Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 1292/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1481/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1292/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101288
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1804
Núm. Roj: SAP J 1804:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
Dª NURIA OSUNA CIMIANO
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con el nº 249/2024,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado con fecha 20 de junio de 2024.
Antecedentes
1.- Se declara la NULIDAD RADICAL DEL CONTRATO por "FALTA DE TRANSPARENCIA" de la cláusula de interés remuneratorio inserta en el contrato de "TARJETA FLEXIPAGO" formalizado entre la parte actora Doña Frida y BANCO CETELEM, S.A.U en fecha 7 de abril de 2021. Debiendo declararse abusivo el contrato suscrito entre las partes condenando a BANCO CETELEM, S.A.U a abonar a la parte actora cuantas cantidades haya satisfecho ésta durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, lo cual deberá determinarse en ejecución de sentencia. Se solicita se condene a BANCO CETELEM, S.A.U a estar y pasar por ello.
2.- se declara la NULIDAD de la comisión por "Reclamación de Recibos Impagados" que se establece en el contrato de fecha 7 de abril de 2021, que la comisión por reclamación de recibos impagados será de 39 euros por cada uno de los pagos no satisfechos a su vencimiento.-
Se condena a BANCO CETELEM, S.A.U a devolver y a restituir a la parte actora el importe de la comisión por los recibos impagados desde el inicio del contrato hasta que se dicte sentencia. Se solicita se condene a BANCO CETELEM, S.A.U a estar y pasar por ello.
3.- se requiere a BANCO CETELEM, S.A.U para que aporte cuadro de liquidación actualizado a fin de determinar las cantidades que han de ser objeto de restitución.
Se solicita se condene a BANCO CETELEM, S.A.U a estar y pasar por ello. 4.-
Que debo condenar a BANCO CETELEM, S.A.U a abonar la diferencia incrementada con el interés legal del dinero de las cantidades a devolver. Devengándose con posterioridad a la sentencia los intereses de mora procesal conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se solicita se condene a BANCO CETELEM, S.A.U a estar y pasar por ello.
5.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales (toda vez que se formuló "Requerimiento Previo" que fue rechazado por dicha Entidad)"
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
RECHAZANDO los fundamentos de la resolución, por las razones que se expresarán en los siguientes
Fundamentos
La sentencia dictada por el relatado Juzgado, a la vista del transcrito fallo, estima -tan literal como improcedentemente- las distintas peticiones formuladas en el suplico de la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre la Sra. Frida y la demandada el 7 de abril de 2021, ello por nulidad de la cláusula referente a los intereses remuneratorios, a lo que añade la -nulidad de la cláusula- de reclamación por recibos impagados, condenando igualmente a dicha demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas por virtud de una y otra, ello más el interés legal e intereses procesales.
A ello se añade la condena de la demandada a la aportación el cuatro de liquidación actualizado del contrato, "a fin de determinar las cantidades que han de ser objeto de restitución".
Al transcribirse literalmente, sin filtro alguno (ello es obvio), el suplico de la demanda, aparecen expresiones como que la anterior condena lo sería a un "requerimiento" o que la condena al pago de las costas lo es también por el "requerimiento previo que fue rechazado por esa entidad".
A la vista de sus más que escasos fundamentos (que no sea la indicación, por completo incierta, de que la "demanda principal" se dedujo por "vicio del consentimiento derivado de falta de transparencia" o la transcripción de doctrina jurisprudencial), la sentencia se limita a indicar sobre el caso que "si nos vamos al contrato" (sic) su "sistema de redacción" es "ciertamente microscópico, sin tabulaciones y en una marea abrumadora de texto de difícil absorción cognitiva y con una redacción compleja", de donde obtiene como conclusión que "no supera el control de transparencia, para un consumidor medio" (fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo).
Además de dichas deficiencias, la sentencia dictada no se detiene en considerar que la declaración de nulidad de un contrato, tal que proclama, supone la de totalidad de sus cláusulas, por lo que la declaración (expresa) de nulidad de la comisión por reclamación por recibos impagados resultaba enteramente reiterativa e innecesaria, más cuando dicha cláusula no se analizaba lo más mínimo. En realidad, y como se apuntaba, no es sino transposición del erróneo planteamiento de la demanda, y de su tenor literal -copiado sin reparo alguno-, en cuyo suplico se incluían ambas peticiones, en realidad y por lo dicho, incompatibles entre sí, con las consecuencias que se dirán ínfra?.
