Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 13/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1593/2025 de 16 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 10037370012026100022
Núm. Ecli: ES:APCC:2026:47
Núm. Roj: SAP CC 47:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Gloria
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: ANA MARIA SANCHEZ COBO
Recurrido: Arsenio
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: MARIA INMACULADA VACA CASTAÑON
En CACERES, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000314 /2023, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001593 /2025, en los que aparece como parte apelante, Gloria, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, asistido por el Abogado D. ANA MARIA SANCHEZ COBO, y como parte apelada, Arsenio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ, asistido por el Abogado D. MARIA INMACULADA VACA CASTAÑON.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de procedimiento de Divorcio Contencioso núm.- 314/2023 promovidos por D. Arsenio frente a Dña. Gloria (y al que se acumularon los autos de Divorcio Contencioso núm.- 423/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia núm.- 5 de Cáceres a instancia de Dña. Gloria), y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de Dña. Gloria alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Señala que si bien es cierto que del informe de los menores se desprende que los mismos desean vivir con el padre, no así que la progenitora no sea apta para cuidar de los mismos, lo que ha venido haciendo desde que nacieron, debido a la crisis matrimonial, esta ha tenido que cambiar de domicilio en varias ocasiones, ya que su economía y la crisis matrimonial, unido a un mal asesoramiento de lo que debía realizar frente a la situación de divorcio, han desembocado en una situación lamentable para la misma, y si bien en la actualidad la progenitora ya tiene trabajo, se ha visto obligada, sin embargo, a marcharse del domicilio espoliada de su vivienda, sin dinero y sin poder ver a su hijos, que le manifiestan que necesitan de su compañía y cuidado. Considera y entiende la parte apelante que haberle privado a la progenitora del uso y disfrute del domicilio familiar, sin una pensión compensatoria, ha desembocado en una situación que no beneficia nada más que al padre, que tiene solvencia económica, domicilio y no está cuidando a
los menores como su madre siempre los ha cuidado, aunque durante la crisis matrimonial haya actuado de manera errónea, no sabiendo gestionar su nueva situación, que no ha sido así durante todo el matrimonio.
Lo idóneo hubiera sido establecer una custodia compartida, concediendo a la progenitora el uso y disfrute de la vivienda, así como una pensión compensatoria, para favorecer a los menores en su crianza y darles un equilibrio a ellos y a la madre, estableciendo durante un tiempo determinado una pensión compensatoria y el uso del domicilio familiar.
Afirma que la sentencia recurrida no ha equilibrado las necesidades de los menores con las necesidades de los progenitores, dejando a Gloria con "una mano adelante y la otra detrás" y viéndose obligada por la sentencia de instancia a no tener apenas contacto con sus hijos, debido a sus problemas económicos y de trabajo, que actualmente están más estabilizados.
La progenitora se encontraba a la fecha de dictarse la sentencia de divorcio en situación de especial vulnerabilidad económica y personal, debiendo atribuirle el uso de la vivienda para garantizar su bienestar y una pensión compensatoria.
Indica que es evidente el desequilibrio económico entre ambos cónyuges tras 30 años de matrimonio. El divorcio ha causado un empeoramiento en su situación económica y en la relación con sus hijos, en comparación con la de su exmarido, por lo que ha de concedérsele dicha pensión compensatoria.
Añade que estamos en presencia de un matrimonio celebrado hace 30 años, en donde los cónyuges acordaron que sería el marido quien se encargaría del trabajo y la progenitora debería ser la beneficiaria del derecho que se reclama, pensión compensatoria, dado que durante el tiempo de matrimonio ha atendido las tareas del hogar y cuidados de los hijos, de manera exclusiva, contando en la actualidad con 53 años y en donde cabe apreciar una evidente diferencia de ingresos entre los cónyuges.
Entiende que se debería haber suspendido durante un tiempo determinado la pensión de alimentos, hasta que Gloria se hubiera estabilizado económica y personalmente, ya que cuando se dicta la sentencia de divorcio se queda sin vivienda, no tiene trabajo y le imponen una pensión que no puede pagar.
