Sentencia Civil 700/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 700/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 580/2024 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 700/2024

Núm. Cendoj: 32054370012024100719

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:917

Núm. Roj: SAP OU 917:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00700/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32054 42 1 2023 0003000

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2023

Recurrente: TRANSPORTES DIAZ VILLAR 2015 SL

Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado: JORGE EDUARDO LOPEZ VILAR

Recurrido: LLOYD'S INSURANCE COMPANY SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES

Abogado: OLIVIA DELAGRANGE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 700

En la ciudad de Ourense a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 404/23, rollo de apelación núm. 580/24, entre partes, como apelante Transportes Diaz Villar 2015 SL, representada por la procuradora D.ª Lucia Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Jorge Eduardo Lopez Vilar y, como apelada, Lloyd's Insurance Company SA Sucursal en España, representada por el procuradora D. José Salvador Alaman Fornies, bajo la dirección de los letrados D.ª Olivia Delagrange y D. Pedro Jesús Suárez Palma.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 mayo 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Desestimar la demanda interpuesta por TRANSPORTES DÍAZ VILLAR 2015, SL contra LLOYD'S INSURANCE COMPANY, S.A., con costas a la actora ".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Transportes Diaz Villar 2015 SL recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la entidad Transportes Díaz Villar 2015 SL se presentó demanda ejercitando una acción de cumplimiento contractual contra la aseguradora Lloyd's Insurance Company SA, Sucursal en España, en reclamación de la cantidad de 93.000 euros, en concepto de indemnización por el robo de la mercancía transportada por encargo de la mercantil XPO Transport Solutions Spain.

Se expone en la demanda que en el mes de junio de 2017 contrató con la demandada una póliza multimodal de seguro de transporte de mercancía, habiendo sido subcontratada como porteador efectivo para el transporte de teléfonos móviles que pertenecían a la empresa Hibense Iberia SLU, desde Paterna (Valencia) hasta Mos-Tameiga (Pontevedra), a fin de entregarla al receptor final Telenet Technology SL. La mercancía a transportar era cuatro pallets de 109.237,50 euros.

Pues bien, el camión propiedad de la actora con el que se efectuaba el transporte por el transportista Don Erasmo fue objeto de un robo entre las 23 horas del día 13 y las 8.24 horas del día 14 de abril de 2018 cuando se encontraba estacionado realizando su conductor el descanso obligatorio, pernoctando en el interior, en el área de servicio de Perales de Tajuña, en Madrid.

Tras el robo, la aseguradora de la propietaria de los móviles Axa Seguros Generales indemnizó a la misma en el valor de mercado de los móviles robados, cantidad que fue posteriormente reclamada por la aseguradora a la porteadora contractual XPO Transport Solutions Spain. Una vez indemnizada Axa Seguros Generales por la compañía Royal & Sun Alliance Insurance PLC, aseguradora de la porteadora, dicha aseguradora procedió a repetir contra la aquí demandante en su calidad de portador efectivo de la mercancía, reclamándole la suma de 93.000 euros, reclamación que dio lugar al procedimiento ordinario número 508/2020, del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ourense, figurando como demandante la entidad Royal & Sun Alliance Insurance PLC y como demandada Transporte Díaz Villar 2015 SL, dictándose sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 93.000 euros, confirmada en apelación por esta Audiencia.

Por todo ello en este procedimiento, tras haber abonado la indemnización a que fue condenada, la actora, en base al seguro de transporte terrestre que tenía concertado con la demandada, en este procedimiento reclama la referida suma, habiendo rehusado la aseguradora el pago por concurrir causas de exclusión contenidas en la póliza suscrita.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando que efectivamente concurrían las causas de exclusión esgrimidas por la demandada al tratarse de mercancía no asegurada y al no haber dado cumplimiento el conductor del camión a las condiciones de estacionamiento referidas en el contrato suscrito.

Frente a dicha resolución se interpone por la entidad actora el presente recurso de apelación alegando que los motivos de rechazo del siniestro constituyen cláusulas limitativas de sus derechos que no conocía ni fueron aceptadas en las condiciones exigidas por el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro.

