Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 1296/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 81/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1296/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101166
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1682
Núm. Roj: SAP J 1682:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de
MAGISTRADOS octubre de dos mil veinticinco
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
Dª NURIA OSUNA CIMIANO
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 563/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 20 de abril de 2023.
Antecedentes
y en consecuencia SE declare la nulidad de la CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA BIS, apartado E. de la escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, otorgada en fecha 11 de Enero de 2006 ante el Notario D. PEDRO JOSE GARCIA MARCO (Protocolo núm. 40), así como que se declare la NULIDAD DEL PACTO NOVATORIO REVISION DE CONDICIONES FINANCIERAS DE PRESTAMOS VIGENTES otorgado en fecha 9 de Julio de 2015 y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular: Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 11 de Enero de 2006 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia, siendo el día que se eliminó el 12 de enero de 2019. Se condena a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula. : Con condena en costas a la demandada."
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución objeto de recurso
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima sustancialmente la demanda formulada por Cipriano y Isidora frente a la financiera Unicaja Banco, declarando la nulidad de la cláusula de límite mínimo a la variación del tipo de interés contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre esas partes (los actores, como prestatarios) con fecha 11 de enero de 2006, así como del acuerdo privado de revisión de condiciones financieras también concertado y fechado el 9 de julio de 2015.
Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, condena a la entidad prestamista a abonar a los primeros la cantidad que resulte de la aplicación de las condiciones del referido contrato sin la primera de dichas cláusulas, ello a determinar en ejecución de sentencia, con intereses legales, hasta la eliminación dicha cláusula (el 12 de enero de 2019).
En materia de costas procesales, dada la estimación sustancial de la demanda, la resolución de instancia condena a la demandada al pago de las mismas.
La reseñada financiera se alza ante esta segunda instancia contra dicha resolución.
En el escrito que comprende el recurso de apelación se exponen dos diferentes motivos, íntimamente ligados entre sí, expuestos de forma asistemática. En el primero se viene a defender la validez y eficacia del acuerdo privado suscrito por ambas partes en la fecha indicada, que versaba sobre la cláusula de interés mínimo o "suelo" incluida en el contrato de préstamo originario, documentado en escritura pública de la fecha indicada. Dicho sea de forma resumida, encabezándose con la rúbrica "infracción de los artículos 1809 y 1816 CC y de la jurisprudencia que los interpreta", en tal alegación se invoca en definitiva la validez del acuerdo privado suscrito entre las partes en aquella fecha, el cual pretende calificar como una transacción (y, así, con efectos de cosa juzgada) y no como mera novación, al reunir -se afirma- los requisitos de la primera figura, transacción que no contraviene norma legal alguna y versa sobre una materia disponible, siendo su redacción clara y comprensible, habiendo entendido los prestatarios su alcance patrimonial, de suerte que con su celebración se eliminó "la incertidumbre respecto del resultado de un hipotético ejercicio de acción de nulidad de la mencionada cláusula".
En el segundo y último motivo se sostiene la "licitud" de la propia cláusula de interés mínimo, primeramente porque su sola suscripción subsanaría cualquier defecto de la información a proporcionar en la inicial celebración del contrato de préstamo, de manera que la "modificación en el tipo de interés (...) pasa por el conocimiento del prestatario respecto de la existencia de una cláusula previa y respecto de la eliminación de la misma, aparte de la firma del acuerdo". E igualmente por ser su redacción "clara, sencilla y cristalina", "perfectamente inteligible por cualquier persona de una capacidad media, no siendo necesarios especiales conocimientos financieros para su comprensibilidad.
Concluye el recurso con la petición de revocación de la sentencia de primera instancia y se desestime la "nulidad de la cláusula suelo junto con los efectos que han sido declarados" y, con carácter subsidiario, "se declare la validez y eficacia del acuerdo suscrito entre las partes el 9 de julio de 2015".
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, en cuanto a los pronunciamientos atacados de contrario, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
Una mejor sistemática aconseja el análisis de los motivos del recurso de forma inversa al que se esgrimen, por cuanto indudablemente en resulta de mayor enjundia la cuestión atinente a la validez y eficacia de la cláusula de interés mínimo ("suelo") que la referida al pacto privado que con posterioridad se celebró en orden a su alteración.