Al recurso se opuso la representación procesal de D. Arsenio, solicitando la confirmación de la sentencia.
Aboga ahora la parte apelante por una custodia compartida de los menores, concediendo a la progenitora el uso y disfrute de la vivienda, así como una pensión compensatoria, para dar equilibrio tanto a los hijos como a la madre.
A fin de dar cumplida respuesta a las cuestiones que en esta alzada plantea la parte apelante conviene tener en cuenta que si bien el recurso de apelación se constituye en una revisión plena de la sentencia de primera instancia, ello lo es con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa ( artículo 465.5 Ley de Enjuiciamiento Civil), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente salvo que provenga de otro recurso de apelación o de la impugnación de una parte apelada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022).
Actúa, asimismo, el principio
Opera, por último, la regla
Traemos a colación también la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 en la materia concreta que ahora nos ocupa, guarda y custodia compartida, en la que, analizando e interpretando el artículo 92 del Código Civil con relación a las dos posibilidades de acogimiento de la guarda y custodia compartida, concluye el Alto Tribunal que
Pues bien, la solicitud de custodia compartida que en esta segunda instancia realiza la parte apelante no puede tener cabida al margen de que se considere o no petición extemporánea por realizarse
Por lo demás, la valoración que realiza la juzgadora de instancia a propósito del sistema de guarda y custodia más adecuado y conveniente para los menores en atención a su superior interés, no admite tacha alguna, pues el deseo y preferencia de los niños de convivir con su padre obedece a la necesidad de una indispensable estabilidad para su desarrollo, tanto emocional como materialmente, de la cual han carecido durante los 3 o 4 últimos años del matrimonio a causa de la
Partiendo de lo anterior, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella habrán de atribuirse, conforme al artículo 96 del Código Civil, a los hijos menores y al progenitor (padre) en cuya compañía queden hasta que aquellos alcancen la mayoría de edad.
La sentencia de instancia fija en 100€ mensuales para cada hijo menor (200€ en total) la contribución de la progenitora a los alimentos. La parte apelante considera que ello supone la condena de la progenitora a una mayor vulnerabilidad económica y personal dada la falta de recursos económicos.
En el análisis de la cuestión debemos recordar que la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos debe ser proporcionada a las necesidades de estos y a las posibilidades económicas del alimentante ( artículo 146 del Código Civil) , habiendo señalado este tribunal de modo reiterado que lo que tiene en cuenta el precitado artículo 146 a efectos de determinar la cuantía no es solo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado
En el caso concreto, la progenitora, como se reconoce y admite por la parte apelante en su recurso (página cinco), ha encontrado trabajo, por lo que sin negar su situación de precariedad económica que no de indigencia total, se encuentra con posibilidad de hacer frente a ese mínimo vital fijado en sentencia para cada uno de sus dos hijos menores de edad.
El artículo 97 del Código Civil regula la pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, "en relación con su anterior situación en el matrimonio", como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2013). Por lo tanto, y como viene reiterando este Tribunal, la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial; la finalidad de la misma, como ha quedado dicho, es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto alcanza el grado de independencia económica que presumiblemente hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, al haber constituido este -con carácter general, por su dedicación a la familia- un obstáculo, impedimento o rémora para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.
Así, en el trance de analizar la oportunidad o no de establecer una pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2.013 declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, subrayando la sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de enero, que la pensión compensatoria
En definitiva, la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades del cónyuge que la pide (no puede confundirse la pensión compensatoria con la obligación de alimentos entre parientes) ni equilibrar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial), sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan y evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges. Para ello, repetimos, habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial e, incluso, la situación anterior al matrimonio analizando la causa de dicho desequilibrio que debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. No se trata, tampoco, de un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, ni tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 749/2012, de 4 de diciembre y 598/2016, de 5 de octubre).
En el caso concreto, la juzgadora de instancia deniega la concesión de una pensión compensatoria sobre la base de la pasividad de la esposa, constante el matrimonio y después de la separación marital, en la búsqueda y obtención de un empleo.
