Sentencia Civil 66/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 66/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 123/2023 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARTA PIQUERAS DELGADO

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100094

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:133

Núm. Roj: SAP CC 133:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00066/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2022 0000797

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000144 /2022

Recurrente: UNICAJA BANCO S A

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES

Recurrido: Nemesio, Miriam

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: MARCOS URBANO DURAN RIOS, MARCOS URBANO DURAN RIOS

S E N T E N C I A NÚM.- 66/25

Ilmo/as. Sr/as. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADO/AS:=

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DOÑA CARMEN LANCHO AGÚNDEZ

DOÑA MARTA PIQUERAS DELGADO

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 123/2023 =

Autos núm.- 144/2022 (ORDINARIO CONTRATACIÓN) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5-bis =

De Cáceres ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario Contratación-249.1.5, núm. 144/2022 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5-BIS de Cáceres, siendo parte apelante los demandantes, UNICAJA BANCO S.A.representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. AVIS ROLy defendida por el Letrado Sr. MONTERO JUANES;y, como parte apelada, los demandantes Nemesio y Miriam, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. FERNANDEZ DE LAS HERASy defendidos por el Letrado Sr. DURAN RIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5- de Cáceres, en los Autos núm. 144/2022, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda formulada por Don Nemesio y Doña Miriam, con procurador D. Jesús Fernández de las Heras, con letrado Marcos Urbano Durán Ríos,y de otra como demandado UNICAJA BANCO, S.A. con procurador DON JUAN CARLOS AVIS ROL, con letrado Don Carlos A. Montero Juanes y en su consecuencia :

SE DECLARA la nulidad de los contratos FINANCIEROS suscritos por las partes actoras por falta de consentimiento de la parte actora, y se declara su nulidad por vicio de error en el consentimiento.

SE CONDENA a la parte demandada, a estar y pasar por dicha declaración,

SE CONDENA a la parte demandada a la restitución de las cantidades abonadas junto con los intereses legales inherentes a la restitución recíproca de prestaciones como consecuencia de la nulidad y asimismo al pago de los intereses legales devengados hasta la fecha de la efectiva devolución.

Con condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada -UNICAJA BANCO S.A.- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante - Nemesio y Miriam- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de diciembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA PIQUERAS DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto

En el escrito inicial del procedimiento, y por lo que aquí interesa al presente recurso, los cónyuges, Nemesio y Miriam, interpusieron demanda de juicio ordinario contra UNICAJA BANCO S.A., en la que se solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de seguro de vida elección Unit Linked,que había contratado con el banco demandado pro haber sufrido error en el consentimiento, ya que no fueron informados adecuadamente de la naturaleza y riesgo del producto contratado.

Dichas pretensiones, fueron estimadas en la instancia, y disconforme se alza la entidad financiera demandada, interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, alegando, en síntesis, la falta de legitimación pasiva de la entidad mercantil demandada, al no ser parte del contrato celerado, pues era solamente una mediadora de seguros. Alegó asimismo que no se había producido el error de consentimiento denunciado puesto que los demandantes fueron informados correctamente de la naturaleza y riesgos de la inversión, se le entregaron documentos explicativos, la documentación contractual contenía la información adecuada sobre los riesgos.

La parte apelada presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso de apelación planteado por la entidad financiera, interesando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO. Falta de legitimación pasiva

Se sostiene por la parte apelante la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera UNICAJA S.A.,al no haber tenido participación directa en la contratación.

Bien tras analizar la documentación proporcionada por ambas partes, especialmente el contrato aportado con la demanda ( Documento número 2),se aprecian las siguientes cuestiones, por las que esta sala entiende que el grupo UINICAJA S.A. ostenta legitimación pasiva.

