Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 65/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 185/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARTA PIQUERAS DELGADO
Nº de sentencia: 65/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100142
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:181
Núm. Roj: SAP CC 181:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: UNICAJA BANCO S A
Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ
Abogado: RAÚL QUIRÓS HERNÁNDEZ
Recurrido: Fernando
Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado: ANA CECILIA SANCHEZ CLEMENTE
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 31/2022 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
1º) Error en la valoración de la prueba, al encontrarse en la fecha de presentación del escrito rector del presente procedimiento cancelado el préstamo que había sido suscrito entre las partes, apreciando la parte apelante una carencia absoluta de objeto en las pretensiones de la actora. Añadiendo, asimismo, la incongruencia de la sentencia de instancia.
2º) En segundo lugar sostiene, que en relación a la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula sobre el vencimiento anticipado, la ausencia de objeto, debido a la cancelación del préstamo objeto de demanda, careciendo de efecto alguno la declaración de nulidad de esta, así como la ausencia de interés económico de la parte actora.
3º) en tercer lugar, sostiene su oposición a la declaración de nulidad de la comisión por amortización del préstamo, entendiendo aplicable la Ley 7/1995 y no la Ley 16/2011 de crédito al consumo.
4º) Finalmente, sostiene la improcedente declaración de nulidad de la cláusula cuarta relativa a la comisión de apertura.
5º) interesa un pronunciamiento sobre las costas procesales.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
En primer lugar, comenzando por cuestiones de orden con la posible oscuridad e
Definidos, por tanto, los tres tipos de
La Sentencia es, pues, absolutamente congruente, en el sentido de que la decisión adoptada en el Fallo es consecuencia lógica y racional de los razonamientos jurídicos que lo fundamentan, atendiendo a la naturaleza de los daños y perjuicios ocasionados lo que debe procurarse, indudablemente, es la "restitutio in integrum", es decir, la completa y plena indemnidad y satisfacción del perjudicado por los daños y perjuicios realmente ocasionados. El TC ha venido declarando reiteradamente que para la
Resulta evidente que, con los fundamentos, el fallo de la sentencia no cabe hablar de
En segundo lugar, insiste la entidad bancaria, que, a la fecha de interposición de la demanda, el préstamo se había cancelado, y, por tanto, extinguido y cumplido en su totalidad, hacía bastante tiempo. Entiende que las cláusulas cuya nulidad se pretende ya no existían a la fecha de interposición de la demanda, pues el contrato en el que se integraba ya había sido cumplido y consumado en todos sus extremos, luego no cabe la anulación de unas cláusulas o un contrato que ya no existe.
Pues bien, como viene declarando esta Audiencia Provincial en reiteradas sentencias, en supuestos idénticos al presente y conocidas por las partes, "Para resolver la cuestión planteada, netamente jurídica, debemos comenzar por traer a colación la STS de 19 de noviembre de 2015
"Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2013
Por tanto, procede partir del hecho cierto, de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de las cláusulas planteadas por la parte actora y que así sean declaradas en la instancia.
Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el Art. 1.301 CC
Por tanto, dicho precepto autoriza que, de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado por amortización anticipada, como es el caso.
Finalmente, las dudas que pudieran existir sobre esta cuestión han quedado resueltas por la sentencia del Pleno del TS 662/19, de 12 de diciembre
En definitiva, procede desestimar el motivo.
Como segundo motivo de alegación, la parte apelante sostiene la validez de la cláusula relativa a la cancelación o reembolso anticipados, entendiendo que la norma debía será aplicada y por la que se rige la relación contractual entre las partes, es la ley 7/1995 de crédito al consumo, y no la ley 16/2011 de crédito al consumo.
Sobre esta cuestión, procede traer las normas de derecho transitorio del Código Civil, y según la disposición transitoria segunda:
En base a lo anterior, el contrato se rige por la ley que se encontraba en vigor al tiempo de la contratación, que en este caso fue el 28 de abril de 2005, por lo tanto se rige por la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, tal y como expone la parte apelante.
En segundo lugar y en cuando a la validez de la citada clausula( estipulación 8 del contrato) el porcentaje que se fija en las letras J y K es de 1,50%, siendo el mismo perfectamente valido de conformidad con la normativa aplicable, concretamente el art. 10 puesto indica que en el caso de haberse pactado una compensación por dicho reembolso anticipado del 1,50% del capital reembolsado anticipadamente, y del 3% del capital reembolsado anticipadamente.
Sentado lo anterior, en el caso de autos, el porcentaje fijado por la entidad bancaria se acoge a la normativa vigente al tiempo de la contratación, por lo que la clausula debe ser declarada valida.
Procede la estimación del presente motivo de apelación.
