Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 525/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 746/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ
Nº de sentencia: 525/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100394
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1491
Núm. Roj: SAP T 1491:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120228109378
Materia: Recurso contra sentencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012074623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012074623
Parte recurrente/Solicitante: Santiago
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a:
Parte recurrida: Adela
Procurador/a: Lola Gomez Gener
Abogado/a:
Manuel Horacio García Rodríguez
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
Dª Raquel Marchante Castellanos
Tarragona a 16 de octubre de 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 746/23 frente a la sentencia de fecha 21 de junio de 2023 recaída en el procedimiento de divorcio nº 246/22 tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 7 de Reus a instancia de Dña. Adela como demandante-apelante y D. Santiago como parta demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
A.- Pensión compensatoria a favor de Dña. Adela por importe de 150 euros mensuales y por un periodo de 10 años.
B.- No atribución del uso de la vivienda que fuera familiar a ninguna de las partes.
C.- Denegación del derecho a la indemnización por razón de trabajo.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
1.1- Dña. Adela se erige en apelación haciendo las siguientes manifestaciones:
A.- La procedencia de adjudicarle el uso de la vivienda que fuera familiar al ser la más necesitada de protección en atención a la situación económica de ambas partes.
B.- Insuficiencia del importe de la pensión compensatoria concedida, solicitando que la misma lo fuera por importe de 400 euros sin expresar limitación alguna.
C.- Derecho a declarar a su favor en concepto de indemnización por razón del trabajo de 72.500 euros.
1.2.- La parte contraria se opone a los extremos del recurso interesando la confirmación de la sentencia dictada en primer grado.
Dado que no existen hijos menores sometidos a custodia el único motivo que justificaría la atribución del que fuera el domicilio familiar a unos de los cotitulares debería venir motivado por el hecho de que uno de ellos estuviera más necesitado de protección y en este caso siempre sujeto al criterio de temporalidad.
Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 16/12/2020, la situación de necesidad deberá ser valorada en cada caso concreto, sin que sea suficiente que uno de los cónyuges simplemente esté en peor situación económica. Será necesario que debido a las circunstancias que sean (enfermedad, precariedad económica, situación profesional, carencia de trabajo estable, formación, edad, personas a su cargo, medidas de especial protección en el orden penal, red de apoyo familiar, etc.) no pueda procurarse una vivienda, o que la situación de necesidad no pueda superarse con la división de la vivienda y la liquidación del patrimonio común.
En el caso de autos, Dña. Adela durante su declaración manifestó que había recibido una herencia (2 propiedades) y que una de ella la enajenó por necesidades económicas. Igualmente reconoció que era titular del usufructo de una finca en la localidad de DIRECCION000, por lo que no existe inconveniente en o bien su disfrute directo o bien su administración para obtener algún tipo de rendimiento. Igualmente, consta la existencia de ahorros (17.000 euros) que es un indicio de la percepción de algún tipo de ingreso de forma necesaria. A ello debe unirse que según las propias manifestaciones de Dña. Adela siempre había desempeñado trabajos por su cuenta como modista o bien por cuenta ajena, indicando que "iba haciendo lo que podía" y que con lo que ganaba sufragaba gastos familiares. A ello, debe unirse que en los diez años transcurridos desde la separación Dña. Adela ha conseguido sufragar sus necesidades básicas pues no consta acreditado de forma fehaciente que realmente recibiera ayuda de terceras personas. Así las cosas, se consideran que existen indicios más que suficientes para determinar la improcedencia de atribuir el uso a la actora en los términos solicitados, teniendo en cuenta además lo que lo expuesto debe contratarse con las directrices marcadas por
Fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que " la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio".
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
En el caso de autos, la actora solicita la pensión compensatoria al contestar a la demanda interpuesta más de 10 años después de la ruptura de la relación sentimental. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que esta Sala ya recordaba en la sentencia de fecha 04/10/23 lo siguiente: "En relación a la presunción de innecesaridad de la prestación en aquellos supuestos en que ha transcurrido un plazo largo desde el cese de la convivencia. A la misma alude la sentencia del TS de 30 de septiembre de 2014, que razona: "La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges,
En este punto procede reiterar lo ya argumentado al analizar la atribución del uso de la vivienda, indicando no obstante en primer lugar, que no consta debidamente acreditado una dedicación sustancial o de especial relevancia a la familia por la actora, pues la hija en común declaró en la prueba del interrogatorio como tanto el padre como la madre se ocupaba de sus cuidados. Sin embargo, dada la actividad y horario laboral de D. Santiago, puede inferirse una mayor dedicación de Dña. Adela, reforzado por la contribución voluntaria realizada por D. Santiago a la que posteriormente se hará referencia. Por otro lado, de la prueba del interrogatorio de Dña. Adela se deduce como la misma, vino desempeñando actividades laborales, si bien no formalizada con la correspondiente nómina tal y como ella misma expuso, lo que impide dar rigor probatorio a cualquier informe de vida laboral oficial. Manifestaba la actora que trabajó hasta la celebración del matrimonio, no obstante, expuso como tenía que buscar ayuda para llevar a la hija, entonces menor, al logopeda porque ella trabajaba, por tanto, dicho límite temporal no puede considerarse debidamente acreditado. Así durante el matrimonio, la actora trabajó como modista, en un restaurante, en un hotel, constatado por el propio reconocimiento de hechos de la parte demandante, sin que pueda ni siquiera deducirse qué ingresos pudo percibir de dichos trabajos.
