Sentencia Civil 535/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 535/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 504/2023 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 535/2024

Núm. Cendoj: 43148370012024100448

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1623

Núm. Roj: SAP T 1623:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120228238457

Recurso de apelación 504/2023 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1219/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012050423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012050423

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Miguel, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U. BCN

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 535/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 16 de octubre de 2024

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 504/2023 interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 1219/22, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona interpuesto por don Pedro Miguel y al que se opone CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA y el recurso de Apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA .

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida en el fallo de la misma acuerda lo siguiente:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procuradorSr.

Ricart Simo Pascual, en nombre y representación de Pedro Miguel frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER representada por el procurador Sr. Francesc Franch Zaragoza y se declara la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio del contrato suscrito en fecha 3 de julio de 2017 y en consecuencia condeno a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas por esta parte en concepto de intereses remuneratorios mas el interés legal de las cantidades a reintegrar desde su pago, importe que deberá fijarse en ejecución de sentencia.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Pedro Miguel al que se ha opuesto CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA y el recurso de Apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA en base a los argumentos que se recoge en sus respectivos escritos de Apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.-El demandante interpone demanda en la que solicita que se declare que la nulidad del contrato de tarjeta de crédito porque el interés remuneratorio establecido es usurero con los efectos inherentes a tal declaración en base a lo señalado en el artículo 3 de la Ley de represión de la Usura, y se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado considerando el total de lo ya abonado, más los intereses legales y subsidiariamente de modo que se resten del capital efectivamente dispuesto las cantidades hasta ahora abonadas en dicho concepto. Subsidiariamente pide la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar el control de transparencia e incorporación, y subsidiariamente la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por impagados, debiendo tenerlas por no puestas , y que se condene a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades cobradas de forma indebida, si las hubiera, durante la vigencia del contrato, en aplicación de dichas cláusulas, más los intereses , así como la condena en costas de la entidad bancaria.

2.-La demandada no contesta a la demanda en el plazo señalado legalmente.

3.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de la cláusula que establece los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y transparencia y condena a la entidad demandada a pagar a la actora las cantidades cobradas en base a la misma más el interés legal desde cada uno de los pagos , que se determinara en ejecución de sentencia. No se condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.-En el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel, se solicita que se declara la nulidad de la cláusula de comisión por impago por abusiva, así mismo se solicita procedería la devolución de todas las cantidades impagadas indebidamente entre ellas las de comisión por impago aun cuando no se hubiera declarado su nulidad, porque la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorio implica la nulidad del contrato. Por ultimo pide la imposición del pago de las costas de primera instancia a la demanda, al haber una estimación sustancial de la demanda.

2.-Se interpone recurso de Apelación por parte de la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA entendiendo que no procede la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato que regula los intereses remuneratorios, la ser un elemento esencial del contrato, añade , que en todo caso esta disposición, supera el control de incorporación y transparencia, siendo que la misma es clara y precisa, y el consumidor medio tiene por ello conocimiento de cuál es la consecuencia económica de la aplicación de la misma, y con esta disposición no se genera un desequilibrio al consumidor, con lo que la misma no podría ser abusiva. Añade que para el caso de que no se estimara el recurso, la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios implica la nulidad del contrato ya que el mismo no puede subsistir sin esta disposición, pues el contrato no puede ser gratuito, sin que la entidad bancaria deba proceder a la devolución de los intereses remuneratorios

La representación de Pedro Miguel se opone al recurso presentado.

3.-Recurso de Apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA

En el caso de autos, consta que las partes formalizaron, el 3 de julio de 2017 , un contrato de tarjeta de crédito Media Mark con pago aplazado , donde se fijaba un TAE del 20,69 %.

La parte apelante sostiene que la información contractual sobre el tipo de interés remuneratorio es suficiente y transparente, en contra de lo resuelto por la sentencia de instancia que considera que las condiciones particulares y generales del contrato no contenían información detallada y clara sobre el tipo de interés remuneratorio, el importe a abonar. Señala que el contrato es negociado entre las partes , establece con claridad las condiciones del mismo por lo que el actor conocía perfectamente el alcance económico que el mismo le suponía.