Sobre la cláusula de
"Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero
En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio
"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil
"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de
"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de
3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C- 415/11, Aziz
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el
4. Para mayor abundamiento, conviene señalar que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13
En consecuencia, debe rechazarse el presente motivo de apelación.
La Sentencia del Tribunal de Justicia, (sala 4ª) de 16 de marzo de 2023
En orden al control de transparencia de las cláusulas que incorporan la comisión de apertura, la citada STJUE (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 recuerda, como ya indico en la anterior
i) las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha comisión de apertura,
ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y
iii) verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
Continúa la citada SJUE de 16 de marzo de 2023, indicando que en esa valoración acerca del carácter claro y comprensible de la cláusula, el órgano judicial deberá atender:
i) al tenor de la cláusula que contempla la citada comisión, quedando excluida en esa valoración la estructura y ubicación de la cláusula dentro del contrato, así como su notoriedad.
ii) la información precontractual ofrecida por la entidad financiera al prestatario, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente,
iii) la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito y,
iv) el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Además, recuerda, como estableció en la SJUE de 3 de octubre de 2019 Kiss y CIB Bank, que cita, con ocasión del examen de transparencia y abusividad de comisiones contempladas en la Legislación Nacional de Hungría en operaciones de préstamo, que: el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados, no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia, siempre que la naturaleza de los servicios, realmente proporcionados, puedan razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.
Refiere la citada sentencia, que al igual que la cláusula en cuestión no se pueda considerar en sí misma transparente, tampoco puede considerarse que no sea abusiva, por el mero hecho de que tenga por objeto, de acuerdo con la normativa nacional aplicable, que el consumidor remunere a la entidad predisponente por los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario.
Y en este sentido con cita la sentencia de 3 de octubre de 2019
De lo anterior parece colegirse que la comisión de apertura no es abusiva aunque no se puedan identificar, inequívocamente, los servicios concretos proporcionados por la entidad al consumidor, salvo que los servicios no correspondan al ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, (sin que se pueda eximir la entidad de la obligación de acreditarlo), o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de comisión de apertura sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo.
El TS en su reciente sentencia 816/2023 de 29 de mayo
Partiendo de la anterior conclusión examina la posible abusividad de la cláusula que incorpora una comisión de apertura que asciende la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (845,00 &€ ), en un contrato de crédito suscrito el 21 de septiembre de 2005, y que en el mismo momento de su firma el cliente dispuso del total de 130.000 &€ , para concluir que la cláusula que impone la comisión es transparente, pues:
.- se cumplen los requisitos de información previa que la normativa vigente al tiempo de la concertación de créditos establece para asegurar dicha transparencia, que en ese caso es la OM de 5 de mayo de 1994, mediante la entrega de la oferta vinculante al consumidor, y la comprobación por el notario autorizante de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
.- la agrupación en una sola comisión, denominada comisión de apertura, de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, importe, y su forma y fecha de liquidación.
.- permite al consumidor entender la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados por la entidad al consumidor como contrapartida a la comisión de apertura, pues es una comisión que según nuestro ordenamiento jurídico retribuye los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito,)
.- la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito.
.- también, permite conocer a la parte prestataria lo que le supone económicamente, pues su coste está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
.- además le permite verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente, figurando otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.
Concluye, finalmente, que la cláusula no sería abusiva, dada la proporcionalidad del importe, añadiendo que, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión fijada en un porcentaje determinado, respecto del capital prestado, sea desproporcionada considerando que "las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%."
Aplicamos los criterios que han tenido en cuenta en la STJUE ya recogida, considerando la precisión en la Sentencia del Tribunal Supremo citada que tras" adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada", extraemos:
1º.- Consta en este caso, en la escritura pública otorgada en fecha
No Consta aportada y adjuntada la oferta vinculante, por lo que se ignora, pese a las declaraciones del Notario en la propia escritura, si esta oferta vinculante fue facilitada al consumidor con la debida antelación. Por lo que no consta la entrega de la oferta vinculante, conforme exige la OM de 5 de mayo de 1994.
A mayor abundamiento, no se aporta folleto informativo o publicidad alguna de las condiciones financieras aplicables al contrato de préstamo, del pudiera inferirse, racionalmente, que su alcance fue conocido por el demandante antes de la propia aceptación del contrato.
Por lo que no se justifica ninguna información precontractual que le permitiese a la parte prestataria conocer el alcance jurídico y económico que le supone la comisión de apertura.
2. En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la existencia de una comisión de apertura, sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. La Comisión de apertura: devenga a favor del Banco sobre el capital del préstamo, una comisión de apertura, equivalente a un porcentaje del
3º.- Respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, una cuantía que está predeterminado y equivalente a dos porcentajes consistentes en una comisión de apertura, equivalente a un porcentaje del
4º.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.
