Sentencia Civil 769/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 769/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1330/2023 de 16 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA

Nº de sentencia: 769/2024

Núm. Cendoj: 17079370012024100710

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2008

Núm. Roj: SAP GI 2008:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120238105739

Recurso de apelación 1330/2023 -1

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 313/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012133023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012133023

Parte recurrente/Solicitante: Carlos José

Procurador/a: Jose Antonio Julian Ortin

Abogado/a: Maika Tenas Sacristan

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: SHEILA BARREROS MUÑOZ

SENTENCIA Nº 769/2024

Magistrados/Magistradas:

Carles Cruz Moratones

Maria Loreto Campuzano Caballero

Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona, a 16 de octubre de 2024.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Santa Coloma de Farners a instancia de D. Carlos José contra BANCO DE SABADELL, S.A. los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2023 por el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimar íntegramente la demanda, interpuesta por D/Dña. Carlos José frente a BANCO DE SABADELL SA.

Se imponen expresamente las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. -Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de julio de 2024.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El objeto devolutivo que nos ocupa en este caso es el recurso de apelación formulado contra una sentencia desestimatoria de una serie pretensiones dirigidas a obtener una prestación de información por parte de la entidad bancaria con la que el actor tenía el contrato de cuenta corriente con el número de cuenta NUM000. Con carácter previo a la interposición de la demanda, el actor y apelante dirigió a la entidad bancaria y requerimiento extrajudicial que, a juicio del demandante, fue desatendido.

En la demanda se solicitaba lo siguiente:

"A) Se declare la obligación y el deber de rendición de cuentas por parte de la entidad demandada a mi mandante, respecto del contrato de cuenta bancaria identificado en el cuerpo de este escrito.

B) Se condene a BANCO DE SABADELL, S.A. a realizar la rendición de cuentas de la administración y gestión que en nombre de mi mandante ha desarrollado respecto del contrato de cuenta bancaria identificado en el cuerpo de este escrito, rendición de cuentas que deberá producirse en los siguientes términos:

- Mediante la presentación del COMPLETO HISTÓRICO DE MOVIMIENTOS DE LA CUENTA BANCARIA, desde la suscripción del contrato (previa exhibición del originalmente suscrito entre las partes) hasta la última anotación contable practicada, en formato de medios digitales (PDF, etc) o, en su defecto, en el formato habitual remitido al cliente.

- Mediante la presentación de TODOS LOS EXTRACTOS DE LIQUIDACIONES efectuadas (mensuales, trimestrales, etc) de la cuenta bancaria -para poder comprobar todas las comisiones cobradas e intereses aplicados-, desde la suscripción del contrato hasta la última anotación contable practicada.

2 - Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la obligación de rendir cuentas,

A) Se declare la obligación y el deber de información por parte de la entidad demandada a mi mandante, respecto del contrato de cuenta bancaria identificado en el cuerpo de este escrito.

B) Se condene a BANCO DE SABADELL, S.A. a realizar la rendición de cuentas de la administración y gestión que en nombre de mi mandante ha desarrollado respecto del contrato de cuenta bancaria identificado en el cuerpo de este escrito, rendición de cuentas que deberá producirse en los siguientes términos:

- Mediante la presentación del COMPLETO HISTÓRICO DE MOVIMIENTOS DE LA CUENTA BANCARIA, desde la suscripción del contrato (previa exhibición del originalmente suscrito entre las partes) hasta la última anotación contable practicada, en formato de medios digitales (PDF, etc) o, en su defecto, en el formato habitual remitido al cliente.

- Mediante la presentación de TODOS LOS EXTRACTOS DE LIQUIDACIONES efectuadas (mensuales, trimestrales, etc) de la cuenta bancaria -para poder comprobar todas las comisiones cobradas e intereses aplicados-, desde la suscripción del contrato hasta la última anotación contable practicada.

3 - Se imponga a la parte demandada las costas del proceso."

A la vista del recurso de apelación y el de oposición, la controversia en esta alzada se circunscribe a las cuestiones siguientes: (i) naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente, en el sentido de si puede ser catalogado como un contrato de comisión mercantil perteneciente al género del mandato o se perfila, como entiende la sentencia, como un mero depósito irregular que no entraña la obligación de rendición de cuentas pretendida; (ii) alcance de las obligaciones de información que la legislación sectorial bancaria impone a la entidad requerida; (iii) posible inadecuación del cauce procesal del juicio ordinario, seleccionado por el actor, para vehicular esta clase de pretensiones; (iv) posible prescripción de la obligación de la entidad bancaria de custodiar la documentación requerida, conforme al art. 30 del Código de Comercio; (v) evaluación de si la entidad bancaria ya ha cumplido este requerimiento al remitir al actor a la aplicación de banca online o a sus oficinas.

BANCO SABADELL, S.A., por su parte, interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Sobre la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria.

