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08/05/2025
Sentencia Civil 66/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 123/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARTA PIQUERAS DELGADO
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100094
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:133
Núm. Roj: SAP CC 133:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: UNICAJA BANCO S A
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES
Recurrido: Nemesio, Miriam
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: MARCOS URBANO DURAN RIOS, MARCOS URBANO DURAN RIOS
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario Contratación-249.1.5, núm. 144/2022 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5-BIS de Cáceres, siendo parte apelante los demandantes,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En el escrito inicial del procedimiento, y por lo que aquí interesa al presente recurso, los cónyuges, Nemesio y Miriam, interpusieron demanda de juicio ordinario contra UNICAJA BANCO S.A., en la que se solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de
Dichas pretensiones, fueron estimadas en la instancia, y disconforme se alza la entidad financiera demandada, interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, alegando, en síntesis, la falta de legitimación pasiva de la entidad mercantil demandada, al no ser parte del contrato celerado, pues era solamente una mediadora de seguros. Alegó asimismo que no se había producido el error de consentimiento denunciado puesto que los demandantes fueron informados correctamente de la naturaleza y riesgos de la inversión, se le entregaron documentos explicativos, la documentación contractual contenía la información adecuada sobre los riesgos.
La parte apelada presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso de apelación planteado por la entidad financiera, interesando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Se sostiene por la parte apelante la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera
Bien tras analizar la documentación proporcionada por ambas partes, especialmente el contrato aportado con la demanda
En primer, lugar el contrato fue concertado por la entidad
En segundo lugar, aun el caso de que la entidad anteriormente mencionada goce de personalidad jurídica propia y patrimonio separado respecto de la entidad bancaria UNICAJA S.A. es evidente que pertenecen al mismo grupo empresarial, rigiéndose por tanto por las mismas órdenes y directrices. Prueba de ello, también se advierte, en que tales entidades, junto con la entidad UNICORP VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, utilizan el mismo logotipo empresarial, por lo que se evidencia, de nuevo, la participación del grupo UNICAJA en la contratación del producto objeto de litigio, y con ello se reconoce la legitimación pasiva de la parte demandada, esto es, UNICAJA S.A.
Finalmente, para mayor abundamiento, en la documentación sobre el producto, proporcionada por la parte actora, cuya autenticidad no ha sido negada por la entidad financiera demandada, en la página 39 ( documento número 2 de la demanda) bajo la rúbrica
En suma, se rechaza el motivo de apelación y se confirma el pronunciamiento de instancia.
El SEGURO AHORRO ELECCION, se describe en la póliza " como un seguro de vida de la modalidad Unit Linked cuyo objeto es constituir un ahorro a favor del tomador. Para ello la entidad aseguradora invierta las aportaciones abonadas, en la cesta de inversión elegida por el Tomador de entre las ofrecidas por la Aseguradora. Así mismo, este seguro cubre el riesgo de fallecimiento del asegurado, de forma que en caso de que se produzca su fallecimiento, durante la vigencia de la póliza, La Entidad Aseguradora abonar al Beneficiario designado, el capital de fallecimiento(...)
En los seguros de vida de la modalidad Unit Linked el riesgo de la inversión lo soporta integra y exclusivamente el tomador. Eso supone que el valor del Fondo Acumulado y el importe que la Entidad Aseguradora abonar en el caso de rescate depende de la evolución de los activos incluidos en la cesta de inversión elegida por el Tomador del seguro y que son asignadas al contrato. La Entidad Aseguradora no garantiza en esta póliza ningún tipo de interés ni rendimiento."
Los contratos denominados "
En su redacción inicial, aplicable al presente caso, el artículo 12.3 de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002
En España, se correspondía, con el artículo 42.5 de la Ley 26/2006
La actividad de mediación de seguros "implica, en consecuencia, que el consumidor que pretende adherirse a tal contrato
Dado que, en el caso de un contrato
Además, en nuestra legislación, "en los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de
Para mayor abundamiento la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Asunto C-208/21- KD. Contra Towarzystwo Ubezpieczen dispone que "el artículo 7 de la Directiva 2005/29
Resultando, igualmente aplicables la Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID ( art. 79). Siendo dicha previsión normativa la que desarrolla la
El segundo motivo de apelación, la parte apelante niega la existencia de error en el consentimiento, en la parte demandante, al entender que se encontraban plenamente informada sobre el producto y los riesgos que este acarreaba, y que en base a dicha información, los mismo fundaron su voluntad y prestaron su consentimiento de manera libre e informada.
Sobre el error como vicio en el consentimiento, La sentencia del pleno la sala primera del Tribunal Supremo num. 840/2013, de 20 de enero de 2014
El respeto a la palabra dada ("pacta sunt servanda") impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.
Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 del Código Civil
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por
Para mayor abundamiento, la Sentencia de pleno del Tribunal Supremo num. 840/2013, de 20 de enero de 2014
La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales.
La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 LMV establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «
Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts. 10
«
El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, lo que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): «
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaba parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, establecía en su art. 9 : «
En el caso de autos, resulta evidente el incumplimiento por la demandada, ahora apelante, UNICAJA BANCO S.A., del deber de informar al cliente sobre la naturaleza de los activos representativos, con el alcance exigido por el Derecho de la Unión y el interno, sin un estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, máxime si se tiene en cuenta la cualificación de los demandantes, que resultan personas absolutamente inexpertas en la materia, aumentando ello, el deber de diligencia y de información sobre el producto financiero de elevada complejidad, ofertado a los demandantes; y en particular, sobre las circunstancias determinantes del riesgo, puesto que solo se les proporcionó, sin tener en cuenta el perfil de clientes que contrataban, información genérica sobre el tipo de producto, sin que esa información se adaptara a las circunstancias personales y a la inexperiencia de los cónyuges contratantes. Esta Sala comparte el pronunciamiento de instancia en el análisis, que detallada y acertadamente se efectúa, no solo sobre el tipo de producto de inversión contratado, que comporta un elevado riesgo, sino también el análisis de las circunstancias personales de los cónyuges contratantes, conduciendo todo ello a exigir un mayor grado de diligencia e información, por la parte contratante que ostentaba la condición de profesional, grado de diligencia que no se observó en el caso concreto, debido a la información que de carácter genérico se hubiera proporcionado a cualquier perfil de cliente. Todo ello conduce, a la consideración del error sufrido por los demandantes como excusable.
En definitiva, el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado al producto contratado y los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata, Nemesio y Miriam, un representación mental errónea o disociada sobre las características esencial el producto contratado, debido al incumplimiento por la entidad mercantil demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata, como es el caso, con clientes inexpertos en la materia, y especialmente tratándose de productos de inversión de alto riesgo.
Sentado lo anterior, y ante la consideración de la concurrencia de error en el consentimiento, quien ha sufrido el mismo merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como se declaró por la Sala primera del Tribunal Supremo en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014
Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, siendo el caso que no ocupa, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.
Procede por tanto el rechazo del presente motivo de apelación y con ello se desestima el recurso de apelación planteado, confirmando el pronunciamiento de instancia
De conformidad con el Art. 398 en relación del
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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