Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 479/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 304/2024 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 479/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100479
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2433
Núm. Roj: SAP PO 2433:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Eloy, Rebeca , Rosa , Gumersindo
Procurador: LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ, OSCAR PEREZ GORIS , OSCAR PEREZ GORIS , OSCAR PEREZ GORIS
Abogado: JOSE LUIS SANTORUM LOPEZ, XOSE ANTON LOPEZ FERNANDEZ , XOSE ANTON LOPEZ FERNANDEZ , XOSE ANTON LOPEZ FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
Dña. María Ángeles González de los Santos
En Pontevedra, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación núm. 304/2024, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal (declarativa de dominio) seguido con el núm. 336/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín, siendo apelantes, por un lado, el demandante
Antecedentes
a) Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2024 y en el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que consideró de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se modifique el primer pronunciamiento de la recurrida en el sentido de señalar que las fincas objeto de litis son propiedad de la comunidad formada por D. Moises y D. Eloy, y se añada un nuevo pronunciamiento consistente en condenar a los demandados a desalojar las fincas y a abstenerse de ejecutar sobre ellas cualesquiera actos de posesión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, con imposición de las costas del recurso a los demandados.
b) Por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación a medio de escrito presentado el 8 de marzo de 2024 y en virtud del cual, con cita de los hechos y razonamientos jurídicos que consideró pertinentes, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia conforme a los pedimentos realizados por la recurrente, con imposición de las costas del recurso a los demandantes.
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Eloy, que actúa en beneficio de la comunidad que forma con su hermano D. Moises, acción declarativa de dominio respecto de las fincas que se relacionan, y, acumuladamente, de nulidad contractual, al amparo del art. 348 y concordantes del Código Civil, en relación con las normas que regulan la sucesión hereditaria y la nulidad de los contratos, frente a Dña. Rebeca, Dña. Rosa y D. Gumersindo, con base en los siguientes hechos:
1º Los esposos Dña. Estefanía y D. Pedro son herederos de Dña. Melisa, según resulta del acta notarial de protocolización del testamento ológrafo otorgado por la causante. Con posterioridad a la muerte de ésta, falleció también D. Pedro, sin haber aceptado ni repudiado la herencia.
2º Mediante escritura pública otorgada en fecha 19 de abril de 2023, Dña. Estefanía y sus hijos D. Eloy y D. Moises aceptaron la herencia de Dña. Melisa, y, respecto de los bienes descritos en el expositivo II, se adjudicaron en un 25% a cada hijo y el restante 50% a la madre que, en virtud de pacto de mejora, cedió su cuota parte por mitad a sus hijos.
3º Entre los bienes que fueron propiedad de Dña. Melisa, se encontraban las siguientes fincas rústicas, sitas en la DIRECCION026, término de Silleda: (i) Finca llamada " DIRECCION000" o " DIRECCION001", DIRECCION002, referencia catastral NUM000; (ii) Finca llamada " DIRECCION006" o " DIRECCION007", DIRECCION008, referencia catastral NUM001; (iii) Finca llamada " DIRECCION012", a prado, con una casa en ruinas, DIRECCION013, referencia catastral NUM002; (iv) Finca llamada " DIRECCION016", a monte, DIRECCION017, referencia catastral NUM003; y (v) Finca llamada " DIRECCION021", a monte, DIRECCION022, referencia catastral NUM004.
4º En junio de 2022, la gerencia del Catastro notificó a Dña. Estefanía, en su condición de heredera de Dña. Melisa, que terceras personas habían solicitado a su vez la modificación de la titularidad catastral de las fincas, con fundamento en un documento privado de compraventa otorgado por la demandada Dña. Rebeca, quien afirma ser propietaria de las parcelas que refiere por haberlas heredado de Dña. Melisa y en tan condición las vende a los también demandados Dña. Araceli y D. Gumersindo. quienes las adquieren, supuestamente, por 5.350,00 € en total.