Según Epifanio y Hipolito, el contrato de cuenta corriente bancaria tiene en nuestro Derecho y en la práctica bancaria una tradición como instrumento para liquidar periódicamente los créditos de signo inverso, a modo de "compensación bilateral" de las deudas y de los créditos bancarios, lo que posibilita la realización de pagos con cargo a la cuenta. Por tanto, el servicio de caja constituye el factor que singulariza la cuenta corriente bancaria, actuando la entidad de crédito como un "gestor" al servicio del cliente, y efectuando todo tipo de prestaciones que éste le indique y sean susceptibles de ser desarrolladas por el Banco. Ello sin perjuicio de que se trata de un contrato habitualmente vinculado con otros, como el de apertura de crédito o el depósito.

Tal y como proclama la STS 277/2006, de 24 de marzo, "sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la "cuenta corriente mercantil") parece que el llamado "servicio de caja" ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( Sentencias de 15 de julio de 1993 , de 19 de diciembre de 1995 , de 9 de octubre de 1997 ) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar "género del mandato": una relación gestora, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración. De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información artículos 263 CCom y 1720 CC , un deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito), y entre ellos los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diligentia quam in suis ( artículo 255 CCom ), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido ( artículo 1726 CC )".

No podemos compartir con la sentencia recurrida, pues, que el contrato de cuenta corriente bancaria tenga la naturaleza de un depósito irregular, sino que se aproxima a género de los contratos de gestión de negocios ajenos. En consecuencia, sí que forma parte del contenido típico de dicho contrato una obligación a cargo de la entidad de rendición de cuentas e información, como dice la citada STS de 24 de marzo de 2006. En este sentido, el art. 7 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, establece que los usuarios de servicios de pago tendrán derecho a recurrir a servicios que permitan acceder a la información sobre cuentas, salvo que no se pueda acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago. La prestación de servicios de información sobre cuentas, dice este precepto, no se supeditará a la existencia de una relación contractual a tal fin entre los proveedores de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas.

TERCERO.- Obligación de información en la normativa sectorial bancaria.

Más allá de las obligaciones contractuales que el contrato de cuenta corriente bancaria impone a la entidad de crédito, tanto en virtud de lo expresamente pactado como por aplicación del citado art. 7 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, la legislación sectorial bancaria impone a las entidades de crédito una serie de obligaciones reforzadas de información.

El artículo 7 de la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dispone que las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido. El apartado segundo de este precepto señala que las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite. Además, el artículo 9 Orden EHA/2899/2011 señala que "las entidades de crédito deberán facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera. Estas explicaciones comprenderán la aclaración del contenido de la información y comunicaciones a las que se refiere esta orden, así como una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente".Finalmente, en cuanto a los extractos y liquidaciones, conviene destacar el artículo 8 Orden EHA/2899/2011, que establece: "1. Toda comunicación de las entidades de crédito, en los términos previstos por la normativa correspondiente, referida a cualquiera de los servicios bancarios previstos en esta orden deberá: a) reflejar de manera clara y fiel los términos en que se desarrollan los servicios; b) no destacar ningún beneficio potencial del servicio ocultando expresamente los riesgos inherentes al mismo; c) resultar suficiente para que el destinatario más habitual de la misma comprenda adecuadamente los términos esenciales del servicio, y; d) no omitir ni desnaturalizar ninguna información relevante[...] 3. Las entidades de crédito facilitarán a sus clientes en cada liquidación de intereses o comisiones que practiquen por sus servicios, un documento de liquidación en el que se expresarán con claridad y exactitud: a) El tipo de interés nominal aplicado en el periodo ya devengado y, en su caso, el que se vaya a aplicar en el periodo que se inicia; b) Las comisiones aplicadas, con indicación concreta de su concepto, base y período de devengo; c) Cualquier otro gasto incluido en la liquidación; d) Los impuestos retenidos; e) Y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste del servicio. El Banco de España podrá establecer modelos normalizados de liquidaciones. Asimismo, en los casos que establezca el Banco de España, deberá igualmente reflejarse el coste o rendimiento efectivo remanentes de la operación, conforme a las indicaciones que aquel establezca; 4. Las entidades de crédito remitirán a sus clientes anualmente, durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la que, de manera completa y detallada, se recoja la información prevista en esta orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior. A estos efectos, el Banco de España establecerá un documento unificado para efectuar este tipo de comunicaciones que, en todo caso, tendrá en cuenta las diferentes prácticas comerciales de cada entidad[...]".

Por otro lado, el art. 16.3 de la ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo prescribe: "En el supuesto contemplado en la letra i) del apartado anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito".Por último, el artículo 19.1 LCC establece que "si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista deberá además informar al consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente: a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta; b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición; c) La fecha y el saldo del extracto anterior; d) El nuevo saldo; e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor; f) El tipo deudor aplicado; g) Los recargos que se hayan aplicado; h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".

CUARTO.- Inadecuación de procedimiento. Expiración del plazo para cumplir el requerimiento pretendido. Cumplimiento por equivalente por parte de la entidad bancaria del requerimiento formulado mediante la remisión a la banca online o a la oficina bancaria.

