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12/01/2026
Sentencia Civil 878/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1075/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 878/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100827
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1563
Núm. Roj: SAP AL 1563:2025
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es N.I.G: 0402942C20160000194. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Berja Asunto origen: MMC 342/2021 Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1075/2025. Negociado: C5 Materia:
MODIFICACIÓN DE MEDIDASs derivadas de separación o divorcio
Apelantes/apelados: Berta y Mariano Abogado/a: LUZ MARIA PARRA LOPEZ y MARIA DEL CARMEN GIMENEZ REYES Procurador/a: MARIA ISABEL LEAL CALZADILLA y JUAN ANTONIO ZAMORA CABA
MINISTERIO FISCAL
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En ALMERÍA, a 16 de octubre de 2025.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal y ambos progenitores se oponen a los respectivos recursos.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Frente a estos pronunciamientos, se alzan sendos progenitores.
1.- La progenitora se alza frente al no incremento de la pensión de las menores por error en la valoración de la prueba, en tanto cuando se dictó la sentencia en el 2016 el padre estaba desempleado con una ayuda, fijándose una pensión de 125 euros por hija siendo que en la actualidad él mismo reconoce que tiene un trabajo estable, unos ingresos de 1700 euros mensuales, una casa casa mas grande y las necesidades de las menores son mayores por su edad, máxime cuando el padre incumple aquella pensión y no ha abonado ningún gasto extraordinario en estos años, en tanto la madre tiene unos ingresos estables de 1200 euros similares a los que tenía en el 2016, habiéndose producido una alteración sustancial de circunstancias que justifica el incremento de la pensión a 257 euros por hija(515 euros mensuales).
2.- El progenitor impugna el no establecimiento de la custodia compartida con infracción el art 92 del CC pues la prueba practicada valorada erróneamente por el juzgador y, en especial, el informe psicosocial lo aconseja, el informe del Ministerio fiscal no es vinculante, obvia la situación de mayor disponibilidad del progenitor, la proximidad de los domicilios y las normales relaciones entre los padres, por lo que interesa se fije la custodia compartida con alternancia quincenal y un día de visita intersemanal, sin fijación de alimentos o pensión a cargo de ningún progenitor.
El Ministerio Fiscal y sendas partes apeladas, se oponen a los respectivos recursos.
Ha de partirse de una serie de cuestiones preliminares:
1-Como bien destaca la resolución de instancia, los arts. 90 y 91 del Código Civil, previene que cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.
Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.
2- Toda medida en relación a menores de edad ha de basarse en los superiores intereses de estos. En efecto, toda decisión de guarda en procesos matrimoniales debe superar el test estructural en estos procesos de respecto al interés superior de los menores de edad, que, de acuerdo con los arts. 15 y 16.1 en relación con el art. 39 de la Constitución, la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1990 y la Resolución del Parlamento Europeo A 3-0172/1992 de 8 de julio relativa a la Carta Europea de los Derechos del Niño, seguido por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, confirman lo que se ha venido en llamar el estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional. A estos efectos, el estatuto del menor es, sin duda, una norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos (STC STC 141/2000).
Y, con respecto de decisiones adoptadas en contra de una voluntad de los hijos, , la línea seguida por esta Sala (v. gr. Sentencia de 14 de abril de 2015, recurso 973/2014) no ha sido la de monopolizar la decisión de los niños, petrificarla en el sentido de que vinculen al juez. Al contrario, el Tribunal Supremo ya dijo que, caso de separación conyugal, a los hijos se les coloca en una posición difícil de optar por uno u otro, por lo que, a falta de acuerdo común, la Ley traspasa al Juez la siempre difícil solución de decidir cuál de los progenitores ha de asumir el cuidado y custodia ( STS 719/2003 de 9 julio).
