Sentencia Civil 422/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Civil 422/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 86/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 422/2025

Núm. Cendoj: 47186370012025100405

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1313

Núm. Roj: SAP VA 1313:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00422/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:audiencia.s1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: EV

N.I.G.47186 42 1 2023 0005555

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001428 /2023

Recurrente: Almudena

Procurador: ALBERT RAMBLA FABREGAS

Abogado: CARLOS PERALES REY

Recurrido: LC ASSET 2, S.À.R.L

Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Abogado: SARA PEREZ TELLO

SENTENCIA num. 422/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dña. MARÍA ELENA ESTRADA RODRÍGUEZ

D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

En VALLADOLID, a dieciséis de Octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1428/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO LC ASSET 2, S.A.R.L.,representada por el Procurador D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI y defendido por la Letrada Dª. SARA PEREZ TELLO, y de otra como DEMANDADA-APELANTE Dª. Almudena, representada por el Procurador D. ALBERT RAMBLA FABREGAS y defendida por el Letrado D. CARLOS PERALES REY; sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23.12.2024, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

PARTE DISPOSITIVA:

"ESTIMO, de forma parcial, tanto la demanda presentada por el procurador el procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri en representación de la entidad LC ASSET 2 S.A.R.L. frente a D.ª Almudena, representada por el procurador D. Albert Rambla Fabregas, como la reconvención formulada de contrario y en su virtud, declarada nula la cláusula referida a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, descontando el importe reclamado por la misma y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.522,31 euros, más intereses legales del 1108 CC desde la interposición de la petición de monitorio y los del art. 576 LEC desde la fecha de la resolución.

Las costas, tanto en cuanto a la demanda principal como a la demanda reconvencional, será abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª. Almudena se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15.10.2025, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO-. OBJETO DEL RECURSO.

Dª Almudena interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.428/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid -dimanante de procedimiento monitorio número 436/2023 del mismo Juzgado-, en la que, estimándose parcialmente, tanto la demanda formulada por la entidad mercantil "LC ASSET 2 S.A.R.L.", frente a la Sra. Almudena, como la demanda reconvencional formulada por esta última, se declara por el Juez de Instancia la nulidad de la cláusula referida a la comisión de reclamación de posiciones deudoras incluida en el contrato de tarjeta de crédito revolving (Tarjeta PASS), concertado entre la Sra. Almudena y la entidad "Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A.", con fecha 4 de julio de 2016 y, en consecuencia, descontando el importe de la referida comisión (78 €), se condena a Dª Almudena a abonar a la entidad actora la cantidad de 7.522,31 €, más intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición del juicio monitorio y los del artículo 576 de la LEC de la fecha de la sentencia de instancia, sin efectuar expresa condena a ninguna de las partes en las costas causadas por demanda principal y reconvencional.

En la resolución recurrida se estima parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil actora (LC ASSET 2 S.A.R.L.), reduciendo conforme a lo indicado en la cantidad de 78 € el importe de la suma reclamada en demanda (7.600,31 €) que es la que deberá abonarse por la demandada Sra. Almudena correspondiente al saldo deudor derivado del contrato de financiación (tarjeta de crédito PASS Carrefour) suscrito por ella, desestimándose las pretensiones de la demanda reconvencional que interesaba con carácter principal la declaración de nulidad del referido contrato por usurario y, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, solicitándose en ambos casos el reintegro a la demandante de reconvención de las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedieren del capital dispuesto.

En el recurso de apelación interpuesto se interesa de este Tribunal de Apelación un pronunciamiento por el que, con revocación de la resolución dictada en la instancia, se estime íntegramente la demanda reconvencional y se desestime la demanda principal, con expresa condena en las costas de dicho trámite a la contraparte.

Se fundamenta el recurso interpuesto, en síntesis, en que se considera que el contrato debe reputarse radicalmente nulo por usurario y, en segundo término y con carácter subsidiario, en la nulidad por abusiva de la estipulación contractual que regula el interés remuneratorio del contrato por cuanto se entiende que, en todo caso, no supera los controles de transparencia formal y material (incorporación y comprensión).

