Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 772/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1335/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA
Nº de sentencia: 772/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100708
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2006
Núm. Roj: SAP GI 2006:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1711442120228159081
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012133523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012133523
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A. Sucursal en España
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Parte recurrida: Maximiliano
Procurador/a: Janina Juanola Coromina
Abogado/a: JOAQUIN LOMAS MACIAS
Carles Cruz Moratones
Maria Loreto Campuzano Caballero
Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 16 de octubre de 2024.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Olot a instancia de D. Maximiliano contra COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2023 por el expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.
Fundamentos
La sentencia recurrida enjuicia una acción relativa a un contrato de línea de crédito de 10 de junio de 2014 celebrado entre el actor y la demandada. En concreto, las pretensiones de la parte actora en relación a este contrato eran las siguientes: i) acción de nulidad por ser usurario el interés remuneratorio; ii) declaración de nulidad o de no incorporación del interés remuneratorio objeto de esta litis "fundada en la abusividad de dicha condición", así como de la cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras, y devolución en ambos casos de cantidades como si la aplicación de esta cláusula no se hubiese producido, de conformidad con el art. 1303 CC.
La sentencia de primera instancia considera que la letra del contrato litigioso era ilegible por su reducido tamaño, tanto en la indicación de la TAE (24,51%) como en la cláusula 6ª, a la que se remitía para hallar explicación de su funcionamiento. También indica que dicho carácter ilegible impide a un ciudadano medio conocer y entender el significado de lo que allí se recoge y las consecuencias económicas y jurídicas del mismo. Hace notar que la parte demandada no ha acreditado que, en el momento de celebrar el contrato, el actor recibiese una explicación acorde a su capacidad de comprensión que le permitiese tener conciencia de la carga económica de dicho contrato, extremo que le corresponde conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. Valora que la demandada presenta como documento 8 una misiva por la que se remiten las condiciones generales actualizadas al actor, una vez entrada en vigor la nueva normativa. Todo ello lleva le lleva a anular por abusividad el interés remuneratorio. Asimismo, aprecia la abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.
Frente a dicha sentencia, interpone recurso de apelación la parte demandada señalando que el contrato objeto de esta litis supera el doble control de transparencia, formal y material, por lo que la demanda debía ser íntegramente desestimada, defendiendo, asimismo, la validez de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. La parte actora interesa la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Tal y como dice la STS 464/2014, de 8 de septiembre, el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, ( artículo 5 de la Directiva 93/13, artículos 5.5 y 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TRLGDCU) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no solo formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato.
En la STS 241/2013, de 9 de mayo y, entre otras, en las posteriores SSTS 138/2015, de 24 de marzo y 171/2017, de 9 de marzo, el Tribunal Supremo afirma que el legislador ha querido instituir un doble filtro o doble control de transparencia de las cláusulas abusivas en lo que atañe a sus elementos esenciales a partir de una interpretación sistemática de los arts. 4.2 de la Directiva y 80 y 82 TRLGDCU:
1) Control gramatical o de inclusión, de carácter formal, que trata de esclarecer "si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles", asumiendo en parte los criterios del art. 7 LCGC.
2) Control material o de contenido, denominado también control de transparencia (strictu sensu), que constituye un "parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", [el cual] se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato y tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica, tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Es lo que el propio TS ha identificado en otra resolución ( STS 705/2015, de 23 de diciembre) con un control de comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en cuestión en el desarrollo razonable del contrato.
Al respecto, la demandante decía ejercitar, en este caso particular, una acción que perseguía la declaración de abusividad del interés remuneratorio, previa apreciación de su falta de transparencia material. Debemos recordar que, mientras que el control de abusividad queda reservado a las cláusulas que no determinen el objeto el contrato ( art. 4.2 de la Directiva 93/13, CE, de 5 de abril), el control de transparencia, formal y material, se puede extender a cualquier estipulación que cumpla los predicados propios de las condiciones generales de la contratación, aunque se refieran al objeto del contrato. Y la premisa de falta de transparencia de una condición general de la contratación nos puede abrir la puerta del control de abusividad, aunque estemos hablando de una cláusula que determina el objeto del contrato, como puede ser el interés remuneratorio de un préstamo. Esta posibilidad la hallamos ya ínsita en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, que establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Es criterio de esta Sala que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el doble control de transparencia, formal y material, resulta posible adentrarse en el análisis de un examen sobre la comprensibilidad real por parte del prestatario en el ámbito del crédito revolving o revolvente, caracterizado porque se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas. La constatación de la falta de transparencia, hemos defendido, permite declarar la nulidad no solo de la cláusula por la que se establece el mecanismo del crédito revolving, sino de todo el contrato, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 de la ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) a la hora de establecer las consecuencias de dicha nulidad. Así lo entiende también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 10 de octubre de 2022 (nº recurso 244/2021) ( ROJ: SAP B 10840/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10840). Ahora bien, es cierto que las premisas y consecuencias legislativas y jurisprudenciales del control de transparencia en este ámbito no encuentran unanimidad en las Audiencias Provinciales, sin que exista, a día de hoy, ningún pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la transparencia en la particular esfera del crédito revolving; todas sus sentencias hasta la fecha en esta materia versan sobre la usura del interés remuneratorio. Ello nos obliga a hacer una reflexión sobre el estado actual de la cuestión.
