Sentencia Civil 786/2024 ...e del 2024

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10/01/2025

Sentencia Civil 786/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1261/2023 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 786/2024

Núm. Cendoj: 17079370012024100773

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2143

Núm. Roj: SAP GI 2143:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120218214321

Recurso de apelación 1261/2023 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 440/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012126123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012126123

Parte recurrente/Solicitante: Consuelo

Procurador/a: Cristina Peya Estevez

Abogado/a: Gerard Pla Llongarriu

Parte recurrida: Feliciano

Procurador/a: Miguel Perez Del Moral

Abogado/a: Anna De Quintana Perez

SENTENCIA Nº 786/2024

Magistrados/Magistradas:

Carles Cruz Moratones

Maria Loreto Campuzano Caballero

Rebeca González Morajudo

Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona a 16 de octubre de 2024.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols a instancia de D. Feliciano contra Dña. Consuelo, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 6 de abril de 2023 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Feliciano contra Dña. Consuelo y condeno a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de doscientos un mil quinientos treinta euros con noventa y cinco céntimos (201.530,95 €), más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, devengándose desde este momento los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia seseñaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2024.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.-

Planteóla representación procesal de Dña. Consuelo, parte demandada, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó la demanda principal, en ejercicio de acción de reclamación de honorarios de letrado, en la cuantía de 201.530,95 euros, al considerar acreditada la prestación de servicios profesionales por el actor a la demandada conforme sendos contratos de fecha 8.7.19, con fijación de un precio determinado.

Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, alegando, en síntesis:

1º. Ausencia de resolución sobre los pedimentos formulados en el suplico de su contestación, entre otros, la abusividad de la cláusula de desistimiento.

2º. Respecto del primer contrato de prestación de servicios, indeterminación en su redactado en lo relativo al objeto, precio, finalización del encargo y forma de pago. Asimismo, falta de acreditación del número de gestiones realizadas e importancia de las mismas, al limitarse a " meras gestiones".

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, no sin antes advertir la imposibilidad de pronunciarse sobre los pedimentos del suplico de la contestación, al no haberse formulado reconvención.

SEGUNDO.- Resumen de los hechos relevantes y acreditados para la resolución del recurso y posiciones de las partes.-

Dicho esto, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

- El actor fue contratado por la demandada en su condición de letrado para llevar a cabo los encargos profesionales que se detallaron en los contratos firmados al efecto en fecha 8.7.19 y que se circunscriben, según se indica en los mismos, en su primer pacto y se resume adecuadamente en la sentencia recurrida a:

- 1.- Asesoramiento, intervención y negociación en los derechos accionariales, patrimoniales y de futuro orden sucesorio respecto de su familia, con especial referencia a su madre Dña. Carmela, a su hermana Dña. Julia, a la sociedad " DIRECCION000." y a otras tres Sociedades patrimoniales de orden familiar ("Ridasan, S.L.", "Locals Ridasan, S.L." y "Ridasan Ferran, S.L."). Todo ello con un valor aproximado conjunto para la demandada de 14.700.000 euros. (Documento núm. 1 de la demanda.)

2.- Asesoramiento, intervención y defensa en el Juicio Ordinario núm.133/19 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Guíxols , en el que Dña. Consuelo estaba demandada por la entidad "Bufet Balsells Pinto, S.C.P.", en reclamación de la cantidad 181.500 euros, más intereses y costas. (Documento núm. 2 de la demanda.)

- Después de la realización de múltiples gestiones en cumplimiento del encargo profesional recibido y descritas en el escrito de demanda, como: " reuniones con la cliente, reuniones e intercambio de correos con los letrados de la hermana y madre de la demandada, borradores de escrituras, etc.."y, todo ello, durante un año y medio aproximadamente, según resulta de la ingente documental acompañada a la demanda, en fecha 07/01/2021, el actor recibe un correo electrónico en solicitud de la venia profesional por parte de otro letrado, que finalmente es concedida en fecha 11.1.21, terminando, así la relación profesional entre las partes( doc.60, 61 y 62 de la demanda).

