Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 67/2025 de 16 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 47186370012025100185
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:583
Núm. Roj: SAP VA 583:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: CVM
Recurrente: Jenaro
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: MANUEL JESUS GARCIA ORTAS
Recurrido: TECMET SIGLO XXI SL
Procurador: MARIA REYES GARCIA GUTIERREZ
Abogado: FRANCISCO MANUEL. SUAREZ PORTO
En VALLADOLID, a dieciséis de abril del año dos mil veinticinco.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1177/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid seguido entre partes, ROLLO DE APELACIÓN(LECN)nº67/2025, en el que ha intervenido como
Antecedentes
FALLO SENTENCIA:
Vistos, siendo Magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Luis C. Tejedor Muñoz.
Fundamentos
Por la defensa de D. Jenaro se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento con fundamento en los siguientes motivos:
*Error en la apreciación de la prueba respecto a las deficiencias e irregularidades en las partidas en las que entiende el juzgador llegando a conclusiones ilógicas.
La parte recurrente reitera, con apoyo en el informe pericial del arquitecto D. Carlos Manuel, interesando que se aprecien como defectos de ejecución discrepando de la valoración efectuada en la sentencia (no apreciados), como en el apartado albañilería ( falsos techos), como las ayudas a la albañilería, los enchufes exteriores mal colocados y las cajas de empalmes mal ejecutadas, aislamientos e impermeabilizaciones, pavimentos alicatados y chapados, carpintería interior, carpintería exterior y cerrajería, cableado y mecanismos, falta de toma de corriente para la lavadora, instalación de la calefacción, suelo radiante Saunier Duval, trabajos exteriores, pintura, excavación de escombros, todo ello por una suma de 16.808,04 € y finalmente, en relación con los hechos nuevos, no se acepta la reparación de la cancela, coste que supone 2870 €, interesando la procedencia de la penalización del 5 % del precio contratado, discrepando que las incidencias de la instalación de la máquina de aerotermia si afectan a la terminación de la obra siendo responsabilidad de al empresa constructora y a la habitabilidad de la vivienda ( agua caliente y calefacción), lo que supone 4.647,30 € e incremento del precio por la inflación del coste de los trabajos de subsanación no solo en un año, al menos en un 20 % inferiores.
El tipo aplicable al precio de la obra es del 21 % y no del 10 % que dice la sentencia, al no cumplirse con todos los requisitos del citado precepto, como que la construcción de la vivienda terminó en menos de 2 años, dado que las obras de reparación de los defectos aún no se han realizado además de que el coste del material suministrado por el albañil no exceda del 40 % del precio, y la propiedad no compra más allá de los azulejos o baldosas.
*Costas de la primera instancia. Infracción del art. 394-2º LEC
Se considera por la parte apelante que existe una estimación parcial de la demanda inicial, ni siquiera existe una estimación sustancial al exceder la cantidad reconocida a favor del demandado del 10 % , lo que justifica que no procede la imposición de costas a la parte demandada/apelante.
Por todo ello, solicita que se estime íntegramente la demanda reconvencional más los lo reclamado en sus escrito de 11 y 15 de octubre del 2024, reclamación que asciende a 24.320,34 € y asimismo, condenando al demandado a pagar a la entidad apelada la suma de 9.311,18 €, dejando sin efecto la condena en costas procesales de la demanda principal.
El primero de los motivos del recurso se sustenta en un error en la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de instancia pretendiendo la sustitución de la misma por las conclusiones y razonamientos que obran en el informe pericial del arquitecto Sr. Carlos Manuel, designado por la propia parte apelante, D. Jenaro, y en tal sentido conviene recordar que esta Sala ha declarado que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo.
En el presente caso, no se discute la obligación de pago de 2 facturas pendientes, cuyo importe asciende a la suma de
La parte recurrente, vuelve a interesar que se revise dicha valoración de las distintas partidas, pero en la realizada en la sentencia no se aprecia conclusiones ilógicas, errores de hecho, vulneración de las normas de experiencia o de la sana crítica, criterio éste al que está sometido la valoración de las pruebas periciales, ex. Art. 348 LEC, y procede su confirmación, y en aras a agotar los razonamientos efectuados en la resolución recurrida y su revisión en esta segunda instancia, deben de confirmarse la
Respecto a los
Y lo mismo puede concluirse respecto a la instalación eléctrica respecto a la
Procede igualmente confirmarse la no procedencia de la
Respecto a la
Finalmente, debe ratificarse los criterios de valoración efectuados con relación a la instalación de calefacción, suelo radiante Saunier Duval ( no se han facturado por unos tubos que finalmente no se han instalado( zona de plato de ducha y bajo encimera de cocina, hecho que no tiene incidencia en la calidad de la instalación), estando instalados los circuitos de instalación radiante y trabajos exteriores, tal y como se recoge en sentencia,( coste de excavación y acometida a la red municipal de saneamiento y recogida de escombros), al estimar que los trabajos contratados, partida 15.02.01 no puede abarcar los perjuicios derivados de la deficiente compactación del terreno, que no se incluye en contrato, como se ha expuesto.
Tampoco procede la admisión de la
Y respecto a los "
Tampoco se puede
No obstante lo anteriormente expuesto, al afectar a criterios
Con relación a la
*
En este sentido la STS de fecha 19/1/2015 se viene a concretar y resumir el estado de la cuestión :
En el supuesto examinado, el recurrente vino a discrepar del tipo de IVA aplicable entendiendo que debería ser al 21% en vez del 10%, pactado en contrato de ejecución y que consta aplicado en las facturas ya abonadas, acto concluyente del demandado que no debe ser alterado, cuando no consta acreditado que no concurran los presupuestos exigidos en el art. 91 de la ley del IVA para que se aplique el tipo general frente al reducido del 10 %, criterio sobre el que existen ( plazo de ejecución y porcentaje de material suministrado) sobre el que existen versiones contradictorias entre las partes, de ahí, que deba de procederse a aplicar y someter al tipo del 10 % pactado en contrato y recogidas en las facturas pagadas por el Sr. Jenaro, desestimándose este motivo.
El último de los motivos es referente al pronunciamiento efectuado en cuanto a la condena en costas de la demanda inicial a la parte demandada/recurrente, y la no de las costas de la demanda reconvencional, al estimarse de modo parcial.
Como expresamente se recoge en la sentencia, al final de su fundamento de derecho 3ª, se estima la demanda inicial, procediendo la condena al demandado de la suma de 33.631,52 €, y se estima, de modo parcial, la demanda reconvencional, en la suma de 5.117,96 € valoración de las obras incorrectamente ejecutadas, de ahí resulta el saldo de liquidación final de 28.513,56 €, con lo que los criterios del art. 394-1º y 2º LEC se cumplen de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo y de estimación parcial, si que concurran circunstancias excepcionales para no aplicar tales principios a tenor de los pronunciamientos efectuados en la sentencia, todo ello conforme al criterio recogido en la STS 14 de diciembre del 2015 señala:
Debe desestimarse este motivo confirmándose los pronunciamientos efectuados en materia de costas procesales.
Al estimarse de modo parcial el recurso, no hay pronunciamiento condenatorio en esta alzada, art. 394 y 398 LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