3.1.-En cuanto a la cláusula que fija los intereses remuneratorios y dado regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, puede ser objeto de estudio en cuanto a si la misma es o no transparente, siendo a tal efecto necesario comprobar si la misma supera el control de incorporación y transparencia, pues como señala el TS, sentencia de 4 de marzo de 2020 " La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratoriopueda ser considerada transparente. "

La cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio del préstamo ésta excluida del controlde contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato quedan al margen del controlde contenido, de modo que éste no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".

Ello no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo controljudicial. La Directiva y nuestro Derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparenciade las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia,a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, señala que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

3.2.-Pues bien, esta Sala comparte la decisión adoptada en Primera Instancia, y estima , que en este caso, la cláusula que fija los intereses remuneratorios no supera ese control de inclusión ni el de transparencia formal.

En la hoja de "solicitud-contrato de crédito" se indica, en el apartado "plan de financiación", que el "límite de crédito autorizado" es de 900 euros con un TIN mensual de 1,58% y un TAE de 20.69%, pero en las casillas de "modalidad de pago habitual" ninguna de las dos opciones encasilladas ("% del dispuesto del crédito"o "fin de mes") está marcada, y en el siguiente apartado denominado "cuota de pago mensual", entre las opciones encasilladas, se marca la de "otras cantidades", con día de pago "30".

Si analizamos las cláusulas particulares y generales (recogidas en la hoja de solicitud), hay una ausencia de determinación de la modalidad de pago, lo que impedía al consumidor conocer las verdaderas consecuencias económicas del contrato suscrito. Si en el contrato ni siquiera se indicaba si el consumidor debía devolver cuotas mensuales que comprendieran el total dispuesto o sólo un porcentaje (lo que es propio de los contratos "revolving") difícilmente podía hacerse una idea precisa de la carga económica que el pago de las cuotas le iba a suponer, o de los elementos que las iban a integrar

Es decir, ciertamente la condición general quinta del contrato definía la forma de calcular los intereses remuneratorios, pero esa fórmula partía del "capital pendiente del día n" y de la hoja de solicitud no se puede inferir si ese capital era el total dispuesto cada mes o un porcentaje del mismo, por lo que no puede concluirse que, con la información contractual suministrada, la parte actora pudiera calcular el importe que debía abonar en cada recibo, mediante una simple operación aritmética, como concluye el Juez "a quo".

Por lo tanto, es evidente que cuando el actor suscribió el contrato litigioso no disponía de los elementos de información mínimos para conocer que si efectuaba operaciones en establecimientos que no fueran Media mark, los intereses remuneratorios que se devengarían serían a un tipo superior al expresamente previsto en la hoja de solicitud que estaba firmando.

En conclusión, consideramos que las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato litigioso no superan el control de transparencia material que le es aplicable.

3.3.-La falta de superación de la transparencia material no determina por sí misma la abusividad del contrato, sino que constituye la puerta para el análisis del control de contenido ( sentencias del Tribunal Supremo 408/2020, de 7 de julio; 121/2020, de 24 de febrero y 171/2017, de 9 de marzo).

No superado el llamado segundo control de transparencia, resulta exigible un segundo nivel de análisis, que atañe a la indagación de la existencia o no del equilibrio entre las prestaciones derivadas del contrato.

No resulta aplicable, dada la fecha de celebración del contrato, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual " Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho", introducido por la Ley 5/2019.

Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso

Y en el presente caso, la Sala considera que concurre el carácter abusivo de las condiciones contractuales reguladoras del interés remuneratorio, porque no existe una información correcta sobre las reglas que determinan el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor.

Como se ha dicho antes, de la información contractual no resulta si las cuotas mensuales se integraban de todo el capital dispuesto ese mes o de un porcentaje, ni tampoco se establecía de forma expresa que el tipo de interés pactado fuera distinto en operaciones efectuadas en establecimientos Media mark o fuera de ellos, con la agravante de que, en este último caso, el tipo de interés era superior, lo que el consumidor sólo pudo comprobar cuando se le giraron los recibos una vez suscrito el contrato y empezadas las disposiciones.