- El letrado actor emite, en fecha 23.7.21, factura proforma por el importe de 149.000.- € más el IVA ( 21% ), lo que hace un total de 180.290.- €. , correspondiente a la parte fija pactada y calculado conforme se dispuso en el contrato aportado como documento nº1, esto es, partiendo del valor comúnmente aceptado del interés de los asuntos que ascendía a la suma de 14.700.000 de euros y aplicando la escala 4 del Criterio 7 de las Normas de Honorarios Profesionales del Iltre. Colegio de Abogados de Girona, aprobadas por Junta de Gobierno de fecha 2 de diciembre de 2010. Doc.65 y 66 de la demanda.

- Del mismo modo, respecto del contrato aportado como documento nº2, el actor también emitió factura proforma por su intervención en juicio ordinario en defensa de los intereses de su cliente, hoy demandada, tanto en la primera como en la segunda instancia, por un importe total de 21.240,95.- €, IVA incluido, calculado conforme se pactó en el encargo, esto es, partiendo del valor o interés del litigio . 181.500.- € y aplicando el Criterio 30 y 18 de las Normas, que a su vez remite a la aplicación de Escala 4 del Criterio 7 de las repetidas Normas de Honorarios Profesionales del Iltre. Colegio de Abogados de Girona (Documento nº 75 de la demanda).

Respecto de las posiciones de las partes, primero, la parte actora, en su demanda, ejercita la acción de pago de los honorarios profesionales devengados por importe total de (201.530,95.- €), con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y con más los intereses moratorios judiciales desde la fecha en que sea dictada Sentencia, alegando, en esencia, la prestación del encargo, la fijación de un precio cierto y determinado por la realización del mismo y, finalmente, la situación de impago de las facturas proforma emitidas a la demandada.

La parte demandada, por el contrario, defiende la absolución alegando, que si bien reconoce la relación contractual y los contratos firmados, sin embargo, entiende que los mismos son confusos y se prestan a diversas interpretaciones. Asimismo, añade que alguna de las gestiones realizadas por el actor fueron innecesarias y de mero trámite y que, en todo caso, los honorarios reclamados son excesivos y no fueron concretados hasta el momento de interposición de la demanda.

Finalmente, realiza una serie de pedimentos en el suplico de su contestación, entre ellos la abusividad de la cláusula de desistimiento.

Dicho esto, la sentencia de instancia, como ya adelantábamos, estima íntegramente la demanda al considerar acreditada la relación contractual y la prestación de servicios profesionales por parte del letrado actor y rechaza las alegaciones defensivas de la demandada sin atender a los pedimentos de su suplico, respecto de los cuales indica que hubiera sido necesario formular reconvención.

TERCERO: Cuestión previa relativa a los pedimentos del suplico de la contestación a la demanda. Necesidad de reconvención

Con carácter previo al análisis de los contratos firmados entre las partes, conviene pronunciarse sobre el que, además, resultó ser el primer motivo de apelación, esto es, la ausencia de pronunciamiento del juez a quo sobre los pedimentos del escrito de contestación a la demanda, razonando la necesidad de reconvención.

Pues bien, el escrito de la parte demandada indicaba en su petitum final:

"- 1º. Declarar abusiva la cláusula del contrato de arrendamiento de servicios aportada con la demanda, como de DOCUMENTO NÚMERO UNO, que permite al actor presentar al cobro el total de los honorarios pretendidamente pactados, para el caso de desistimiento del contrato por parte de la arrendadora de los servicios, la aquí demandada, acordando tener por no puesta dicha cláusula.

- 2º. Declarar la irregularidad de la hoja de encargo o contrato de arrendamiento de servicios aportada con la demanda, como de DOCUMENTO NÚMERO UNO, en cuanto a la pretendida fijación de honorarios, por falta de determinación o definición y concreción de los mismos, resolviendo no estar acordados adecuadamente los honorarios a percibir por el letrado arrendatario de los servicios.