No obstante, frente a la estabilidad laboral de D. Santiago, puede indicarse que, a pesar de la presunción de la capacidad de cada una de las partes para sufragar sus gastos, y más en un periodo tan dilatado de tiempo, es significativo que D. Santiago reconozca de alguna manera el desequilibrio generado con la ruptura al haber contribuido mensualmente al abono de 50 euros a favor de la actora (lo que afecta de forma directa a la presunción indicada), y ello sin que además conste petición expresa del incremento de dicha cantidad. De conformidad a todo ello, procede aceptar la pensión compensatoria fijada en la sentencia de primer grado, es decir, 150 euros durante un periodo de 10 años, a computar desde el pronunciamiento realizado en primera instancia,
En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o mediante un salario bajo de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial y que vienen establecidas en
Por tanto, es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la
3.3.1.-
Esta aportación ha de ser realizada en
En el caso de autos, la parte actora aporta acreditación de las propiedades ostentadas en plena titularidad por D. Santiago (documentos nº 4 º nº 6 de la demanda), procede a su valoración. El resultado obtenido lo divide entre cuatro al aplicar el máximo del 25% legal, y procede a reclamar dicha cantidad en concepto de compensación por razón del trabajo (72.500 euros).
Los bienes adquiridos por Dña. Adela lo fueron a título de herencia (hecho no controvertido) y por tanto no serían computable ex art. 232.6 del CCC.
Así pues, tenemos el valor de los bienes del actor, sobre los que no existe carga alguna a valorar.
A.- Vivienda sita en la DIRECCION001, 120.000 euros.
B.- El local comercial, 70.000 euros.
C.- La finca de naturaleza rústica, 100.000 euros.
A.- Local comercial, 47,282 euros.
B.- Finca rústica, 89.240 euros.
C.- Respecto a la vivienda se aprecia en el título de propiedad la misma fue adquirida el 12 de julio de 1979 (documento nº 4 de la demanda). El precio de adquisición según consta en la escritura pública de compraventa (documento nº 1 de la contestación) lo fue de 1.400.000 pesetas (8.414,16 euros). Dicho precio se abonó en su totalidad con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, tal y como consta en dicho título.
La actora entiende que la misma debe quedar excluida del cómputo dado que dado que el matrimonio se celebró el 20 de enero de 1979, la adquisición de la vivienda se produjo tan sólo siete meses después, por lo que en el pago del precio nada pudo contribuir la parte actora. La Sala comparte las manifestaciones del Sr. Santiago dado el corto intervalo temporal entre la celebración del matrimonio y la adquisición del inmueble, constando la entrega del precio con anterioridad a la extensión de la escritura pública de compraventa obrante en autos. Ello, es un indicio relevante del carácter privativo del capital invertido, sin que conste prueba de la existencia de algún tipo de aportación por la parte apelante, dada las circunstancias especificas expuestas. Por tanto, el valor de dicho inmueble se excluye del inventario a los efectos que ahora es objeto de análisis.
Partiendo del hecho que tan sólo se dispone de la prueba pericial aportada por D. Santiago a ésta habrá de estarse: El valor de los dos bienes computables sería 136.522 euros (47.282 + 89.240). El porcentaje de participación viene legalmente fijado como máximo en una cuarta parte de la diferencia patrimonial. Dicha diferencia al no existir pasivo que computar coincidiría en el valor referenciado. Así el art. 232.5 del CCC nos dice: "4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía".
Así pues, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso (circunstancias económicas, adquisiciones por herencia de la actora, concesión de una pensión compensatoria, etc.) y que has sido objeto de análisis en la presente resolución, la Sala considera proporcionado establecer una participación del 10%, lo que supondría decretar el derecho de Dña. Adela a obtener una compensación económica por razón del trabajo de 13.652,2 euros.
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Dña. Adela, frente a la sentencia de fecha 21/06/23 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº
7 de Reus, en el procedimiento de divorcio nº 246/22, en el sentido de conceder a D. Santiago una compensación económica por razón del trabajo de 13.652,2 euros.
2º.- Sin imposición de costas en esta alzada y con devolución en su caso de los depósitos constituidos.
Contra la presente resolución puede interponerse
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
