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28/04/2026
Sentencia Civil 69/2026 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 460/2025 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 69/2026
Núm. Cendoj: 47186370012026100049
Núm. Ecli: ES:APVA:2026:163
Núm. Roj: SAP VA 163:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MSV
Recurrente: WIZINK BANK SAU
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Marcelino
Procurador: YVONNE FONTQUERNI COLOMA
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
En VALLADOLID, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento Ordinario núm. 879/2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el
La entidad mercantil "WIZINK BANK, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 879/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid en la que, estimándose en lo sustancial la demanda formulada por D. Marcelino, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (VISA CEPSA "Porque tú vuelves") de fecha 3 de febrero de 2018 objeto de este procedimiento, por disponerse un interés remuneratorio usurario, condenando a la entidad demandada, previo recálculo, a abonar al demandante la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con la tarjeta y las cantidades satisfechas por el actor en virtud del contrato en concepto de amortización del principal e intereses desde el 15 de abril de 2019, a determinar en ejecución de sentencia, y ello con los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.
En dichos términos se pronuncia el Juez de Instancia tras señalar, además de otras consideraciones, que debe considerarse usurario el interés remuneratorio del contrato dado que la TAE pactada en el contrato (27,24 %), supera en 6 puntos porcentuales la media del tipo aplicado a operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas del Banco de España en la anualidad del año de celebración del contrato (2018).
Interesa la entidad apelante en su recurso, en síntesis, un nuevo pronunciamiento que revoque y deje sin efecto la sentencia dictada en la instancia y que, en su lugar, se desestime íntegramente la pretensión de declaración de nulidad por usura formulada por el actor. Se denuncia en el recurso de apelación interpuesto la infracción del artículo 1º de la Ley de Usura y errónea valoración de la prueba practicada en la que se considera que incurre el Juez de Instancia, señalando específicamente en el recurso que consta acreditado en autos cómo para el año 2018 la diferencia entre la TAE media habitual (22,47%), por lo que adicionando al TEDR del año de contratación la diferencia referida con respecto a la TAE, resultaría acreditado que la TAE pactada (27,24%) no supera en más de seis puntos a la suma de la TAE (22,47%) más la TDR, puesto que supondría un valor referencial por debajo del umbral de usura fijado por el Tribunal Supremo.
Propugna igualmente se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia por existencia de dudas de hecho o de derecho y que se impongan las de la apelación a la parte actora/apelada para el caso de oponerse al recurso.
Dados los términos en que es interpuesto el recurso que nos ocupa procede dar respuesta al motivo de recurso que ha sido formulado.
La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo que, a su vez, cita y se apoya en la STS 628/2015, fija los siguientes parámetros para determinar si el interés pactado es usurario o no:
1. Para determinar el "interés normal del dinero" al que se refiere la Ley de Usura debe utilizarse el tipo medio de interés publicado por el Banco de España en el momento de celebración del contrato de la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
2. Cuando se trata de la categoría de las tarjetas de crédito y revolving el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Las estadísticas que publica el Banco de España toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Desde el año 2010 el Banco de España ha venido publicando información sobre los intereses medios en las operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas revolving y desde marzo de 2017, dentro del apartado general del crédito al consumo, ha incluido en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving.
A la vista de cuanto queda expuesto, cabe concluir:
1. Que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso.
2. Dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017.
3. Dentro de dicho marco normativo, la publicación oficial de esos tipos medios sobre las tarjetas revolving a partir de 2010 los constituye en hechos públicos y notorios que no necesitan de prueba, sino de mera consulta cuando sea preciso tomar conocimiento de los mismos, por ejemplo y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, para valorar el carácter usurario de un préstamo.
Asimismo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de fecha 15/02/2023, se refiere a los contratos anteriores a junio de 2010, respecto de los que a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España señala que:
Siguiendo el razonamiento de la resolución reseñada, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2018), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora nuestro Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido (así, la STS 628/2015 de 25 de noviembre, se acoge al tipo superior al doble del tipo medio, y la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que tratándose de un contrato en el que la TAE era del 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, lo declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero").
