Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 527/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 795/2024 de 16 de mayo del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Nº de sentencia: 527/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100519
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:969
Núm. Roj: SAP CO 969:2025
Encabezamiento
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Córdoba
Asunto origen: ORD 2057/2022
En Córdoba, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Sra. Eva Timoteo Castiel y asistido de la Letrada Sra. María Dolores Escribano Ayllón, siendo parte apelada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cintia Leonor Velázquez Carrasco y asistida de la Letrada Sra. María Piedad Carrasco Gómez.
Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
Fundamentos
Toda la argumentación defensiva del apelante gira en torno al deber de revisión de oficio de las cláusulas abusivas siempre que las denunciadas, en el caso, la relativa al vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal concertado con BBVA y la que prevé el pago de una comisión por reclamación de posiciones deudoras, no hubieran sido examinadas previamente por el tribunal, pese a haberlo solicitado de forma expresa.
En definitiva, "que recae en el juez nacional la obligación de apreciar de oficio o a instancia de parte el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente", hecho que incumple la sentencia apelada, causando indefensión material al demandado apelante.
a. El día 29 de noviembre de 2022 BBVA presentó una demanda de juicio ordinario contra don Luis Carlos, a quien reclamaba el pago de la cantidad de 37.037'25 euros más los intereses pactados y las costas devengadas.
b. La referida demanda fue precedida de una reclamación monitoria del mismo importe, la cual dio lugar a la incoación del juicio monitorio nº 1166/2022 del JPI nº 9 de Sevilla, a la cual se opuso en tiempo y forma el Sr. Luis Carlos.
c. La suma reclamada es el saldo deudor del contrato de préstamo personal bonificado nº NUM000 que don Luis Carlos concertó con BBVA el día 3 de junio de 2021.
d. La reclamación de BBVA se funda únicamente en los preceptos generales de las obligaciones y contratos, como es de ver en la fundamentación jurídica de la misma, entre las cuales se mencionan los artículos 1088, 1090, 1091, 1124, 1254, 1255 y 1258 del Código Civil (CC).
e. En su contestación a la demanda don Luis Carlos no negó la existencia de la deuda reclamada, limitándose a invocar su condición de consumidor, su ajenidad al sector bancario y el hecho de que el préstamo contuviera condiciones generales de la contratación abusivas, mencionando expresamente la relativa al vencimiento anticipado del préstamo y la que prevé el pago de una comisión en caso de reclamación de posiciones deudoras.
f. La sentencia apelada estimó la demanda de BBVA y no atendió la argumentación defensiva de la contestación, lo que motivó la condena del Sr. Luis Carlos al pago de toda la cantidad que se le reclamaba, aparte los intereses moratorios y las costas, y el posterior recurso de apelación de este fundado en los motivos expuestos en el parágrafo 2.
"TERCERO.- Decisión del tribunal: el alcance de la apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
1.- No es preciso que se fije la doctrina jurisprudencial que se solicita por la recurrente, puesto que tal doctrina ya existe y ha sido fijada tanto por este Tribunal Supremo como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
2. Por citar tan solo una de las sentencias en que así lo hemos declarado, en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, afirmamos:
"[...] hemos de remitirnos a la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la
"2.- La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que
3.- La cuestión, por tanto, no es si el juez puede o no declarar de oficio la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, o si lo puede hacer también en un juicio declarativo ordinario, sino cuál debe ser la naturaleza y alcance de tal actuación.
4.-
7.- Cuando el TJUE, en el fallo de su sentencia de 20 de septiembre de 2018, caso OTP Bank, asunto C-51/17, declaró que "corresponde al juez nacional señalar de oficio, en sustitución del consumidor en su condición de parte demandante, el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, tan pronto como disponga de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello", fue en respuesta a una cuestión prejudicial en la que, según se precisa en el apartado 33 de la sentencia, "[...] por lo que respecta a la apreciación de oficio de cláusulas abusivas por el juez nacional, [...] el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si está facultado, incluso obligado, a apreciar el posible carácter abusivo de cláusulas que no hayan sido invocadas por el consumidor
8.- En nuestra sentencia 267/2017, de 4 de mayo , declaramos (énfasis de cursiva añadido):
"En nuestro caso, la cuestión se suscitó en apelación, cuando los demandantes-apelantes pidieron en su escrito de recurso que la Audiencia apreciara de oficio la abusividad de la cláusula. A la vista de esta petición, el tribunal de apelación debió, cuando menos, pronunciarse sobre la abusividad de la cláusula,
9.- De ahí que tanto el TJUE como los tribunales nacionales hayan declarado la procedencia de apreciar de oficio la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores en el proceso monitorio, cuando la resolución que acuerda el requerimiento de pago solicitado por el empresario o profesional se basa en la aplicación de una cláusula no negociada, o en el proceso de ejecución de títulos no judiciales, cuando el despacho de ejecución se basa en la aplicación de una de tales cláusulas. Si la pretensión para cuya estimación es preciso aplicar o tomar en consideración una cláusula no negociada se ha formulado en un juicio declarativo ordinario, también habrá de valorarse si esa cláusula es abusiva y, si lo fuera, apreciar esa abusividad aunque no haya sido expresamente postulada por el consumidor.
10.- Como ha puesto de relieve la jurisprudencia tanto nacional como comunitaria, la apreciación de oficio de la nulidad de tales cláusulas tiene por fundamento la superación del desequilibrio real existente entre el consumidor y el empresario o profesional, que determina que el consumidor pueda desconocer la posibilidad de defender sus intereses con base en el carácter abusivo de una cláusula no negociada, así como coadyuvar al objetivo de política general relativo al efecto disuasorio frente a la utilización de las cláusulas abusivas, que resultaría debilitado si la pretensión del consumidor fuera desestimada (o, correlativamente, si la del empresario o profesional resultara estimada) por la aplicación de una cláusula abusiva que no hubiera sido expresamente impugnada por el consumidor.
11.- Tal apreciación de la abusividad de la cláusula no negociada ha de realizarse con respeto a los principios de audiencia y contradicción.
12.- Ahora bien,
13.- Es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia, no guarda relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una degradación de la función de asistencia del abogado (que en nuestro ordenamiento jurídico es obligatoria en la práctica totalidad de los litigios), pretender que el juez que resuelve sobre una demanda de juicio declarativo en la que se solicita que se declaren abusivas y nulas algunas cláusulas no negociadas en un contrato celebrado con unos consumidores, no solo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión formulada.
14.- Resulta, por tanto, insostenible afirmar, como hacen los recurrentes, que la sentencia que se pronunció sobre la pretensión formulada por los consumidores y declaró la nulidad, por abusivas, de varias de las cláusulas impugnadas, pero no se pronunció sobre la abusividad de otras cláusulas no impugnadas por los consumidores y absolutamente independientes de las impugnadas, infringe diversos preceptos constitucionales, de la Directiva comunitaria y del ordenamiento jurídico interno, y por tal razón debe ser revocada.
15.- En el presente caso, la situación resulta aún más absurda si tenemos en cuenta que en la demanda se solicitó que se declarase la nulidad de una "cláusula suelo" inexistente y que se acordara la restitución de las cantidades que el banco demandado había percibido indebidamente, cuando los demandantes no habían hecho ninguna alegación de la que se desprendiera que las cláusulas abusivas habían sido aplicadas y el banco había percibido alguna cantidad con base en las mismas, y se apeló la sentencia de primera instancia para que se declarara la nulidad de la cláusula que establecía una comisión cuando dicha cláusula ya había sido declarado nula en la sentencia apelada.
16.- Como conclusión a lo expuesto,
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