Se denuncia en el recurso que la sentencia adolece de falta de motivación afirmando que en la misma no se explican las razones o los fundamentos por los que se consideran aplicables las exclusiones alegadas por la aseguradora, sin hacer referencia alguna a los argumentos vertidos en la demanda al efecto.

Se afirma también que no ha tenido conocimiento en ningún momento de la existencia de tales exclusiones habiéndose acreditado el incumplimiento por parte del corredor de seguros que intervino en la contratación, de su deber de información lo que impide calificar las cláusulas de la póliza como delimitadoras del riesgo.

La parte demandada se opone al recurso alegando que nos hallamos ante un contrato de seguro de "grandes riesgos", en el que prima la libertad de pactos, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro. Añade que las cláusulas aplicadas son cláusulas delimitadoras del riego, no cláusulas limitativas, y por tanto, no requieren el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Y finalmente, que aunque se consideran cláusulas limitativas la demandante conocía el contrato, lo tuvo en su poder días antes de la contratación y firmó en varias de las hojas que incluyen el clausurado general y particular, por lo que se daría cumplimiento a las exigencias del citado precepto.

SEGUNDO.-Sobre la impugnación de la sentencia por falta de motivación que se contiene en el recurso interpuesto por la entidad mercantil demandante, es preciso señalar previamente que en relación ello establece la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 que "La sentencia 196/2003, de 27 de octubre del Tribunal Constitucional señala como "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable a la adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( sentencia 112/96, de 24 de junio; 87/2000, de 27 de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada; es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias 98/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero), y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho ( sentencia 147/1999, de 4 de agosto)", y la sentencia 213/2003, de 1 de diciembre del mismo Tribunal, añade que "La fundamentación en derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada e irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería mera apariencia ( sentencias 147/1989, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre; 55/2003, de 24 de marzo)". Así, según se deduce de la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988, los fallos han de ir precedidos de fundamentos (motivación) para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada (congruente), es decir, relacionada con las peticiones de la parte (causa petendi) y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial".

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo que significa que la solución que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea precisa, en este sentido, una respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, pues una motivación concisa, breve, no deja de ser, por tal motivo, una motivación pero, según ha precisado en muchas ocasiones la doctrina constitucional, cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales no se puede entender que se ha dictado una resolución fundada en derecho, vulnerándose así el derecho fundamental establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La consecuencia que se deriva de una sentencia carente de motivación es la nulidad, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada, que podía paliarse estimando posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), supliendo en segunda instancia la falta de fundamentación que pudiera apreciarse en la sentencia recurrida, dada la naturaleza del recurso de apelación y su efecto devolutivo que confiere al Tribunal superior u órgano ad quem plena competencia para revisar lo actuado, en las cuestiones de hecho y de derecho que puedan ser objeto de recurso.

En el presente caso es cierto que la sentencia adolece del defecto denunciado pues en la misma no se contiene razonamiento alguno sobre las razones por las que se considera que han de aplicarse las exclusiones que alega la aseguradora para rechazar el siniestro. No se indica si se consideran cláusulas limitativas o delimitadoras del riesgo, con las consecuencias que en uno u otro caso se derivarían. No se indica si, de considerarse cláusulas limitativas, se han cumplido los requisitos legalmente exigidos para su operatividad. Ahora bien, la parte apelante, pese a ello, no ha solicitado la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra subsanando el defecto y siendo el recurso interpuesto un recurso de plena jurisdicción que permite la revisión de todo lo actuado y la valoración de las pruebas practicadas, corresponde a esta Sala resolver el presente recurso o subsanar el defecto imputado.

TERCERO.-Por razones sistemáticas debe abordarse ahora la cuestión referida a la aplicación de la normativa de los seguros de grandes riesgos, toda vez que frente a la reclamación de la entidad actora, la aseguradora demandada alega que nos hallamos ante uno de tales seguros y, por tanto, en aplicación del artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro, el contrato ha de regirse por lo pactado entre las partes, primando la voluntad y el principio de autonomía de la voluntad de los contratantes y perdiendo su carácter imperativo las disposiciones de la citada Ley.