Precisamente por ello, el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 26-2-2021 se manifestaba en los siguientes términos:
Finalmente el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023 (número 258/2023), aborda la fijación de un criterio sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, de tal forma que por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se considera por el Alto Tribunal más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior
La mencionada sentencia habla por primera vez del TEDR (que es el tipo efectivo de definición restringida), constatando un hecho por lo demás evidente: que la tabla de las estadísticas del BE, concretamente, la 19.4, publica, conforme se indica expresamente en ella, el TEDR y no la TAE (tasa anual equivalente). Según se explica en la propia sentencia, el TEDR equivale a la TAE sin las comisiones, de modo que, para saber la TAE media habría que sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse,
Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato. La conclusión no puede ser otra: tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba. Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables: "entre 20 y 30 centésimas".
La fórmula utilizada por el TS, es decir, la fijación de una horquilla entre 20 y 30 centésimas y no un valor en concreto plantea a su vez otros problemas. En supuestos límites, una diferencia de una centésima puede determinar la existencia o no de un crédito usurario.
Surge entonces la pregunta de qué parte de la horquilla debemos aplicar en cada caso. La conclusión no puede ser distinta de la que ya hemos indicado para los contratos posteriores al 2010: el extremo del valor de las "comisiones generalmente aplicables", ahora solo en la horquilla entre 0,20 y 0,30, deberá ser objeto de la correspondiente prueba si es que resulta relevante para calificar la usura.
Lo que nos conduce a un último problema: el de la carga de la prueba. Por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables. Si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite como los descritos en el ejemplo) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.
Atendiendo a las anteriores consideraciones en el supuesto enjuiciado no puede sino concluirse, coincidiendo con el Juez de Instancia, en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de referencia (27,24 % TAE), dado que superado el criterio que ante la falta de un criterio uniforme había venido disponiendo este Tribunal de Apelación (superación de tres puntos porcentuales), se superan igualmente en este caso los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo en su reciente decisión, tal y como resulta de la comparación del TAE dicho -7,26 puntos porcentuales-, con el de referencia del año de celebración del contrato (2018) que ascendió al 19,98 %.
Por todo lo indicado, el motivo de recurso debe ser desestimado.
Al desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia procede mantener el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia, sin que resulte posible apreciar la existencia de pretendidas dudas de hecho o de derecho al tiempo del pronunciamiento sobre costas en evitación de su imposición a la entidad demandada/apelante cuando la propia parte apelante no entendía la existencia de dichas dudas pidiendo que se le impusieran al actor.
De conformidad con los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada en la instancia, procede imponer a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en el trámite procesal de este recurso.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 121/2025, de 26 de mayo, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:
Consecuencia de referida resolución nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia número 1.786/2025 de fecha 4/12/2025 dispone lo siguiente:
Consecuencia de cuanto antecede, las costas procesales de la segunda instancia deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el
La entidad mercantil "WIZINK BANK, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 879/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid en la que, estimándose en lo sustancial la demanda formulada por D. Marcelino, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (VISA CEPSA "Porque tú vuelves") de fecha 3 de febrero de 2018 objeto de este procedimiento, por disponerse un interés remuneratorio usurario, condenando a la entidad demandada, previo recálculo, a abonar al demandante la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con la tarjeta y las cantidades satisfechas por el actor en virtud del contrato en concepto de amortización del principal e intereses desde el 15 de abril de 2019, a determinar en ejecución de sentencia, y ello con los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.
En dichos términos se pronuncia el Juez de Instancia tras señalar, además de otras consideraciones, que debe considerarse usurario el interés remuneratorio del contrato dado que la TAE pactada en el contrato (27,24 %), supera en 6 puntos porcentuales la media del tipo aplicado a operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas del Banco de España en la anualidad del año de celebración del contrato (2018).