Este tribunal no puede compartir dicha conclusión. Téngase en cuenta que es el propio esposo quien en su demanda reconoce y admite la procedencia de dicha pensión compensatoria por importe de 250€ mensuales durante un año.
En efecto, tal y como manifestó el esposo al Equipo Técnico de Familia y en el propio acto de la Vista,
Entendemos, por lo tanto, que sí se produce una situación de desequilibrio tras el divorcio, pues mientras que D. Arsenio ha venido desarrollando su actividad laboral agroganadera, Dña. Gloria solo lo ha hecho de manera irregular junto a su esposo en las tareas del campo o en el restaurante que regenta su cuñada, y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial establece que
Es por ello que entendemos procedente, como así también lo considera la representación procesal del esposo, la concesión de una pensión compensatoria, que limitaremos a un año de duración a fin de que la progenitora pueda consolidar esa deseada independencia económica, aún muy incipiente, dada su reciente incorporación al mercado laboral. Finalmente, y en esa necesaria ponderación de las circunstancias concurrentes para cuantificar la pensión compensatoria, teniendo en cuenta los ingresos del esposo (1.600€ al mes, aproximadamente) y que la esposa ya ha accedido al mercado laboral, estimamos procedente los 250€ mensuales que ofrecía el esposo y solicita la apelante en su recurso, desde la fecha de esta sentencia, a abonar con cargo a D. Arsenio en la cuenta corriente que al efecto designe la beneficiaria dentro de los 5 primeros días de cada mes.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se estima en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gloria contra la Sentencia núm.- 121/2025, de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso núm.- 314/2023, del que dimana este Rollo, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de procedimiento de Divorcio Contencioso núm.- 314/2023 promovidos por D. Arsenio frente a Dña. Gloria (y al que se acumularon los autos de Divorcio Contencioso núm.- 423/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia núm.- 5 de Cáceres a instancia de Dña. Gloria), y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de Dña. Gloria alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Señala que si bien es cierto que del informe de los menores se desprende que los mismos desean vivir con el padre, no así que la progenitora no sea apta para cuidar de los mismos, lo que ha venido haciendo desde que nacieron, debido a la crisis matrimonial, esta ha tenido que cambiar de domicilio en varias ocasiones, ya que su economía y la crisis matrimonial, unido a un mal asesoramiento de lo que debía realizar frente a la situación de divorcio, han desembocado en una situación lamentable para la misma, y si bien en la actualidad la progenitora ya tiene trabajo, se ha visto obligada, sin embargo, a marcharse del domicilio espoliada de su vivienda, sin dinero y sin poder ver a su hijos, que le manifiestan que necesitan de su compañía y cuidado. Considera y entiende la parte apelante que haberle privado a la progenitora del uso y disfrute del domicilio familiar, sin una pensión compensatoria, ha desembocado en una situación que no beneficia nada más que al padre, que tiene solvencia económica, domicilio y no está cuidando a
los menores como su madre siempre los ha cuidado, aunque durante la crisis matrimonial haya actuado de manera errónea, no sabiendo gestionar su nueva situación, que no ha sido así durante todo el matrimonio.
Lo idóneo hubiera sido establecer una custodia compartida, concediendo a la progenitora el uso y disfrute de la vivienda, así como una pensión compensatoria, para favorecer a los menores en su crianza y darles un equilibrio a ellos y a la madre, estableciendo durante un tiempo determinado una pensión compensatoria y el uso del domicilio familiar.
Afirma que la sentencia recurrida no ha equilibrado las necesidades de los menores con las necesidades de los progenitores, dejando a Gloria con "una mano adelante y la otra detrás" y viéndose obligada por la sentencia de instancia a no tener apenas contacto con sus hijos, debido a sus problemas económicos y de trabajo, que actualmente están más estabilizados.
La progenitora se encontraba a la fecha de dictarse la sentencia de divorcio en situación de especial vulnerabilidad económica y personal, debiendo atribuirle el uso de la vivienda para garantizar su bienestar y una pensión compensatoria.
