Sentencia Civil 525/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 525/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 746/2023 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ

Nº de sentencia: 525/2024

Núm. Cendoj: 43148370012024100394

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1491

Núm. Roj: SAP T 1491:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120228109378

Recurso de apelación 746/2023 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Reus

Procedimiento de origen:Separación contenciosa 246/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012074623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012074623

Parte recurrente/Solicitante: Santiago

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a:

Parte recurrida: Adela

Procurador/a: Lola Gomez Gener

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 525/2024

ILMOS. SRES.

Presidente:

Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados:

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

Tarragona a 16 de octubre de 2024.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 746/23 frente a la sentencia de fecha 21 de junio de 2023 recaída en el procedimiento de divorcio nº 246/22 tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 7 de Reus a instancia de Dña. Adela como demandante-apelante y D. Santiago como parta demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, vertía los siguientes pronunciamientos a los efectos que ahora competen:

A.- Pensión compensatoria a favor de Dña. Adela por importe de 150 euros mensuales y por un periodo de 10 años.

B.- No atribución del uso de la vivienda que fuera familiar a ninguna de las partes.

C.- Denegación del derecho a la indemnización por razón de trabajo.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones en las que se concreta su oposición y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.1- Dña. Adela se erige en apelación haciendo las siguientes manifestaciones:

A.- La procedencia de adjudicarle el uso de la vivienda que fuera familiar al ser la más necesitada de protección en atención a la situación económica de ambas partes.

B.- Insuficiencia del importe de la pensión compensatoria concedida, solicitando que la misma lo fuera por importe de 400 euros sin expresar limitación alguna.

C.- Derecho a declarar a su favor en concepto de indemnización por razón del trabajo de 72.500 euros.

1.2.- La parte contraria se opone a los extremos del recurso interesando la confirmación de la sentencia dictada en primer grado.

SEGUNDO.- Motivos de oposición. Los motivos de apelación quedan circunscritos al análisis de los extremos anteriormente referenciados.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

3.1.- Preliminar.- Tal y como se desprende del interrogatorio de la actora y de la testifical de la hija en común la ruptura de la relación se produjo hace más de 10 años, durante los cuales ambas partes han cursado vidas independientes. La hija en común ya es mayor de edad e independiente económicamente. La vivienda cuyo uso se pretende de la exclusiva propiedad de D. Santiago.

3.2.- Atribución del uso de la vivienda familiar.- Los criterios que establece el art. 233-20 CCCat para la atribución del uso de la vivienda familiar, en lo que aquí interesa, son: si no hay acuerdo entre los cónyuges al progenitor custodio, cuando los hijos son mayores prima el interés más necesitado de protección, y en este caso la asignación debe hacerse con carácter temporal, aunque es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que lo motivaron.

Dado que no existen hijos menores sometidos a custodia el único motivo que justificaría la atribución del que fuera el domicilio familiar a unos de los cotitulares debería venir motivado por el hecho de que uno de ellos estuviera más necesitado de protección y en este caso siempre sujeto al criterio de temporalidad.

Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 16/12/2020, la situación de necesidad deberá ser valorada en cada caso concreto, sin que sea suficiente que uno de los cónyuges simplemente esté en peor situación económica. Será necesario que debido a las circunstancias que sean (enfermedad, precariedad económica, situación profesional, carencia de trabajo estable, formación, edad, personas a su cargo, medidas de especial protección en el orden penal, red de apoyo familiar, etc.) no pueda procurarse una vivienda, o que la situación de necesidad no pueda superarse con la división de la vivienda y la liquidación del patrimonio común.

En el caso de autos, Dña. Adela durante su declaración manifestó que había recibido una herencia (2 propiedades) y que una de ella la enajenó por necesidades económicas. Igualmente reconoció que era titular del usufructo de una finca en la localidad de DIRECCION000, por lo que no existe inconveniente en o bien su disfrute directo o bien su administración para obtener algún tipo de rendimiento. Igualmente, consta la existencia de ahorros (17.000 euros) que es un indicio de la percepción de algún tipo de ingreso de forma necesaria. A ello debe unirse que según las propias manifestaciones de Dña. Adela siempre había desempeñado trabajos por su cuenta como modista o bien por cuenta ajena, indicando que "iba haciendo lo que podía" y que con lo que ganaba sufragaba gastos familiares. A ello, debe unirse que en los diez años transcurridos desde la separación Dña. Adela ha conseguido sufragar sus necesidades básicas pues no consta acreditado de forma fehaciente que realmente recibiera ayuda de terceras personas. Así las cosas, se consideran que existen indicios más que suficientes para determinar la improcedencia de atribuir el uso a la actora en los términos solicitados, teniendo en cuenta además lo que lo expuesto debe contratarse con las directrices marcadas por el TSJ de Cataluñay que son las siguientes: "Uno de los principios de la reforma operada por la Ley 25/2010, del Libro Segundo es que, siempre que sea posible, habrá que proceder a la liquidación del patrimonio común antes o en lugar de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, especialmente cuando está fuera de copropiedad o cuando en dicho patrimonio existieren otros inmuebles. En este sentido, las STJC 74/2015 y 7/2017 de 16 febrero declararon que la nueva normativa, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga la disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución, como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección. Así las cosas, debe prevalecer el reintegro del bien inmueble a su titular, que en este caso es D. Santiago, al ostentar el mismo su plena titularidad.