Interesa la entidad apelante en su recurso, en síntesis, un nuevo pronunciamiento que revoque y deje sin efecto la sentencia dictada en la instancia y que, en su lugar, se desestime íntegramente la pretensión de declaración de nulidad por usura formulada por el actor. Se denuncia en el recurso de apelación interpuesto la infracción del artículo 1º de la Ley de Usura y errónea valoración de la prueba practicada en la que se considera que incurre el Juez de Instancia, señalando específicamente en el recurso que consta acreditado en autos cómo para el año 2018 la diferencia entre la TAE media habitual (22,47%), por lo que adicionando al TEDR del año de contratación la diferencia referida con respecto a la TAE, resultaría acreditado que la TAE pactada (27,24%) no supera en más de seis puntos a la suma de la TAE (22,47%) más la TDR, puesto que supondría un valor referencial por debajo del umbral de usura fijado por el Tribunal Supremo.
Propugna igualmente se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia por existencia de dudas de hecho o de derecho y que se impongan las de la apelación a la parte actora/apelada para el caso de oponerse al recurso.
Dados los términos en que es interpuesto el recurso que nos ocupa procede dar respuesta al motivo de recurso que ha sido formulado.
La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo que, a su vez, cita y se apoya en la STS 628/2015, fija los siguientes parámetros para determinar si el interés pactado es usurario o no:
1. Para determinar el "interés normal del dinero" al que se refiere la Ley de Usura debe utilizarse el tipo medio de interés publicado por el Banco de España en el momento de celebración del contrato de la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
2. Cuando se trata de la categoría de las tarjetas de crédito y revolving el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Las estadísticas que publica el Banco de España toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Desde el año 2010 el Banco de España ha venido publicando información sobre los intereses medios en las operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas revolving y desde marzo de 2017, dentro del apartado general del crédito al consumo, ha incluido en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving.
A la vista de cuanto queda expuesto, cabe concluir:
1. Que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso.
2. Dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017.
3. Dentro de dicho marco normativo, la publicación oficial de esos tipos medios sobre las tarjetas revolving a partir de 2010 los constituye en hechos públicos y notorios que no necesitan de prueba, sino de mera consulta cuando sea preciso tomar conocimiento de los mismos, por ejemplo y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, para valorar el carácter usurario de un préstamo.
Asimismo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de fecha 15/02/2023, se refiere a los contratos anteriores a junio de 2010, respecto de los que a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España señala que:
Siguiendo el razonamiento de la resolución reseñada, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2018), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora nuestro Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido (así, la STS 628/2015 de 25 de noviembre, se acoge al tipo superior al doble del tipo medio, y la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que tratándose de un contrato en el que la TAE era del 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, lo declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero").
Precisamente por ello, el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 26-2-2021 se manifestaba en los siguientes términos:
Finalmente el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023 (número 258/2023), aborda la fijación de un criterio sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, de tal forma que por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se considera por el Alto Tribunal más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior
La mencionada sentencia habla por primera vez del TEDR (que es el tipo efectivo de definición restringida), constatando un hecho por lo demás evidente: que la tabla de las estadísticas del BE, concretamente, la 19.4, publica, conforme se indica expresamente en ella, el TEDR y no la TAE (tasa anual equivalente). Según se explica en la propia sentencia, el TEDR equivale a la TAE sin las comisiones, de modo que, para saber la TAE media habría que sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse,
Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato. La conclusión no puede ser otra: tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba. Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables: "entre 20 y 30 centésimas".
La fórmula utilizada por el TS, es decir, la fijación de una horquilla entre 20 y 30 centésimas y no un valor en concreto plantea a su vez otros problemas. En supuestos límites, una diferencia de una centésima puede determinar la existencia o no de un crédito usurario.
Surge entonces la pregunta de qué parte de la horquilla debemos aplicar en cada caso. La conclusión no puede ser distinta de la que ya hemos indicado para los contratos posteriores al 2010: el extremo del valor de las "comisiones generalmente aplicables", ahora solo en la horquilla entre 0,20 y 0,30, deberá ser objeto de la correspondiente prueba si es que resulta relevante para calificar la usura.
Lo que nos conduce a un último problema: el de la carga de la prueba. Por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables. Si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite como los descritos en el ejemplo) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.
