Sentencia Civil 1662/2024...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 1662/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1235/2023 de 16 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 1662/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101511

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2000

Núm. Roj: SAP J 2000:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1662

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martinez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a 16 de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 649 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1235 del año 2023, a instancia de ILITURGITANOS SECADEROS DE MAÍZ, S.A.,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Ciudad Campoy, y defendida por el Letrado D. Vicente Laguna Sánchez; contra DÑA. Amalia Y TRANSMORENITA, S.L., representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Hernández Higueras, y defendidos por el Letrado D. Jesús María Ureña Revuelta.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Andújar con fecha de 22 de mayo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. FRANCISCA PALOMA LAGUNA SÁNCHEZ, en nombre y representación de la entidad mercantil ILITURGITANOS SECADEROS DE MAIZ, S.A., contra la entidad mercantil TRANSMORENITA, S.L. y DÑA. Amalia, a quienes absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra; y DESESTIMO la reconvención formulada por la entidad mercantil TRANSMORENITA, S.L. y DÑA. Amalia contra la entidad mercantil ILITURGITANOS SECADEROS DE MAIZ, S.A., a quien absuelvo de la pretensión ejercitada en su contra. Se imponen las costas procesales de la desestimación de la demanda a la actora, y las costas procesales por desestimación de la reconvención se imponen a las demandadas. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que la parte basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta, desestimando asimismo la demanda reconvencional, absolviendo a las partes de las pretensiones ejercitadas.

La litis trae causa de que la parte demandante reclamaba a la demandada la cantidad de 126.806,47 €, y es que la demandante se dedicaba al comercio de combustibles y alquiler de aparcamiento para camiones, y fruto de las relaciones comerciales existentes entre las partes, la demandada adeudaría la cantidad que se le reclama, habiéndose firmado entre las partes el día 14 de junio de 2018 un acuerdo transaccional, con reconocimiento de deuda, afianzamiento y constitución de garantía real, documento éste en el que la demandada reconocía adeudar la cantidad de 126.806,47 €, comprometiéndose la mercantil demandada al abono de la referida cantidad en el plazo de 8 años mediante pagos mensuales de 1.320,90 €, garantizando de forma solidaria el pago de la deuda la otra codemandada, comprometiéndose ésta a constituir hipoteca sobre un solar de su propiedad, finca que fue descrita en el documento firmado.

La parte demandada, y ahora apelante, interpuso demanda reconvencional solicitando la nulidad del reconocimiento de deuda por falta de causa del mismo.

Como se ha expuesto, la sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta, y es que aún no se habría cumplido el plazo para el cumplimiento de la obligación reconocida por la demandada; desestimando asimismo la demanda reconvencional, y es que la demandada, y demandante reconvencional, no habría acreditado el pago de lo adeudado, y reconocido, habiéndose acreditado el pago de 8.500 €.

Recurre la demandada, y demandante reconvencional, la resolución, alegando en primer lugar la incongruencia interna de la resolución, y es que la Sentencia de instancia da por acreditada la existencia de una deuda por importe de 118.306,48 € y ello no obstante desestima la demanda, por lo que la Sentencia no se podía haber pronunciado sobre la deuda, y es que la determinación de ésta debería de hacerse en otro procedimiento posterior, una vez que se hubiera cumplido el plazo de cumplimiento de la obligación.

Alegaba en segundo lugar la falta de legitimación de la actora, aunque el recurso alegaba la falta de legitimación pasiva ad causam de la actora, y es que la persona que representa en juicio a la mercantil ya no tiene relación con ésta.

Por último insistía en la nulidad del negocio que se plasmó en documento de 14 de junio de 2018, y es que éste carecería de causa.

SEGUNDO.-Centrado así el debate, y en cuanto a la incongruencia alegada por la apelante, procede reseñar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STS 215/1999 (EDJ 1999/5806), 118/2000 ( EDJ 2000/1051), 124/2000 (EDJ 2000/1309) y 18 de octubre de 2004).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 176/2005, de 22-3 (EDJ 2005/40622) y 354/2005, de 13-5 (EDJ 2005/76736) y STSJ Cataluña 1/2002, de 10-1 (EDJ 2002/8053)). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTS 1067/2004, de 28-10 (EDJ 2004/159626) y 235/2005, de 6-4 (EDJ 2005/37420)), sin perjuicio del cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respecto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( STS 227/2004, de 30-3 (EDJ 2004/17049). Pero para llevar a cabo comparación no se precisa constatar una exactitud literal y rígida, sino que basta que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial, lo que faculta a ejercer una cierta flexibilidad ( SSTS 317/2004, de 22-4 (EDJ 2004/17044) y 1191/2004, de 20-2) de manera que no se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( SSTS 413/2003, de 29-4 (EDJ 2003/17128) y 235/2005, de 6-4 (EDJ 2005/37420)) ( STSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal 15/2006, de 24-4; SAP Barcelona, Sec. 3ª, 433/2006, de 4-7).