Ubicado el marco normativo en el que se desenvuelven las obligaciones de las partes, se alcanza la conclusión de que ninguna de las objeciones formuladas por la entidad bancaria al desatender el requerimiento merece favorable acogida.

En primer lugar, no compartimos que concurra una inadecuación de procedimiento en el presente caso al poderse vehicular las pretensiones de la parte actora por vía de diligencias preliminares o mediante requerimiento documental intraprocesal. El requerimiento formulado por la parte actora no tiene que estar orientado necesariamente a la preparación de un pleito contra la entidad bancaria o contra terceros, sino que puede tener por objeto simplemente ver satisfecho el derecho de información del cliente bancario. Por otro lado, el procedimiento declarativo plenario constituye un cauce general residual que, si bien es poco ágil para tramitar peticiones de este tipo, se encuadra dentro de las peticiones de tutela judicial civil contempladas en el art. 5.1 LEC, en este caso dirigida a impetrar de los tribunales la imposición del cumplimiento de una obligación de hacer que deriva del contrato y de la normativa sectorial bancaria.

Por lo demás, en un supuesto como el que nos ocupa, en que el cliente es una persona física, resulta de aplicación preferente la Orden Ministerial EHA 2811/2011, de 28 de octubre, dirigida a los clientes personas físicas, respecto de otras normas sectoriales, como el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, o el Código de Comercio. Por tanto, la obligación de entrega de la documentación bancaria, según se desprende del art. 7 de la citada Orden Ministerial, no está sujeta a plazo de expiración alguno. Asimismo, no se puede entender cumplido el requerimiento por equivalente mediante la remisión del cliente bancario persona física a la banca online o a una oficina por cuanto del contenido de los arts. 7 a 9 de la citada Orden se desprende que pesa sobre la entidad financiera una obligación de rendición de cuentas detallada que no queda satisfecha con una prestación a modo de autoservicio por el cliente bancario persona física.

Esta misma conclusión fue alcanzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en sentencia número 345/2020, de 6 de octubre, que en un supuesto similar al presente, confirma la sentencia de instancia e incluye los siguientes fundamentos de Derecho: "En el Derecho patrio, la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre, y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio), de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información post-contractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden), acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma Undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden). Del mismo modo, la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información post-contractual en sus artículos 16.3 y 19. Ciertamente, la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora. En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la Memoria de Reclamaciones de los años 2009 y 2010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato) podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2019 el DCMR. Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la Orden ECD 699/2020, de 20 de julio. Esta Orden modifica la precitada de 28 de octubre de 2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, artículo 33 sexies). Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho- deber) no ha entrado en vigor (Disposición Final Segunda de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con el artículo 3 del CC , el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito, de acuerdo con el artículo 1258 del CC . Por tanto, siendo así las cosas, la alegación de la recurrente al contestar de venir guiada la acción instada por la actora por un fin espurio y que, en su lugar, pudo haber recurrido al medio de las diligencias preliminares es inasumible, cuanto más no atendió a su petición pre procesal ni en todo ni en parte y en este proceso volvió a rechazar su deber de informar".

En el mismo sentido se pronuncia la SAP Madrid (Sección 8ª) 219/2024, de 9 de mayo ( ROJ: SAP M 6986/2024 - ECLI:ES:APM:2024:6986).

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado.

QUINTO.- Costas.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación ( art. 398 LEC) . Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada al sustituirse la sentencia desestimatoria por otra íntegramente estimatoria ( arts. 394 y 397 LEC) .

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners en los autos de los que el presente Rollo dimana, que DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS,disponiendo lo siguiente:

1. Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos José contra BANCO DE SABADELL, S.A. y, en consecuencia:

a. Se declara la obligación y el deber de rendición de cuentas por parte de la entidad demandada a mi mandante, respecto del contrato de cuenta bancaria identificado en el cuerpo de este escrito.

b. Se condena a BANCO DE SABADELL, S.A. a realizar la rendición de cuentas de la administración y gestión que en nombre de mi mandante ha desarrollado respecto del contrato de cuenta bancaria identificado en el cuerpo de este escrito, rendición de cuentas que deberá producirse en los siguientes términos:

i. Mediante la presentación del COMPLETO HISTÓRICO DE MOVIMIENTOS DE LA CUENTA BANCARIA, desde la suscripción del contrato (previa exhibición del originalmente suscrito entre las partes) hasta la última anotación contable practicada, en formato de medios digitales (PDF, etc) o, en su defecto, en el formato habitual remitido al cliente.

ii. Mediante la presentación de TODOS LOS EXTRACTOS DE LIQUIDACIONES efectuadas (mensuales, trimestrales, etc) de la cuenta bancaria -para poder comprobar todas las comisiones cobradas e intereses aplicados-, desde la suscripción del contrato hasta la última anotación contable practicada.

2. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación,fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 EUROS que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso sin haber constituido el referido depósito.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.