Sentencia Civil 194/2025 ...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 67/2025 de 16 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ

Nº de sentencia: 194/2025

Núm. Cendoj: 47186370012025100185

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:583

Núm. Roj: SAP VA 583:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00194/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:audiencia.s1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: CVM

N.I.G.47186 42 1 2021 0020944

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001177 /2021

Recurrente: Jenaro

Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado: MANUEL JESUS GARCIA ORTAS

Recurrido: TECMET SIGLO XXI SL

Procurador: MARIA REYES GARCIA GUTIERREZ

Abogado: FRANCISCO MANUEL. SUAREZ PORTO

SENTENCIA 194/25

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

D. LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ

En VALLADOLID, a dieciséis de abril del año dos mil veinticinco.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1177/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid seguido entre partes, ROLLO DE APELACIÓN(LECN)nº67/2025, en el que ha intervenido como DEMADANTE/RECONVENIDO/APELADO, la mercantil, TECMET SIGLO XXI,S.L.representada por la Procuradora Dª Maria Reyes García Gutiérrez y con la asistencia del letrado D. Francisco Manuel Suárez Porto, y de otra, como DEMANDADO/RECONVINIENTE/APELANTE, D. Jenaro, representado por el Procurador D. Santiago Donis Ramón y defendido por el letrado D. Manuel Jesús García Ortás; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrido en cuanto no contradigan los recogidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre del 2024, cuyo fallo dice así:

FALLO SENTENCIA:

"Estimar la demanda formulada por la representación de la mercantil Tecmet Siglo XXI s.l. frente a D. Jenaro, así como estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por la demandada frente a aquella, condenando al demandado al pago de la cantidad de 28.513,56 €, imponiendo al demandado el pago de las costas devengadas por la acción principal y sin que haya lugar al pago de las costas por la demanda reconvencional."

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Jenaro, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo del 2025, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Luis C. Tejedor Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO-.OBJETO DEL RECURSO

Por la defensa de D. Jenaro se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento con fundamento en los siguientes motivos:

*Error en la apreciación de la prueba respecto a las deficiencias e irregularidades en las partidas en las que entiende el juzgador llegando a conclusiones ilógicas.

La parte recurrente reitera, con apoyo en el informe pericial del arquitecto D. Carlos Manuel, interesando que se aprecien como defectos de ejecución discrepando de la valoración efectuada en la sentencia (no apreciados), como en el apartado albañilería ( falsos techos), como las ayudas a la albañilería, los enchufes exteriores mal colocados y las cajas de empalmes mal ejecutadas, aislamientos e impermeabilizaciones, pavimentos alicatados y chapados, carpintería interior, carpintería exterior y cerrajería, cableado y mecanismos, falta de toma de corriente para la lavadora, instalación de la calefacción, suelo radiante Saunier Duval, trabajos exteriores, pintura, excavación de escombros, todo ello por una suma de 16.808,04 € y finalmente, en relación con los hechos nuevos, no se acepta la reparación de la cancela, coste que supone 2870 €, interesando la procedencia de la penalización del 5 % del precio contratado, discrepando que las incidencias de la instalación de la máquina de aerotermia si afectan a la terminación de la obra siendo responsabilidad de al empresa constructora y a la habitabilidad de la vivienda ( agua caliente y calefacción), lo que supone 4.647,30 € e incremento del precio por la inflación del coste de los trabajos de subsanación no solo en un año, al menos en un 20 % inferiores.

*Infracción legal del art. 91 de la ley del IVA

El tipo aplicable al precio de la obra es del 21 % y no del 10 % que dice la sentencia, al no cumplirse con todos los requisitos del citado precepto, como que la construcción de la vivienda terminó en menos de 2 años, dado que las obras de reparación de los defectos aún no se han realizado además de que el coste del material suministrado por el albañil no exceda del 40 % del precio, y la propiedad no compra más allá de los azulejos o baldosas.

*Costas de la primera instancia. Infracción del art. 394-2º LEC

Se considera por la parte apelante que existe una estimación parcial de la demanda inicial, ni siquiera existe una estimación sustancial al exceder la cantidad reconocida a favor del demandado del 10 % , lo que justifica que no procede la imposición de costas a la parte demandada/apelante.

Por todo ello, solicita que se estime íntegramente la demanda reconvencional más los lo reclamado en sus escrito de 11 y 15 de octubre del 2024, reclamación que asciende a 24.320,34 € y asimismo, condenando al demandado a pagar a la entidad apelada la suma de 9.311,18 €, dejando sin efecto la condena en costas procesales de la demanda principal.