2.- Con estas premisas, se razona que el mencionado contrato de compraventa es una simulación, dirigida a dar apariencia de legitimidad a la usurpación de las parcelas sin título de ninguna clase, lo que determina su absoluta nulidad. Vendedora y compradores son familia directa, el precio no es real y la vendedora dice ser propietaria de las fincas en su condición de heredera de Dña. Melisa, cuando el único testamento existente es el que se ha mencionado con anterioridad. Por todo lo cual solicita que (i) se declare que las fincas descritas, como propiedad de la causante Dña. Melisa, son propiedad de la comunidad de propietarios formada por D. Eloy y D. Moises, (ii) se declare la nulidad de la compraventa celebrada el 21 de septiembre de 2021 entre los demandados respecto de las indicadas parcelas; y (iii) se condene los demandados a desalojarlas y a abstenerse de realizar cualesquiera actos de posesión sobre las mismas.
3.- Los demandados, comparecidos bajo una misma representación y defensa, se oponen a la demanda y solicitan su desestimación, por las siguientes razones:
1ª Los demandantes carecen de título porque el testamento ológrafo en que se apoya la pretensión formulada de adverso no es válido pues contiene un tachón que no ha sido salvado por el testador, y, además, para el supuesto de que si fuese válido, solo serían herederos de la casa de Dª. Melisa, tal como tal como se afirma en el documento al instituirlos herederos de su vivienda
2ª Fue voluntad de Dña. Melisa dejar las fincas objeto de discusión a Dña. Rebeca, a su fallecimiento, por haberle picado la leña durante muchos años, haberla ayudado, haberle limpiado las fincas durante años y por la relación estrecha de amistad que mantenían. Así se lo manifestó Dña. Melisa a Dña. Rebeca y se lo expuso por escrito en los documentos que se acompañan y que no se elevaron a públicos al considerar que eran suficientes para instruirla como propietaria de las fincas.
3º Como propietaria de tales fincas, Dña. Rebeca decidió venderlas a Dña. Araceli y a D. Miguel Ángel por un importe total de 5.350 €, mediante contrato privado que reúne todos los requisitos para su validez y eficacia.
4.- Centrado así el debate, después de resumir las posturas de ambas partes y la normativa sobre el valor probatorio del os documentos públicos, la sentencia analiza la prueba practicada y estima la demanda por entender que, si bien el demandado aporta un título en principio legítimo para poseer las fincas objeto de este procedimiento, dichos documentos, que no producirían efecto hasta el fallecimiento de la causante, no cumplen los requisitos para que se considere un testamento ológrafo válido ya que no están escritos de su puño y letra habitual, y, aun dándole dicho carácter, lo cierto es que son anteriores al testamento ológrafo, que sí reúne los requisitos para ser considerado como tal y en el que dispone de todo su patrimonio,
5.- En consonancia con estos razonamientos, la sentencia declara, primero, que las fincas controvertidas eran propiedad de la causante Dña. Melisa a fecha de su fallecimiento, por lo cual forman parte de su haber hereditario, y, por tanto, pertenecen a la comunidad hereditaria formada por Dña. Estefanía y D. Pedro (sic), y, segundo, la nulidad de la compraventa celebrada el 21 de septiembre de 2021 por los demandados respecto de las indicadas parcelas. Sin embargo, no se pronuncia sobre la petición de condena al desalojo y abstención de realizar actos de posesión.
6.- Frente a esta resolución se alzan ambas partes, reiterando por vía de recurso las alegaciones efectuadas en la demanda y en la contestación en pro de sus respectivas pretensiones. Así, el actor mantiene que la declaración de propiedad que contiene la sentencia debe llevar aparejada la condena de los demandados a desalojar las fincas a que se refiere y a no ejecutar sobre los fundos actos de posesión de ningún tipo, debiendo corregirse el error padecido al declarar que las fincas pertenecen a la comunidad integrada por sus padres. Por su parte, los demandados sostienen que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, al realizar una interpretación incorrecta del testamento ológrafo en su expresión "todo para ellos", desligándola del contenido central del propio testamento, que en opinión los recurrentes, tenía por objeto efectuar un legado de la casa a los actores, con todo para ellos de lo que hay en la casa, pero no corregir los escritos por los que transmitía a Dña. Rebeca las fincas en cuestión, por los cuidados que han quedado demostrados que realizaban los demandados a Dña. Melisa.