Indica que es evidente el desequilibrio económico entre ambos cónyuges tras 30 años de matrimonio. El divorcio ha causado un empeoramiento en su situación económica y en la relación con sus hijos, en comparación con la de su exmarido, por lo que ha de concedérsele dicha pensión compensatoria.
Añade que estamos en presencia de un matrimonio celebrado hace 30 años, en donde los cónyuges acordaron que sería el marido quien se encargaría del trabajo y la progenitora debería ser la beneficiaria del derecho que se reclama, pensión compensatoria, dado que durante el tiempo de matrimonio ha atendido las tareas del hogar y cuidados de los hijos, de manera exclusiva, contando en la actualidad con 53 años y en donde cabe apreciar una evidente diferencia de ingresos entre los cónyuges.
Entiende que se debería haber suspendido durante un tiempo determinado la pensión de alimentos, hasta que Gloria se hubiera estabilizado económica y personalmente, ya que cuando se dicta la sentencia de divorcio se queda sin vivienda, no tiene trabajo y le imponen una pensión que no puede pagar.
Al recurso se opuso la representación procesal de D. Arsenio, solicitando la confirmación de la sentencia.
Aboga ahora la parte apelante por una custodia compartida de los menores, concediendo a la progenitora el uso y disfrute de la vivienda, así como una pensión compensatoria, para dar equilibrio tanto a los hijos como a la madre.
A fin de dar cumplida respuesta a las cuestiones que en esta alzada plantea la parte apelante conviene tener en cuenta que si bien el recurso de apelación se constituye en una revisión plena de la sentencia de primera instancia, ello lo es con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa ( artículo 465.5 Ley de Enjuiciamiento Civil), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente salvo que provenga de otro recurso de apelación o de la impugnación de una parte apelada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022).
Actúa, asimismo, el principio
Opera, por último, la regla
Traemos a colación también la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 en la materia concreta que ahora nos ocupa, guarda y custodia compartida, en la que, analizando e interpretando el artículo 92 del Código Civil con relación a las dos posibilidades de acogimiento de la guarda y custodia compartida, concluye el Alto Tribunal que
Pues bien, la solicitud de custodia compartida que en esta segunda instancia realiza la parte apelante no puede tener cabida al margen de que se considere o no petición extemporánea por realizarse
Por lo demás, la valoración que realiza la juzgadora de instancia a propósito del sistema de guarda y custodia más adecuado y conveniente para los menores en atención a su superior interés, no admite tacha alguna, pues el deseo y preferencia de los niños de convivir con su padre obedece a la necesidad de una indispensable estabilidad para su desarrollo, tanto emocional como materialmente, de la cual han carecido durante los 3 o 4 últimos años del matrimonio a causa de la
Partiendo de lo anterior, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella habrán de atribuirse, conforme al artículo 96 del Código Civil, a los hijos menores y al progenitor (padre) en cuya compañía queden hasta que aquellos alcancen la mayoría de edad.
La sentencia de instancia fija en 100€ mensuales para cada hijo menor (200€ en total) la contribución de la progenitora a los alimentos. La parte apelante considera que ello supone la condena de la progenitora a una mayor vulnerabilidad económica y personal dada la falta de recursos económicos.
En el análisis de la cuestión debemos recordar que la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos debe ser proporcionada a las necesidades de estos y a las posibilidades económicas del alimentante ( artículo 146 del Código Civil) , habiendo señalado este tribunal de modo reiterado que lo que tiene en cuenta el precitado artículo 146 a efectos de determinar la cuantía no es solo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado
En el caso concreto, la progenitora, como se reconoce y admite por la parte apelante en su recurso (página cinco), ha encontrado trabajo, por lo que sin negar su situación de precariedad económica que no de indigencia total, se encuentra con posibilidad de hacer frente a ese mínimo vital fijado en sentencia para cada uno de sus dos hijos menores de edad.