Por la entidad apelada,se opone al recurso interpuesto negando que exista un error en la valoración de la prueba, al estimar que la realizada por el Sr. Juez de instancia no es ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, circunstancia que no concurre en este caso, sin que pueda prevalecer la apreciación particular del recurrente frente a la imparcial y objetiva del Sr. Juez de instancia, interesando su confirmación señalando la importancia de 2 documentos, como son el certificado final de obra expedido el 18 de diciembre del 2020, certificación del arquitecto D. Leoncio y de la directora de ejecución de obra, Dª Mónica así como el libro de órdenes, con especial trascendencia de las asistencias de 18 de julio y diciembre del 2020, reiterando, de forma especifica y particular la valoración efectuada por el Juez de instancia de las partidas impugnadas por la parte recurrente, negando las mismas, así como la infracción de la legislación en materia de IVA, al concurrir los presupuestos para que el tipo aplicable sea el 10 %, y confirmando la condena en costas de la demanda principal, al efectuar el juez de instancia una compensación de cantidades, se ha estimado íntegramente la demanda principal, 33.631,52 € y se ha estimado de forma parcial, la reconvención, 5117,96 €, de donde resulta los 28.513,56 €, congruente con el pronunciamiento efectuado en materia de costas que debe ser confirmado.

SEGUNDO-.DECISIÓN DEL TRIBUNAL

*Error en la apreciación de la prueba respecto a las deficiencias e irregularidades en las partidas en las que entiende el juzgador llegando a conclusiones ilógicas

El primero de los motivos del recurso se sustenta en un error en la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de instancia pretendiendo la sustitución de la misma por las conclusiones y razonamientos que obran en el informe pericial del arquitecto Sr. Carlos Manuel, designado por la propia parte apelante, D. Jenaro, y en tal sentido conviene recordar que esta Sala ha declarado que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo.

En el presente caso, no se discute la obligación de pago de 2 facturas pendientes, cuyo importe asciende a la suma de 33.631,52 €de acuerdo a las certificaciones emitidas ( parte de la 3ª y la 4ª de 4 de diciembre del 2020 , donde se descuenta el 100% de la partida de aerotermia, doc. nº 11 a 15 de la demanda), centrándose el objeto litigioso en el importe a deducir del precio de la obra ejecutada, interesándose la estimación total de la demanda reconvencional al amparo de la apreciación de la denominada excepción de contrato defectuosamente o irregularmente cumplido, ex art. 1124 c/c ( exceptio nin rite adimpleti contractus) en la suma d ellos 16.807,04 € más los 4.647 € de la penalización del 5 % del precio por el retraso de la entrega de la obra , los 2.870 € de los " hechos nuevos" recogidos en las adendas de octubre del 2024, lo que hace un total de 24.320,34 € ,deducciones, que fueron admitidas parcialmente y reducidas a la suma de 5.117,96 €, recurso que se sustenta exclusivamente en el contenido del informe pericial del Sr. Carlos Manuel, designado por el propio recurrente, apartado 55 del visor, sus 2 adendas, apartados 299 y 306 de marzo y octubre del 2024, que elevan el importe de las deficiencias con el IVA al tipo general del 21 % y la actualización del IPC, hasta la suma indicada, el cual es contradictorio con el informe pericial de la Sra. Felisa, apartado 84 del visor, llegando a conclusiones absolutamente discrepantes en cuanto a la apreciación de las deficiencias en la ejecución de la obra contratada, y dichos informes junto con el resto del materia probatorio, en especial, la intervención de otros facultativos como el arquitecto director de ejecución y proyectista, Sr. Leoncio y la arquitecta técnica directora de ejecución material de dicha obra,Sra. Mónica, los cuales han firmado el certificado final de obra con fecha 18 de diciembre del 2020 de la vivienda familiar del recurrente, sita en DIRECCION000 de Aldeamayor de San martín ( Valladolid), afirmando que la misma, de acuerdo con la documentación técnica se ajusta a las normas de la buena construcción, apartado 295, junto con las consideraciones efectuadas en el propio libro de órdenes, apartado 294, y el propio testimonio del perito Sr. Calixto( designación judicial) cuya intervención se llevó a cabo en anterior proceso ( ORD 750/2020 en el JPI nº 9) previo reconocimiento de la obra el 28 de diciembre del 2020, dado que la obra de construcción fue iniciada por otra empresa constructora, Soluciones Obras y Decoraciones s.l., recayendo sentencia en 1ª instancia, donde se condenaba al hoy recurrente al pago de la suma de 8.87,43 e como importe de la obra realmente ejecutada ( no se admitió que hubo abandono unilateral de la obra de la constructora sino incumplimiento de la obligación esencial de pago) y se apreciaban defectos de ejecución por la suma de 3.349,30 €, sentencia confirmada por la AP, sección 1ª de 27 de marzo del 2023, pruebas todas ellas, junto con el propio contrato de ejecución suscrito el 7 de julio del 2020 de acuerdo con el proyecto y presupuesto adjunto, que han sido valorados por el Juez de instancia de manera individualizada cada una de las partidas que ahora son objeto de recurso, para estimar, de modo parcial la reconvención formulada en los términos expuestos.