Es doctrina jurisprudencial reiterada que en toda medida que se adopte en relación a un menor, el bienestar del mismo deberá ser el elemento y finalidad esencial a la que debe dirigirse la resolución del Juez o Tribunal. Así se recoge tanto en la legislación interna como la internacional suscrita por España, artículo 92 del Código Civil
Por tanto, nos encontramos en una materia en la que es criterio a tener en cuenta es el del "favor filii" y que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro, decidiendo sobre la custodia. El interés del menor (dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio
En la STS nº 52/2016, de 11 de febrero
El derecho del menor a ser escuchado antes de tomar una decisión que le pueda afectar no significa, sin embargo, que su opinión o su voluntad hayan de ser determinantes en la resolución que se adopte, pero debe ser tenido en cuenta cuando: a) su opinión sea libremente emitida y su voluntad correctamente formada no mediatizada o interferida por la conducta o influencia de alguno de los padres; b) que sus razones sean atendibles por no venir inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, c) que no venga desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los cuales, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.
1.- El régimen de custodia compartida entre los progenitores, en el marco legal y jurisprudencial vigente, es el régimen general, prioritario y prevalente previsto en la ley, "el régimen natural " ordinario, y deseable en interés del menor, siempre y cuando resulte beneficioso para el superior interés del menor, además de igualitario para los progenitores , de necesaria observancia, salvo que concurran razones que justifiquen la excepción que representa atribuir la custodia solo a uno de los padres. Se trata de una doctrina mas que clara y uniforme en el actual estado jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como de esta Audiencia, entre otras, SSAP de Almería de 28 de mayo de 2018, 5/12/2019 , 14 de noviembre de 2019 , de 19 de enero de 2021 y de 9 de julio de 2019.
" Esta Audiencia en reciente SAP de Almería de 20 de mayo de 2025 ( RAC 496/24) en un supuesto de modificación de medidas, reiteraba lo expuesto enSAP de 28 de mayo de 2019, RAC 165/2019 recogía la postura de la Sala en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, con reiteración de la expresada en sentencia de 6/10/2018 sobre la custodia compartida en los siguientes términos: "Esta se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor ( art. 92 del Código Civil) .
Este precepto fue redactado según la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, sin que, no obstante, en su exposición de motivos se den pautas sobre la procedencia y fijación de la custodia compartida. En cualquier caso, siempre es necesario proteger el interés de los menores, que en nuestro derecho tiene características de orden público o de estatuto básico en materia de derecho de la familia, sin que cuyo marco no es posible la fijación del régimen de custodia, individual o compartida. Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencias 143/1990, 298/1993, 187/1996, 114/1997 y 141/2000. Asimismo, es de recordar que la necesidad de informe del Ministerio Fiscal está presente, pero ya no se considera que el dictamen haya de ser favorable para adoptar la medida. Desde la STC 185/2012, el dictamen es preceptivo, pero no vinculante.
El TS ( STS 3-3-2016, 7-3-2017), en sus ultimas sentencias, y desde hace unos años, es proclive a la concesión de un régimen de custodia compartida, entendiendo que esta debería ser la situación normal para regular la guarda y custodia de los hijos menores de edad, siendo lo contrario la excepcionalidad, siempre teniendo presente que lo importante, y que debe primar, es ante todo el interés del menor.
2.- Ahora bien, aún siendo la custodia compartida el régimen normal, ordinario o preferente, en el presente caso y tras la prueba practicada en la instancia reproducida mediante soporte videográfico y la practicada en la alzada, colegimos con el juez de instancia, no solo que no ha existido alteración de circunstancias al objeto, sino que esa custodia compartida no obedece al superior interés de las menores, ni a sus deseos y voluntad, expresados con suficiente juicio y madurez en la exploración practicada en esta instancia y en esta alzada y, sin que el Informe Psicosocial elaborado en el 2023 y ratificado en vista por el psicólogo, sea una prueba vinculante para el Tribunal, ni el hecho de que vivan los progenitores en la misma localidad sea el único factor a tener en cuenta para el establecimiento de una custodia compartida, ni la supuesta flexibilidad laboral del progenitor.