En primer, lugar el contrato fue concertado por la entidad Caja España Vida, seguros y reaseguros,habiendo sido absorbida dicha entidad por el grupo UNICORP VIDA, COMAPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, concretamente el 11 de septiembre de 2018, por medio de acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Estado(BORME-C-2018-7255), constituyendo un hecho de notoriedad absoluta y general, por lo que no resulta preciso la prueba de este, de conformidad con el art. 218.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil. Partiendo de lo anterior, y tras la aprobación de la fusión por absorción de CAJA ESPAÑA VIDA por UNICORP VIDA, en la propia página de la entidad financiera UNICAJA BANCO S.A., se informa, como tras la operación el grupo UNICORP VIDA, continúa siendo participada al 50% pro UNICAJA BANCO. En este sentido, resulta patente y notorio, la relación entre el grupo UNICAJA S.A. y la entidad que intervino directamente en la contratación del producto, pues furto de dicha absorción pertenecen al mismo grupo empresarial, con todas las consecuencias que de ello se derivan.

En segundo lugar, aun el caso de que la entidad anteriormente mencionada goce de personalidad jurídica propia y patrimonio separado respecto de la entidad bancaria UNICAJA S.A. es evidente que pertenecen al mismo grupo empresarial, rigiéndose por tanto por las mismas órdenes y directrices. Prueba de ello, también se advierte, en que tales entidades, junto con la entidad UNICORP VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, utilizan el mismo logotipo empresarial, por lo que se evidencia, de nuevo, la participación del grupo UNICAJA en la contratación del producto objeto de litigio, y con ello se reconoce la legitimación pasiva de la parte demandada, esto es, UNICAJA S.A.

Finalmente, para mayor abundamiento, en la documentación sobre el producto, proporcionada por la parte actora, cuya autenticidad no ha sido negada por la entidad financiera demandada, en la página 39 ( documento número 2 de la demanda) bajo la rúbrica " DATOS INTERVINIENTE EN EL PRODUCTO"aparece claramente el nombre de España Duero, y bajo el mismo, grupo UNICAJA, todo ello conduce a reforzar la teoría sostenida por la juzgadora de instancia sobre la legitimación pasiva de la parte demandada, ahora apelada.

En suma, se rechaza el motivo de apelación y se confirma el pronunciamiento de instancia.

TERCERO.- Marco jurídico. Seguro unit-linked

El SEGURO AHORRO ELECCION, se describe en la póliza " como un seguro de vida de la modalidad Unit Linked cuyo objeto es constituir un ahorro a favor del tomador. Para ello la entidad aseguradora invierta las aportaciones abonadas, en la cesta de inversión elegida por el Tomador de entre las ofrecidas por la Aseguradora. Así mismo, este seguro cubre el riesgo de fallecimiento del asegurado, de forma que en caso de que se produzca su fallecimiento, durante la vigencia de la póliza, La Entidad Aseguradora abonar al Beneficiario designado, el capital de fallecimiento(...)

En los seguros de vida de la modalidad Unit Linked el riesgo de la inversión lo soporta integra y exclusivamente el tomador. Eso supone que el valor del Fondo Acumulado y el importe que la Entidad Aseguradora abonar en el caso de rescate depende de la evolución de los activos incluidos en la cesta de inversión elegida por el Tomador del seguro y que son asignadas al contrato. La Entidad Aseguradora no garantiza en esta póliza ningún tipo de interés ni rendimiento."

Los contratos denominados " unit-linked","en unidades de cuenta" o "vinculados con fondos de inversión", como el celebrado por los demandantes, son habituales en el Derecho de los seguros. Así, el legislador de la Unión ha considerado que este tipo de contrato forma parte de uno de los ramos del seguro de vida, tal como se desprende expresamente del anexo I, punto III, de la Directiva "del seguro de vida" [ Directiva 2002/83 ,derogada por la Directiva Solvencia II], interpretado en relación con el artículo 2, punto 1, letra a), de esta Directiva" ( STJUE 1.3.2012 González AlonsoC-166/11 y las que siguen). En consecuencia, decimos obiter,también se les aplica los intereses moratorios especiales del asegurador (v. STS 1ª 110/2019, 20.2 ).