5º.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión equivalente a una comisión de apertura, equivalente a un porcentaje del
La información que consta en la escritura pública es insuficiente, pues bajo la denominación comisión de apertura, se indica su importe, único, en base a un porcentaje sobre el principal del préstamo a percibir en el momento de la celebración del contrato, pero no se especifica, a diferencia de las otras comisiones (desistimiento, subrogación, etc. en que sí se describe la razón de su contraprestación), que sea un gasto que debía asumir el prestatario como contrapartida por unos servicios que se le han prestado por la entidad previos a la contratación, contemplados en la normativa vigente y necesarios para la tramitación y concesión del préstamo, distintos a la mera disponibilidad del importe prestado.
Por lo tanto, la parte prestataria, por el propio tenor de la cláusula, conoce que se le repercute un importe por comisión de apertura, que se ha devengado de una sola vez así como la fecha y la forma de su pago en los términos que exige la OM de 5 de mayo de 1994, pero esa literalidad no es suficiente para cumplir el deber de transparencia, tal y como establece la sentencia del TS 816/2023 de 29 de mayo, pues por la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario, antes de la celebración del contrato, así como la que resulta del tenor de la cláusula, el consumidor no estaba en condiciones de comprender la naturaleza de los servicios, efectivamente proporcionados por la entidad como contrapartida a la comisión de apertura que se le repercute.
Por otro lado, el TJUE indica que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas que establecen las comisiones de apertura no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible.
Abundando aún más en la materia que nos ocupa, aunque se pudiera conocer por un consumidor medio el importe de esa comisión y que la misma tiene como finalidad retribuir servicios prestados por la entidad financiera, lo cierto es que no se explica (al prestatario/consumidor) ni se concretan cuáles son esos servicios, al tiempo de la contratación (tampoco consta eso en la escritura pública) más aún cuando se fija un porcentaje, como se ha dicho, y sin que se justifique por qué esos servicios en todo caso supondrán ese importe (un tanto por ciento sobre el capital concedido) y no otro. Por lo tanto, no es posible saber si se han prestado efectivamente y el alcance o coste de cada uno de ellos en su caso. En todo caso, se trataría de "actividades o servicios internos del banco" que no proporcionan servicio alguno al cliente. Así, una cláusula pactada en los términos de esta escritura ha de declararse nula, pues no supera los controles de transparencia y de abusividad y, además, produce un efectivo desequilibrio en las prestaciones (STJUE de 16 de julio de 2020.
Tampoco la intervención del notario suple por sí solo el cumplimiento del deber de transparencia y ello como señalan las sentencias del TS 464/2013, de 8 de septiembre, y 367/2017, de 8 de junio
Esa falta de transparencia de la cláusula impide a la parte prestataria conocer la carga económica y jurídica que le comportaba la imposición de la comisión de apertura, causándole, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un importante desequilibrio contractual, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del subjetivo, tal y como se lo pudo representar la parte prestataria en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación, dado que la prestación de una parte no sigue, necesariamente, una contraprestación de la otra, faltando la necesaria reciprocidad, resultando indiferente cuál sea la cuantía o valor económico real de la prestación, comisión de apertura en relación al principal del préstamo.
Ello determina la nulidad por abusiva de la cláusula de
Efectivamente, en materia de contratos bancarios/cláusulas abusivas, el debate sobre estimación sustancial/íntegra/parcial de la demanda y su repercusión sobre las costas procesales ya no tiene transcendencia jurídica real pues, aunque haya una estimación parcial de la demanda, siempre se impondrán las costas procesales de la instancia al banco, por determinación de la jurisprudencia europea, en virtud
Efectivamente, en materia de costas procesales de la primera instancia, la reciente STS de 25 de enero de 2021
"En sentencia 472/2020
"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio,
Por lo expuesto, en seguimiento del principio de efectividad del derecho comunitario y el efecto disuasorio que supone su aplicación, procede la condena en las costas procesales de la primera instancia al banco.
Efectivamente, en cuanto a
La referida sentencia del TJUE resuelve las peticiones de decisión prejudicial que tienen por objeto la interpretación de los artículos 3
Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19
En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC
A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83, que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de
la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, ésta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.
En este caso, la Directiva 93/13
Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
Por tanto, en estos casos se han de imponer al banco las costas procesales pues
En consecuencia, de todo ello, el recurso se estima, salvo en lo referente a las costas procesales de la primera instancia.
De conformidad con el Art. 398 en relación del
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
1. Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Fernando
2. En consecuencia, no se anula la cláusula relativa al reembolso anticipado.
3. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia
4. Sin condena en las costas procesales de alzada a ninguno de los litigantes.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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