Desde la separación de los progenitores en el 2016 en que de mutuo acuerdo se acordó la custodia exclusiva para la madre, ésta se ha desenvuelto con normalidad hasta la fecha, las menores han convivido con su madre manteniendo el régimen de visitas y estancias con el progenitor, tienen otra hermana pequeña con quien conviven y la voluntad libremente expresada de las menores, no ofrece duda alguna sobre la conveniencia de mantener ese régimen. Leticia con 17 años es tajante en la instancia y en la alzada, relatando que desde abril del 2025 no tiene ninguna relación con su padre, ni siquiera telefónica , no está dispuesta a ir con su padre, que su madre si cumple el régimen de visitas con su hermana Nuria y que no cree que Nuria quiera variar el régimen de estancias, señalando que "
Ante la realidad de los acontecimientos acreditados, el normal desenvolvimiento de la custodia materna con visitas de fines de semana y vacaciones desde el año 2016, modificado parcialmente en el 2019 y la voluntad de las menores, ningún error se aprecia en la resolución de instancia, debiendo mantenerse el régimen en su día acordado, aún cuando en el caso de Leticia sea un pronunciamiento mas formal que real dada su próxima mayoría de edad. En todo caso, atendiendo a la voluntad y edad de Leticia, se suprime el régimen de visitas y vacaciones acordado en sentencia, de forma que las comunicaciones y estancias de Leticia con su progenitor se harán libremente cuando progenitor e hija acuerden o, en su defecto, con total libertad de Leticia.
3.- Conforme a lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso del progenitor, manteniendo el régimen de custodia materna, con las comunicaciones, visitas y estancias fijadas en la sentencia de 2016 y modificadas parcialmente en el 2019.
1.- En orden a la pensión de alimentos de dos menores , ha de señalarse que ha de ser proporcionales a los medios y posibilidades de los progenitores y a las necesidades de los menores, que aquí son las propias de la edad de los mismos, sin que conste ninguna necesidad especial.
Así lo dispone el T.S en la sentencia de 12 de abril de 2016 ROJ 1636/2016. La pensión alimenticia debe ser fijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los arts. 146 y 147 CC, que aluden al caudal o fortuna del obligado a darlos y las necesidades del beneficiario, y cuando se trata de la contribución de ambos progenitores para satisfacer alimentos a los hijos, su caudal respectivo ( art. 145.1º CC) , siendo necesario tener en cuenta, comparativamente, los ingresos económicos y medios materiales de cada cónyuge, en atención a las necesidades propias de aquéllos (ropa, alimentación, estudios..).
En SAP de Almería de 24 de mayo de 2019 señalábamos lo siguiente :"Sobre la prestación de alimentos a menores de edad, en las resoluciones de familia es necesario un pronunciamiento de fijación de alimentos cuando hay menores de edad como hijos del matrimonio o de la pareja ( arts. 93 y 103.3ª Cc).
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 Cc). Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos ( art. 147 Cc). Todas estas disposiciones son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate ( art. 153 Cc).
Pero, sobre este particular, el Tribunal Supremo ha señalado (S. 742/2013, de 27 de noviembre) la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil) , la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico en orden a salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos. Se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad (14 en relación con el 31.1 CE) . Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que a la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco le son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes.
En consecuencia, la regla general en esta materia es la necesaria fijación de alimentos, con independencia de la capacidad económica, dado que no tener la custodia ordinaria a los menores sin aportar lo necesario para cuidado, sustento y asistencia médica sería tanto como la dejación de los deberes inherentes de la patria potestad. Así lo ha dicho esta Sala en STS 115/2017, en la que recordábamos que la suspensión de la pensión de alimentos sólo era posible, de conformidad con las SsTS de 18 de marzo de 2016 y 2 de diciembre de 2015, en supuestos de manifiesta indigencia.
En efecto, la línea jurisprudencial de esta materia viene representada por la STS 484/2017, de 20 de julio, que cita las de 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013, 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014, 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014, y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014. Según esa línea, conforme a los artículos 93 y 146 Cc, el progenitor no custodio siempre debe satisfacer la pensión de alimentos, pero ese deber debe ponderarse conforme a lo dispuesto en el art. 152.2 que reclama la extinción de la pensión "(...) cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia".
2.- Ha de destacarse en relación a los alimentos de los menores de edad, lo que se ha denominado "mínimo vital". Esta Audiencia en relación al " mínimo vital",en sentencia de 25 de octubre de 2022 en el seno de un procedimiento de modificación de medidas( RAC 1685/21 ) y 20 de febrero de 2018 señalaba la Sala : "La cuantía señalada en la sentencia de 200 €, se encuentra comprendida prácticamente dentro de lo que la doctrina viene a considerar "mínimo vital" que para fijar las pensiones alimenticias se viene considerando por las distintas Audiencias Provinciales en situaciones de probada situación de desempleo. Entre otras, en fechas próximas, en sentencias de la AP de Murcia, Secc. 4ª, de 10 de octubre de 2013 ( JUR 2013, 334992) ; de la AP de Barcelona, Secc. 12ª, de 31 de enero (JUR 2013, 69913) y 22 de noviembre de 2013 ; de la AP de Asturias, Secc. 5ª, de 26 de noviembre de 2013 ( JUR 2013, 379421) ; de la AP de Cádiz, Secc. 5ª, de 19 de enero de 2014 ; y de esta Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 21 de enero , 13 y 28 de febrero de 2014 (JUR 2014, 88817) ".