El artículo 97 del Código Civil regula la pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, "en relación con su anterior situación en el matrimonio", como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2013). Por lo tanto, y como viene reiterando este Tribunal, la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial; la finalidad de la misma, como ha quedado dicho, es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto alcanza el grado de independencia económica que presumiblemente hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, al haber constituido este -con carácter general, por su dedicación a la familia- un obstáculo, impedimento o rémora para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.
Así, en el trance de analizar la oportunidad o no de establecer una pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2.013 declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, subrayando la sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de enero, que la pensión compensatoria
En definitiva, la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades del cónyuge que la pide (no puede confundirse la pensión compensatoria con la obligación de alimentos entre parientes) ni equilibrar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial), sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan y evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges. Para ello, repetimos, habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial e, incluso, la situación anterior al matrimonio analizando la causa de dicho desequilibrio que debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. No se trata, tampoco, de un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, ni tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 749/2012, de 4 de diciembre y 598/2016, de 5 de octubre).
En el caso concreto, la juzgadora de instancia deniega la concesión de una pensión compensatoria sobre la base de la pasividad de la esposa, constante el matrimonio y después de la separación marital, en la búsqueda y obtención de un empleo.
Este tribunal no puede compartir dicha conclusión. Téngase en cuenta que es el propio esposo quien en su demanda reconoce y admite la procedencia de dicha pensión compensatoria por importe de 250€ mensuales durante un año.
En efecto, tal y como manifestó el esposo al Equipo Técnico de Familia y en el propio acto de la Vista,
Entendemos, por lo tanto, que sí se produce una situación de desequilibrio tras el divorcio, pues mientras que D. Arsenio ha venido desarrollando su actividad laboral agroganadera, Dña. Gloria solo lo ha hecho de manera irregular junto a su esposo en las tareas del campo o en el restaurante que regenta su cuñada, y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial establece que
Es por ello que entendemos procedente, como así también lo considera la representación procesal del esposo, la concesión de una pensión compensatoria, que limitaremos a un año de duración a fin de que la progenitora pueda consolidar esa deseada independencia económica, aún muy incipiente, dada su reciente incorporación al mercado laboral. Finalmente, y en esa necesaria ponderación de las circunstancias concurrentes para cuantificar la pensión compensatoria, teniendo en cuenta los ingresos del esposo (1.600€ al mes, aproximadamente) y que la esposa ya ha accedido al mercado laboral, estimamos procedente los 250€ mensuales que ofrecía el esposo y solicita la apelante en su recurso, desde la fecha de esta sentencia, a abonar con cargo a D. Arsenio en la cuenta corriente que al efecto designe la beneficiaria dentro de los 5 primeros días de cada mes.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se estima en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gloria contra la Sentencia núm.- 121/2025, de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso núm.- 314/2023, del que dimana este Rollo, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de procedimiento de Divorcio Contencioso núm.- 314/2023 promovidos por D. Arsenio frente a Dña. Gloria (y al que se acumularon los autos de Divorcio Contencioso núm.- 423/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia núm.- 5 de Cáceres a instancia de Dña. Gloria), y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de Dña. Gloria alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Señala que si bien es cierto que del informe de los menores se desprende que los mismos desean vivir con el padre, no así que la progenitora no sea apta para cuidar de los mismos, lo que ha venido haciendo desde que nacieron, debido a la crisis matrimonial, esta ha tenido que cambiar de domicilio en varias ocasiones, ya que su economía y la crisis matrimonial, unido a un mal asesoramiento de lo que debía realizar frente a la situación de divorcio, han desembocado en una situación lamentable para la misma, y si bien en la actualidad la progenitora ya tiene trabajo, se ha visto obligada, sin embargo, a marcharse del domicilio espoliada de su vivienda, sin dinero y sin poder ver a su hijos, que le manifiestan que necesitan de su compañía y cuidado. Considera y entiende la parte apelante que haberle privado a la progenitora del uso y disfrute del domicilio familiar, sin una pensión compensatoria, ha desembocado en una situación que no beneficia nada más que al padre, que tiene solvencia económica, domicilio y no está cuidando a
los menores como su madre siempre los ha cuidado, aunque durante la crisis matrimonial haya actuado de manera errónea, no sabiendo gestionar su nueva situación, que no ha sido así durante todo el matrimonio.