El Tribunal Supremo ha equiparado falta de transparencia y abusividad en dos casos concretos que afectan al precio u objeto del contrato: las cláusulas suelo ( STS 241/2013, de 9 de mayo) y las hipotecas multidivisa ( STS 608/2017, de 15 de noviembre). En cambio, en el particular supuesto de la cláusula IRPH, la Sala Primera considera que, aunque este índice no es transparente, no puede considerarse que sea abusivo ( STS 595/2020, de 12 de noviembre). Como norma general, por tanto, la falta de transparencia es condición necesaria, pero no suficiente, para la declaración de nulidad de una cláusula, siendo exigible la apreciación de su carácter abusivo (así se desprende también de las SSTJUE dictadas en materia de préstamos multidivisa, de 30 de abril de 2014, Asunto 26/13, caso Kásler; de 3 de diciembre de 2015, Asunto C-312/14, caso Banif Plus Bank; y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Caso Andriciuc). Ahora bien, consideramos que cada grupo de estipulaciones merece un análisis que se ajuste a sus peculiaridades, sin que pueda hallarse una solución uniforme para todas las cláusulas que no superan el control de transparencia.
En ausencia de jurisprudencia de la Sala Primera sobre esta cuestión a la presente fecha, entendemos que la peculiaridad de la falta de transparencia del crédito revolving es que se proyecta más allá del objeto del contrato, esto es, del precio o interés remuneratorio de la operación. El adherente no solo desconoce cuál es el verdadero coste de la financiación por capitalizarse intereses o comisiones, sino que ignora cuál es el verdadero plazo de la amortización, al hallarnos ante un préstamo que se va recomponiendo, cuál es la cantidad ya devuelta y la pendiente de devolución. La falta de comprensibilidad contamina el conjunto del contrato, lo que determina que no produzca solamente la nulidad de la cláusula que fija el objeto del contrato, sino el conjunto del mismo, en aplicación de los arts. 7 y 8 LCGC. El primero de estos preceptos impone el requisito de comprensibilidad en las condiciones generales de la contratación, y el segundo dispone que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva. Asimismo, el art. 9.2 LGC establece que la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil.
Fijadas las premisas anteriores, se observa que el contrato de financiación aportado como documento núm. 4 de la demanda, de 10 de junio de 2014, se autocalifica en la condición general primera como "contrato de crédito o cuenta permanente", señalando que se concede al prestatario "una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por Cofidis". El contrato objeto de este procedimiento se caracteriza, como ya se ha dicho, porque el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
En cualquier caso, por lo que respecta al control de transparencia material, esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre las particularidades del mecanismo propio del crédito revolving, en que el capital y las cuotas se recomponen, capitalizándose conceptos que el deudor desconoce. Constituye un criterio orientador de la valoración de la transparencia del crédito revolving la Orden Ministerial ETD/699/2020, de 24 de julio, por la que se modificaba, entre otras, la Orden de 28.10.11 de transparencia y protección del cliente en los Servicios bancarios. Si bien la Orden mencionada de 24.7.20 no es de aplicación al presente caso por razones de temporalidad, sí recoge la preocupación de las autoridades competentes en el sector de que ante las peculiaridades del Crédito revolving se extremaran las formalidades de la información al cliente ( artículo Tercero) en el que expresamente se exige que toda información fuera redactada en "términos fácilmente comprensibles", en línea con la jurisprudencia ja pacífica en este tipo de contractos como puede leerse en el Expositivo II de la mencionada Orden de 24.7.20.
Por lo tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia. Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 10 de octubre de 2022 (nº recurso 244/2021) ( ROJ: SAP B 10840/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10840 declara en este sentido:
Todo ello para concluir (en un supuesto muy similar al de autos) que
En consecuencia, declara la Audiencia en la Sentencia citada,
En el caso que nos ocupa, compartimos lo anterior. En definitiva, subrayamos que las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirles en un deudor "cautivo", determinan la falta de transparencia, pues a la aplicación de tipos TAE ya de por sí elevados, se une la propia naturaleza del contrato.
Por lo tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia. Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.
En virtud de todo lo expuesto, con estimación de la acción principal en este caso particular, procede considerar el contrato suscrito entre las partes falto de toda transparencia y por tanto nulo.
Respecto de las consecuencias de lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 LCGC y 1303 del Código Civil, la actora no tiene más obligación, por razón del contrato de autos, que la de entregar o devolver la suma recibida (cantidad entregada o dispuesta), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ello determina que quede sin objeto la parte del recurso de apelación en que COFIDIS defiende la validez de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, ya que el efecto de anular el contrato por falta de transparencia es el mismo que si esta cláusula de anulase individualmente, al deber la entidad bancaria restituir al prestatario todo lo cobrado en concepto de intereses, comisiones y gastos.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al ver desestimado su recurso ( art. 398 LEC) .
Fallo
Contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 EUROS que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso sin haber constituido el referido depósito.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados.
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