Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 217/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 146/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 217/2025
Núm. Cendoj: 02003370012025100216
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:346
Núm. Roj: SAP AB 346:2025
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Albacete
Proc. Ordinario nº 1236/2021
APELANTE: CAJA RURAL DE JAÉN SCC
Procurador: D. Luis Legorburo Martínez- Moratalla
APELADO: D. Augusto
Procurador: Dª Encarnación Fernández Lorenzo
En Albacete a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 15 de mayo de 2.025.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzó la demandada en motivos sustantivos que se referían, en lo esencial, a la incorrecta valoración de la prueba que llevó a la Juzgadora de instancia al erróneo convencimiento de que documentación e información facilitada por Banco Popular a sus inversores en la ampliación de capital y en años anteriores era inveraz o presentaba una imagen distorsionada de su verdadera situación económico-patrimonial. Solicita la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda. Al recurso se opuso la actora, que solicitó la confirmación de la sentencia dictada.
Por auto de 21 de febrero de 2022 y previa audiencia a las partes, fue acordada la suspensión del procedimiento a la espera del dictado de sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) por la que se resolviera la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en torno a la legitimación pasiva de Banco Santander, S.A. por el rescate de Banco Popular, S.A. en relación con la Directiva 2014\59 en los casos de emisión y comercialización de obligaciones subordinadas, dando lugar al asunto C-775/2022, resuelto acumuladamente por la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (ECLI:EU:C:2024:679), lo que ha motivado el alzamiento de la suspensión.
La legitimación procesal
En el concreto caso de las responsabilidades derivadas de la suscripción o adquisición de acciones de Banco Popular, el Tribunal Supremo ha efectuado esta apreciación de oficio de la falta de acción de los accionistas y la consecuente falta de legitimación pasiva de Banco Santander en SSTS núms. 1137/2023, 1138/2023 y 1139/2023, todas de 12 de julio, procediendo a la estimación de los respectivos recursos de casación, ninguno de los cuales tenía como motivo tal cuestión, sino la concurrencia de los presupuestos de las acciones ejercitadas. El Tribunal a la luz de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C410/20), resuelve en todos los casos la revocación de las condenas por cuanto
Es por todo ello que resulta irrelevante que ni en su recurso de apelación, ni en su contestación a la demanda, la apelante adujera la falta de acción (ni la falta de legitimación activa ni pasiva) pues se trata de una excepción que afecta al orden público procesal, lo que conlleva que sus efectos jurídicos no puedan quedar a la voluntad de los particulares, procediendo que entremos en su análisis de oficio.
Como viene manteniendo esta Sala de forma reiterada (por todas, sentencias nº 442/2022 de 27 de octubre 2022 y la 471/2022 de 7 de noviembre) el proceso de resolución de Banco Popular se acordó y ejecutó al amparo de los instrumentos normativos correspondientes, que tienen como objeto principal evitar que cualquier situación de dificultad de una entidad financiera tenga impacto en los recursos de los contribuyentes, imponiendo que sean los accionistas y los acreedores de las entidades los que soporten las pérdidas; y que el principio de recapitalización interna
Así pues en coherencia con lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, cualquiera que fuera la respuesta que merecieran las demás cuestiones planteadas en el recurso, lo cierto es que las acciones ejercitadas en la demanda no podían prosperar en ningún caso, toda vez que dicha ley impide el resarcimiento de la pérdida patrimonial sufrida a quien se ha visto privado de sus acciones a consecuencia de un proceso administrativo de resolución de la entidad emisora de las mismas.
En línea con ello se dictó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 5 de mayo de 2022, en el asunto C-410/20, resolviendo cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña en relación a un litigio en el que se ventilaba una demanda mediante la que dos inversores que habían adquirido acciones del Banco Popular en la ampliación de capital solicitaban la nulidad del contrato de suscripción de acciones, bien por error, al haberse firmado dicho contrato sobre la base de una información contable y patrimonial proporcionada de forma incompleta e inexacta en el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71, bien por dolo, al haberse falseado y ocultado la información patrimonial.
Lo que el referido órgano judicial preguntaba al Tribunal de Justicia de la Unión Europea es si, conforme a determinadas normas del Derecho de la Unión, es posible estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71, con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad, por vicio del consentimiento, del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo, en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, asimismo tras la conclusión de tal procedimiento. En el planteamiento de la cuestión se puntualizó que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, los demandantes deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.
Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) respondió que
De su argumentación, y de lo que vale para extrapolar sus conclusiones a otros supuestos análogos, resulta destacable el párrafo 43:
Dado el carácter vinculante de las sentencias prejudiciales (artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia) que tienen fuerza obligatoria
Y en aplicación de tal doctrina ( art. 4 bisLOPJ ) el Tribunal Supremo dictó las SSTS núm. 1137/2023 (Pte. Sancho Gargallo), 1138/2023 (Pte. Vela Torres) y 1139/2023 (Pte. Díaz Fraile) en las que, de oficio, estimaron la concurrencia de la falta de acción y absolvieron a Banco Santander de las responsabilidades de distinta índole que, como sucesor de Banco Popular, le venían exigiendo accionistas que vieron amortizadas sus acciones en el proceso de resolución. Dicha doctrina, referida a la adquisición de acciones, ha sido reiterada con profusión por abundantes sentencias cuya abultada cita resulta innecesaria.
Conviene destacar que dichas resoluciones resuelven de idéntica forma asuntos en los que se ventilaban supuestos tanto de suscripción de acciones en la OPS del año 2016 (a los que respondía específicamente la STJUE 5 de mayo de 2022) como a suscripciones anteriores de acciones o derechos de suscripción preferente y adquisiciones en Bolsa en diversos años entre 2012 a 2016. Y, concretamente, la STS 1138/2023 ha afirmado,
Cuestión distinta parecía la situación de los accionistas que lo devinieron por mor del natural devenir de otros instrumentos financieros y, en relación con obligaciones subordinadas, participaciones preferentes y bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, el Tribunal Supremo presentó al TJUE sus dudas respecto a la acción que ostentarían ante la resolución de Banco Popular dando sus autos de planteamiento lugar a los asuntos acumulados C-775/22 (obligaciones subordinadas), C-779/22 (participaciones preferentes) y C-794/22 (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones), que han sido definitivamente contestadas con la STJE de 5 de septiembre de 2024. Dicha resolución llega a la misma conclusión de falta de acción que en los casos de suscripción/adquisición de acciones en mercado primario o secundario y, tanto por la amortización de las acciones (en los casos de participaciones preferentes y bonos subordinados necesariamente convertibles), como por la pérdida de titularidad para su transmisión a Banco Santander (en los casos de las obligaciones subordinadas), consecuencia todo ello del proceso de resolución, viene a negar la posibilidad del ejercicio de acciones restitutorias o indemnizatorias frente a Banco Santander.
Particularmente para las obligaciones subordinadas a las que se refiere este litigio, niega a los que fueron accionistas la posibilidad de ejercitar una acción de nulidad para obtener la restitución de las cantidades abonadas en el momento de adquisición de los instrumentos de capital una vez adoptada la decisión de resolución y concluye que
En el caso que nos ocupa, no hubo canje de las obligaciones subordinadas por acciones previo a la intervención del FROB, intervención que tuvo lugar en junio de 2017, pero las mismas fueron convertidas, en el marco de ese procedimiento, en acciones de esa entidad de crédito y, posteriormente, fueron transmitidas a la entidad hoy demandada apelante; por lo que nos encontramos ante un supuesto idéntico al previsto en la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-775/22.
Aplicando todo lo anterior, debiendo aplicarse la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante por mandato del art. 4 bisLOPJ , es claro que el recurso debe ser estimado y que debe desestimarse íntegramente la demanda rectora de las actuaciones, por la carencia de acción frente a Banco Santander de los accionistas que padecieron la amortización o enajenación de sus acciones en el proceso de resolución de Banco Popular ( Decisión SRB/EES/2017/08, de 7 de junio de 2017, de la Junta Única de Resolución que adoptó el régimen de resolución que fue aprobado por la Comisión en su Decisión (UE) 2017/1246 y ejecutado por mediante la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en lo sucesivo, FROB) (BOE n.º 155, de 30 de junio de 2017, p. 55470) conforme SSTJUE 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 y ello, respecto de la suscripción de acciones en la ampliación de capital de 2016, en la adquisición de acciones en el mercado secundario, en la conversión y amortización de participaciones subordinadas y bonos convertibles o en la conversión y transmisión de obligaciones subordinadas.
Ello determina que no resulte necesario entrar a conocer de los restantes motivos planteados en esta alzada.
La estimación del recurso supone que no hayan de ser impuestas las costas causadas en esta instancia en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER contra la sentencia nº 32/2022 dictada el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en autos de procedimiento ordinario nº 147/2020 REVOCAMOS dicha resolución, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de su notificación y en escrito conforme a los artículos 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), RECURSO DE CASACIÓN para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, si concurre interés casacional en los términos del artículo 477 LEC. El escrito deberá ajustarse a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21.09.2023).
Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la interposición de dicho recurso precisa la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en el artículo 248 LOPJ y con indicación de la forma de constitución del depósito para recurrir, en los términos de la DA Decimoquinta LOPJ.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos
