Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 422/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 86/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 422/2025
Núm. Cendoj: 47186370012025100405
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1313
Núm. Roj: SAP VA 1313:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: EV
Recurrente: Almudena
Procurador: ALBERT RAMBLA FABREGAS
Abogado: CARLOS PERALES REY
Recurrido: LC ASSET 2, S.À.R.L
Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Abogado: SARA PEREZ TELLO
En VALLADOLID, a dieciséis de Octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1428/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Antecedentes
"ESTIMO, de forma parcial, tanto la demanda presentada por el procurador el procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri en representación de la entidad LC ASSET 2 S.A.R.L. frente a D.ª Almudena, representada por el procurador D. Albert Rambla Fabregas, como la reconvención formulada de contrario y en su virtud, declarada nula la cláusula referida a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, descontando el importe reclamado por la misma y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.522,31 euros, más intereses legales del 1108 CC desde la interposición de la petición de monitorio y los del art. 576 LEC desde la fecha de la resolución.
Las costas, tanto en cuanto a la demanda principal como a la demanda reconvencional, será abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
Dª Almudena interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.428/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid -dimanante de procedimiento monitorio número 436/2023 del mismo Juzgado-, en la que, estimándose parcialmente, tanto la demanda formulada por la entidad mercantil "LC ASSET 2 S.A.R.L.", frente a la Sra. Almudena, como la demanda reconvencional formulada por esta última, se declara por el Juez de Instancia la nulidad de la cláusula referida a la comisión de reclamación de posiciones deudoras incluida en el contrato de tarjeta de crédito revolving (Tarjeta PASS), concertado entre la Sra. Almudena y la entidad "Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A.", con fecha 4 de julio de 2016 y, en consecuencia, descontando el importe de la referida comisión (78 €), se condena a Dª Almudena a abonar a la entidad actora la cantidad de 7.522,31 €, más intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición del juicio monitorio y los del artículo 576 de la LEC de la fecha de la sentencia de instancia, sin efectuar expresa condena a ninguna de las partes en las costas causadas por demanda principal y reconvencional.
En la resolución recurrida se estima parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil actora (LC ASSET 2 S.A.R.L.), reduciendo conforme a lo indicado en la cantidad de 78 € el importe de la suma reclamada en demanda (7.600,31 €) que es la que deberá abonarse por la demandada Sra. Almudena correspondiente al saldo deudor derivado del contrato de financiación (tarjeta de crédito PASS Carrefour) suscrito por ella, desestimándose las pretensiones de la demanda reconvencional que interesaba con carácter principal la declaración de nulidad del referido contrato por usurario y, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, solicitándose en ambos casos el reintegro a la demandante de reconvención de las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedieren del capital dispuesto.
En el recurso de apelación interpuesto se interesa de este Tribunal de Apelación un pronunciamiento por el que, con revocación de la resolución dictada en la instancia, se estime íntegramente la demanda reconvencional y se desestime la demanda principal, con expresa condena en las costas de dicho trámite a la contraparte.
Se fundamenta el recurso interpuesto, en síntesis, en que se considera que el contrato debe reputarse radicalmente nulo por usurario y, en segundo término y con carácter subsidiario, en la nulidad por abusiva de la estipulación contractual que regula el interés remuneratorio del contrato por cuanto se entiende que, en todo caso, no supera los controles de transparencia formal y material (incorporación y comprensión).
Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanto ha sido practicado en la instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal
Son dos motivos los que justifican la pretensión revocatoria formulada ante Tribunal de Apelación y a las alegaciones que los sustentan debe darse respuesta separada en esta resolución.
La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo que, a su vez, cita y se apoya en la STS 628/2015, fija los siguientes parámetros para determinar si el interés pactado es usurario o no:
1. Para determinar el "interés normal del dinero" al que se refiere la Ley de Usura debe utilizarse el tipo medio de interés publicado por el Banco de España en el momento de celebración del contrato de la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
2. Cuando se trata de la categoría de las tarjetas de crédito y revolving el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Las estadísticas que publica el Banco de España toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Desde el año 2010 el Banco de España ha venido publicando información sobre los intereses medios en las operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas revolving y desde marzo de 2017, dentro del apartado general del crédito al consumo, ha incluido en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving.
A la vista de cuanto queda expuesto, cabe concluir:
1. Que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso.
2. Dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017.
3. Dentro de dicho marco normativo, la publicación oficial de esos tipos medios sobre las tarjetas revolving a partir de 2010 los constituye en hechos públicos y notorios que no necesitan de prueba, sino de mera consulta cuando sea preciso tomar conocimiento de los mismos, por ejemplo y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, para valorar el carácter usurario de un préstamo.
Asimismo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de fecha 15/02/2023, se refiere a los contratos anteriores a junio de 2010, respecto de los que a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España señala que: < Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.>>. Siguiendo el razonamiento de la resolución reseñada, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2016), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora nuestro Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido (así, la STS 628/2015 de 25 de noviembre, se acoge al tipo superior al doble del tipo medio, y la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que tratándose de un contrato en el que la TAE era del 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, lo declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: Precisamente por ello, el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 26-2-2021 se manifestaba en los siguientes términos: Finalmente el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023(número 258/2023 ), aborda la fijación de un criterio sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, de tal forma que por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se considera por el Alto Tribunal más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea Atendiendo a las anteriores consideraciones en el supuesto enjuiciado no puede concluirse en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato (21,99 % TAE), dado que no solo no se alcanzan los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo en su reciente decisión, sino que ni tan siquiera se superan los tres puntos que, más restrictivamente, fijo en su momento esta Audiencia Provincial, tal y como resulta de la comparación del TAE dicho con el de referencia del año de celebración del contrato (2016) que ascendió al 20,84 % TAE. Por todo lo indicado, el motivo principal de recurso debe ser desestimado. En este motivo del recurso de apelación se interesa un pronunciamiento por el que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se estime íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda reconvencional declarándose la nulidad del interés remuneratorio y sistema de amortización revolving del contrato objeto de litis, por no superar el doble control de transparencia formal y material. La decisión del asunto que nos ocupa necesariamente debe ser enjuiciada por este Tribunal de Apelación conforme al criterio que ha sido fijado por el Tribunal Supremo en las sentencias de Pleno de la Sala Primera de fecha 30 de enero de 2025 (STS números 154 y 155/2025). Con arreglo a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la primera de dichas resoluciones (STS nº 154/2025), el objeto del motivo de recurso tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia estriba en determinar en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving pactada contractualmente. Los términos en que está planteado el litigio muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad que ha sido invocada en la demanda reconvencional es necesario -tal y como pone de manifestó nuestro Tribunal Supremo-, la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving. Señala la sentencia indicada STS 154/2025 que: Por tanto, y siempre siguiendo la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, la cuestión que debe abordarse en este motivo de recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva. Al respecto sigue diciendo el TS acerca de la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores que: El Tribunal Supremo con referencia también a las advertencias del Banco de España respecto a las consecuencias financieras del crédito revolving (efecto "bola de nieve") ha señalado en la sentencia que nos sirve de referencia que: Es por ello que la sentencia del Tribunal Supremo que seguimos dedica una extensa argumentación acerca tanto del "momento" en que debe facilitarse la información, destacando claramente que debe ser anterior a la celebración del contrato, como con respecto al "contenido" de la información con respecto al cual señala nuestro Alto Tribunal que para cumplir con las exigencias de la normativa nacional y con las extraídas por el TJUE de a Directiva 93/13/CEE: Termina indicando nuestro Tribunal Supremo que con la información contenida en el contrato y en la ficha INE -que consta entregada a la demandante inserta en el propio contrato-, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es verdaderamente capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Todo lo indicado supone concluir en que la cláusula relativa al interés del crédito que nos ocupa, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente con las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente, siendo por ello necesario valorar si además resulta abusiva. En relación con esta segunda cuestión dice la sentencia del TS que: Pues bien, finaliza su razonamiento el Tribunal Supremo indicando que: A tenor de lo hasta ahora indicado y de conformidad a lo decidido y resuelto por nuestro Tribunal Supremo, no cabe sino revocar la decisión del Juez de Instancia declarando el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, por cuanto además de las muy evidentes dificultades de lectura que su redacción origina -tal y como ha sido aportado al procedimiento-, no se acredita en autos por la mercantil demandada/apelada el efectivo cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que se han venido refiriendo, razón esta por la que procede revocar la sentencia de primera instancia y, estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora en esta litis. En materia de costas procesales, al estimarse el recurso de apelación que sobre el fondo litigioso ha sido interpuesto entiende este Tribunal de Apelación que no procede efectuar expresa condena en las que han sido causadas en este trámite, mientras que la consecuencia de la estimación del recurso de apelación supone la desestimación íntegra de la demanda principal y estimación de la demanda reconvencional y, con ello, la condena en las costas procesales causadas en dicho trámite a la entidad demandada. Arts. 394 y 398 de la L.E.C. VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 23 de diciembre de 2024 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.428/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, debemos revocar y revocamos referida resolución dejándola sin efecto y, en su lugar, desestimando la demanda principal y estimando la demanda reconvencional formulada por Dª Almudena, debemos declarar y declaramos la nulidad por abusividad a consecuencia de su falta de transparencia, del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de crédito PASS Carrefour, de fecha 4 de julio de 2016, condenando a la entidad mercantil demandada de reconvención a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a devolver a la actora de reconvención las sumas que hubieran sido abonadas por esta que excedieran del capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda reconvencional hasta sentencia y a partir de la misma hasta el completo pago, los del artículo 576 de la LEC, imponiendo a la parte actora/demandada de reconvención expresa condena en la totalidad de costas procesales de la primera instancia, sin que proceda pronunciamiento de condena en las causadas en el trámite procesal del recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