SEGUNDO.- VALORACIÓN PROBATORIA DEL JUEZ DE INSTANCIA Y DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.

Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanto ha sido practicado en la instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal "ad quem"con motivo del recurso de apelación, debe llevarnos a estimar la impugnación que sustenta el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena, en esta litis demandada/reconviniente, revocando así la resolución dictada en la instancia y la decisión del Juez "a quo"de estimar parcialmente la demanda principal formulada en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad contra la ahora apelante y desestimar la demanda reconvencional formulada por esta.

Son dos motivos los que justifican la pretensión revocatoria formulada ante Tribunal de Apelación y a las alegaciones que los sustentan debe darse respuesta separada en esta resolución.

I-. Impugnación del pronunciamiento que rechaza declarar la nulidad por usurario del contrato en función del interés remuneratorio pactado en el contrato.

La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo que, a su vez, cita y se apoya en la STS 628/2015, fija los siguientes parámetros para determinar si el interés pactado es usurario o no:

1. Para determinar el "interés normal del dinero" al que se refiere la Ley de Usura debe utilizarse el tipo medio de interés publicado por el Banco de España en el momento de celebración del contrato de la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

2. Cuando se trata de la categoría de las tarjetas de crédito y revolving el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Las estadísticas que publica el Banco de España toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Desde el año 2010 el Banco de España ha venido publicando información sobre los intereses medios en las operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas revolving y desde marzo de 2017, dentro del apartado general del crédito al consumo, ha incluido en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving.

A la vista de cuanto queda expuesto, cabe concluir:

1. Que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso.

2. Dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017.

3. Dentro de dicho marco normativo, la publicación oficial de esos tipos medios sobre las tarjetas revolving a partir de 2010 los constituye en hechos públicos y notorios que no necesitan de prueba, sino de mera consulta cuando sea preciso tomar conocimiento de los mismos, por ejemplo y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, para valorar el carácter usurario de un préstamo.

Asimismo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de fecha 15/02/2023, se refiere a los contratos anteriores a junio de 2010, respecto de los que a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España señala que: <

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.>>.

Siguiendo el razonamiento de la resolución reseñada, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2016), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora nuestro Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido (así, la STS 628/2015 de 25 de noviembre, se acoge al tipo superior al doble del tipo medio, y la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que tratándose de un contrato en el que la TAE era del 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, lo declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero").

Precisamente por ello, el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 26-2-2021 se manifestaba en los siguientes términos:

"[...] en aras de ofrecer una mínima seguridad jurídica en la materia a la espera de que el Tribunal Supremo concrete más el límite a partir del cual el préstamo puede considerarse usurario, y tomando como referencia objetiva y razonable el diferencial previsto en el art. 25 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario , llegamos a la siguiente conclusión: La valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en operaciones de préstamo bajo la modalidad denominada " revolving" se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de la misma naturaleza a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".

Finalmente el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023(número 258/2023 ), aborda la fijación de un criterio sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, de tal forma que por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se considera por el Alto Tribunal más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

Atendiendo a las anteriores consideraciones en el supuesto enjuiciado no puede concluirse en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato (21,99 % TAE), dado que no solo no se alcanzan los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo en su reciente decisión, sino que ni tan siquiera se superan los tres puntos que, más restrictivamente, fijo en su momento esta Audiencia Provincial, tal y como resulta de la comparación del TAE dicho con el de referencia del año de celebración del contrato (2016) que ascendió al 20,84 % TAE.

Por todo lo indicado, el motivo principal de recurso debe ser desestimado.

II-. Impugnación del pronunciamiento del Juez de Instancia atinente al rechazo de la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio del contrato.

En este motivo del recurso de apelación se interesa un pronunciamiento por el que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se estime íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda reconvencional declarándose la nulidad del interés remuneratorio y sistema de amortización revolving del contrato objeto de litis, por no superar el doble control de transparencia formal y material.