La parte recurrente, vuelve a interesar que se revise dicha valoración de las distintas partidas, pero en la realizada en la sentencia no se aprecia conclusiones ilógicas, errores de hecho, vulneración de las normas de experiencia o de la sana crítica, criterio éste al que está sometido la valoración de las pruebas periciales, ex. Art. 348 LEC, y procede su confirmación, y en aras a agotar los razonamientos efectuados en la resolución recurrida y su revisión en esta segunda instancia, deben de confirmarse la no procedenciade los siguientes defectos, los falsos techos,ya que dicha modificación de la obra fue aceptada por la dirección facultativa al modificase la instalación de aerotermia cuando ya se había ejecutado la obra, argumento que debe ratificarse por mucho que no se acepte por la parte recurrente, como las ayudas a la albañilería para la instalación eléctrica,nuevamente, se funda el recurso en el informe técnico del Sr. Demetrio, y la sentencia aprecia que se trata de otros trabajos, no los reclamados.

Respecto a los aislamientos e impermeabilizaciones ( se reclama la diferencia entre el cambio del materia instalado y el previsto en contrato)ya se ha expuesto y se estima probado que existe una modificación de este capítulo aceptada por la DF ( dirección facultativa), sin que el cambio de materia tenga incidencia en el aislamiento de la vivienda, sin que pueda cambiarse por el informe del Sr. Carlos Manuel dicha valoración, que debe ser confirmada.

Y lo mismo puede concluirse respecto a la instalación eléctrica respecto a la base de enchufe Schuko Simón 27( modelo superior contratado y numero ) al estimarse probado que dicho cambio fue autorizado por la propiedad, sin que esta incidencia no fuera recogida por la DF, criterio que debe ser respetado, al igual que los interruptores de alumbrado.

Procede igualmente confirmarse la no procedencia de la toma nivel 6 para la conexión a una red informática,que sí estaba prevista su instalación en proyecto, al igual que la toma de corriente del enchufe para lavadora,que sí se ha ejecutado.

Respecto a la carpintería exterior y cerrajería,determinado por el hundimiento provocado por la deficiente compactación del suelo en la zona de la puerta de entrada de la parcela, con el descuadre de la citada puerta, pero, como se recoge en la sentencia, esta partida no estaba incluida en el contrato, partida específica 6.01,carpintería exterior y cerrajería, pagina 18, y de hecho la parte recurrente no especifica en qué lugar del documento nº 2 ( contrato) viene pactada, haciendo una referencia general a " compactación de zanjas" , sin que conste probado que los trabajos exteriores contratados fueran los derivados de la compactación del suelo de la puerta de la cancela o fueron otros, como afirma la parte apelada, como la excavación para la acometida de saneamiento o desbroce o limpieza del terreno, de ahí que no proceda esta partida como deficiente ejecución.

Finalmente, debe ratificarse los criterios de valoración efectuados con relación a la instalación de calefacción, suelo radiante Saunier Duval ( no se han facturado por unos tubos que finalmente no se han instalado( zona de plato de ducha y bajo encimera de cocina, hecho que no tiene incidencia en la calidad de la instalación), estando instalados los circuitos de instalación radiante y trabajos exteriores, tal y como se recoge en sentencia,( coste de excavación y acometida a la red municipal de saneamiento y recogida de escombros), al estimar que los trabajos contratados, partida 15.02.01 no puede abarcar los perjuicios derivados de la deficiente compactación del terreno, que no se incluye en contrato, como se ha expuesto.

Tampoco procede la admisión de la pintura,al no aceptarse la causa de las humedades aparecidas, de acuerdo con la prueba pericial, como tampoco la necesidad de la evacuación de escombros,debe ratificarse el criterio del juez de instancia.

Y respecto a los " hechos nuevos"reflejados en las adendas del informe del sr. Carlos Manuel, se vuelve insistir en la cancela para vehículos, ya resuelto en apartados anteriores.

Tampoco se puede ni la penalización del 5 % del precio contratado,estimando que la justificación realizada en la sentencia al respecto sobre la fecha de terminación de la obra viene ratificado por el hecho que una causa no imputable a la constructora como es la instalación de la aerotermia, tal y como se certificó por la dirección facultativa, criterio que debe confirmarse al igual la no procedencia de un incremento mayor del precio por efecto de la inflación,considerando suficiente al recogido en sentencia.