- 3º. Fijar los honorarios que el letrado arrendatario de servicios profesionales tiene derecho a percibir, acordes a la labor profesional desarrollada y acreditada como consecuencia del contrato aportado con la demanda, como de DOCUMENTO NUMERO UNO.

- 4º. Declarar la irregularidad de la hoja de encargo o contrato de arrendamiento de servicios aportada con la demanda, como de DOCUMENTO NUMERO DOS, en cuanto a la pretendida fijacion de honorarios, por falta de determinación o definición y concreción de los mismos.

- 5º. Reconocer el derecho del actor a percibir un máximo del 25% de los honorarios que reclama en la demanda, en relación con el encargo contratado en el DOCUMENTO NUMERO DOS de la demanda."

Pues bien, a propósito de la necesidad de reconvención, leídos los pronunciamientos solicitados, ciertamente, a salvo del primero, actuó correctamente el juez de instancia, en tanto que la estimación de los mismos en lo términos expresados hubiera requerido de la oportuna reconvención expresa, ello sin perjuicio de su alegación como hechos impeditivos o excluyentes de la pretensión actora.

Dicho esto, no sucede lo mismo respecto de la petición de abusividad, respecto de la cual , no es necesario formular reconvención cuando sea oportunamente alegada en la contestación a la demanda y relevante para decidir sobre la pertinencia de la reclamación formulada en la demanda. A propósito de ello, la STS, Civil sección 1 del 20 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2666/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2666 ), en un asunto de reclamación de la deuda derivada de una tarjeta revolving donde la parte demandada opuso la usura y nulidad por abusividad, ya dijo:

" 3.- La sentencia recurrida ha cercenado indebidamente el objeto del proceso, tal como fue delimitado por la demanda y la contestación a la demanda, y ha remitido a la demandada a la promoción de un proceso ulterior en el que esta pueda reclamar las cantidades que haya pagado indebidamente con base a esas cláusulas que reputa ilícitas en su contestación a la demanda y su recurso de apelación.

La argumentación de la sentencia recurrida supone una denegación efectiva de pronunciamiento sobre las alegaciones oportunamente deducidas en el proceso por la demandada, que eran relevantes porque la cantidad reclamada era la resultante de la liquidación final del contrato tachado de usurario y de la aplicación de las cláusulas de dicho contrato relativas a intereses y comisiones, que habían sido reputadas por la demandada nulas, por no incorporadas al contrato y por ser abusivas.

El tribunal de apelación debió dar respuesta a dichas alegaciones, legítimamente argüidas por la demandada para oponerse a la reclamación formulada pues, para obtener una resolución que diera respuesta a sus argumentos defensivos, la demandada no necesitaba formular reconvención, al haber solicitado solamente la desestimación de la demanda y no la restitución de las cantidades pagadas de más por el carácter usurario del crédito y el carácter abusivo de las cláusulas relativas a intereses y comisiones. Sin embargo, la sentencia recurrida denegó ese pronunciamiento y remitió a la demandada a un posterior proceso que debía promover "para obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y consiguiente reintegro de lo pagado indebidamente en su caso".

Con ello vulneró el derecho de la demandada a obtener un pronunciamiento sobre el carácter usurario del crédito revolving y sobre la no incorporación y el carácter abusivo de sus cláusulas, al que tenía derecho porque eran cuestiones oportunamente alegadas en la contestación a la demanda y relevantes para decidir sobre la pertinencia de la reclamación formulada en la demanda. Con ello, se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva mediante un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso, sin que el hecho de no haber formulado reconvención justificara tal denegación.

Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre , el derecho a la tutela judicial efectiva "implica también la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, "de fondo" de sus pretensiones, de tal manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues material y efectiva ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos"

Por consiguiente, la alegación de abusividad, tal y como resulta planteada deberá abordarse en el examen de la prosperabilidad de la pretensión de reclamación de honorarios formulada en la demanda.

