PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Simón, contra la demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "1º.- DE FORMA PRINCIPAL SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más (y subsidiariamente, para el caso hipotético de que se estimase la pretensión de prescripción en la devolución de cantidades, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más durante los últimos 10 años), siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia. 2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia) teniendo por tanto el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, (y subsidiariamente, para el caso hipotético de que se estimase la pretensión de prescripción en la devolución de cantidades, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más durante los últimos 10 años), siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia, 3º.- DE FORMA SUBSIDIARIA A LAS DOS PETICIONES ANTERIORES SE DECLARE LA NULIDAD, POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS referida en el cuerpo del presente escrito por las razones expuestas en la presente demanda, teniéndola por no puesta y eliminándola del contrato acompañado a la presente demanda, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando a la demandada a abonar a la actora el importe abonado por ésta, más el interés legal correspondiente desde sus abonos a la demandada. 4º.- Todo ello junto con los INTERESES LEGALES que procedan. 5º.- Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS causadas, así como lo demás que en Derecho proceda.".
Dicha petición se realiza en relación al contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolvingsuscrito el 20/1/20 con un tipo de interés TAE inicial del 24,89 %.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso dicha parte, en síntesis, lo siguiente: 1. Falta de concurrencia del elemento objetivo de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, no siendo el interés pactado y aplicado del 24,89% (no los aplicados con posterioridad del 24,46%, 23,00% y 15,39%) superior al normal del dinero ni desproporcionado, si atendemos a la TAE media del mercado de referencia, en el ámbito de las tarjetas de crédito, en el momento de la firma del contrato en el año 2020; además, el tipo de interés remuneratorio es proporcional a las circunstancias del caso, no concurriendo tampoco el elemento subjetivo; en enero de 2021 se le comunicó a la parte actora la novación llevada a cabo en su contrato tarjeta de crédito, siendo que el tipo aplicable a partir de marzo de 2021 ascendía al 23 % TAE, sin perjuicio de que dicho tipo ya se había aplicado con anterioridad en beneficio del cliente 2. La transparencia formal está sobradamente superada, pues la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios es clara, concreta y sencilla; subsidiariamente, no cabe apreciar una eventual nulidad por falta de transparencia material pues, aparte de que el consumidor contrató con pleno conocimiento de la carga onerosa del contrato, la cláusula no resulta abusiva; 3. Validez y procedencia de la cláusula que establece las comisiones por gestión de reclamación de impagados y/o posiciones deudoras, al tratarse de una cláusula negociada y válida que responde en todo caso a un servicio efectivo. Alegó también la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda por falta de concreción de la cláusula de intereses remuneratorios impugnada.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona el 25 de octubre de 2023, por la que se estimó parcialmente la demanda por ser abusiva y por adolecer de falta de transparencia, de la cláusula de comisión de impago y una penalización por impago, condenando a la entidad demandada a eliminarla y a reintegrar las cantidades indebidamente repercutidas en aplicación de dicha cláusula, rechazando el resto de acciones ejercitadas en la demanda, sin condena en costas a ninguno de los litigantes.
Razona el Juzgado que "...siguiendo la línea marcada por la esta reciente Sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2023 , veremos cuál es el tipo medio que recoge el Boletín estadístico de Banco de España en la fecha de contratación del crédito revolving, que será puesto en comparación con la TAE pactada en el contrato litigioso, que se sitúa en el 24,89% TAE.
Y el tipo medio en enero de 2020 se situaba en el 19,85% TEDR, por lo que la diferencia entre la TAE pactada y el índice TEDR es de casi 5 puntos porcentuales, no superando en ningún caso los 6 puntos que el Tribunal Supremo acoge como límite para poder reputar usurario el tipo de interés del crédito revolving.
Por lo tanto, el tipo de interés pactado no puede ser reputado usurario por cuanto no supera el límite superior de 6 puntos establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 2023 ....".
En cuanto a la falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio razonó que la misma no adolecía de dicha ausencia, y sí la cláusula de comisiones que declaró abusiva.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandante recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error de valoración de la prueba e infracción de los artículos artículo 1 LCGC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 así como la de 8 de septiembre de 2014) en lo que se refiere a la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios; y 2º Subsidiariamente, en caso de no se estime el primer motivo de apelación, el pronunciamiento en costas realizado en primera instancia es erróneo puesto que estaríamos ante una estimación íntegra y no parcial de la demanda que conlleva la condena en costas de la parte demandada.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.
1. Habíamos dicho en relación con contratos como el de autos (por ejemplo en la resolución dictada en el Rollo 188/23) que cláusulas como la de autos superan el control de incorporación y también el de transparencia, pues permiten que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Y habíamos razonado (en el Rollo 188/23, 1347/2022 y 1391/2022), poniendo énfasis en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, (asunto C-421/14 Banco Primus) para la cual en la valoración de si la cláusula causaen detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, resulta pertinente "...examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas...", que aun cuando entendiéramos que la cláusula no puede considerarse clara y transparente no por ello sería abusiva. Decíamos en dichas resoluciones que "difícilmente se puede entender que la cláusula causa un desequilibrio al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe porque el empresario debió entender que tratando de manera leal y equitativa al consumidor éste no aceptaría una cláusula de este tipo en una negociación individual. El desarrollo del contrato (de tracto sucesivo) y su desenvolvimiento durante largos años, y la conducta de la demandante, que conoce el funcionamiento de la tarjeta a través de los extractos que se le van remitiendo en los que constan los detalles referidos al tipo, límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses, y la sigue utilizando durante años y no la cancela pudiendo haberlo hecho con facilidad, son datos que desvelan la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual"...".