Como se dijo ?supra?, en el segundo alegato de oposición la recurrente alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en la licitud de la cláusula que establece un límite a la variabilidad del tipo de interés o "cláusula suelo". Sostiene la apelante que en el presente supuesto se cumplió con creces la doble vertiente del control de transparencia (inclusión y comprensibilidad real), por lo que aquélla no podría considerarse abusiva.
Respecto la nulidad de las cláusulas suelo en los contratos celebrados con consumidores, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, con abundantes citas de las sentencias de la trascendental sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 y de la de 29 de abril de 2015, declara: "(...) Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( Arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC) . Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ("la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.(...) La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una "especial" comunicación al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la "altura" del suelo- es que "convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el Euribor)". Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula- suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable "puro" con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente."
La posterior STS de 8 de octubre de 2020, reiterando la doctrina de la Sala sobre cláusulas suelo en contratos celebrados con consumidores, declara: "6. Para llevar a cabo el control de transparencia, resulta muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como lo expusimos en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo: "La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados." Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento. "Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó".
En el presente supuesto, examinada la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria objeto de discusión y los demás documentos obrantes en los autos, procede desestimar el motivo del recurso de apelación que es objeto de examen y confirmar la nulidad de la cláusula suelo incluida en la citada escritura por falta de transparencia, y ello por las siguientes consideraciones:
a) resulta incontrovertido en esa alzada que la prestataria demandante tiene la consideración de consumidor;
b) la cláusula suelo está recogida en la cláusula tercera bis, destinada a regular el tipo de interés variable, sin resaltar debidamente dentro de la misma, en una cláusula financiera de varias páginas de extensión y con múltiples apartados, lo que, en definitiva, dificulta su identificación y proyecta sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro;
c) la parte demandada, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado que la cláusula fuera negociada de forma particular ni que se diera al prestatario una información clara, suficiente y comprensiva de este elemento definitorio del objeto principal del contrato, pues la falta de información previa y suficiente al prestatario por la entidad financiera no puede ser suplida con la lectura del notario en el momento de la firma de la escritura;
d) ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual, pues no constan documentados; y
e) la nulidad de la cláusula suelo recogida en la escritura de un préstamo hipotecario con consumidores por falta de transparencia no puede considerase subsanada con fundamento en la doctrina de los actos propios o del retraso desleal al no darse los requisitos exigidos para ello por la jurisprudencia.
En el mismo sentido, y con relación a una cláusula de idénticas características, cuya validez propugnaba la misma entidad aquí apelante, nos pronunciamos en nuestra reciente sentencia de 5 de septiembre de 2024.
Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada en la primera alegación del recurso, y en cuanto a la naturaleza del acuerdo de que se trata, debe rechazarse la postura de la apelante en considerar al mismo como un acuerdo transaccional, por cuanto el examen de su contenido revela claramente que en el mismo no se producía un intercambio recíproco de prestaciones en orden a la eliminación de una controversia, presente o futura (presupuesto esencial de la transacción, cfr. artículo 1809 CC) ; sino que simplemente se eliminaba la cláusula de interés mínimo vigente (del 3,25 %), inserta en el inicial contrato de préstamo, para primero sustituirse por otro mínimo (es decir, otro "suelo"), muy poco inferior (del 2,50 %), que regiría durante otros tres años y seis meses (del 12 de julio de 2015 al 12 de enero de 2019), para quedar por fin sin efecto cualquier límite mínimo a partir de esta última fecha.
Como decimos, de ningún modo puede calificarse a dicho acuerdo privado como una "transacción", figura regulada en los artículos 1809 y siguientes del Código Civil, tal como se postula en el recurso interpuesto. En efecto, no existe aquí intercambio recíproco de prestaciones ni, en particular, renuncia por parte de la parte prestataria (recordemos, consumidor, aspecto éste indiscutido en el procedimiento) al ejercicio de acciones judiciales en el futuro "a cambio" de esa disminución y posterior eliminación de la vigencia de la cláusula "suelo". Se trata por tanto de una novación (objetiva) que afecta al contenido del contrato y, en particular, al tipo de interés aplicable.
A partir de lo anterior, ni siquiera la tesis de la validez del mencionado acuerdo privado puede encontrar apoyo en la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del Tribunal Supremo -Pleno- de 11-4-2018, que se invoca por la entidad recurrente, por cuanto en la misma se confería validez a una "transacción", y no a un acuerdo novatorio como el aquí suscrito.