CUARTO: Marco jurídico. Del arrendamiento de servicios de abogado y la protección del cliente consumidor.

La doctrina jurisprudencial relativa a la retribución del prestador de servicios profesionales de abogado cuando el cliente ostenta la cualidad de consumidor puede condensarse en los siguientes criterios ( STS 121/2020, de 21 de febrero, seguida por la STS 353/2020, de 24 de junio):

a/ de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 );

b/ en relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

Específicamente en relación con los servicios de abogado, se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados,ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno];

c/ una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.

La STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 , Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE: [...] se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes-consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).

d/ Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores.

La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]".

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma;

e/ el art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

f/ Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso, "se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

g/ La provisión de fondos, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido. El art. 17 del Código Deontológico de la Abogacía configura claramente la provisión de fondos como una entrega a cuenta y, por tanto, como un abono parcial de los honorarios, puesto que distingue entre "provisión de fondos" y "honorarios definitivos", al decir: "El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos. La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas".

h/ como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad."

QUINTO: De la cláusula de desistimiento inserta en el contrato aportado como documento nº1.

La recurrente indica en el petitum de su contestación e insiste en esta alzada:

"Declarar abusiva la cláusula del contrato de arrendamiento de servicios aportada con la demanda, como de DOCUMENTO NÚMERO UNO, que permite al actor presentar al cobro el total de los honorarios pretendidamente pactados, para el caso de desistimiento del contrato por parte de la arrendadora de los servicios, la aquí demandada, acordando tener por no puesta dicha cláusula."

La indicada clausula reza así:

" 5. DRET DE DESISTIMENT I FINALITZACIÓ ANTICIPADA DE L'ENCÁRREC PROFESSIONAL

La CLIENTA pot exercir, en qualsevol moment i per escrit, el dret de desistir d'aquest contracte de manera lliure, prescindint deis serveis de l'ADVOCAT, si bé tindra l'obligació d'abonar-li la contraprestació económica pels seus serveis professionals, que quedara concretada únicament en alló establert al primer paragraf del pacte segon, sense que l'ADVOCAT pugui aplicar la quota d'éxit pactada, llevat que l'acord ja hagi estat pactat entre les parts i resti pendent només de firma.

Necesariamente debemos recordar el primer párrafo del pacto segundo:

" 2. PREU

Els honoraris de les tasques professionals encarregades es determinaran pels criteris orientatius vigents de l'll·ltre. Col·legi d'Advocats de Girona, aprovats per Junta de Govern de 2 de desembre de 2010, concretats en la quarta escala del criteri sete deis judicis ordinaris, que s'aplicara en aquest cas de forma simplement analógica, al no existir criteris determinats en quant a les actuacions d'ordre extrajudicial. Aquesta escala aplicada per analogia es considera adequada per ambdues parts, una vegada l'han revisat conjuntament

Sense perjudici de !'anterior, i en el cas de poder concretar-se i firmar-se, com a resultat de les negociacions i gestions de l'ADVOCAT, un acord extrajudicial entre la CLIENTA d'un costat, i la seva mare, germana i/o Societats per l'altre, l'ADVOCAT tindra dret a percebre una quantitat suplementaria equivalent al dos i mig per cent (2,50%) del valor deis actius que, en virtut de l'esmentat acord, passin a ser controlats, directa o indirectament, per la CLIENT.

Sobre la base deis honoraris en qüestió, i per imperatiu legal, caldra repercutir l'I.V.A. al tipus corresponent en el moment de la facturació, quedant en tot cas la minuta resultant subjecte al regim fiscal vigent.

Ambdues parts fan constar que l'ADVOCAT no ha rebut de la CLIENTA cap avangament o provisió de fans."

( la negrita es nuestra para una fácil localización de los párrafos controvertidos)

Pues bien, de la lectura de las cláusulas reproducidas, la pretensión de la demandada no puede prosperar y ello porque el actor en este procedimiento no reclama más que la parte fija y, en ningún caso solicita el cobro de la cuota de éxito, pese a que el posible acuerdo objeto del encargo estaba próximo a su consumación y a la espera de firma. Por tanto, nos encontramos, primero, que la demandada ha desistido anticipadamente del encargo y, segundo, la reclamación de honorarios se limita a la parte fija, esto es, a los servicios profesionales concretados en el primer párrafo del pacto segundo, luego no se da el supuesto de hecho que tilda de "abusivo", el cual sería que el actor, además, le estuviera reclamando la cuota o prima de éxito, pese a no haberse firmado el acuerdo.

Como argumento de refuerzo debe añadirse que, de la prueba practicada, recordemos solo la documental aportada por la demandante, (ya que la demandada no ha aportado en este procedimiento ningún tipo de prueba, ni siquiera documental), ha resultado acreditado que el actor llevó a cabo numerosas gestiones, -en tanto aporta el redactado de los mismos-, si bien, no fueron firmados por la parte demandada, toda vez que ésta última, decide poner fin a la relación contractual. Por tanto, no hay penalización alguna por parte del actor en la reclamación del precio de sus servicios profesionales, limitándose a reclamar los honorarios pactados en su cuota o parte fija.

SEXTO: De la reclamación de honorarios profesionales en base al contrato aportado como documento nº1.

Al respecto, la recurrente, alega en su recurso indeterminación en el redactado del contrato en lo relativo al objeto, precio, finalización del encargo y forma de pago. Asimismo, falta de acreditación del número de gestiones realizadas e importancia de las mismas, al limitarse a "meras gestiones".

Esta sala, leído el contrato advierte que las alegaciones efectuadas por la recurrente a propósito de la redacción del contrato no se corresponden con la realidad.

El encargo profesional es claro en su objeto. Recordemos como indicábamos en el fundamento de derecho segundo que se trataba de:

".- Asesoramiento, intervención y negociación en los derechos accionariales, patrimoniales y de futuro orden sucesorio respecto de su familia.... y a otras tres Sociedades patrimoniales de orden familiar ("Ridasan, S.L.", "Locals Ridasan, S.L." y "Ridasan Ferran, S.L."). Todo ello con un valor aproximado conjunto para la demandada de 14.700.000 euros.

Lo mismo en cuanto al precio, a saber, una parte fija, con sistema establecido para su determinación, tal y como hemos hecho referencia en el fundamento anterior y, otra variable en función del éxito de las gestiones, que no ha sido reclamada en este litigio. Finalmente, respecto de la finalización del encargo y forma de pago, igualmente nos remitimos a lo ya expresado en el fundamento anterior.

Como argumento de refuerzo, de nuevo, advertir que, por un lado, la recurrente viene a decir que el mismo no era claro si bien no invoca vicio alguno del consentimiento o falta de información pre-contractual y, por otro, que el documento nº1 revela que el mismo responde al modelo habitual del que, además, la demandada no es ajena, si tenemos en cuenta que, como ella misma indica en el recurso, tuvo un pleito anterior sobre reclamación de honorarios con similar contrato, aun cuando este último adolecía del pacto de fijación del precio.

Por lo demás, en lo que concierne al tipo de gestiones realizadas, queda suficientemente probado, por el ingente documental acompañada con la demanda y no impugnada por la parte demandada, que se efectuaron actuaciones de muy diversa índole por el actor (como ya hicimos constar en el fundamento de derecho segundo de esta resolución) durante un año y medio y respecto de un valor de los intereses en juego, fijado por las propias partes de común acuerdo, en el importe de 14.700.000 euros.

En virtud de todo lo expuesto, el recurso se desestima.

SÉPTIMO: De las costas.

Al resultar desestimada el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC se imponen las costas al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Consuelo contra la Sentencia de fecha 6.4.23 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols enlos autos de juicio ordinario más arriba identificado y de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNante el TRIBUNAL SUPREMO fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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