3.- La resolución de instancia considera que no ha existido alteración sustancial de circunstancias y mantiene una pensión de 125 euros mensuales por hijo (250 euros en total)que se fijó en el 2016 y que es de actualización anual automática , aún cuando parece que esa actualización no se ha llevado a efecto por los progenitores, ni es abonada por el padre, actualización que supondría una pensión de 316 euros mensuales en el 2025 para atender a las dos menores que están escolarizadas y siguen siendo dependientes económicamente.
En este sentido, si considera la Sala que ha habido una alteración sustancial de circunstancias, pues cuando se fijó esa pensión las hijas tenían tenía 11 años y 4 años, hoy cuentan con 17 y 13 años, siendo sus necesidades mayores, la pensión no alcanza al umbral de lo que esta Sala considera "mínimo vital " y cuando se fijó esa pensión el padre estaba en situación de desempleo( informe de vida laboral e interrogatorio de la progenitora), en tanto actualmente y pese a que ha incumplido el requerimiento documental dirigido al objeto por el Juzgado, reconoce ante el Equipo Psicosocial y en juicio que ganaba unos 1600-1700 euros. La progenitora en el juicio declara que ella gana unos 1200 euros, mas horas extras en un establecimiento comercial. Las menores, en sede de exploración judicial en la alzada declaran que su padre trabaja en obras que gana unos 2000 euros, que se ha comprado una casa nueva con su pareja, que tiene otro piso alquilado y que su madre vive de alquiler, que trabaja en un almacén y que según los meses, gana unos 1500 euros mensuales, teniendo en cuenta que tiene otra hija menor, Elena de 8 años, que vive con las otras dos hermanas en compañía de la madre.
De toda la prueba practicada y, al margen de los reiterados incumplimientos del deber de alimentos del progenitor y sus actualizaciones automáticas que han sido y pueden ser objeto de ejecución forzosa, se desprende que existe una efectiva alteración de circunstancias respecto de la tenidas en cuenta al tiempo de la separación(recordemos que el progenitor estaba en situación de desempleo) y un incremento de las posibilidades económicas del progenitor al pasar de una situación de desempleo a unos ingresos reconocidos de 1600-1700 euros mensuales que justifica el incremento de la pensión de 250 euros mensuales para ambas hijas en el 2016 (316,50 euros actualizados en el 2025) a lo que esta Sala considera el mínimo vital de 200 euros mensuales por hijo, esto es, 400 euros mensuales, que se actualizarán automáticamente de forma anual conforme al IPC o índice equivalente hasta la independencia económica de las hijas, además de la obligación de ambos progenitores de abonar al 50 % los gastos extraordinarios de las menores, como se estableció en su día en la sentencia de 2016. Estima la Sala, en contra de la resolución de instancia, que la prueba acredita plenamente una efectiva alteración sustancial de circunstancias que legitima la modificación de la pensión de alimentos a cargo del progenitor en los términos expuestos, con estimación parcial del recurso de la progenitora .
Fallo
Que con
1.- Se mantienen las medidas paterno filiales sobre custodia, patria potestad, comunicaciones y visitas respecto de las menores acordadas en Sentencia de 10 de mayo de 2016 modificadas por Sentencia de 19 de noviembre de 2019 con la salvedad siguiente: Se suprime el régimen de visitas y vacaciones acordado en sentencia respecto de Leticia, nacida el NUM000 de 2007 , de forma que las comunicaciones y estancias de Leticia con su progenitor se harán libremente cuando progenitor e hija acuerden o, en su defecto, con total libertad de Leticia.
2.- Se fija una pensión de alimentos a cargo del progenitor
3.- No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