En el caso objeto del presente recurso de apelación, no puede sostenerse la validez y eficacia de un acuerdo de novación como el que aquí se examina. Partiendo, desde luego, de la nulidad de la cláusula que con la misma se modificaba, no existe en primer lugar redacción manuscrita alguna en que los prestatarios expresaran su conocimiento y aceptación del límite a la variación del tipo de interés aplicado hasta entonces. Tampoco queda acreditado en absoluto, y no es siquiera alegado por la entidad bancaria en su escrito de contestación, que aquéllos hubieran adoptado la iniciativa en orden a la celebración del acuerdo transaccional en los términos que se recogieron en el documento privado.
De otro lado, aparece como decisiva en la materia la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18, Ibercaja Banco, S.A), resolviendo la petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación de los artículos 3 a 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En el particular atinente a la validez de las novaciones de las cláusulas suelo con renuncia por el consumidor a los efectos de la nulidad por abusivas, señala lo que sigue: "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al Juez nacional».
La base esencial de la declaración que acabamos de transcribir se encuentra en el razonamiento siguiente: un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. Por lo tanto, el consumidor deberá haber sido consciente del carácter no vinculante de la cláusula y de las consecuencias de nulidad que ello conllevaba. En este punto, la citada STJUE proclama: «2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva. (...) 4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el Juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; (...)».
El sustento de la declaración transcrita se encuentra, a su vez, en el razonamiento siguiente: En general, se considera que puede calificarse de cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada. En especial, una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula puede ser calificada de abusiva. En particular, las circunstancias de que, en el caso litigioso, la celebración del contrato de novación se enmarcara dentro de la política general de renegociación de los contratos de préstamo hipotecario de tipo variable que incluían una cláusula suelo y de que la entidad bancaria no le facilitara una copia del contrato ni le permitiera que se lo llevara consigo para que pudiera tener conocimiento del mismo podrían constituir indicios de que el consumidor no pudo influir en el contenido de la nueva cláusula «suelo».
Tales condiciones no concurren en el caso planteado, por lo que debe confirmarse la declaración de nulidad que acordaba la resolución de primer grado. Como se advierte de su contemplación y lectura, el documento que recoge el "acuerdo" aparece redactado previamente por el banco, figurando el membrete o rúbrica de éste ("Unicaja") en su encabezamiento. Su contenido, esto es, la literalidad de sus cláusulas, se encuentra pre-redactado y, por ende, preconfigurado por la entidad crediticia, no manuscrito con intervención de la parte prestataria (consumidor). No consta la existencia (y, obviamente, su eventual contenido), de una negociación anterior, que debe negarse ante la ausencia de constancia documental de la misma. De otro lado, el empleo de determinados términos genéricos en su redacción (como "el prestatario" o "las partes") es revelador de que se trata de un modelo predispuesto para una generalidad o pluralidad de supuestos; y no específico para el caso que se planteaba.
Recuérdese, a estos efectos, que en esta materia -nulidad de condiciones generales de la contratación y, en general, Derecho de Consumo- incumbe al empresario la carga de la prueba en orden a la realidad y contenido conforme a lo prevenido en el artículo 82.2 del TRLGDCU, en consonancia con el artículo 3 de la Directiva 93/13, preceptos que establecen que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de probar tal cuestión, existiendo una expresa inversión de la carga de la prueba. Así lo ha declarado expresamente la conocida STS 241/2013, de 9 de mayo, así como la no menos trascendental STS 265/2015 de 22 de abril; y la de 13 de septiembre de 2018.
Como decimos, la prueba de dicha negociación particular e individualizada no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa y esta Sala ha de inclinarse por considerarla inexistente, a la vista de las circunstancias anteriormente expresadas, coincidiendo así esta Sala con la resolución de primer grado.
Por último, tampoco existe prueba alguna que acredite que se proporcionara a la parte prestataria información suficiente sobre el concreto coste o significación económica que le suponía la disminución (y por ese aún largo periodo de tiempo) del tipo mínimo aplicado; y menos aún de la cuantía a la que supuestamente "renunciaba" (el recobro de lo pagado en exceso), postura que sigue esta Audiencia Provincial en orden a considerar válidos o nulos los acuerdos de tal naturaleza suscritos entre las partes de un contrato de préstamo (así, sentencias de 20 de enero o 17 de marzo de 2021).
En consecuencia, y aun cuando dicho contrato pueda considerarse como una novación modificativa del anterior en la materia que constituía su objeto, carece de las condiciones de transparencia exigidas por la normativa vigente en materia de consumidores y la jurisprudencia que lo interpreta, antes expresadas, de suerte que debe considerarse nulo, al igual que la cláusula original a cuya modificación se dirigía.