En materia de costas, dado el acogimiento de la demanda, se imponen a la parte demandada.
Contra dicha decisión se alza la parte demandada, en un recurso de apelación que contiene tres diferentes alegaciones. Prescindiendo de las tres primeras, dedicadas respectivamente a los "requisitos del recurso", a referir los pronunciamientos de la sentencia impugnados y a reproducir lo alegado en la contestación -como si ello fuera eficaz en esta sede -cfr. Arts. 456 y 458.2 LEC-, el resto se pasa a resumir a continuación.
En primer término, se considera que el Fundamento de Derecho Tercero le es perjudicial, carece de proporcionalidad, infringe la normativa e incurre en error en la valoración de la prueba. En concreto:
-niega la falta de transparencia y abusividad del contrato proclamadas, resaltando que la actora suscribió el contrato de crédito revolving en 2021, utilizando la tarjeta en 18 ocasiones antes de la reclamación, lo que evidenciaría un suficiente tiempo de revisión y confirmación de las condiciones;
-que con la solicitud de tarjeta de crédito se celebró un contrato de adhesión, perfeccionado con la aceptación del interesado y el uso de la tarjeta;
-que se entregó previamente toda la información relevante y que la conformidad del cliente está probada por un certificado de contratación electrónica (Documento nº 3 de la demanda);
-se citan sentencias del Tribunal Supremo (28 de mayo de 2018 y 9 de mayo de 2013) para defender que el control de incorporación se supera con una redacción clara, concreta y sencilla, y que basta con que el adherente tenga oportunidad real de conocer el contenido del contrato, sin que se exija que entienda las condiciones generales;
-se destaca la claridad y sencillez del contrato y la documentación, con datos relevantes resaltados, y la información periódica suministrada al cliente (mensual y trimestral), conforme a la Orden ETD/699/2020;
-que el crédito revolving no es un producto complejo que requiera explicación adicional;
-respecto a la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio (no considerada en la sentencia, como se dijo), se niega que pueda ser objeto de análisis de abusividad, al ser un elemento esencial del contrato, si es clara y comprensible, lo que aquí acontece;
-se cita doctrina de Audiencias Provinciales para respaldar que no hubo falta de transparencia ni usura en contratos similares y que el control de transparencia se superó; y
-que las demás cláusulas atacadas en la demanda, en concreto, la de comisión por posiciones deudoras, supera los controles de incorporación y transparencia, y que el sistema de crédito revolving no reviste una complejidad que afecte el requisito de transparencia material.
En el suplico con que el recurso concluye se solicita del Tribunal su estimación, que se revoque la Sentencia de primera instancia, y se desestime la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.
La parte actora interesa el rechazo de analizado recurso, y la confirmación de la resolución de primer grado, en función de las alegaciones que vierte en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquella impugnación que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
Según resulta de lo indicado en el precedente fundamento, la "sentencia" apelada viene a acoger -copiándolas en su literalidad- la totalidad de las (heterogéneas y reiterativas) peticiones del suplico de la demanda en base a una sola circunstancia: la falta de legibilidad del contrato o las dificultades de comprensión gramatical que presenta, lo que no viene a significar sino la no superación del control de inclusión o de transparencia formal, concepto -legal y jurisprudencial- que sin embargo ni siquiera se preocupa de emplear, y menos aún de aplicar al caso.
Por su parte, el recurso formulado no ataca sólo dicho "fundamento", defendiendo la comprensibilidad literal y semántica del texto contractual, sino que versa sobre otros muchos extremos, en esencia, y por lo que a esta alzada interesa, sobre la superación del control de transparencia material.
En realidad, hubiera bastado con que la apelación combatiera aquella "argumentación", formulando las alegaciones que sobre la misma hubiera considerado conveniente (siempre que ya se hubieran aducido en primera instancia, como se hizo en efecto), para que esta Sala las analizara y, caso de acogerlas, hubiera entrado a analizar las demás cuestiones objeto de controversia en torno a la validez y eficacia de las cláusulas tachadas de nulidad, asumiendo obviamente la instancia, pues el Juzgado a quo se abstiene de cualquier consideración al respecto.