Atendiendo a las anteriores consideraciones en el supuesto enjuiciado no puede sino concluirse, coincidiendo con el Juez de Instancia, en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de referencia (27,24 % TAE), dado que superado el criterio que ante la falta de un criterio uniforme había venido disponiendo este Tribunal de Apelación (superación de tres puntos porcentuales), se superan igualmente en este caso los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo en su reciente decisión, tal y como resulta de la comparación del TAE dicho -7,26 puntos porcentuales-, con el de referencia del año de celebración del contrato (2018) que ascendió al 19,98 %.
Por todo lo indicado, el motivo de recurso debe ser desestimado.
Al desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia procede mantener el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia, sin que resulte posible apreciar la existencia de pretendidas dudas de hecho o de derecho al tiempo del pronunciamiento sobre costas en evitación de su imposición a la entidad demandada/apelante cuando la propia parte apelante no entendía la existencia de dichas dudas pidiendo que se le impusieran al actor.
De conformidad con los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada en la instancia, procede imponer a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en el trámite procesal de este recurso.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 121/2025, de 26 de mayo, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:
Consecuencia de referida resolución nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia número 1.786/2025 de fecha 4/12/2025 dispone lo siguiente:
Consecuencia de cuanto antecede, las costas procesales de la segunda instancia deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La entidad mercantil "WIZINK BANK, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 879/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid en la que, estimándose en lo sustancial la demanda formulada por D. Marcelino, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (VISA CEPSA "Porque tú vuelves") de fecha 3 de febrero de 2018 objeto de este procedimiento, por disponerse un interés remuneratorio usurario, condenando a la entidad demandada, previo recálculo, a abonar al demandante la diferencia entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con la tarjeta y las cantidades satisfechas por el actor en virtud del contrato en concepto de amortización del principal e intereses desde el 15 de abril de 2019, a determinar en ejecución de sentencia, y ello con los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.
En dichos términos se pronuncia el Juez de Instancia tras señalar, además de otras consideraciones, que debe considerarse usurario el interés remuneratorio del contrato dado que la TAE pactada en el contrato (27,24 %), supera en 6 puntos porcentuales la media del tipo aplicado a operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas del Banco de España en la anualidad del año de celebración del contrato (2018).
Interesa la entidad apelante en su recurso, en síntesis, un nuevo pronunciamiento que revoque y deje sin efecto la sentencia dictada en la instancia y que, en su lugar, se desestime íntegramente la pretensión de declaración de nulidad por usura formulada por el actor. Se denuncia en el recurso de apelación interpuesto la infracción del artículo 1º de la Ley de Usura y errónea valoración de la prueba practicada en la que se considera que incurre el Juez de Instancia, señalando específicamente en el recurso que consta acreditado en autos cómo para el año 2018 la diferencia entre la TAE media habitual (22,47%), por lo que adicionando al TEDR del año de contratación la diferencia referida con respecto a la TAE, resultaría acreditado que la TAE pactada (27,24%) no supera en más de seis puntos a la suma de la TAE (22,47%) más la TDR, puesto que supondría un valor referencial por debajo del umbral de usura fijado por el Tribunal Supremo.
Propugna igualmente se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia por existencia de dudas de hecho o de derecho y que se impongan las de la apelación a la parte actora/apelada para el caso de oponerse al recurso.
Dados los términos en que es interpuesto el recurso que nos ocupa procede dar respuesta al motivo de recurso que ha sido formulado.
La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 600/2020, de 4 de marzo que, a su vez, cita y se apoya en la STS 628/2015, fija los siguientes parámetros para determinar si el interés pactado es usurario o no:
1. Para determinar el "interés normal del dinero" al que se refiere la Ley de Usura debe utilizarse el tipo medio de interés publicado por el Banco de España en el momento de celebración del contrato de la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
2. Cuando se trata de la categoría de las tarjetas de crédito y revolving el índice de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero" es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Las estadísticas que publica el Banco de España toman como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE) que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Desde el año 2010 el Banco de España ha venido publicando información sobre los intereses medios en las operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas revolving y desde marzo de 2017, dentro del apartado general del crédito al consumo, ha incluido en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving.