Lo idóneo hubiera sido establecer una custodia compartida, concediendo a la progenitora el uso y disfrute de la vivienda, así como una pensión compensatoria, para favorecer a los menores en su crianza y darles un equilibrio a ellos y a la madre, estableciendo durante un tiempo determinado una pensión compensatoria y el uso del domicilio familiar.
Afirma que la sentencia recurrida no ha equilibrado las necesidades de los menores con las necesidades de los progenitores, dejando a Gloria con "una mano adelante y la otra detrás" y viéndose obligada por la sentencia de instancia a no tener apenas contacto con sus hijos, debido a sus problemas económicos y de trabajo, que actualmente están más estabilizados.
La progenitora se encontraba a la fecha de dictarse la sentencia de divorcio en situación de especial vulnerabilidad económica y personal, debiendo atribuirle el uso de la vivienda para garantizar su bienestar y una pensión compensatoria.
Indica que es evidente el desequilibrio económico entre ambos cónyuges tras 30 años de matrimonio. El divorcio ha causado un empeoramiento en su situación económica y en la relación con sus hijos, en comparación con la de su exmarido, por lo que ha de concedérsele dicha pensión compensatoria.
Añade que estamos en presencia de un matrimonio celebrado hace 30 años, en donde los cónyuges acordaron que sería el marido quien se encargaría del trabajo y la progenitora debería ser la beneficiaria del derecho que se reclama, pensión compensatoria, dado que durante el tiempo de matrimonio ha atendido las tareas del hogar y cuidados de los hijos, de manera exclusiva, contando en la actualidad con 53 años y en donde cabe apreciar una evidente diferencia de ingresos entre los cónyuges.
Entiende que se debería haber suspendido durante un tiempo determinado la pensión de alimentos, hasta que Gloria se hubiera estabilizado económica y personalmente, ya que cuando se dicta la sentencia de divorcio se queda sin vivienda, no tiene trabajo y le imponen una pensión que no puede pagar.
Al recurso se opuso la representación procesal de D. Arsenio, solicitando la confirmación de la sentencia.
Aboga ahora la parte apelante por una custodia compartida de los menores, concediendo a la progenitora el uso y disfrute de la vivienda, así como una pensión compensatoria, para dar equilibrio tanto a los hijos como a la madre.
A fin de dar cumplida respuesta a las cuestiones que en esta alzada plantea la parte apelante conviene tener en cuenta que si bien el recurso de apelación se constituye en una revisión plena de la sentencia de primera instancia, ello lo es con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa ( artículo 465.5 Ley de Enjuiciamiento Civil), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente salvo que provenga de otro recurso de apelación o de la impugnación de una parte apelada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022).
Actúa, asimismo, el principio
Opera, por último, la regla
Traemos a colación también la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 en la materia concreta que ahora nos ocupa, guarda y custodia compartida, en la que, analizando e interpretando el artículo 92 del Código Civil con relación a las dos posibilidades de acogimiento de la guarda y custodia compartida, concluye el Alto Tribunal que
Pues bien, la solicitud de custodia compartida que en esta segunda instancia realiza la parte apelante no puede tener cabida al margen de que se considere o no petición extemporánea por realizarse
Por lo demás, la valoración que realiza la juzgadora de instancia a propósito del sistema de guarda y custodia más adecuado y conveniente para los menores en atención a su superior interés, no admite tacha alguna, pues el deseo y preferencia de los niños de convivir con su padre obedece a la necesidad de una indispensable estabilidad para su desarrollo, tanto emocional como materialmente, de la cual han carecido durante los 3 o 4 últimos años del matrimonio a causa de la
Partiendo de lo anterior, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella habrán de atribuirse, conforme al artículo 96 del Código Civil, a los hijos menores y al progenitor (padre) en cuya compañía queden hasta que aquellos alcancen la mayoría de edad.
