Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 535/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 504/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 535/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100448
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1623
Núm. Roj: SAP T 1623:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120228238457
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012050423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012050423
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Miguel, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U. BCN
Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
En Tarragona a 16 de octubre de 2024
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 504/2023 interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 1219/22, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona interpuesto por don Pedro Miguel y al que se opone CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA y el recurso de Apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA .
Antecedentes
"Se ESTIMA PARCIALMENTE
Ricart Simo Pascual, en nombre y representación
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
La representación de Pedro Miguel se opone al recurso presentado.
En el caso de autos, consta que las partes formalizaron, el 3 de julio de 2017 , un contrato de tarjeta de crédito Media Mark con pago aplazado , donde se fijaba un TAE del 20,69 %.
La parte apelante sostiene que la información contractual sobre el tipo de interés remuneratorio es suficiente y transparente, en contra de lo resuelto por la sentencia de instancia que considera que las condiciones particulares y generales del contrato no contenían información detallada y clara sobre el tipo de interés remuneratorio, el importe a abonar. Señala que el contrato es negociado entre las partes , establece con claridad las condiciones del mismo por lo que el actor conocía perfectamente el alcance económico que el mismo le suponía.
La cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio del préstamo ésta excluida del
Ello no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).
La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, señala que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
En la hoja de "solicitud-contrato de crédito" se indica, en el apartado "plan de financiación", que el "límite de crédito autorizado" es de 900 euros con un TIN mensual de 1,58% y un TAE de 20.69%, pero en las casillas de "modalidad de pago habitual" ninguna de las dos opciones encasilladas ("% del dispuesto del crédito"o "fin de mes") está marcada, y en el siguiente apartado denominado "cuota de pago mensual", entre las opciones encasilladas, se marca la de "otras cantidades", con día de pago "30".
Si analizamos las cláusulas particulares y generales (recogidas en la hoja de solicitud), hay una ausencia de determinación de la modalidad de pago, lo que impedía al consumidor conocer las verdaderas consecuencias económicas del contrato suscrito. Si en el contrato ni siquiera se indicaba si el consumidor debía devolver cuotas mensuales que comprendieran el total dispuesto o sólo un porcentaje (lo que es propio de los contratos "revolving") difícilmente podía hacerse una idea precisa de la carga económica que el pago de las cuotas le iba a suponer, o de los elementos que las iban a integrar
Es decir, ciertamente la condición general quinta del contrato definía la forma de calcular los intereses remuneratorios, pero esa fórmula partía del "capital pendiente del día n" y de la hoja de solicitud no se puede inferir si ese capital era el total dispuesto cada mes o un porcentaje del mismo, por lo que no puede concluirse que, con la información contractual suministrada, la parte actora pudiera calcular el importe que debía abonar en cada recibo, mediante una simple operación aritmética, como concluye el Juez "a quo".
Por lo tanto, es evidente que cuando el actor suscribió el contrato litigioso no disponía de los elementos de información mínimos para conocer que si efectuaba operaciones en establecimientos que no fueran Media mark, los intereses remuneratorios que se devengarían serían a un tipo superior al expresamente previsto en la hoja de solicitud que estaba firmando.
En conclusión, consideramos que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato litigioso no superan el control de transparencia material que le es aplicable.
No superado el llamado segundo control de transparencia, resulta exigible un segundo nivel de análisis, que atañe a la indagación de la existencia o no del equilibrio entre las prestaciones derivadas del contrato.
No resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual " Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho", introducido por la Ley 5/2019.
Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso
Y en el presente caso, la Sala considera que concurre el carácter abusivo de las condiciones contractuales reguladoras del interés remuneratorio, porque no existe una información correcta sobre las reglas que determinan el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor.
Como se ha dicho antes, de la información contractual no resulta si las cuotas mensuales se integraban de todo el capital dispuesto ese mes o de un porcentaje, ni tampoco se establecía de forma expresa que el tipo de interés pactado fuera distinto en operaciones efectuadas en establecimientos Media mark o fuera de ellos, con la agravante de que, en este último caso, el tipo de interés era superior, lo que el consumidor sólo pudo comprobar cuando se le giraron los recibos una vez suscrito el contrato y empezadas las disposiciones.
La declaración de nulidad de estas cláusulas, la que regula los intereses remuneratorios, conlleva la nulidad del contrato, porque éste no puede persistir sin el clausulado nulo, ya que su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato.
Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022:"i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto ( STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic)"
Los efectos de esta nulidad contractual no son los previstos en el art.3 Ley Represión de la Usura, sino en el art. 1303 del Código Civil, cuyas consecuencias vienen impuestas "ex lege". La STS 852/2008, de 24 de septiembre afirma que "el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del CC, que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS de 26 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2005), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( SSTS de 24 de febrero de 1992, 20 de junio de 2001, 11 de febrero de 2003, etc.), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido ( SSTS de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 13 de diciembre de 2005, etc.)".
En este punto, no cabe estimar la petición de la apelante, referida a la no devolución de los intereses remuneratorios por la entidad bancaria al prestatario, puesto que con aplicación el art. 1303 CC, procede la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos que es la consecuencia derivada de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, siendo revocada en este punto la resolución de Primera Instancia , pues en la misma solo condena a la entidad bancaria a la devolución al actor de las cantidades percibidas por la misma en aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios, cuando no solo es esta la consecuencia derivada del artículo antes referido.
La parte recurrente aduce la existencia de una cláusula de comisión por impago, en el importe de 30 euros , en concreto la disposición 17 del condicionado general, cuya nulidad por abusiva peticiona.
La resolución de primera instancia señala que no hay ninguna disposición del contrato que establezca una comisión por impago por lo que no procede su estudio.
En el contrato aportado a las actuaciones, documento 5 de la demanda, consta la existencia de una cláusula, en concreto la disposición 17, donde se establece una comisión por impago de 30 euros .
Sin embargo no cabe proceder al estudio de la abusividad de esta disposición, por cuanto, y dado que se ha declarado nula la cláusula de intereses remuneratorio, lo que implica la nulidad del contrato, siendo la consecuencia de ello, por aplicación del artículo 1303 CC, la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, entre las que se incluyen, evidentemente, las cantidades que el actor haya aboando a la demandada en aplicación de esta cláusula de comisión por impago y que le deben ser abonadas por la entidad demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria como por el principio de efectividad, de conformidad con la doctrina contenida, entre otras, en la STS 439/2023, de 29 de marzo.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso de Apelación interpuesto por don Pedro Miguel y la desestimación del recurso de Apelación formulado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA
Con relación a las costas, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, al haberse estimado el recurso de Apelación interpuesto por don Pedro Miguel , no procede, con relación al mismo la imposición del pago de las costas a ninguna de las partes.
Al respecto del recurso de Apelación formulado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA y dado que ha sido desestimado, se imponen el pago de las costas del mismo a la parte recurrente.
procede la imposición de las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
Fallo
El Tribunal decide:
1.-
A.-
Con condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.
2.- Con relación al recurso de Apelación interpuesto por don Pedro Miguel , no procede, la imposición del pago de las costas a ninguna de las partes.
Al respecto del recurso de Apelación formulado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA se imponen el pago de las costas del mismo a la parte recurrente
Con pérdida y/o devolución de los depósitos constituidos, en su caso .
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