A la vista de cuanto queda expuesto, cabe concluir:
1. Que las estadísticas del Banco de España sobre los tipos medios aplicados por las entidades bancarias, incluidos los de las tarjetas revolving, constituyen una publicación oficial amparada por normativa comunitaria y del propio Banco de España, y a la que cualquiera puede tener acceso.
2. Dentro de dichas estadísticas el Banco de España ha venido publicando los tipos medios de las tarjetas revolving desde el 2010 y, de forma más específica y en grupo aparte, desde el 2017.
3. Dentro de dicho marco normativo, la publicación oficial de esos tipos medios sobre las tarjetas revolving a partir de 2010 los constituye en hechos públicos y notorios que no necesitan de prueba, sino de mera consulta cuando sea preciso tomar conocimiento de los mismos, por ejemplo y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, para valorar el carácter usurario de un préstamo.
Asimismo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023, de fecha 15/02/2023, se refiere a los contratos anteriores a junio de 2010, respecto de los que a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España señala que:
Siguiendo el razonamiento de la resolución reseñada, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2018), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora nuestro Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido (así, la STS 628/2015 de 25 de noviembre, se acoge al tipo superior al doble del tipo medio, y la STS 149/2020 de 4 de marzo, en la que tratándose de un contrato en el que la TAE era del 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, lo declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero").
Precisamente por ello, el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de fecha 26-2-2021 se manifestaba en los siguientes términos:
Finalmente el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023 (número 258/2023), aborda la fijación de un criterio sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, de tal forma que por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se considera por el Alto Tribunal más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior
La mencionada sentencia habla por primera vez del TEDR (que es el tipo efectivo de definición restringida), constatando un hecho por lo demás evidente: que la tabla de las estadísticas del BE, concretamente, la 19.4, publica, conforme se indica expresamente en ella, el TEDR y no la TAE (tasa anual equivalente). Según se explica en la propia sentencia, el TEDR equivale a la TAE sin las comisiones, de modo que, para saber la TAE media habría que sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.
Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse,
Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato. La conclusión no puede ser otra: tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba. Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables: "entre 20 y 30 centésimas".
La fórmula utilizada por el TS, es decir, la fijación de una horquilla entre 20 y 30 centésimas y no un valor en concreto plantea a su vez otros problemas. En supuestos límites, una diferencia de una centésima puede determinar la existencia o no de un crédito usurario.
Surge entonces la pregunta de qué parte de la horquilla debemos aplicar en cada caso. La conclusión no puede ser distinta de la que ya hemos indicado para los contratos posteriores al 2010: el extremo del valor de las "comisiones generalmente aplicables", ahora solo en la horquilla entre 0,20 y 0,30, deberá ser objeto de la correspondiente prueba si es que resulta relevante para calificar la usura.
Lo que nos conduce a un último problema: el de la carga de la prueba. Por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables. Si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite como los descritos en el ejemplo) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.
Atendiendo a las anteriores consideraciones en el supuesto enjuiciado no puede sino concluirse, coincidiendo con el Juez de Instancia, en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de referencia (27,24 % TAE), dado que superado el criterio que ante la falta de un criterio uniforme había venido disponiendo este Tribunal de Apelación (superación de tres puntos porcentuales), se superan igualmente en este caso los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo en su reciente decisión, tal y como resulta de la comparación del TAE dicho -7,26 puntos porcentuales-, con el de referencia del año de celebración del contrato (2018) que ascendió al 19,98 %.
Por todo lo indicado, el motivo de recurso debe ser desestimado.
Al desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia procede mantener el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia, sin que resulte posible apreciar la existencia de pretendidas dudas de hecho o de derecho al tiempo del pronunciamiento sobre costas en evitación de su imposición a la entidad demandada/apelante cuando la propia parte apelante no entendía la existencia de dichas dudas pidiendo que se le impusieran al actor.
De conformidad con los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada en la instancia, procede imponer a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en el trámite procesal de este recurso.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 121/2025, de 26 de mayo, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:
Consecuencia de referida resolución nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia número 1.786/2025 de fecha 4/12/2025 dispone lo siguiente:
Consecuencia de cuanto antecede, las costas procesales de la segunda instancia deben serle impuestas a la entidad mercantil demandada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
