Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 786/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1261/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 786/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100773
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2143
Núm. Roj: SAP GI 2143:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120218214321
Materia: Apelación civil
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Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012126123
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo
Procurador/a: Cristina Peya Estevez
Abogado/a: Gerard Pla Llongarriu
Parte recurrida: Feliciano
Procurador/a: Miguel Perez Del Moral
Abogado/a: Anna De Quintana Perez
Carles Cruz Moratones
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo
Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona a 16 de octubre de 2024.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols a instancia de D. Feliciano contra Dña. Consuelo, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 6 de abril de 2023 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda principal, en ejercicio de acción de reclamación de honorarios de letrado, en la cuantía de 201.530,95 euros, al considerar acreditada la prestación de servicios profesionales por el actor a la demandada conforme sendos contratos de fecha 8.7.19, con fijación de un precio determinado.
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, alegando, en síntesis:
1º. Ausencia de resolución sobre los pedimentos formulados en el suplico de su contestación, entre otros, la abusividad de la cláusula de desistimiento.
2º. Respecto del primer contrato de prestación de servicios, indeterminación en su redactado en lo relativo al objeto, precio, finalización del encargo y forma de pago. Asimismo, falta de acreditación del número de gestiones realizadas e importancia de las mismas, al limitarse a "
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, no sin antes advertir la imposibilidad de pronunciarse sobre los pedimentos del suplico de la contestación, al no haberse formulado reconvención.
Dicho esto, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
- El actor fue contratado por la demandada en su condición de letrado para llevar a cabo los encargos profesionales que se detallaron en los contratos firmados al efecto en fecha 8.7.19 y que se circunscriben, según se indica en los mismos, en su primer pacto y se resume adecuadamente en la sentencia recurrida a:
- El letrado actor emite, en fecha 23.7.21, factura proforma por el importe de 149.000.- € más el IVA ( 21% ), lo que hace un total de 180.290.- €. , correspondiente a la parte fija pactada y calculado conforme se dispuso en el contrato aportado como documento nº1, esto es, partiendo del valor comúnmente aceptado del interés de los asuntos que ascendía a la suma de 14.700.000 de euros y aplicando la escala 4 del Criterio 7 de las Normas de Honorarios Profesionales del Iltre. Colegio de Abogados de Girona, aprobadas por Junta de Gobierno de fecha 2 de diciembre de 2010. Doc.65 y 66 de la demanda.
- Del mismo modo, respecto del contrato aportado como documento nº2, el actor también emitió factura proforma por su intervención en juicio ordinario en defensa de los intereses de su cliente, hoy demandada, tanto en la primera como en la segunda instancia, por un importe total de 21.240,95.- €, IVA incluido, calculado conforme se pactó en el encargo, esto es, partiendo del valor o interés del litigio . 181.500.- € y aplicando el Criterio 30 y 18 de las Normas, que a su vez remite a la aplicación de Escala 4 del Criterio 7 de las repetidas Normas de Honorarios Profesionales del Iltre. Colegio de Abogados de Girona (Documento nº 75 de la demanda).
Respecto de las posiciones de las partes, primero, la parte actora, en su demanda, ejercita la acción de pago de los honorarios profesionales devengados por importe total de (201.530,95.- €), con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y con más los intereses moratorios judiciales desde la fecha en que sea dictada Sentencia, alegando, en esencia, la prestación del encargo, la fijación de un precio cierto y determinado por la realización del mismo y, finalmente, la situación de impago de las facturas proforma emitidas a la demandada.
La parte demandada, por el contrario, defiende la absolución alegando, que si bien reconoce la relación contractual y los contratos firmados, sin embargo, entiende que los mismos son confusos y se prestan a diversas interpretaciones. Asimismo, añade que alguna de las gestiones realizadas por el actor fueron innecesarias y de mero trámite y que, en todo caso, los honorarios reclamados son excesivos y no fueron concretados hasta el momento de interposición de la demanda.
Finalmente, realiza una serie de pedimentos en el suplico de su contestación, entre ellos la abusividad de la cláusula de desistimiento.
Dicho esto, la sentencia de instancia, como ya adelantábamos, estima íntegramente la demanda al considerar acreditada la relación contractual y la prestación de servicios profesionales por parte del letrado actor y rechaza las alegaciones defensivas de la demandada sin atender a los pedimentos de su suplico, respecto de los cuales indica que hubiera sido necesario formular reconvención.
Con carácter previo al análisis de los contratos firmados entre las partes, conviene pronunciarse sobre el que, además, resultó ser el primer motivo de apelación, esto es, la ausencia de pronunciamiento del juez a quo sobre los pedimentos del escrito de contestación a la demanda, razonando la necesidad de reconvención.