3.4.-De forma subsidiaria , por la entidad demandada y apelante y para el caso de que se estimara la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, peticiona que la entidad bancaria no debe proceder a la devolución de los intereses remuneratorios, puesto que la nulidad de esta cláusula implica la nulidad del contrato ya que el mismo no puede subsistir sin esta disposición.

La declaración de nulidad de estas cláusulas, la que regula los intereses remuneratorios, conlleva la nulidad del contrato, porque éste no puede persistir sin el clausulado nulo, ya que su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato.

Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022:"i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto ( STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10, Perenicová y Perenic)"

Los efectos de esta nulidad contractual no son los previstos en el art.3 Ley Represión de la Usura, sino en el art. 1303 del Código Civil, cuyas consecuencias vienen impuestas "ex lege". La STS 852/2008, de 24 de septiembre afirma que "el régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del CC, que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SSTS de 26 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2005), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( SSTS de 24 de febrero de 1992, 20 de junio de 2001, 11 de febrero de 2003, etc.), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido ( SSTS de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 13 de diciembre de 2005, etc.)".

En este punto, no cabe estimar la petición de la apelante, referida a la no devolución de los intereses remuneratorios por la entidad bancaria al prestatario, puesto que con aplicación el art. 1303 CC, procede la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos que es la consecuencia derivada de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, siendo revocada en este punto la resolución de Primera Instancia , pues en la misma solo condena a la entidad bancaria a la devolución al actor de las cantidades percibidas por la misma en aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios, cuando no solo es esta la consecuencia derivada del artículo antes referido.

4.-Recurso de Apelación interpuesto por Pedro Miguel

4.1.Comisión por impago.

La parte recurrente aduce la existencia de una cláusula de comisión por impago, en el importe de 30 euros , en concreto la disposición 17 del condicionado general, cuya nulidad por abusiva peticiona.

La resolución de primera instancia señala que no hay ninguna disposición del contrato que establezca una comisión por impago por lo que no procede su estudio.

En el contrato aportado a las actuaciones, documento 5 de la demanda, consta la existencia de una cláusula, en concreto la disposición 17, donde se establece una comisión por impago de 30 euros .

Sin embargo no cabe proceder al estudio de la abusividad de esta disposición, por cuanto, y dado que se ha declarado nula la cláusula de intereses remuneratorio, lo que implica la nulidad del contrato, siendo la consecuencia de ello, por aplicación del artículo 1303 CC, la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, entre las que se incluyen, evidentemente, las cantidades que el actor haya aboando a la demandada en aplicación de esta cláusula de comisión por impago y que le deben ser abonadas por la entidad demandada.

4.2-El segundo de los motivos de Apelación se refiere a las costas de la Primera Instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria como por el principio de efectividad, de conformidad con la doctrina contenida, entre otras, en la STS 439/2023, de 29 de marzo.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de Apelación interpuesto por don Pedro Miguel y la desestimación del recurso de Apelación formulado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA

TERCERO.-. Costas

Con relación a las costas, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, al haberse estimado el recurso de Apelación interpuesto por don Pedro Miguel , no procede, con relación al mismo la imposición del pago de las costas a ninguna de las partes.

Al respecto del recurso de Apelación formulado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA y dado que ha sido desestimado, se imponen el pago de las costas del mismo a la parte recurrente.

procede la imposición de las costas de esta Alzada a la parte recurrente.

Fallo

El Tribunal decide:

1.- Estimarel recurso de Apelación formulado por don Pedro Miguel y desestimarel recurso de Apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA frente a la sentencia de 31 de marzo de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 1219/22, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona la cual se revoca efectuando el siguiente pronunciamiento:

A.- Se estima la demandaformulada por don Pedro Miguel contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA y declaramosla nulidad del contrato suscrito por las partes y la procedencia de la restitución recíprocaentre las partes de las prestaciones recibidas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas.

Con condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.

2.- Con relación al recurso de Apelación interpuesto por don Pedro Miguel , no procede, la imposición del pago de las costas a ninguna de las partes.

Al respecto del recurso de Apelación formulado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA se imponen el pago de las costas del mismo a la parte recurrente

Con pérdida y/o devolución de los depósitos constituidos, en su caso .

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casaciónfundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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