7.- Como se acaba de exponer, no se discute que las fincas que se describen en la demanda identifican en el apartado 1 ordinal 3º de esta resolución pertenecían a Dña. Melisa (hecho admitido por ambas partes), ni que la referida propietaria, nacida el NUM005 de 1935, falleció en Santiago de Compostela el 20 de mayo de 2020, con vecindad civil gallega, en estado de soltera y sin descendientes ni ascendientes (extremo igualmente aceptado; cfr. los certificados de defunción de la causante y su padre, el acta de declaración de herederos de su madre, autorizada por el que fuera notario de Lalín, Sr. Gutiérrez Aller, el 22 de marzo de 1999, el libro de familia de los padres de la causante, la fotocopia del DNI y del certificado de empadronamiento de la causante, y demás documentación incorporada al acta notarial de adveración y protocolización de testamento ológrafo -doc. 2 de la demanda-).
8.- Tampoco se cuestiona que el fallecimiento se produjo bajo testamento ológrafo, fechado en Lalín el 4 de mayo de 2018 y que, con la publicidad legalmente exigida y previa aportación de los documentos y la práctica de la prueba testifical y pericial que se consideró oportuna en el expediente notarial tramitado al efecto, fue adverado y protocolizado mediante acta levantada el 27 de abril de 2021 por la notaria de Lalín Dña. Teresa Sancho Sánchez (cfr. el acta notarial de adveración y protocolización de testamento ológrafo extendida por la citada fedataria -doc. 2 de la demanda-).
9.- El testamento ológrafo, escrito y firmado por Dña. Melisa (texto y firma cuya autoría no suscita dudas a la vista de las manifestaciones realizadas en el expediente por los testigos D. Dionisio -que reconoció la firma-, D. Esteban -que refrendó la letra, el papel utilizado y la forma de redactar-, y Dña. Elsa -que ayudaba en casa y firmó el documento a petición expresa de Dña. Melisa-, y, sobre todo, por el extenso dictamen emitido por la perito calígrafa Dña. Delia, que concluyó en atención a los datos que se detallan que
Pedro
10.- La parte demandada, además de objetar la tachadura existente en la fecha que encabeza el documento, centra su impugnación en el tenor literal del mismo, argumentando que la testadora se limita a dejar a los esposos Dña. Estefanía y D. Eloy
11.- Por lo que se refiere al primer punto, es cierto que la palabra "Abril" aparece tachada y que el art. 688 del Código Civil establece en su párrafo 3º que
12.- En cuanto al argumento de fondo, aunque es verdad que en un primer momento la testadora alude únicamente a
13.- Interpretación, la apuntada, que, por una parte, se compadece con las explicaciones realizadas por la testadora en el propio documento acerca de los motivos que justifican su decisión, esto es, el agradecimiento a Dña. Estefanía y a D. Eloy por haberla ayudado a recuperarse de la lesión que tenía en el brazo y por el trato y cariño recibidos; y, por otro lado, vendría corroborada por las fincas que se relacionan como propiedad de Dña. Melisa, en la escritura de aceptación de herencia, adjudicación y pacto de mejora, y no que se ciñen a la casa y a las tres fincas que se citan en los documentos aportados por los demandados, es decir, existen otras fincas sobre las que, en el supuesto de optar por la tesis de los demandados, no se habría pronunciado la causante, lo que no parece razonable,
14.- Si el testamento de Dña. Melisa es válido y recoge la voluntad de la testadora de disponer de todo su patrimonio en favor de Dña. Estefanía y D. Pedro, la petición del demandante en torno a la declaración de titularidad de las fincas a favor de la comunidad integrada por los hijos de aquellos, resulta amparada por la escritura de pacto sucesorio de mejora previa liquidación parcial de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación parcial de herencia, autorizada el 19 de abril de 2023 por el notario con residencia en Silleda, Sr. Barros Gallego, y en virtud de la cual los intervinientes, Dña. Estefanía y sus hijos D. Eloy y D. Moises procedieron (i) a liquidar parcialmente la sociedad conyugal que rigió durante el matrimonio de D. Marco Antonio y Dña. Maribel (padres de Dña. Melisa) respecto del bien descrito en el número 1 del apartado II del expositivo de la escritura, y a adjudicar al caudal hereditario de Dña. Melisa, con carácter privativo, los bienes descritos en los números 1, 15, 16, 17 y 18 del apartado II del mismo expositivo; (ii) a liquidar parcialmente la sociedad de gananciales formada por D. Pedro (fallecido el 23 de junio de 2020) y Dña. Estefanía, adjudicando a esta última el pleno dominio de una mitad indivisa de los bienes descritos en el apartado II del expositivo, con carácter privativo, y a sus hijos D. Eloy y D. Moises el pleno dominio de una cuarta parte indivisa de dichos bienes; y (iii) en ejercicio de la facultad prevista en el art. 214 LDCG, Dña. Estefanía mejoró a cada uno de sus dos hijos en el pleno dominio de la cuarta parte indivisa de los bienes descritos en el apartado II del expositivo, de forma que cada uno pasó a ser titular de una mitad indivisa.