La incongruencia puede revestir tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -ne eat iudes ultra petita partium- o de menos -ne eat iudex citra petita partium- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa -ne eat iudex extra petita partium- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta. La incongruencia extra petitum se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido ( SSTS 22-9-2000 y 23-4-2002), sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes ( STS 30-4-1991) o a lo razonado por el tribunal en su fundamentación jurídica ( SSTS 16-3-19 % y 23-4-2002 SAP Guipúzcoa, Sec. 3ª, 373/2005, de 14-1 1). El principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución extra aut non simile petíta, esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes; tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho quod non est in actis, non est in mundo y sentencia debet esse conformis libelo. La congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -petitum-, sino también con el soporte fáctico -causa petendi- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia. En ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones; la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada. Para que haya incongruencia ha de haberse producido silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan.

No cabe confundir el vicio de incongruencia con la disconformidad con los argumentos de la sentencia para estimar la pretensión formulada, sin que pueda entenderse que exista una incongruencia omisiva, por el hecho de que en la sentencia no se conteste a todos y cada uno de los argumentos de las partes, dado que la congruencia de la sentencia debe guardar correlación con las pretensiones de las partes y no con todos y cada uno de los argumentos de éstas ( SAP Madrid, Sex. 9ª, 198/2006, de 7-4).

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas ( SSTS de 12 de mayo y 28 de noviembre de 198 y 4 de marzo de 2000; SAP Madrid, Sec. 9ª de 8 de junio de 2007).

La denominada incongruencia extra petitum, se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción ( SSTC 124/2000, de 16-5 (EDJ 2000/11397), 213/2000, de 18-9 (EDJ 2000/26239), 5/2001, de 15-1 (EDJ 2001/36); 135/2002, de 3-6 (EDJ 2002/19774), 169/2002, de 30-9 (EDJ 2002/44857) y 186/2002, de 14-10 (EDJ 2002/40165); SSTS 701/2008, de 21-7, de 28 y 29-10 y 5-11-2004).

Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Esta alteración del debate procesal, con la posibilidad de que se traduzca en una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión de alguna de las partes del proceso, se produce, más en concreto, en los supuestos en los que el órgano judicial incurre en incongruencia por otorgar más de lo pedido (ultra petita) o algo distinto de lo solicitado (extra petita). En los dos casos, el pronunciamiento rebasa el petitum de la parte y es posible que, como consecuencia, se produzca la referida situación de indefensión a quien no tuvo ocasión de alegar nada sobre tales extremos por entenderlos al margen del debate procesal.

Por último, el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el Juzgador el thema decidendi ( STC 222/1994) (EDJ 1994/10570).

A la vista de lo expuesto solo cabe concluir que no se incurre en incongruencia en la sentencia dictada, y es que se reclamaba en la presente litis una determinada cantidad en base a un reconocimiento de deuda de 14 de junio de 2018, estando determinada la cantidad en dicho documento, siendo así que, fueron las partes la que determinaron la cantidad debida, distinto es que con posterioridad a la firma del documento se abonara por la demandada la cantidad de 8.500 €, siendo así que la Sentencia reconoce como debida la cantidad de 118.308,48 €.

No es incongruente este hecho con la desestimación de la demanda, y es que la Sentencia desestima al interpretar la cláusula 7ª del contrato de 14 de junio de 2018, cláusula que establecía que: "En la escritura de constitución de la hipoteca se hará constar expresamente que el incumplimiento de cualquier obligación por parte de los deudores será causa bastante para que el acreedor de por vencida la obligación de pago y pueda reclamar el total adeudado antes de su vencimiento".

La Sentencia de instancia interpreta la cláusula en el sentido de que como quiera que no se ha requerido a la codemandada a fin de que otorgue escritura pública de constitución de hipoteca, no se ha plasmado la posibilidad de resolución, y reclamación de la cantidad debida, antes del cumplimiento del plazo establecido, 96 mensualidades a contar desde el 14 de junio de 2018, debiendo la parte demandante esperar a que se cumpla el plazo para poder reclamar, desestimando así la pretensión, pero como se dice, la cantidad debida es cierta, está determinada, y será exigible a partir del cumplimiento del plazo, no existiendo incongruencia en la resolución, desestimándose así el primer motivo del recurso.

TERCERO.-En cuanto a la falta de legitimación alegada, hay que poner de manifiesto que si bien es cierto que el artículo 456 de la LEC (EDL 2000/77463) permite al tribunal de apelación llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones, el asunto deberá resolverse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de la primera instancia.

No es posible por lo tanto que las partes propongan cuestiones nuevas al tribunal ni pretendan que se modifique la sentencia recurrida con base a alegaciones que no hubieran realizado en la instancia anterior.

Como se ha dicho por la sentencia de 25 de noviembre de 2022 de la Audiencia Provincial de Cantabria: "es constante la jurisprudencia que enseña que el recurso de apelación civil no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal " a quo ", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur ", y el principio procesal de prohibición de la " mutatio libelli ", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000). A su vez, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (ROJ: STS 1647:2016), con cita de otra de la misma Sala, " la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. (EDL 2000/77463) Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta ".

Pues bien, la parte ahora apelante no alegó en la instancia la falta de legitimación de la actora, o por mejor decir, alegó la existencia de dicha falta de legitimación en fase de conclusiones, momento procesal éste que no se puede considerar adecuado, o idóneo, para alegar excepciones, ya sean materiales o procesales, y es que ello lo debió alegar en su contestación a la demanda.

Así, no procede el análisis de la falta de legitimación alegada, siendo desestimado el segundo motivo del recurso.

CUARTO.-En cuanto a la nulidad del acuerdo transaccional y reconocimiento de deuda firmado entre las partes el día 14 de junio de 2018, hay que poner de manifiesto que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Así, se configura como un negocio jurídico unilateral por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto bien dar a la otra parte un medio de prueba (reconocimiento abstracto o formal), bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda (reconocimiento causal o constitutivo), entre otros.

Como se dice, el reconocimiento de deuda, puede tener un valor probatorio y en ocasiones también constitutivo, tal como sostiene el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 8 marzo 2010 , cuando se expresa en los siguientes términos:

«El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil (EDL 1889/1) ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».

Asimismo, los criterios hermenéuticos descritos en el art. 1281 a 1289 del Código Civil, son claros, donde lo relevante es la voluntad de las partes, pero si la misma no se desprende del sentido literal, debe recurrirse a otros criterios de interpretación, como son el criterio sistemático o de claridad de los términos del contrato, en dicho sentido cabe citar STS 294/2012 de 18 de junio , "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

Como queda sentado en la jurisprudencia pacíficamente, y así se expresa, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019, "no ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico". En el mismo sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016, que, tras reproducir lo afirmado en la sentencia de 8 de marzo de 2010, según la cual, "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido por el artículo 1277 del Código civil (EDL 1889/1), ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que "(...) presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias de 28 de septiembre de 2001, 24 de junio de 2004 y 21 de marzo de 2013. Y esta última, con referencia a las sentencias de 8 de junio de 1999 y 1 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2003 y 14 de junio de 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2010".

Basta la lectura del documento de 14 de junio de 2018 para constatar que los términos del documento de reconocimiento de deuda son claros.

Mantiene la parte apelante, a fin de acreditar que el contrato de reconocimiento de deuda carece de causa, que se firmó el referido documento para conceder financiación a la demandante, dada la precaria situación económica de ésta, habiéndose calculado que la cantidad que se reconocía como debida supondría el servicio de combustible de 3 o 4 años.

Pues bien, carece de sentido tal afirmación, y es que se duda de que los cálculos de servicio de combustible de tres o cuatro años puedan ser tan exactos, haciéndose un reconocimiento de deuda por un importe que recoge hasta céntimos; pero es que además carecería de sentido lo afirmado cuando previamente la propia parte demandada, y demandante reconvencional, reconoce que las relaciones comerciales con la demandante se rompieron en el tercer trimestre del año 2017. Es decir, que la parte demandante reconvencional no se sirve de combustible en instalaciones de la demandada reconvencional al menos un año antes de la firma del documento de 2018, y ello no obstante se firma el documento para financiar a la demandante, adelantando la cantidad de combustible que podría consumir la demandante reconvencional en tres o cuatro años, combustible éste que ya no era servido por la demandada reconvencional.

Como se dice, la causa del reconocimiento de deuda , STS de 8 marzo 2010 , existe y es lícita, en tanto el deudor no ha demostrado lo contrario, presuponiendo la realidad de la deuda que se reconoce ( STS 1 de marzo de 2016 ). Por tanto, dado que el reconocimiento de deuda aportado a las actuaciones contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, al que se anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 entre otras), sin que el deudor haya probado, que se sustente en causa inexistente o ilícita, solo cabe reiterar, nuevamente, que la nulidad del contrato por causa contraria a norma imperativa no puede apreciarse, debiendo ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, se imponen las costas causadas en esta alzada a la apelante - art. 398.1 LEC-.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha de 22 de mayo de 2023 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 649 del año 2.018, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos, con imposición de costas de esta instancia a la apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1235 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.