Es más, así debería haberse procedido, por cuanto conforme prevén los artículos 456.1 y 458.2 de la LEC "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación", es decir, expresar las alegaciones y fundamentos en que, en contraposición con la "ratio decidendi" de la resolución de la instancia impugnada, se basa la apelación. Sin que baste, obviamente, (como se hace de forma errónea en la alegación "tercero" del recurso) con "dar por reproducidos los argumentos" que contuviera su contestación. A este respecto, la STS de 4-2-2000 (rec. 528/1992) se expresa en los siguientes -y muy terminantes- términos: "El recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad ( STS de 2 de enero de 1989), razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la Sentencia sin que baste, como hace la hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. En la apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada ( STS de 6 de febrero de 1989)". Y como consecuencia de este planteamiento, concluye: "Pues bien, la apelante al remitirse y dar por reproducidas, íntegramente, las argumentaciones fácticas y jurídicas contenidas en la demanda y escrito de conclusiones, no hace un planteamiento crítico de la Sentencia apelada, razón por la cual procede desestimar el presente recurso de apelación ".
Siguiendo lo que consideramos una mejor sistemática en la decisión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, se acomete en el presente fundamento el cuestionamiento por la entidad apelante del único argumento de la sentencia de primer grado función del que se acogen de modo íntegro las pretensiones del suplico de la demanda, a saber, y como se dijo, la no superación por el clausulado del contrato de tarjeta del control de transparencia formal.
Con relación a este tipo de contratos, decíamos en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2022 que la tarjeta "revolving" es un tipo de tarjeta de crédito, con pagos aplazados, que permite hacer pagos con independencia de que se disponga de fondos o no en la cuenta asociada a la misma. En este sentido, funciona como una tarjeta de crédito, radicando la diferencia en que el usuario puede aplazar la devolución del dinero en lugar de pagar en la fecha de liquidación, como si de un crédito al consumo se tratase. De este modo, los pagos se realizarán según las cuotas pactadas en el contrato, a las que se aplicarán los intereses -remuneratorios- correspondientes.
Tal como se ha apuntado, por lo que se refiere a su concreto funcionamiento, permiten a su usuario la adquisición de bienes o servicios (compras) con independencia del nivel de liquidez, equivaliendo estas compras a disposición de saldo en un crédito al consumo, eso sí, instrumentalizado a través de la tarjeta.
La devolución del saldo dispuesto a través de la utilización de estas tarjetas puede revestir dos vías, a saber, el abono de un porcentaje fijo del saldo deudor cada mes, o el pago de una cantidad fija, de suerte que se abona una cuota fija mensual hasta que la deuda que de saldada por completo, fijándose igualmente una horquilla de pagos mínimos y máximos.
Este tipo de tarjetas permiten también la devolución de la totalidad del crédito a mes vencido, caso en el cual funcionarían como una tarjeta de crédito al uso, forma menos promocionada por las entidades emisoras, ya que esta forma de pago no devenga intereses.
Por último, es conveniente destacar que el límite del crédito y la forma de devolución se estipulan en el propio contrato de la tarjeta, estipulaciones de las que dependen los intereses a aplicar, que pueden ser reducidos cuando se opte por realizar pagos totales, o muy elevados si se opta por pagos aplazados. Y que se comercializan como un instrumento de pago flexible, que permite disponer de fondos adicionales y reponerlos a plazos, convirtiendo además cada pago en capital disponible.
Acometiendo ya la cuestión planteada en la rúbrica de la presente fundamentación de derecho, existe una consolidada jurisprudencia según la cual deben diferenciarse los aspectos de incorporación y de transparencia y, así, respecto del primero, la LCGC exige para que se consideren incorporadas al contrato que las condiciones generales sean claras, concretas y sencillas, comprensibles directamente y que se entregue un ejemplar de las mismas antes o en el momento de celebrar el contrato, salvo que el empresario pruebe que el adherente las conocía. Y, además, a efectos de la incorporación de las condiciones generales al contrato, la LCGC no distingue en función de los contratantes, en cuanto si se trata de empresarios o no. Los requisitos de incorporación se aplican ex aequo a todos los contratos. La conocida STS de 9 de mayo de 2013 señalaba que el control de incorporación atiende a una mera transparencia documental o gramatical, expresando que "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas", mientras que precisa la STS de 25 de febrero de 2015 que "no basta que se redacten de manera clara y comprensible, no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( Arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC) " y la STS de 29 de abril de 2015 reitera que el control de incorporación atiende a una mera transparencia documental o gramatical.
En este mismo sentido se pronuncian las STJUE de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto C-26/13, en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, afirma que "la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical" (párrafo 71) y reitera la STJUE de 23 de abril de 2015, no basta con que "la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical".