2. Este razonamiento a la vista de la jurisprudencia en esta materia con base en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) donde el Alto Tribunal fija doctrina, ya no puede mantenerse.
De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos que conducen a la declaración de abusiva de cláusulas como la de autos:
- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".
- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.
-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Y en concreto:
"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".
-En la sentencia 155/2025 se razonó que "6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar...".
-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".
En el caso objeto de análisis, a la vista de las condiciones particulares y generales del contrato 3.3.5 ("MODALIDADES DE REEMBOLSO. (i) MODALIDAD POR DEFECTO: PAGO APLAZADO (Revolving).- El reembolso del saldo deudor se realizará mediante pagos de cuotas periódicas constantes cuyos límites vienen identificados en las condiciones particulares. El Contratante podrá solicitar modificar las cuotas periódicas dentro de esos límites. En caso que el titular estableciera una cuota inferior a los límites indicados, CaixaBank Payments & Consumer podrá unilateralmente incrementarla hasta alcanzar esos límites mínimos. Si el titular de la tarjeta quisiera amortizar anticipadamente, se devengará la compensación por reembolso anticipado que consta en el epígrafe 5 "precio de los servicios". Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses")y 3.3.6 ("INTERESES. Cuando el Contratante realice una operación con tarjeta a crédito, los importes del límite de crédito o del excedido devengarán intereses según lo dispuesto a continuación:(i) Todos los importes del límite del crédito dispuestos a consecuencia de la realización de operaciones de pago con la tarjeta devengarán diariamente intereses AL TIPO DE INTERÉS NOMINAL MENSUAL APLICABLE, según lo previsto en las condiciones particulares, desde la fecha de cada una de las disposiciones del límite del crédito hasta la fecha de su correspondiente reembolso. SEGÚN LA MODALIDAD DE REEMBOLSO, SE PODRÁ ESTABLECER UN TIPO DE INTERÉS ESPECÍFICO. (ii) El Contratante deberá satisfacer el último día de cada uno de los periodos de liquidación el importe absoluto correspondiente a intereses que se hubieren devengado según lo dispuesto anteriormente. (iii) El importe absoluto de los intereses a satisfacer es la suma de aplicar cada uno de los importes dispuestos pendientes de reembolso la siguiente fórmula: I= (c x t x r) / 30 I = importe de intereses absoluto c = importe de operaciones pendientes de amortizar t = número de días transcurridos desde el día de realización de la operación de pago (en caso de cálculo de los intereses correspondientes al periodo de liquidación en el que se realiza la operación de pago correspondiente) o desde el primer día del periodo de liquidación correspondiente hasta el último días del mismo. r= tipo de interés nominal mensual aplicable al importe dispuesto de conformidad con las condiciones particulares"),referidas a los intereses remuneratorios y la TAE, valoradas junto con las cláusulas referidas al sistema de amortización, no cumplen con las exigencias que se desprenden de las sentencias del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar (no consta información precontractual; ni tampoco sobre el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo como son los indicados por el TS; tampoco hay ejemplos adecuados de las diferentes modalidades de financiación; ni consta que hubiese información con carácter previo a la contratación del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una "bola de nieve";ni de los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo"que tal sistema puede implicar), por lo que debemos concluir que son abusivas.
TERCERO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y sistema de amortización.
El art. 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por otro lado, establece que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidado de declaración de no incorporación, decretará la nulidado no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidaddel propio contrato cuando la nulidadde aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ."Y el art. 10.1 del mismo texto legal precisa: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidadde las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
Por todo lo cual, se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia en tanto desestima la acción de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, estimamos la demanda y declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio y sistema de amortización pactados, con nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolvingde conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 citado, con las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil, de tal modo que el demandante, en relación a dicho contrato, deberá reintegrar únicamente las cantidades que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, quedando obligada la entidad demandada a reintegrar al demandante todas las cantidades abonadas por el mismo durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por éste con dicha tarjeta de crédito, con los intereses legales desde la reclamación judicial, conforme con lo establecido en el artículo 1108 del Código Civil, a determinar todo ello en ejecución de sentencia, y sin que el saldo de la liquidación pueda resultar a favor del demandado habida cuenta de que no ha formulado demanda reconvencional, con condena en las costas de primera instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Costas de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Simón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona el 25 de octubre de 2023 y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, estimamos la demanda y declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio y sistema de amortización pactados, con nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolvingde conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 citado, con las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil, de tal modo que el demandante, en relación a dicho contrato, deberá reintegrar únicamente las cantidades que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, quedando obligada la entidad demandada a reintegrar al demandante todas las cantidades abonadas por el mismo durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por éste con dicha tarjeta de crédito, con los intereses legales desde la reclamación judicial, a determinar todo ello en ejecución de sentencia, y sin que el saldo de la liquidación pueda resultar a favor del demandado habida cuenta de que no ha formulado demanda reconvencional, con condena en las costas de primera instancia a la parte demandada.
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicados Magistradas integrantes de este Tribunal.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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