Sentencia Civil 527/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 527/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 795/2024 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ

Nº de sentencia: 527/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100519

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:969

Núm. Roj: SAP CO 969:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA- CIVIL

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1402142120220021875

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Córdoba

Asunto origen: ORD 2057/2022

Nº de procedimiento: Recurso de Apelación 795/2024- RR

SENTENCIA Nº. 527/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ

Dª. CRISTINA MIR RUZA

En Córdoba, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Sra. Eva Timoteo Castiel y asistido de la Letrada Sra. María Dolores Escribano Ayllón, siendo parte apelada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cintia Leonor Velázquez Carrasco y asistida de la Letrada Sra. María Piedad Carrasco Gómez.

Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.-Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Córdoba, el día 13 de marzo de 2025 cuyo fallo literalmente dice:

" FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Velazquez Carrasco, en nombre y representación de la entidad BBVA S.A. contra D. Luis Carlos condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 37.037,25 euros más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Carlos que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a las partes contrarias, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de BBVA, S.A.,tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 13 de febrero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada.

1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de 13 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba (en adelante, el JPI), la cual estimó la demanda presentada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Sociedad Anónima (en adelante, BBVA) y condenó a don Luis Carlos "a abonar a la actora la cantidad de 37.037'25 euros más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Posiciones de las partes.

2.Don Luis Carlos interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la estimación de sus peticiones.

Toda la argumentación defensiva del apelante gira en torno al deber de revisión de oficio de las cláusulas abusivas siempre que las denunciadas, en el caso, la relativa al vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal concertado con BBVA y la que prevé el pago de una comisión por reclamación de posiciones deudoras, no hubieran sido examinadas previamente por el tribunal, pese a haberlo solicitado de forma expresa.

En definitiva, "que recae en el juez nacional la obligación de apreciar de oficio o a instancia de parte el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente", hecho que incumple la sentencia apelada, causando indefensión material al demandado apelante.

3.BBVA se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo con confirmación o mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-Resumen de antecedentes.

4.Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Carlos, tendremos que partir de los siguientes hechos, datos o circunstancias, los cuales, o bien son admitidos expresamente por las partes o, en realidad, no se discuten:

a. El día 29 de noviembre de 2022 BBVA presentó una demanda de juicio ordinario contra don Luis Carlos, a quien reclamaba el pago de la cantidad de 37.037'25 euros más los intereses pactados y las costas devengadas.

b. La referida demanda fue precedida de una reclamación monitoria del mismo importe, la cual dio lugar a la incoación del juicio monitorio nº 1166/2022 del JPI nº 9 de Sevilla, a la cual se opuso en tiempo y forma el Sr. Luis Carlos.

c. La suma reclamada es el saldo deudor del contrato de préstamo personal bonificado nº NUM000 que don Luis Carlos concertó con BBVA el día 3 de junio de 2021.

d. La reclamación de BBVA se funda únicamente en los preceptos generales de las obligaciones y contratos, como es de ver en la fundamentación jurídica de la misma, entre las cuales se mencionan los artículos 1088, 1090, 1091, 1124, 1254, 1255 y 1258 del Código Civil (CC).

e. En su contestación a la demanda don Luis Carlos no negó la existencia de la deuda reclamada, limitándose a invocar su condición de consumidor, su ajenidad al sector bancario y el hecho de que el préstamo contuviera condiciones generales de la contratación abusivas, mencionando expresamente la relativa al vencimiento anticipado del préstamo y la que prevé el pago de una comisión en caso de reclamación de posiciones deudoras.

f. La sentencia apelada estimó la demanda de BBVA y no atendió la argumentación defensiva de la contestación, lo que motivó la condena del Sr. Luis Carlos al pago de toda la cantidad que se le reclamaba, aparte los intereses moratorios y las costas, y el posterior recurso de apelación de este fundado en los motivos expuestos en el parágrafo 2.

TERCERO.-Alcance del control de oficio de la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores. Doctrina jurisprudencial.

5.Como toda la argumentación defensiva del apelante gira en torno a la no realización, por parte de la juzgadora de instancia, del control de abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo a las que alude en su escrito de contestación a la demanda, conviene establecer el alcance del control de oficio de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores.

6.En este sentido, la STS 52/2020, de 23 de enero (Pte.: Sr. Sarazá Jimena), establece:

"TERCERO.- Decisión del tribunal: el alcance de la apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

1.- No es preciso que se fije la doctrina jurisprudencial que se solicita por la recurrente, puesto que tal doctrina ya existe y ha sido fijada tanto por este Tribunal Supremo como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

2. Por citar tan solo una de las sentencias en que así lo hemos declarado, en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, afirmamos:

"[...] hemos de remitirnos a la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello"(énfasis añadido), por varios argumentos básicos: A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso BANESTO contra Camilo): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro): "...dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores ...".

