un sistema que claramente le favorece, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima.
d.- Siguiendo con las modalidades de pago, también hay que destacar que en ningún caso se informa en dicho reglamento que la forma de pago total no genera intereses a favor de la entidad emisora de la tarjeta. Basta leer la condición 9 para alcanzar dicha conclusión, pues sólo viene referida al caso de modalidad de aplazamiento de pago, sin que de forma abierta y clara se indique que existe una modalidad de pago que no genera coste alguno para el consumidor. O, en el caso de que dicha modalidad sí generase algún interés, tampoco se indica cuál sería el aplicable. Ello supone que la entidad de crédito ofrece un determinado contrato que siempre le resultará beneficioso al cobrar unos altos intereses cualquiera que sea la forma de pago que pueda elegir el consumidor, obviando aquella información que pueda beneficiar al cliente sobre los mecanismos de pago derivados del uso de dicha tarjeta, de manera que éste no conoce todos los datos necesarios para justificar la opción de la modalidad de pago que más le pueda interesar.
e.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, ni se incluye dentro de la citada condición 9, ningún ejemplo representativo del funcionamiento del sistema revolvente. En la citada condición general se incluye un ejemplo, pero el mismo es insuficiente a los efectos de justificar las consecuencias económicas derivadas del contrato, dado que el ejemplo parte de la base de la disposición del total del crédito y el no uso de la tarjeta durante todo un año, fijando el importe a pagar y el total de los intereses que se abonan, siendo un ejemplo más propio de un contrato de préstamo a interés fijo que de un contrato de tarjeta de crédito revolvente por las sucesivas variaciones que se producen por el uso de la tarjeta y los diversos pagos parciales mínimos.
f.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, son legibles con dificultad, pero pueden ser calificadas como farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota que abone.
16.- En definitiva, el contenido de estas condiciones general no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
17- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.
18.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual
19.- El último motivo de apelación radica en la discrepancia de la parte actora con la condena en costas de la primera instancia. Por un lado, en primer lugar, solicita la condena a su pago a la parte actora para el caso de estimarse el motivo principal del recurso de apelación. Por ello, desestimado el mismo, seguimos encontrándonos en el ámbito de una estimación íntegra de la demanda y la correcta aplicación del criterio de vencimiento objetivo que, como regla general, establece el artículo 394.1 LEC.
20.- En segundo lugar, de forma subsidiaria y con absoluta contradicción con sus propios argumentos en relación a la condena en costas en caso de estimación del recurso en el que solicita la condena a la parte actora, entiende que tampoco procede la condena al pago de las costas en atención a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en relación al carácter usurario de los intereses de las tarjetas de crédito en su modalidad revolving. Dicho motivo debe de ser igualmente desestimado, pues en este momento, no cabe duda alguna de que ya no existen dichas dudas, pues a pesar de las recientes sentencias del Tribunal Supremo, este tribunal viene manteniendo de forma reiterada la falta de transparencia sobre la base de criterios que eran conocidos por la parte apelante por ser parte en dichos procesos, criterios cuya validez ha sido confirmada por el Alto tribunal en las sentencias 154 y 155/25, de 30 de enero. En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
21.- Por último, y en relación a la impugnación realizada por la parte actora, la misma no debe de ser examinada dada la falta de objeto de la misma. Como señala la propia impugnante, dicha impugnación se presenta de forma cautelar para el caso de que se estimase el recurso sobre la falta de transparencia, en cuyo caso entiende que existe error en la sentencia apelada al apreciar que no tienen carácter usurario los intereses remuneratorios fijados en el contrato.
22.- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada en relación a la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta revolving, estimándose, en consecuencia, la acción subsidiaria planteada en la demanda, no existe perjuicio alguno para la parte actora que pueda ser objeto de examen en esta alzada, lo que determina la desestimación de la impugnación formulada.
23.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por Wizink, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
24.- En relación a la impugnación de la sentencia, dado que la desestimación deriva de su carácter cautelar y de la pérdida de objeto de dicho recurso, no se ha examinado el fondo de la cuestión planteada y no procede la imposición de las costas de dicha impugnación a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SAU y la impugnación formulada por Dª Carlota por pérdida de objeto de la misma, contra la sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 357/22, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y para impugnar la sentencia, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