No obstante lo anteriormente expuesto, al afectar a criterios legales ( plazo de garantía y caducidad de la acción),respectoa la mala colocación de los enchufes o cajas de empalme, que se trata de deficiencias de acabado,o el importe de la subsanación de las baldosas dañadas, 184,75 €, el motivo de no aceptarse su procedencia en la sentencia recurrida, es que ha transcurrido el año del plazo de garantía previsto en la LOE atendiendo a la fecha de terminación, febrero del2021 y reclamación, 15 de marzo del 2022, fechas con la que el recurrente no está de acuerdo con fundamento en un correo de 14 de diciembre del 2020 y febrero del 2021, o ausencia de nexo causal, y en este sentido, revisando los correos del documento nº 3 de la contestación, si se aprecia que con fecha 16 de febrero del 2021,existe reclamación a Tecmet sobre tales extremos, las cajas y mecanismos de luz, sobresalen de la pared, y algunos se mueven y baldosas del porche, con lo que existe reclamación dentro del plazo de garantía y se han ejercitado acciones respecto a estos defectos de acabado dentro del plazo de 2 años, art. 17 y 18 de la Ley de ordenación de la edificación, con lo que si que procedería la suma reclamada de 235 €.

Con relación a la carpintería interior,se reclama el importe de la mirilla en la puerta de acceso a la vivienda, que si viene previsto en contrato de ejecución y fue reclamado en los correos entre las partes, por lo que procede su inclusión, 20 €.También procede la aceptación del timbre, previsto en contrato, partido 8.01.15, pag. 23 y que fue objeto de reclamación previa junto con la mirilla, 46 €.

El total de estos perjuicios aceptados en la alzada suponen 301 €, que deben añadirse a los 4.738,86 €, 5039,86 € al que debe de aplicarse el 7% de incremento, 352,80 €, lo que determina suma de 5.392,66 € a descontar del precio pendiente de pago, 33.631,52 €, resultado una suma compensada de 28.238,86 € frente a los 28.513,56 € reconocidos en sentencia.

* Infracción legal del art. 91 de la ley del IVA

En este sentido la STS de fecha 19/1/2015 se viene a concretar y resumir el estado de la cuestión :

"... Ahora bien, la STS de fecha 16/5/2008 , expresa que " No corresponde a este orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( sentencias 31 de mayo de 2006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( sentencias 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria - sentencias 27 de octubre de 2005 ; 31 de mayo , 12 de julio y 29 de septiembre de 2006 ; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA- sentencia 27 de enero de 1996 -), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que suscita en la impugnación..."

En el supuesto examinado, el recurrente vino a discrepar del tipo de IVA aplicable entendiendo que debería ser al 21% en vez del 10%, pactado en contrato de ejecución y que consta aplicado en las facturas ya abonadas, acto concluyente del demandado que no debe ser alterado, cuando no consta acreditado que no concurran los presupuestos exigidos en el art. 91 de la ley del IVA para que se aplique el tipo general frente al reducido del 10 %, criterio sobre el que existen ( plazo de ejecución y porcentaje de material suministrado) sobre el que existen versiones contradictorias entre las partes, de ahí, que deba de procederse a aplicar y someter al tipo del 10 % pactado en contrato y recogidas en las facturas pagadas por el Sr. Jenaro, desestimándose este motivo.

*Costas de la primera instancia

El último de los motivos es referente al pronunciamiento efectuado en cuanto a la condena en costas de la demanda inicial a la parte demandada/recurrente, y la no de las costas de la demanda reconvencional, al estimarse de modo parcial.

Como expresamente se recoge en la sentencia, al final de su fundamento de derecho 3ª, se estima la demanda inicial, procediendo la condena al demandado de la suma de 33.631,52 €, y se estima, de modo parcial, la demanda reconvencional, en la suma de 5.117,96 € valoración de las obras incorrectamente ejecutadas, de ahí resulta el saldo de liquidación final de 28.513,56 €, con lo que los criterios del art. 394-1º y 2º LEC se cumplen de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo y de estimación parcial, si que concurran circunstancias excepcionales para no aplicar tales principios a tenor de los pronunciamientos efectuados en la sentencia, todo ello conforme al criterio recogido en la STS 14 de diciembre del 2015 señala:

"Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 )."

Debe desestimarse este motivo confirmándose los pronunciamientos efectuados en materia de costas procesales.

TERCERO-.COSTAS PROCESALES.

Al estimarse de modo parcial el recurso, no hay pronunciamiento condenatorio en esta alzada, art. 394 y 398 LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 30 de octubre del 2024 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1177/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular condenar al demandado al pago de 28.238,86 €frente a los 28.513,56 € reconocidos en sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en el trámite procesal de esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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