Por otra parte, el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021 (Cuestión Prejudicial C-13/19) viene a confirmar su sentencia de 9 de julio de 2020, reiterando que se debe informar al consumidor de las cantidades satisfechas por razón de la cláusula y las que hubiera pagado sin la existencia de la misma (párrafo 65 del auto). Destaca que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración (párrafo 55 del auto).
La resolución de primera instancia analiza con toda corrección la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, con cita de la expresada doctrina jurisprudencial.
Por último, por lo que respecta a la afirmación que contiene este alegato del recurso consistente en que "cualquier defecto en la información facilitada por recibida por el prestatario respecto de la cláusula suelo en la contratación inicial habría quedado subsanada y, por tanto, superada con la firma de dichos acuerdos", ha de rechazarse frontalmente. Así, entre muchas otras, en nuestra muy reciente sentados de 13-3-2025 decíamos "(...) la firma del documento privado referido por la apelante no subsana ningún defecto de información respecto de la cláusula suelo inicialmente pactada y, por otro lado, no prueba la demandada que facilitara ningún tipo de información sobre la original cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario; y en este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2024 que claramente exige que la información suministrada por la entidad financiera al hecho de que el préstamo concertado a interés variable únicamente operaría al alza, pues las bajadas del tipo de referencia nunca podrían ser inferiores al 3,50% predispuesto, aunque sí podrían ser superiores ya que dicha información no es baladí, en tanto en cuanto condiciona la decisión del consumidor prestatario para optar libremente por la contratación de otros productos de financiación, y, tras la oportuna comparación, decidir cuál es el más conveniente para sus intereses. Lo expuesto no significa que las cláusulas suelo sean, por sí mismas, ilegítimas, y que, por lo tanto, no puedan ser pactadas, sino que, para vincular a los prestatarios, éstos deben ser suficientemente ilustrados de las consecuencias económicas y jurídicas, que su imposición y predisposición generan para sus intereses y expectativas. En este sentido hemos fundamentado, entre otras muchas, en la sentencia de 25 de julio de 2024 lo siguiente: ?En cuanto a la validez de la cláusula suelo, únicamente procedería la validez de la cláusula si se acredita que el consumidor conocía los efectos reales que dicha cláusula suponía; no se trata de que se cumplan determinados deberes formales sino que se consiga la comprensibilidad real, que no formal, de manera que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato ( STS de 26 de mayo de 2014). Esto es, debe ser objeto de una "especial" comunicación al cliente que el efecto de la cláusula es que convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el Euribor). Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula- suelo , en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable "puro" con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente ( STS 23/12/15)".
La aplicación de la expuesta argumentación a la cuestión analizada conduce a solventar en sentido desestimatorio el analizado motivo del recurso planteado y, así, confirmar la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes en la antes reseñada fecha.
El mismo criterio y postura asumió este Tribunal en muchos otros casos en que la prestamista y quien confeccionó un acuerdo de modificación como el examinado era la misma entidad aquí recurrente, sirviendo como ejemplos las sentencias de 6 de junio de 2019, 30 de octubre de 2020 y 24 de febrero y 17 de marzo de 2021, de 16 de febrero, 7 de septiembre y 16 de noviembre de 2022 o las más recientes de 3 de mayo de 2023 y 19 de diciembre de 2024.
Y lo mismo acontece con otras Audiencias Provinciales, también en relación a recursos interpuestos por la misma entidad prestamista en casos idénticos al presente, esto es, en que se había invocado la validez y eficacia de un documento de "revisión de condiciones financieras" pre elaborado por aquélla. En tal sentido, citaremos la SAP Valencia, secc 9ª, de 1-7-2021; la de la SAP de Soria de 14-2-2022, la SAP de Coruña, sección 4ª, del 8 de febrero de 2021, la SAP de Valladolid, sección 3ª, del 17 de febrero de 2021, la SAP Córdoba, sec. 1ª, de 13-9-2021 o la SAP de León, secc 1ª, de 25-3-2021.
Las expuestas argumentaciones conducen al rechazo de los indicados motivos del recurso interpuesto y, así, de éste en su totalidad.
Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer a la entidad apelante las costas de esta alzada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, ante la desestimación del recurso, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Unicaja Banco, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 20 de abril de 2023, en autos de Juicio Ordinario nº 563/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0081 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