3.2.- Pensión compensatoria.- Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que " la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio".

Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

En el caso de autos, la actora solicita la pensión compensatoria al contestar a la demanda interpuesta más de 10 años después de la ruptura de la relación sentimental. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que esta Sala ya recordaba en la sentencia de fecha 04/10/23 lo siguiente: "En relación a la presunción de innecesaridad de la prestación en aquellos supuestos en que ha transcurrido un plazo largo desde el cese de la convivencia. A la misma alude la sentencia del TS de 30 de septiembre de 2014, que razona: "La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal ( STSJ Cataluña de 14/06/2024 ). "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura". ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011)." Del mismo modo la sentencia del TS de 1 de diciembre de 2015, también citada por la sentencia de instancia, añade, "lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio".

En este punto procede reiterar lo ya argumentado al analizar la atribución del uso de la vivienda, indicando no obstante en primer lugar, que no consta debidamente acreditado una dedicación sustancial o de especial relevancia a la familia por la actora, pues la hija en común declaró en la prueba del interrogatorio como tanto el padre como la madre se ocupaba de sus cuidados. Sin embargo, dada la actividad y horario laboral de D. Santiago, puede inferirse una mayor dedicación de Dña. Adela, reforzado por la contribución voluntaria realizada por D. Santiago a la que posteriormente se hará referencia. Por otro lado, de la prueba del interrogatorio de Dña. Adela se deduce como la misma, vino desempeñando actividades laborales, si bien no formalizada con la correspondiente nómina tal y como ella misma expuso, lo que impide dar rigor probatorio a cualquier informe de vida laboral oficial. Manifestaba la actora que trabajó hasta la celebración del matrimonio, no obstante, expuso como tenía que buscar ayuda para llevar a la hija, entonces menor, al logopeda porque ella trabajaba, por tanto, dicho límite temporal no puede considerarse debidamente acreditado. Así durante el matrimonio, la actora trabajó como modista, en un restaurante, en un hotel, constatado por el propio reconocimiento de hechos de la parte demandante, sin que pueda ni siquiera deducirse qué ingresos pudo percibir de dichos trabajos.

No obstante, frente a la estabilidad laboral de D. Santiago, puede indicarse que, a pesar de la presunción de la capacidad de cada una de las partes para sufragar sus gastos, y más en un periodo tan dilatado de tiempo, es significativo que D. Santiago reconozca de alguna manera el desequilibrio generado con la ruptura al haber contribuido mensualmente al abono de 50 euros a favor de la actora (lo que afecta de forma directa a la presunción indicada), y ello sin que además conste petición expresa del incremento de dicha cantidad. De conformidad a todo ello, procede aceptar la pensión compensatoria fijada en la sentencia de primer grado, es decir, 150 euros durante un periodo de 10 años, a computar desde el pronunciamiento realizado en primera instancia, dado que respecto a la misma no ha existido oposición por el demandado.

3.3.- Compensación económica por razón de trabajo.- Según señala el Preámbulo del libro II del CCCat, la compensación económica por razón del trabajo abandona ahora toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economíasde los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o mediante un salario bajo de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial y que vienen establecidas en el art. 232-6 del CCCat .Lo único preciso es que la diferencia entre incrementos patrimoniales se genere durante la convivencia.

Por tanto, es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficientey que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.

3.3.1.- Determinación del excedente.- La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios porque "el derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio"-STSJCat 34/2020 [FD5]-. STSJ, Civil sección 1 del 08 de septiembre de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 8700/2023 - ECLI:ES: TSJCAT:2023:8700). (el resalte es añadido).

Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario,en el cual deben relacionarse, si existiesen, los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat. Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especialo que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda. Así el TSJC en la sentencia 41/2017 de 28 de septiembre recordaba que "Si esa relación se contiene en la demanda basta para entender cumplido con dicho requisito. Entenderlo de otro modo supondría confundir el inventario con su soporte material, con la consecuencia de la pérdida infundada de un derecho reconocido en la ley y vulneración del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna".

Las reglas de cálculo de la compensación del art. 232-6 CCCat detallan ahora de forma clara y precisa cómo han de hacerse las operaciones para obtener la existencia de los incrementos patrimoniales compensables que parten del resultado contable de sumar al activo patrimonial de cada uno de los cónyuges integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen, deducidas las cargas que les afecten, el valor de los bienes de que hubiesen dispuesto a título gratuito y deducir el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales (STSJCat 3/2017, de 23 de enero).

En el caso de autos, la parte actora aporta acreditación de las propiedades ostentadas en plena titularidad por D. Santiago (documentos nº 4 º nº 6 de la demanda), procede a su valoración. El resultado obtenido lo divide entre cuatro al aplicar el máximo del 25% legal, y procede a reclamar dicha cantidad en concepto de compensación por razón del trabajo (72.500 euros).

Los bienes adquiridos por Dña. Adela lo fueron a título de herencia (hecho no controvertido) y por tanto no serían computable ex art. 232.6 del CCC.

Así pues, tenemos el valor de los bienes del actor, sobre los que no existe carga alguna a valorar. La actoraentiende que el valor de mercado de los bienes de D. Santiago es el siguiente:

A.- Vivienda sita en la DIRECCION001, 120.000 euros.

B.- El local comercial, 70.000 euros.

C.- La finca de naturaleza rústica, 100.000 euros.

La parte demandadaaporta un informe pericialde valoración de la Sra. Dña. Coro, del que se desprende los siguientes valores:

A.- Local comercial, 47,282 euros.

B.- Finca rústica, 89.240 euros.

C.- Respecto a la vivienda se aprecia en el título de propiedad la misma fue adquirida el 12 de julio de 1979 (documento nº 4 de la demanda). El precio de adquisición según consta en la escritura pública de compraventa (documento nº 1 de la contestación) lo fue de 1.400.000 pesetas (8.414,16 euros). Dicho precio se abonó en su totalidad con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, tal y como consta en dicho título.

La actora entiende que la misma debe quedar excluida del cómputo dado que dado que el matrimonio se celebró el 20 de enero de 1979, la adquisición de la vivienda se produjo tan sólo siete meses después, por lo que en el pago del precio nada pudo contribuir la parte actora. La Sala comparte las manifestaciones del Sr. Santiago dado el corto intervalo temporal entre la celebración del matrimonio y la adquisición del inmueble, constando la entrega del precio con anterioridad a la extensión de la escritura pública de compraventa obrante en autos. Ello, es un indicio relevante del carácter privativo del capital invertido, sin que conste prueba de la existencia de algún tipo de aportación por la parte apelante, dada las circunstancias especificas expuestas. Por tanto, el valor de dicho inmueble se excluye del inventario a los efectos que ahora es objeto de análisis.

Partiendo del hecho que tan sólo se dispone de la prueba pericial aportada por D. Santiago a ésta habrá de estarse: El valor de los dos bienes computables sería 136.522 euros (47.282 + 89.240). El porcentaje de participación viene legalmente fijado como máximo en una cuarta parte de la diferencia patrimonial. Dicha diferencia al no existir pasivo que computar coincidiría en el valor referenciado. Así el art. 232.5 del CCC nos dice: "4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía".

Así pues, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso (circunstancias económicas, adquisiciones por herencia de la actora, concesión de una pensión compensatoria, etc.) y que has sido objeto de análisis en la presente resolución, la Sala considera proporcionado establecer una participación del 10%, lo que supondría decretar el derecho de Dña. Adela a obtener una compensación económica por razón del trabajo de 13.652,2 euros.

TERCERO.- Régimen de costas. El art. 398 de la LEC dispone que: "1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". Al estimarse en parte el recurso no se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Dña. Adela, frente a la sentencia de fecha 21/06/23 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº

7 de Reus, en el procedimiento de divorcio nº 246/22, en el sentido de conceder a D. Santiago una compensación económica por razón del trabajo de 13.652,2 euros.

2º.- Sin imposición de costas en esta alzada y con devolución en su caso de los depósitos constituidos.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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