Entiende la aseguradora que nos encontramos ante un seguro de grandes riesgos según se indica en el apartado preliminar de las Condiciones Generales de la póliza según el artículo 107 (...) de la Ley 20/2015 de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, exige para calificar un contrato de seguro como de grandes riesgos.

En particular, ni se practicó prueba alguna, ni se alegó siquiera, para acreditar la concurrencia de los requisitos del citado artículo 11.

Tratándose de seguros referidos a vehículos terrestres (no ferroviarios) no se acreditó que la mercantil demandante, tomadora del seguro, superara los límites de, al menos, dos de los tres criterios que recoge el precepto para calificar el contrato como de grandes riesgos, que son: un activo total del balance de 6.200.000 euros; un importe neto del volumen de negocios de 12.800.000 euros; y un número medio de 250 empleados durante el ejercicio.

En consecuencia no se puede afirmar que el contrato sea de la clase invocada por la apelante, debiendo recordarse que tal clase de contratos presuponen una gran capacidad económica y de negociación del tomador quien, en consecuencia, se halla en condiciones de negociar en un plano de igualdad con la compañía aseguradora, contando en muchas ocasiones con asesoramiento profesional, debiendo diferenciarse tal clase de contratos de las prototípicas pólizas de adhesión que son impuestas por las compañías aseguradoras en los casos de contratación en masa, como se expone en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 545/2020, de 20 de octubre.

En este caso, es patente que la compañía aseguradora ostenta la condición de predisponente y la actora la de adherente, lo que resulta claro de la ilustrativa declaración que en el juicio realizó el corredor que medió en la contratación de la póliza, D. Saturnino que manifestó que la entidad aseguradora no podía negociar ninguna cláusula del contrato, firmándose la póliza según fue impuesta por la aseguradora.

Por tanto, cabe concluir que no nos hallamos ante un contrato de grandes riesgos, estando por ello sujeto a las normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguro.

CUARTO.-La entidad seguradora demandada ha rechazado el pago de la indemnización por el robo alegando que el mismo no está incluido en la cobertura otorgada por la póliza. Invoca al respecto la omisión del deber de diligencia exigible al transportista como condición de cobertura (pernoctar en garaje cerrado o estacionamiento con vigilancia permanente) y la tipología de mercancía transportada, telefonía móvil, que no se incluye en el ámbito de los bienes asegurados. Considera la demandada que ambas cláusulas son delimitadoras del riesgo asegurado y, por tanto, su operatividad no exige el cumplimiento de los requisitos que, para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, prevé el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Añade que, en cualquier caso, tales requisitos también se habrían cumplido al firmar las cláusulas limitativas destacadas en negrita y haber firmado el representante de la entidad aseguradora y puesto el sello de la misma en múltiples lugares de la póliza. La asegurada apelante, frente a ello, alega que en ambos casos se trata de cláusulas limitativas de sus derechos de las que no ha tenido conocimiento, no ha sido informada y no aparecen destacadas y firmadas en el contrato.

La cobertura fue rehusada, en primer lugar, por el incumplimiento por el transportista del deber de pernocta en garaje cerrado o estacionamiento con vigilancia permanente. Tal obligación aparece establecida en el Capítulo V de las Condiciones Particulares de la póliza sobre Alcance del seguro y prestaciones contratadas, que señala como CONDICIÓN DE COBERTURA:

"Los camiones deberán permanecer en garaje cerrado o estacionamiento con vigilancia permanente".

Tal estipulación ha sido ya calificada como limitativa de los derechos por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 548/2020, de 22 de octubre en la que viene a resumir la jurisprudencia de la Sala sobre la distinción entre cláusulas limitativas y cláusulas definidoras del riesgo, en los siguientes términos:

"1.- En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal.

Se trata, pues, como advertimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; y 76/2017, de 9 de febrero).

La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; y 421/2020, de 14 de julio).

3.- El art. 54 LCS establece:

"Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados".