"2.- La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción(énfasis añadido). Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite [...]".

3.- La cuestión, por tanto, no es si el juez puede o no declarar de oficio la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, o si lo puede hacer también en un juicio declarativo ordinario, sino cuál debe ser la naturaleza y alcance de tal actuación.

4.- La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

5.- Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.

6.- Asimismo, si el consumidor ha formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación a la demanda, para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente.(énfasis añadido)

7.- Cuando el TJUE, en el fallo de su sentencia de 20 de septiembre de 2018, caso OTP Bank, asunto C-51/17, declaró que "corresponde al juez nacional señalar de oficio, en sustitución del consumidor en su condición de parte demandante, el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, tan pronto como disponga de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello", fue en respuesta a una cuestión prejudicial en la que, según se precisa en el apartado 33 de la sentencia, "[...] por lo que respecta a la apreciación de oficio de cláusulas abusivas por el juez nacional, [...] el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si está facultado, incluso obligado, a apreciar el posible carácter abusivo de cláusulas que no hayan sido invocadas por el consumidor en apoyo de su pretensión,en su condición de parte demandante" (énfasis de cursiva añadido). Por tanto, el TJUE da por hecho que el control de oficio debe ejercitarse en conexión con la pretensión del consumidor, y no en abstracto o con independencia de tal pretensión.(énfasis añadido)

8.- En nuestra sentencia 267/2017, de 4 de mayo , declaramos (énfasis de cursiva añadido):

"En nuestro caso, la cuestión se suscitó en apelación, cuando los demandantes-apelantes pidieron en su escrito de recurso que la Audiencia apreciara de oficio la abusividad de la cláusula. A la vista de esta petición, el tribunal de apelación debió, cuando menos, pronunciarse sobre la abusividad de la cláusula, en cuanto que constituía un presupuesto de la pretensión contenida en la reconvención, cuya estimación era objeto de apelación".

9.- De ahí que tanto el TJUE como los tribunales nacionales hayan declarado la procedencia de apreciar de oficio la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores en el proceso monitorio, cuando la resolución que acuerda el requerimiento de pago solicitado por el empresario o profesional se basa en la aplicación de una cláusula no negociada, o en el proceso de ejecución de títulos no judiciales, cuando el despacho de ejecución se basa en la aplicación de una de tales cláusulas. Si la pretensión para cuya estimación es preciso aplicar o tomar en consideración una cláusula no negociada se ha formulado en un juicio declarativo ordinario, también habrá de valorarse si esa cláusula es abusiva y, si lo fuera, apreciar esa abusividad aunque no haya sido expresamente postulada por el consumidor.

10.- Como ha puesto de relieve la jurisprudencia tanto nacional como comunitaria, la apreciación de oficio de la nulidad de tales cláusulas tiene por fundamento la superación del desequilibrio real existente entre el consumidor y el empresario o profesional, que determina que el consumidor pueda desconocer la posibilidad de defender sus intereses con base en el carácter abusivo de una cláusula no negociada, así como coadyuvar al objetivo de política general relativo al efecto disuasorio frente a la utilización de las cláusulas abusivas, que resultaría debilitado si la pretensión del consumidor fuera desestimada (o, correlativamente, si la del empresario o profesional resultara estimada) por la aplicación de una cláusula abusiva que no hubiera sido expresamente impugnada por el consumidor.

11.- Tal apreciación de la abusividad de la cláusula no negociada ha de realizarse con respeto a los principios de audiencia y contradicción.

12.- Ahora bien, lo que pretenden los recurrentes en el caso objeto del recurso es algo distinto. Han formulado una demanda de juicio declarativo en el que han decidido impugnar la validez de una serie de cláusulas no negociadas de un contrato de préstamo hipotecario. Para resolver la pretensión formulada en la demanda, que ha sido configurada libremente por los demandantes con su abogado, no es preciso valorar si la cláusula de vencimiento anticipado es o no abusiva. No se ha solicitado en la demanda la declaración de nulidad de dicha cláusula, ni para la valoración de la abusividad de las cláusulas impugnadas ha de tomarse en consideración la cláusula de vencimiento anticipado, pues se trata de cláusulas (las impugnadas, de una parte, y la de vencimiento anticipado, de otra) completamente independientes entre sí.(énfasis añadido)

13.- Es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia, no guarda relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una degradación de la función de asistencia del abogado (que en nuestro ordenamiento jurídico es obligatoria en la práctica totalidad de los litigios), pretender que el juez que resuelve sobre una demanda de juicio declarativo en la que se solicita que se declaren abusivas y nulas algunas cláusulas no negociadas en un contrato celebrado con unos consumidores, no solo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión formulada.