Partiendo de esta diferenciación, atendiendo al texto del documento donde se recoge en el contrato, y a diferencia de lo que preconizaba la demanda y de lo que sorprendentemente se afirma en la sentencia apelada, ha de concluirse necesariamente que supera con absoluta solvencia el mencionado filtro o control de incorporación o transparencia formal. En efecto, el texto del documento se ajusta primeramente a lo que exige el reglamento de Regulación del Crédito Revolvente, Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, ya vigente cuando se concertó el contrato de tarjeta, que modifica la anterior Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Dicha normativa -Art. 11- exige que toda la información, documentación y comunicaciones dirigidas a los clientes de servicios bancarios allí previstas se realicen "en papel, formato electrónico o en otro soporte duradero, y estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible", lo que cumple de forma sobrada el texto, redactado en letra que supera el mínimo entonces exigido, de 1,5 mm -en el artículo 80.1.b de la LGDCyU, modificado por Ley 4/2022, que la incrementa hasta los 2,5 mm-. Su lenguaje, por otra parte, no resulta comprensible para cualquier observador y/o consumidor medio, por lo que ha de concluirse que la más que parca argumentación de la sentencia apelada al respecto y, por ello, la conclusión que alcanza, no se compadece con la sola contemplación examen de dicho documento.
Resolviendo un caso similar, decíamos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2023 que el texto del contrato "permite conocer al consumidor medio la TAE sin efectuar una labor tediosa de lectura, y acceder de una forma adecuada a esta principal información sobre el coste del contrato. Por otra parte, justo debajo de la información del TAE, se hace una representación del coste del crédito para el supuesto de que el cliente haya hecho uso de la totalidad del crédito disponible, describiendo la totalidad de mensualidades, el importe mensual, 139,80 euros las once primeras mensualidades y de 138.07 la última, e incluso el total abonado para una anualidad completa bajo esas premisas, 1.675,87 euros, así como el coste total del crédito operado a través de la tarjeta, 175,87 euros. Es decir el consumidor, partiendo de estos datos, con sencillas operaciones puede conocer el importe de las cuotas y el coste total del crédito a partir de los datos de estas simulaciones".
La aplicación de dicha doctrina al caso de autos ha de significar inexorablemente el acogimiento de lo alegado en el recurso en torno a dicha cuestión y, así, el rechazo de lo que se indicaba en la resolución apelada. Lo que conllevará, como antes se dijo, la asunción de la instancia y el examen del control de transparencia material y abusividad por parte del texto del contrato, en especial, en lo referente a la cláusula de intereses ordinarios en base a cuya nulidad la parte demandante postulaba -apartado primero del suplico- la del contrato en su integridad, lo que se verificará en el siguiente fundamento.
Dicho sea en síntesis, por lo conocido y reiteradamente declarado al respecto por nuestra jurisprudencia, el denominado control de transparencia material o cualificado consiste en esencia en la "comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales". En otros términos, "el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponerte de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación ( sentencia de esta AP de Jaén de 17-1-2024, que citaba la STS, Sala 1ª, de 8-9-2014). Además, las recientes SSTS de 30-1-2025 -examinando este requisito, señalan : "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. (...) En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no sólo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving (...). Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
De tales requisitos se cumplen en el caso de autos, aparece -en su primera página y especialmente resaltada- la TAE estipulada -del 18,02%-, para la modalidad de pago habitual, "revolving", así como en la Información Normalizada Europea, facilitada por la entidad crediticia y suscrita por la demandante, con indicación en ella de su nombre, NIF y la fecha del contrato.
En ambos documentos, contrato con Condiciones Generales e I.N.E., en especial, en el segundo, se explica el funcionamiento de la modalidad de pago revolving, señalando la previsión de capitalización de las cantidades vencidas y no satisfechas, la facultad de modificar la modalidad de pago, con dos ejemplos del funcionamiento del crédito revolving, la TAE aplicable, con devengo mensual de intereses, que las cuotas pueden ser elegidas y cambiadas por el consumidor, y la fórmula de cálculo de intereses.
Dichas condiciones aparecen redactadas de forma clara y comprensible, y con ejemplos sobre la carga económica de la aplicación del sistema revolving , con diferentes límites de crédito y cuotas abonables, siendo fácilmente constatable el interés aplicado, cuya fórmula de cálculo matemática no puede exigirse sea entendida por el consumidor, acomodándose a la Orden EHA de 28 de octubre de 2011, de transparencia y protección de clientes bancarios, y a la Orden ETD de 24 de julio de 2020, de regulación del crédito revolvente.