La decisión del asunto que nos ocupa necesariamente debe ser enjuiciada por este Tribunal de Apelación conforme al criterio que ha sido fijado por el Tribunal Supremo en las sentencias de Pleno de la Sala Primera de fecha 30 de enero de 2025 (STS números 154 y 155/2025).

Con arreglo a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la primera de dichas resoluciones (STS nº 154/2025), el objeto del motivo de recurso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia estriba en determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving pactada contractualmente. Los términos en que está planteado el litigio muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad que ha sido invocada en la demanda reconvencional es necesario -tal y como pone de manifestó nuestro Tribunal Supremo-, la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving.

Señala la sentencia indicada STS 154/2025 que: "En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

Por tanto, y siempre siguiendo la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, la cuestión que debe abordarse en este motivo de recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al respecto sigue diciendo el TS acerca de la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores que: "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva...".

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones...".

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

El Tribunal Supremo con referencia también a las advertencias del Banco de España respecto a las consecuencias financieras del crédito revolving (efecto "bola de nieve") ha señalado en la sentencia que nos sirve de referencia que: "Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Es por ello que la sentencia del Tribunal Supremo que seguimos dedica una extensa argumentación acerca tanto del "momento" en que debe facilitarse la información, destacando claramente que debe ser anterior a la celebración del contrato, como con respecto al "contenido" de la información con respecto al cual señala nuestro Alto Tribunal que para cumplir con las exigencias de la normativa nacional y con las extraídas por el TJUE de a Directiva 93/13/CEE: "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving...".

Termina indicando nuestro Tribunal Supremo que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE -que consta entregada a la demandante inserta en el propio contrato-, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es verdaderamente capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Todo lo indicado supone concluir en que la cláusula relativa al interés del crédito que nos ocupa, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente con las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente, siendo por ello necesario valorar si además resulta abusiva.

En relación con esta segunda cuestión dice la sentencia del TS que: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1."

"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva".

Pues bien, finaliza su razonamiento el Tribunal Supremo indicando que: "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

A tenor de lo hasta ahora indicado y de conformidad a lo decidido y resuelto por nuestro Tribunal Supremo, no cabe sino revocar la decisión del Juez de Instancia declarando el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, por cuanto además de las muy evidentes dificultades de lectura que su redacción origina -tal y como ha sido aportado al procedimiento-, no se acredita en autos por la mercantil demandada/apelada el efectivo cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que se han venido refiriendo, razón esta por la que procede revocar la sentencia de primera instancia y, estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora en esta litis.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

En materia de costas procesales, al estimarse el recurso de apelación que sobre el fondo litigioso ha sido interpuesto entiende este Tribunal de Apelación que no procede efectuar expresa condena en las que han sido causadas en este trámite, mientras que la consecuencia de la estimación del recurso de apelación supone la desestimación íntegra de la demanda principal y estimación de la demanda reconvencional y, con ello, la condena en las costas procesales causadas en dicho trámite a la entidad demandada. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 23 de diciembre de 2024 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.428/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, debemos revocar y revocamos referida resolución dejándola sin efecto y, en su lugar, desestimando la demanda principal y estimando la demanda reconvencional formulada por Dª Almudena, debemos declarar y declaramos la nulidad por abusividad a consecuencia de su falta de transparencia, del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de crédito PASS Carrefour, de fecha 4 de julio de 2016, condenando a la entidad mercantil demandada de reconvención a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a devolver a la actora de reconvención las sumas que hubieran sido abonadas por esta que excedieran del capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda reconvencional hasta sentencia y a partir de la misma hasta el completo pago, los del artículo 576 de la LEC, imponiendo a la parte actora/demandada de reconvención expresa condena en la totalidad de costas procesales de la primera instancia, sin que proceda pronunciamiento de condena en las causadas en el trámite procesal del recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 del Banco de Santander, indicando expresamente en CONCEPTO el siguiente nº 4617.0000.80.0086.25,un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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