Más allá de disquisiciones teóricas sobre si este precepto, en relación con el art. 57 LCS, que habla de "lo convenido en el contrato de seguro", obedece al principio de universalidad de los riesgos o más bien a un principio de pluralidad, lo importante es que el seguro de transportes terrestres cubre los daños producidos en las mercancías con ocasión o consecuencia del transporte. Las menciones a la ley o el contrato no significan que las cláusulas de definición del riesgo sean per se delimitadoras, puesto que solamente recogen un presupuesto que ya figura en el art. 1 LCS y en otros muchos preceptos de la Ley: si no hay previsión legal o contractual no puede haber cobertura.

4.- Este tribunal ya se ha pronunciado sobre la calificación de cláusulas como la litigiosa, en relación con una estipulación muy parecida a la que ahora nos ocupa (en ese caso, la utilizaba la compañía Axa), en la sentencia 590/2017, de 7 de noviembre, en la que declaramos:

"la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante ["estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia"], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril)".

5.- La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas ( art. 57.2 LCS) ; realización del viaje dentro de plazo ( art. 58 LCS) ; realización del transporte dentro de territorio nacional ( art. 107.1.a LCS) .

Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.

Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las Institute Cargo Clauses, del Instituto de Aseguradores de Londres) suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y con los efectos previstos en el art. 3 LCS. Tal y como ya afirmamos en la antes citada sentencia 590/2017, de 7 de noviembre.

6.- En consecuencia, debemos concluir que una cláusula como la litigiosa, que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora.

Como declaró la sentencia 661/2019, de 12 de diciembre:

"cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS".

Así pues, según la sentencia anteriormente transcrita las cláusulas que excluyen la cobertura cuando el riesgo se produzca en unas determinas circunstancias como las del presente supuesto, son limitativas de los derechos del asegurado al restringir el riesgo asegurado más allá del contenido natural del contrato de seguro de transporte terrestre y de lo que el asegurado podía razonablemente esperar.

Por tanto esta cláusula, en la que se amparó la aseguradora para denegar la indemnización es una cláusula limitativa que debe cumplir las formalidades del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro para ser válida y eficaz: aceptación expresa por el asegurador mediante su firma y redactarse de modo destacado en el contrato.

En este caso, frente a lo que se indica en la demanda, la póliza ha sido firmada por la asegurada, mostrando su conformidad expresa a todas sus cláusulas. Su firma aparece en numerosas páginas de la póliza: en la página 3 de las Condiciones Particulares, última del apartado de la Información de Interés, figura el sello profesional de la entidad actora, con la indicación de su CIF, domicilio social, teléfono y página web, con una firma manuscrita que debe corresponder al representante legal; en la página 4 de las Condiciones Particulares, al final del capítulo I (Datos identificativos), figura de nuevo el sello con membrete de la actora, con firma manuscrita de su representante bajo la expresión "Recibida nuestra copia y aceptamos el contrato en todos sus términos y condiciones"; en la página 21 de las Condiciones Generales aparecen el mismo sello y la firma bajo la rúbrica "El Tomador/Asegurado" y "Recibida mi copia y acepto el contrato en todos sus términos y condiciones".

La contratación se realizó a través de un corredor de Norte Broker, D. Saturnino que en el juicio declaró que facilitó una copia de la póliza a la apelante por correo previo a su suscripción, teniendo así acceso a las condiciones generales y particulares, y la devolvió firmada tras valorar sus condiciones. Así pues la cláusula litigiosa fue conocida por la asegurada; aparece destacada en las Condiciones Particulares pues es una de la pocas menciones que se contienen sobre las condiciones de cobertura en las mismas, y esas Condiciones Particulares aparecen firmadas por la apelante con el sello de la entidad. La firma del representante de la actora aparece así en múltiples lugares del contrato, sin que sea preciso que cada una de las exclusiones aparezca específicamente e individualmente suscrita; bastando como sucede en este caso que aparezca al final de las condiciones generales y particulares en las que figuren las cláusulas limitativas. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2015, en los siguientes términos:

"Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas".