Debe, por tanto, concluirse que, del examen del contrato y de la documentación aportada atinente al mismo, la cláusula de interés remuneratorio supera el control de transparencia, constando, de forma clara, el importe de la TAE aplicada -antes reseñada-, para una línea de crédito de 6.785,07 €, y modo de pago habitual de crédito revolving con una mensualidad de 203,55 €, no presentando dificultad alguna en su comprensión gramatical, permitiendo evaluar al consumidor la carga económica del contrato y consecuencias jurídicas derivadas del mismo, en atención, además, a la explicación detallada y con ejemplos del funcionamiento del crédito revolving, lo que impide llevar a cabo el examen de su abusividad, según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y que no se plasma en la Sentencia.
Procede, en suma, estimar el motivo impugnatorio.
Con relación al mismo tipo de tarjeta, y contratada en el mismo año, la misma solución adopta la reciente SAP de Zaragoza, secc 2ª, de 27-11-2024.
En consecuencia, procede estimar también estas alegaciones del recurso, rechazando la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios que se interesaba en la demanda y, así, del contrato en su integridad.
Lo anterior lleva a dos consecuencias. En primer término, que se deba descartar la petición que también deducía el suplico de la demanda (apartado 3) referente a que la demandada aportara un "cuadro de liquidación actualizado a fin de determinar las cantidades que han de ser objeto de restitución". Y, en segundo lugar, que esta Sala asuma la instancia y analice la nulidad de la cláusula que imponía una comisión por posiciones deudoras que también se peticionaba (apartado 2 del suplico), lo que se llevará a cabo en el siguiente fundamento.
Procederá esta Sala, en el presente fundamento, a analizar la cuestión expuesta en la precedente rúbrica, tampoco tratada en primera instancia.
Como se dijo ?supra?, como quinto motivo del recurso, se ataca por la entidad crediticia la declaración de nulidad de la mencionada cláusula. Dicha nulidad habrá de descartarse, sí bien por razones de índole formal o procesal, que pasan a exponerse.
Se ha de partir de que la demandante acumulaba en el suplico de la demanda diversas acciones, todas con carácter "principal", esto es, en plano de igualdad o, dicho sea sensu contrario, sin jerarquización o subordinación alguna (con el carácter subsidiario que permite in genere la LEC, en sus artículos 71.4 y 399.5).
Pues bien, tal acumulación resultaba manifiestamente improcedente, al tratarse de acciones incompatibles entre sí, en el sentido que expresa la misma Ley Procesal, con toda claridad, en su artículo 71.3. Tal cuestión, a propósito de una demanda en que también se pedía la nulidad de un contrato de tarjeta (en esa ocasión, por usura) y acumuladamente, pero no de forma subsidiaria, la de nulidad de una cláusula <
Se citaban, en el mismo sentido, las sentencias de la AP de Madrid -secc 9ª- de 17-10-2024 -en un caso aún más grave -por la entidad de las mismas- de acumulación indebida de acciones, a saber, la de nulidad contrato de tarjeta por razón de usura y por falta de transparencia- y la SAP de Vizcaya, secc 4ª, de 23-11-2023 ("La acumulación de acciones pretendida no era factible. La primera sustenta la petición de nulidad del contrato. La segunda y tercera, sólo pretenden la nulidad de las cláusulas que dispusieron el interés remuneratorio y el vencimiento anticipado, de modo que si prospera la primera, quedan sin sentido, pues no puede anularse una cláusula de un contrato nulo").
Y concluíamos diciendo <
Idéntica solución, por las mismas razones, ha de aplicarse en el caso de autos, por lo que también deberá rechazarse la postulada nulidad de la referida cláusula, si bien por razones distintas a las que esgrime la recurrente, en las que no es preciso entrar por las aquí expuestas. Y, con ello, la demanda en su integridad, con acogimiento del recurso y revocación de la sentencia de instancia.
El acogimiento del recurso ha de suponer que no se imponga a ninguna de las partes las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC) .
Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la LOPJ, procede restituir el depósito constituido para recurrir.
En cuanto a las costas de primera instancia, al rechazarse la demanda, habrán de imponerse a la parte actora ( Art. 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad Banco Cetelem, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 20 de junio de 2024 en autos de Juicio Ordinario nº 249/2024, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad, acordando en su lugar el rechazo de la demanda origen de las presentes actuaciones, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1481 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al reseñado Juzgado, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
