Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 769/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1330/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA
Nº de sentencia: 769/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100710
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2008
Núm. Roj: SAP GI 2008:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120238105739
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012133023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012133023
Parte recurrente/Solicitante: Carlos José
Procurador/a: Jose Antonio Julian Ortin
Abogado/a: Maika Tenas Sacristan
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A
Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: SHEILA BARREROS MUÑOZ
Carles Cruz Moratones
Maria Loreto Campuzano Caballero
Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 16 de octubre de 2024.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Santa Coloma de Farners a instancia de D. Carlos José contra BANCO DE SABADELL, S.A. los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2023 por el expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.
Fundamentos
El objeto devolutivo que nos ocupa en este caso es el recurso de apelación formulado contra una sentencia desestimatoria de una serie pretensiones dirigidas a obtener una prestación de información por parte de la entidad bancaria con la que el actor tenía el contrato de cuenta corriente con el número de cuenta NUM000. Con carácter previo a la interposición de la demanda, el actor y apelante dirigió a la entidad bancaria y requerimiento extrajudicial que, a juicio del demandante, fue desatendido.
En la demanda se solicitaba lo siguiente:
A la vista del recurso de apelación y el de oposición, la controversia en esta alzada se circunscribe a las cuestiones siguientes: (i) naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente, en el sentido de si puede ser catalogado como un contrato de comisión mercantil perteneciente al género del mandato o se perfila, como entiende la sentencia, como un mero depósito irregular que no entraña la obligación de rendición de cuentas pretendida; (ii) alcance de las obligaciones de información que la legislación sectorial bancaria impone a la entidad requerida; (iii) posible inadecuación del cauce procesal del juicio ordinario, seleccionado por el actor, para vehicular esta clase de pretensiones; (iv) posible prescripción de la obligación de la entidad bancaria de custodiar la documentación requerida, conforme al art. 30 del Código de Comercio; (v) evaluación de si la entidad bancaria ya ha cumplido este requerimiento al remitir al actor a la aplicación de banca online o a sus oficinas.
BANCO SABADELL, S.A., por su parte, interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Según Epifanio y Hipolito, el contrato de cuenta corriente bancaria tiene en nuestro Derecho y en la práctica bancaria una tradición como instrumento para liquidar periódicamente los créditos de signo inverso, a modo de "compensación bilateral" de las deudas y de los créditos bancarios, lo que posibilita la realización de pagos con cargo a la cuenta. Por tanto, el servicio de caja constituye el factor que singulariza la cuenta corriente bancaria, actuando la entidad de crédito como un "gestor" al servicio del cliente, y efectuando todo tipo de prestaciones que éste le indique y sean susceptibles de ser desarrolladas por el Banco. Ello sin perjuicio de que se trata de un contrato habitualmente vinculado con otros, como el de apertura de crédito o el depósito.
Tal y como proclama la STS 277/2006, de 24 de marzo,
No podemos compartir con la sentencia recurrida, pues, que el contrato de cuenta corriente bancaria tenga la naturaleza de un depósito irregular, sino que se aproxima a género de los contratos de gestión de negocios ajenos. En consecuencia, sí que forma parte del contenido típico de dicho contrato una obligación a cargo de la entidad de rendición de cuentas e información, como dice la citada STS de 24 de marzo de 2006. En este sentido, el art. 7 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, establece que los usuarios de servicios de pago tendrán derecho a recurrir a servicios que permitan acceder a la información sobre cuentas, salvo que no se pueda acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago. La prestación de servicios de información sobre cuentas, dice este precepto, no se supeditará a la existencia de una relación contractual a tal fin entre los proveedores de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas.
Más allá de las obligaciones contractuales que el contrato de cuenta corriente bancaria impone a la entidad de crédito, tanto en virtud de lo expresamente pactado como por aplicación del citado art. 7 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, la legislación sectorial bancaria impone a las entidades de crédito una serie de obligaciones reforzadas de información.