15.- Con relación a los escritos se acompañan por la parte demandada y con los que se trata de acreditar la transmisión de las fincas " DIRECCION000", " DIRECCION027" y " DIRECCION006", el 1 de octubre de 2015, el 1 de marzo de 2016 y el 1 de febrero de 2017, respectivamente, por parte de Dña. Melisa a Dña. Rebeca, con efectos desde su fallecimiento (doc. 2 a 4 de la contestación), cumple señalar que. al margen de las serias dudas que generan (están mecanografiados, lo que implica la intervención de un tercero, de forma que la interesada, de 81 años en la fecha del primero, se limita en el mejor de los casos a estampar su firma, sin que se disponga del menor indicio para inferir que sabía lo que firmaba, máxime si se observa la disposición interna del documento), no tienen validez jurídica porque, tanto si entiende que estamos ante un legado como ante una donación mortis causa, faltaría el requisito esencial de que el documento
16.- Falta de validez y eficacia traslativa que determina a su vez la nulidad del contrato privado de compraventa, que se dice datado el 21 de septiembre de 2021 y por el que Dña. Rebeca afirma vender las fincas que describe a D. Gumersindo y Dña. Rosa, por un precio de 5.350 €, que se indica recibido con anterioridad (obsérvese que, a la vista de los apellidos de unos y otros, la vendedora es hija de los compradores).
17.- En estas condiciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, tanto en lo que concierne a la modificación de la titularidad actual de las fincas, que no pertenecen a la comunidad integrada por los esposos Dña. Estefanía y D. Eloy (comunidad que no existe), sino a la constituida por sus hijos D. Eloy y D. Moises, como al pronunciamiento relativo a la condena de los demandados a desalojar dichas fincas y abstenerse de realizar cualesquiera actos de posesión sobre las mismas. Por el contrario, procede desestimar el recurso de apelación formulado por los demandados al carecer Dña. Rebeca de derecho de propiedad alguno sobre las fincas objeto del contrato de compraventa, que no fue ni elevado a público ni, obviamente, inscrito en el Registro de la Propiedad.
18.- En materia de costas procesales, forzoso es reconocer que la redacción del testamento ológrafo es susceptible de generar dudas sobre la voluntad de la testadora y la extensión del legado, dudas que, si bien se resuelven en favor de la parte demandante por las razones expuestas, consideramos que justifican excepcionar el principio objetivo del vencimiento, de manera que cada parte deberá abonar las devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy, que actúa en interés de la comunidad que forma con su hermano D. Moises, representados por el procurador Sr. Lalín González, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Rebeca, D. Gumersindo y Dña. Rosa, representados por el procurador Sr. Pérez Goris, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín en fecha 6 de febrero de 2024, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Eloy contra Dña. Rebeca, D. Gumersindo y Dña. Rosa, debemos:
1º Declarar que las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda, como propiedad de la causante Dña. Melisa, son propiedad de la comunidad de propietarios formada por D. Eloy y D. Moises.
2º Declarar la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado el 21 de septiembre de 2021 por los demandados respecto de las indicadas parcelas.
3º Condenar a los demandados a desalojar dichas parcelas, y a abstenerse de realizar cualesquiera actos de posesión sobre las mismas.
Cada parte deberá abonar las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC) .
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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