La sentencia de instancia fija en 100€ mensuales para cada hijo menor (200€ en total) la contribución de la progenitora a los alimentos. La parte apelante considera que ello supone la condena de la progenitora a una mayor vulnerabilidad económica y personal dada la falta de recursos económicos.
En el análisis de la cuestión debemos recordar que la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos debe ser proporcionada a las necesidades de estos y a las posibilidades económicas del alimentante ( artículo 146 del Código Civil) , habiendo señalado este tribunal de modo reiterado que lo que tiene en cuenta el precitado artículo 146 a efectos de determinar la cuantía no es solo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado
En el caso concreto, la progenitora, como se reconoce y admite por la parte apelante en su recurso (página cinco), ha encontrado trabajo, por lo que sin negar su situación de precariedad económica que no de indigencia total, se encuentra con posibilidad de hacer frente a ese mínimo vital fijado en sentencia para cada uno de sus dos hijos menores de edad.
El artículo 97 del Código Civil regula la pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, "en relación con su anterior situación en el matrimonio", como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2013). Por lo tanto, y como viene reiterando este Tribunal, la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial; la finalidad de la misma, como ha quedado dicho, es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto alcanza el grado de independencia económica que presumiblemente hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, al haber constituido este -con carácter general, por su dedicación a la familia- un obstáculo, impedimento o rémora para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.
Así, en el trance de analizar la oportunidad o no de establecer una pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2.013 declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, subrayando la sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de enero, que la pensión compensatoria
En definitiva, la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades del cónyuge que la pide (no puede confundirse la pensión compensatoria con la obligación de alimentos entre parientes) ni equilibrar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial), sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan y evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges. Para ello, repetimos, habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial e, incluso, la situación anterior al matrimonio analizando la causa de dicho desequilibrio que debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. No se trata, tampoco, de un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, ni tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 749/2012, de 4 de diciembre y 598/2016, de 5 de octubre).
En el caso concreto, la juzgadora de instancia deniega la concesión de una pensión compensatoria sobre la base de la pasividad de la esposa, constante el matrimonio y después de la separación marital, en la búsqueda y obtención de un empleo.
Este tribunal no puede compartir dicha conclusión. Téngase en cuenta que es el propio esposo quien en su demanda reconoce y admite la procedencia de dicha pensión compensatoria por importe de 250€ mensuales durante un año.
En efecto, tal y como manifestó el esposo al Equipo Técnico de Familia y en el propio acto de la Vista,
Entendemos, por lo tanto, que sí se produce una situación de desequilibrio tras el divorcio, pues mientras que D. Arsenio ha venido desarrollando su actividad laboral agroganadera, Dña. Gloria solo lo ha hecho de manera irregular junto a su esposo en las tareas del campo o en el restaurante que regenta su cuñada, y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial establece que
Es por ello que entendemos procedente, como así también lo considera la representación procesal del esposo, la concesión de una pensión compensatoria, que limitaremos a un año de duración a fin de que la progenitora pueda consolidar esa deseada independencia económica, aún muy incipiente, dada su reciente incorporación al mercado laboral. Finalmente, y en esa necesaria ponderación de las circunstancias concurrentes para cuantificar la pensión compensatoria, teniendo en cuenta los ingresos del esposo (1.600€ al mes, aproximadamente) y que la esposa ya ha accedido al mercado laboral, estimamos procedente los 250€ mensuales que ofrecía el esposo y solicita la apelante en su recurso, desde la fecha de esta sentencia, a abonar con cargo a D. Arsenio en la cuenta corriente que al efecto designe la beneficiaria dentro de los 5 primeros días de cada mes.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se estima en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gloria contra la Sentencia núm.- 121/2025, de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso núm.- 314/2023, del que dimana este Rollo, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gloria contra la Sentencia núm.- 121/2025, de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso núm.- 314/2023, del que dimana este Rollo, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