Pues bien, el escrito de la parte demandada indicaba en su petitum final:
Pues bien, a propósito de la necesidad de reconvención, leídos los pronunciamientos solicitados, ciertamente, a salvo del primero, actuó correctamente el juez de instancia, en tanto que la estimación de los mismos en lo términos expresados hubiera requerido de la oportuna reconvención expresa, ello sin perjuicio de su alegación como hechos impeditivos o excluyentes de la pretensión actora.
Dicho esto, no sucede lo mismo respecto de la petición de abusividad, respecto de la cual , no es necesario formular reconvención cuando sea oportunamente alegada en la contestación a la demanda y relevante para decidir sobre la pertinencia de la reclamación formulada en la demanda. A propósito de ello, la STS, Civil sección 1 del 20 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2666/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2666 ), en un asunto de reclamación de la deuda derivada de una tarjeta revolving donde la parte demandada opuso la usura y nulidad por abusividad, ya dijo:
Por consiguiente, la alegación de abusividad, tal y como resulta planteada deberá abordarse en el examen de la prosperabilidad de la pretensión de reclamación de honorarios formulada en la demanda.
La doctrina jurisprudencial relativa a la retribución del prestador de servicios profesionales de abogado cuando el cliente ostenta la cualidad de consumidor puede condensarse en los siguientes criterios ( STS 121/2020, de 21 de febrero, seguida por la STS 353/2020, de 24 de junio):
La recurrente indica en el petitum de su contestación e insiste en esta alzada:
La indicada clausula reza así:
Necesariamente debemos recordar el primer párrafo del pacto segundo:
( la negrita es nuestra para una fácil localización de los párrafos controvertidos)
Pues bien, de la lectura de las cláusulas reproducidas, la pretensión de la demandada no puede prosperar y ello porque el actor en este procedimiento no reclama más que la parte fija y, en ningún caso solicita el cobro de la cuota de éxito, pese a que el posible acuerdo objeto del encargo estaba próximo a su consumación y a la espera de firma. Por tanto, nos encontramos, primero, que la demandada ha desistido anticipadamente del encargo y, segundo, la reclamación de honorarios se limita a la parte fija, esto es, a los servicios profesionales concretados en el primer párrafo del pacto segundo, luego no se da el supuesto de hecho que tilda de "abusivo", el cual sería que el actor, además, le estuviera reclamando la cuota o prima de éxito, pese a no haberse firmado el acuerdo.
Como argumento de refuerzo debe añadirse que, de la prueba practicada, recordemos solo la documental aportada por la demandante, (ya que la demandada no ha aportado en este procedimiento ningún tipo de prueba, ni siquiera documental), ha resultado acreditado que el actor llevó a cabo numerosas gestiones, -en tanto aporta el redactado de los mismos-, si bien, no fueron firmados por la parte demandada, toda vez que ésta última, decide poner fin a la relación contractual. Por tanto, no hay penalización alguna por parte del actor en la reclamación del precio de sus servicios profesionales, limitándose a reclamar los honorarios pactados en su cuota o parte fija.
Al respecto, la recurrente, alega en su recurso indeterminación en el redactado del contrato en lo relativo al objeto, precio, finalización del encargo y forma de pago. Asimismo, falta de acreditación del número de gestiones realizadas e importancia de las mismas, al limitarse a "meras
Esta sala, leído el contrato advierte que las alegaciones efectuadas por la recurrente a propósito de la redacción del contrato no se corresponden con la realidad.
El encargo profesional es claro en su objeto. Recordemos como indicábamos en el fundamento de derecho segundo que se trataba de:
Lo mismo en cuanto al precio, a saber, una parte fija, con sistema establecido para su determinación, tal y como hemos hecho referencia en el fundamento anterior y, otra variable en función del éxito de las gestiones, que no ha sido reclamada en este litigio. Finalmente, respecto de la finalización del encargo y forma de pago, igualmente nos remitimos a lo ya expresado en el fundamento anterior.
Como argumento de refuerzo, de nuevo, advertir que, por un lado, la recurrente viene a decir que el mismo no era claro si bien no invoca vicio alguno del consentimiento o falta de información pre-contractual y, por otro, que el documento nº1 revela que el mismo responde al modelo habitual del que, además, la demandada no es ajena, si tenemos en cuenta que, como ella misma indica en el recurso, tuvo un pleito anterior sobre reclamación de honorarios con similar contrato, aun cuando este último adolecía del pacto de fijación del precio.
Por lo demás, en lo que concierne al tipo de gestiones realizadas, queda suficientemente probado, por el ingente documental acompañada con la demanda y no impugnada por la parte demandada, que se efectuaron actuaciones de muy diversa índole por el actor (como ya hicimos constar en el fundamento de derecho segundo de esta resolución) durante un año y medio y respecto de un valor de los intereses en juego, fijado por las propias partes de común acuerdo, en el importe de 14.700.000 euros.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso se desestima.
Al resultar desestimada el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Consuelo contra la Sentencia de fecha 6.4.23 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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