El artículo 7 de la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dispone que las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido. El apartado segundo de este precepto señala que las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite. Además, el artículo 9 Orden EHA/2899/2011 señala que
Por otro lado, el art. 16.3 de la ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo prescribe:
Ubicado el marco normativo en el que se desenvuelven las obligaciones de las partes, se alcanza la conclusión de que ninguna de las objeciones formuladas por la entidad bancaria al desatender el requerimiento merece favorable acogida.
En primer lugar, no compartimos que concurra una inadecuación de procedimiento en el presente caso al poderse vehicular las pretensiones de la parte actora por vía de diligencias preliminares o mediante requerimiento documental intraprocesal. El requerimiento formulado por la parte actora no tiene que estar orientado necesariamente a la preparación de un pleito contra la entidad bancaria o contra terceros, sino que puede tener por objeto simplemente ver satisfecho el derecho de información del cliente bancario. Por otro lado, el procedimiento declarativo plenario constituye un cauce general residual que, si bien es poco ágil para tramitar peticiones de este tipo, se encuadra dentro de las peticiones de tutela judicial civil contempladas en el art. 5.1 LEC, en este caso dirigida a impetrar de los tribunales la imposición del cumplimiento de una obligación de hacer que deriva del contrato y de la normativa sectorial bancaria.
Por lo demás, en un supuesto como el que nos ocupa, en que el cliente es una persona física, resulta de aplicación preferente la Orden Ministerial EHA 2811/2011, de 28 de octubre, dirigida a los clientes personas físicas, respecto de otras normas sectoriales, como el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, o el Código de Comercio. Por tanto, la obligación de entrega de la documentación bancaria, según se desprende del art. 7 de la citada Orden Ministerial, no está sujeta a plazo de expiración alguno. Asimismo, no se puede entender cumplido el requerimiento por equivalente mediante la remisión del cliente bancario persona física a la banca online o a una oficina por cuanto del contenido de los arts. 7 a 9 de la citada Orden se desprende que pesa sobre la entidad financiera una obligación de rendición de cuentas detallada que no queda satisfecha con una prestación a modo de autoservicio por el cliente bancario persona física.
Esta misma conclusión fue alcanzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en sentencia número 345/2020, de 6 de octubre, que en un supuesto similar al presente, confirma la sentencia de instancia e incluye los siguientes fundamentos de Derecho:
En el mismo sentido se pronuncia la SAP Madrid (Sección 8ª) 219/2024, de 9 de mayo ( ROJ: SAP M 6986/2024 - ECLI:ES:APM:2024:6986).
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación ( art. 398 LEC) . Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada al sustituirse la sentencia desestimatoria por otra íntegramente estimatoria ( arts. 394 y 397 LEC) .
Fallo
1. Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos José contra BANCO DE SABADELL, S.A. y, en consecuencia:
a. Se declara la obligación y el deber de rendición de cuentas por parte de la entidad demandada a mi mandante, respecto del contrato de cuenta bancaria identificado en el cuerpo de este escrito.
b. Se condena a BANCO DE SABADELL, S.A. a realizar la rendición de cuentas de la administración y gestión que en nombre de mi mandante ha desarrollado respecto del contrato de cuenta bancaria identificado en el cuerpo de este escrito, rendición de cuentas que deberá producirse en los siguientes términos:
i. Mediante la presentación del COMPLETO HISTÓRICO DE MOVIMIENTOS DE LA CUENTA BANCARIA, desde la suscripción del contrato (previa exhibición del originalmente suscrito entre las partes) hasta la última anotación contable practicada, en formato de medios digitales (PDF, etc) o, en su defecto, en el formato habitual remitido al cliente.
ii. Mediante la presentación de TODOS LOS EXTRACTOS DE LIQUIDACIONES efectuadas (mensuales, trimestrales, etc) de la cuenta bancaria -para poder comprobar todas las comisiones cobradas e intereses aplicados-, desde la suscripción del contrato hasta la última anotación contable practicada.
2. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 EUROS que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso sin haber constituido el referido depósito.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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