14.- Resulta, por tanto, insostenible afirmar, como hacen los recurrentes, que la sentencia que se pronunció sobre la pretensión formulada por los consumidores y declaró la nulidad, por abusivas, de varias de las cláusulas impugnadas, pero no se pronunció sobre la abusividad de otras cláusulas no impugnadas por los consumidores y absolutamente independientes de las impugnadas, infringe diversos preceptos constitucionales, de la Directiva comunitaria y del ordenamiento jurídico interno, y por tal razón debe ser revocada.

15.- En el presente caso, la situación resulta aún más absurda si tenemos en cuenta que en la demanda se solicitó que se declarase la nulidad de una "cláusula suelo" inexistente y que se acordara la restitución de las cantidades que el banco demandado había percibido indebidamente, cuando los demandantes no habían hecho ninguna alegación de la que se desprendiera que las cláusulas abusivas habían sido aplicadas y el banco había percibido alguna cantidad con base en las mismas, y se apeló la sentencia de primera instancia para que se declarara la nulidad de la cláusula que establecía una comisión cuando dicha cláusula ya había sido declarado nula en la sentencia apelada.

16.- Como conclusión a lo expuesto, el alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas que no hubieran sido invocadas por el consumidor en su posición de parte demandante, que es el supuesto objeto del recurso, se ciñe, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las cláusulas relevantes para resolver su pretensión ( STJUE de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank, C-51/17 , apartado 32, y sentencia de esta sala 267/2017, de 4 de mayo , fundamento 2, apartado 2)".(énfasis añadido)

CUARTO.-Improcedencia del control de abusividad de las cláusulas indicadas por el demandado porque las mismas no determinan la cantidad reclamada por BBVA y no se ejercita la acción de nulidad de las mismas a través de reconvención. Desestimación del recurso.

7.Como se ha dicho más arriba, en el parágrafo 4.a), BBVA presentó una demanda de juicio ordinario contra don Luis Carlos sobre reclamación de la cantidad de 37.037'25 euros, más los intereses pactados y las costas procesales causadas.

8.El Sr. Luis Carlos, que en ningún momento ha negado el incumplimiento de la obligación de pago del préstamo personal que BBVA le atribuye, se limitó a invocar su condición de consumidor y la abusividad de determinas cláusulas contractuales, auténticas condiciones generales de la contratación: la de vencimiento anticipado y la que prevé el pago de una comisión en caso de reclamación de posiciones deudoras.

9.Sin embargo, como también se ha dicho más arriba, la acción de reclamación de cantidad ejercitada por BBVA no se funda en la cláusula de vencimiento prevista en el contrato de préstamo personal incumplido sino en las reglas generales de las obligaciones y contratos previstas en el CC, y muy especialmente, en el artículo 1124.I CC, el cual contempla la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas, en el supuesto de que uno de los obligados no cumpliere la obligación, precepto que ha sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia de nuestro TS. Por tal motivo, la sentencia de instancia, en su fundamento segundo "in fine", alude al referido artículo 1124 CC y proyecta el mismo sobre el caso concreto ("El primer impago se produjo en nombre de 2021, siendo 7 las cuotas impagadas al tiempo de liquidación y cierre de la cuenta -en fecha 20 de mayo de 2022-, sin que conste acreditado ningún pago ulterior, habiéndose interpuesto la demanda en noviembre de 2022 sin que tampoco, tras su interposición, se haya abonado suma alguna, razones todas ellas por las que procede la estimación de la demanda en su integridad").

10.Y la cantidad reclamada (37.037'25 euros) no está compuesta de comisión alguna, pues, como dice el fundamento de derecho primero "in fine" de la sentencia apelada, "constando conforme a la certificación de deuda y desglose de la misma obrante en la documental adjunta al procedimiento monitorio del que el presente trae causa, que no se están reclamando en este procedimiento comisiones, (...) no ha lugar a hace pronunciamiento alguno sobre el particular". Este dato no ha sido negado, discutido o rebatido por el apelante.

11.En síntesis, al no postular don Luis Carlos, frente a la reclamación de BBVA, la nulidad de las cláusulas pretendidamente abusivas a través de la correspondiente reconvención, limitándose a oponerla como simple excepción defensiva, no procede realizar el control de las indicadas -tampoco la de cualquier otra que la juzgadora pudiera considerar a su criterio- cuando, como en el caso, ni constituyen el fundamento de la reclamación ni determinan el montante de alguna o algunas de las partidas reclamadas.

12.Lo anteriormente expuesto determina, sin necesidad de más explicaciones, la desestimación total del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, cuya argumentación es compartida por este tribunal de apelación.

QUINTO.-Costas procesales.

13.La desestimación del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.2 LEC, según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 2057/2022, y en su consecuencia:

1º. SE CONFIRMAdicha sentencia.

2º. SE IMPONENlas costas del recurso a DON Luis Carlos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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