En su redacción inicial, aplicable al presente caso, el artículo 12.3 de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002 ,sobre la mediación en los seguros (derogada por la IDD) establecía: "Antes de la celebración de un contrato determinado, el intermediario de seguros deberá como mínimo, en particular basándose en informaciones facilitadas por el cliente, especificar las exigencias y las necesidades de dicho clienteademás de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que haya podido dar al cliente sobre un determinado producto de seguros. Dichas precisiones se modularán en función de la complejidad del contrato de seguro propuesto".

En España, se correspondía, con el artículo 42.5 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados. La materia actualmente se regula por el artículo 180 "Información previa a facilitar a los clientes" del Real Decreto-ley 3/2020 ,que transpone parcialmente el Reglamento Delegado (UE) 2017/2359 de la Comisión, por el que se completa la Directiva (UE) 2016/97 en lo que respecta a los requisitos de información y las normas de conducta aplicables a la distribución de productos de inversión basados en seguros. Además, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA) emitió el 4.10.2017 las Directrices en desarrollo de la IDD en materia de productos de inversión basados en seguros que incorporan una estructura que dificulte al cliente la comprensión del riesgo implicado.

La actividad de mediación de seguros "implica, en consecuencia, que el consumidor que pretende adherirse a tal contrato unit-linked reciba la información cuya comunicación en favor del tomador del seguro exige el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 antes de la celebración del contrato de seguro (en lo sucesivo, " información contractual")"( STJUE 2.2.2023 Towarzystwo Ubezpieczen Z (Contratos tipo de seguro engañosos)C-208/21 cit. A (Contratos de seguro unit-linked)).

Dado que, en el caso de un contrato unit-linked, el producto de seguro comporta un elemento de inversión,que es indisociable de dicho producto, esta información contractual ha de incluir, en particular, indicaciones sobre las características esenciales de los activos representativos de ese contrato. Tales indicaciones deben incluir una descripción clara, precisa y comprensible de la naturaleza económica y jurídica de tales activos representativos, incluidos los principios generales que rigen su rendimiento, así como información clara, precisa y comprensible sobre los riesgos estructurales asociados a dichos activos representativos, a saber, los riesgos inherentes a su naturaleza y que puedan afectar directamente a los derechos y obligaciones dimanantes de la relación de seguro, como los riesgos asociados a la depreciación de las participaciones del fondo de inversión al que el mencionado contrato está vinculado o el riesgo de crédito del emisor de los instrumentos financieros que componen los activos representativos. En cambio, dichas indicaciones no deben incluir necesariamente una descripción detallada y exhaustiva de la naturaleza y de la magnitud de todos los riesgos de inversión asociados a los activos representativos del contrato colectivo unit-linked, como los derivados de las particularidades de los distintos instrumentos financieros que los componen o del método técnico de cálculo del valor del índice en el que se basa el pago de esos instrumentos financieros, ni la misma información que la que el emisor de dichos instrumentos financieros está obligado, como prestador de servicios de inversión, a comunicar a sus clientes" (STJUE Towarzystwo Ubezpieczen Zcit. A (Contratos de seguro unit-linked)).

Además, en nuestra legislación, "en los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros" ( art. 60.3 I RD Leg. 6/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados).

Para mayor abundamiento la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Asunto C-208/21- KD. Contra Towarzystwo Ubezpieczen dispone que "el artículo 7 de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que puede constituir una omisión engañosa,en el sentido de esta disposición, el hecho de no comunicar al consumidor que se adhiere a un contrato colectivo " unit-linked"la información a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 "(STJUE A (Contratos de seguro unit-linked)). "[C]omo en el caso de autos, dicha comunicación adopta la forma de un contrato tipo, en el que se basa el funcionamiento de la oferta de adhesión al contrato colectivo unit-linked propuesta por la empresa tomadora de seguros, la redacción de este contrato tipo por parte de la empresa de seguros también está comprendida en el concepto de "práctica comercial", en el sentido de la Directiva 2005/29 .[...] no se opone a una interpretación del Derecho nacional que confiere al consumidor que ha celebrado un contrato que tuvo lugar a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal por parte de un comerciante el derecho a solicitar la anulación de dicho contrato"

Resultando, igualmente aplicables la Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID ( art. 79). Siendo dicha previsión normativa la que desarrolla la Directiva 1993/2022/CEE,de 10 de mayo, sobre servicios de Inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva.

CUARTO .- Vicios del consentimiento. Error

El segundo motivo de apelación, la parte apelante niega la existencia de error en el consentimiento, en la parte demandante, al entender que se encontraban plenamente informada sobre el producto y los riesgos que este acarreaba, y que en base a dicha información, los mismo fundaron su voluntad y prestaron su consentimiento de manera libre e informada.

Sobre el error como vicio en el consentimiento, La sentencia del pleno la sala primera del Tribunal Supremo num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio. Se Afirma en esa sentencia, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

El respeto a la palabra dada ("pacta sunt servanda") impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.

Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por la Sala primero del Tribunal Supremo en sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores.

Para mayor abundamiento, la Sentencia de pleno del Tribunal Supremo num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 ,dispone que el incumplimiento por las empresas que operan en los mercados de valores de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes puede incidir en la apreciación del error, y más concretamente en su carácter excusable.

La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales.

La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 LMV establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de « asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...].».

Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Tras prever en su art. 11 que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a « informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados [...]; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes», establece en su art. 12:

« La empresa deberá indicar a los inversores, antes de entablar con ellos relaciones de negocios, qué fondo de garantía o qué protección equivalente será aplicable, en lo que se refiere a la operación o las operaciones que se contemplen, la cobertura garantizada por uno u otro sistema, o bien que no existe fondo ni indemnización de ningún tipo. [...]»

El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, lo que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): « 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaba parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, establecía en su art. 9 : « Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos».

En el caso de autos, resulta evidente el incumplimiento por la demandada, ahora apelante, UNICAJA BANCO S.A., del deber de informar al cliente sobre la naturaleza de los activos representativos, con el alcance exigido por el Derecho de la Unión y el interno, sin un estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, máxime si se tiene en cuenta la cualificación de los demandantes, que resultan personas absolutamente inexpertas en la materia, aumentando ello, el deber de diligencia y de información sobre el producto financiero de elevada complejidad, ofertado a los demandantes; y en particular, sobre las circunstancias determinantes del riesgo, puesto que solo se les proporcionó, sin tener en cuenta el perfil de clientes que contrataban, información genérica sobre el tipo de producto, sin que esa información se adaptara a las circunstancias personales y a la inexperiencia de los cónyuges contratantes. Esta Sala comparte el pronunciamiento de instancia en el análisis, que detallada y acertadamente se efectúa, no solo sobre el tipo de producto de inversión contratado, que comporta un elevado riesgo, sino también el análisis de las circunstancias personales de los cónyuges contratantes, conduciendo todo ello a exigir un mayor grado de diligencia e información, por la parte contratante que ostentaba la condición de profesional, grado de diligencia que no se observó en el caso concreto, debido a la información que de carácter genérico se hubiera proporcionado a cualquier perfil de cliente. Todo ello conduce, a la consideración del error sufrido por los demandantes como excusable.

En definitiva, el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado al producto contratado y los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata, Nemesio y Miriam, un representación mental errónea o disociada sobre las características esencial el producto contratado, debido al incumplimiento por la entidad mercantil demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata, como es el caso, con clientes inexpertos en la materia, y especialmente tratándose de productos de inversión de alto riesgo.

Sentado lo anterior, y ante la consideración de la concurrencia de error en el consentimiento, quien ha sufrido el mismo merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como se declaró por la Sala primera del Tribunal Supremo en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 ,

«la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».

Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, siendo el caso que no ocupa, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.

Procede por tanto el rechazo del presente motivo de apelación y con ello se desestima el recurso de apelación planteado, confirmando el pronunciamiento de instancia

CUARTO.- Costas del Alzada

De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C , al desestimarse el recurso, se imponen al apelante las costas procesales de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO,contra la Sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 144/2.022 , del que dimana este Rollo. Y debemos CONFIRMARla indicada Resolución, con condena al banco en las costas procesales causadas en el recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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