En suma, aun tratándose de una cláusula limitativa ha de considerarse específicamente aceptada y admitida por la asegurada y, por ello, oponible frente a la reclamación formulada contra la aseguradora.

QUINTO.-Se alegó también por la aseguradora para rehusar el siniestro que la mercancía sustraída no era un bien objeto de aseguramiento, al consistir en 1.125 teléfonos móviles que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.º de las Condiciones Generales de la Póliza sobre "Bienes Asegurados y valoración de los mismos no se encuentran incluidos entre los bienes asegurados que establece la póliza.

El artículo 4 del condicionado General de la Póliza, en su apartado primero, establece:

"1. Bienes asegurados

Los bienes asegurados serán mercancías en general cuya titularidad o interés ostente el Asegurado durante el transporte entre los puntos o plazas, en los medios de transporte y mediante las primas indicados también en las cláusulas particulares.

Salvo pacto expreso en contrario, el presente seguro no cubre las mercancías compradas o vendidas bajo cualquier fórmula comercial en uso, de acuerdo con la cual el seguro de transporte de las mercancías objeto de la compraventa no sea a favor y/o acargo del Asegurado.

Quedan excluidas, salvo pacto expreso en contrario, las mercancías detalladas a continuación:

Mercancías averiadas o devueltas a origen.

Mercancías que sean objeto de comercio o transporte ilegal,

prohibido o clandestino.

Oro, plata y demás metales preciosos.

Billetes de banco, títulos al portador, documentos y cupones de

valores mobiliarios.

Alhajas y artículos de joyería, de metales finos.

Piedras preciosas y perlas verdaderas.

Orfebrería de metales finos.

Objetos de arte, antiguos o raros cuyo valor fuera convenido.

Encajes de hilo, bordados o tejidos con materiales finos y

blondas legítimas de seda.

Colecciones de cualquier tipo.

Muestrarios comerciales.

Animales, plantas y flores.

Productos perecederos.

Carnes, pescados o mariscos frescos, refrigerados o

congelados.

Mercancías peligrosas (IMO).

Mercancías frágiles y maquinaria de precisión.

Equipos de línea blanca (electrodomésticos del hogar) y de

línea marrón (televisión, vídeo, ordenadores, etc.).

Muebles.

Mudanzas.

Vehículos o cualquier otro medio de transporte.

Telefonía móvil.

Tabaco, vino y licores.

Artículos de piel, zapatos y prendas de vestir.

Lotería o quinielas premiadas".

En tal cláusula se define el objeto del contrato; qué riesgos son objeto de seguro; de forma que lo que no está incluido no confiere ningún derecho al asegurado a ninguna prestación. En el supuesto, la mercancía sustraída no se encontraba incluida en el objeto de seguro pues se trata de bienes de telefonía móvil, que pueden también incluirse en el apartado de equipos de línea marrón, no incluyéndose ninguna de esas clases de bienes en el contrato.

Así se establece en la sentencia del Tribunal Supremo 518/2020 a que con anterioridad nos hemos referido. En ella se considera como contenido natural del contrato una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daños debidos a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas ( artículo 17.2 LCS) ; realización del viaje dentro de plazo ( artículo 58 LCS) ; realización del transporte dentro del territorio nacional (artículo 107.1.a LECS).

Al constituir el contenido natural del contrato, estas delimitaciones, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o a consecuencia del transporte, son cláusulas delimitadoras del riesgo, no restrictivas o limitadoras de los derechos del asegurado.

La cláusula litigiosa en la que se excluyen de cobertura determinadas mercancía como los teléfonos móviles, es una cláusula delimitadora; define los límites del aseguramiento y, por ello, no se encuentra sometida a la formalidad del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por todo lo expuesto, hallándonos ante dos cláusulas que cumplen los requisitos exigidos para su validez la pretensión de la asegurada de ser indemnizada en el importe de los objetos dañados debe ser desestimada, confirmándose la resolución recurrida.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Transportes Diaz Villar 2015 SL contra la sentencia de fecha 23 mayo 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense en juicio ordinario n.º 404/23, rollo de apelación núm. 580/24 que, consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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