Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 655/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 758/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Nº de sentencia: 655/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100670
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1176
Núm. Roj: SAP CO 1176:2025
Encabezamiento
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D.
En Córdoba, a 16 de junio de 2025.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel
Es Ponente del recurso D. Felipe Luis Moreno Gomez.
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
" Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel, como demandante, representado por Dª María José Cabello Gutiérrez contra D. Geronimo, representado Dª Susana Torrecilla Otero y D. Carlos Alberto, representado Dª Susana Torrecilla Otero, como demandados con expresa condena en costas a la parte actora. "
Se celebro vista el dia 9/06/2025.
Fundamentos
NO se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Demanda en la que don Jesus Miguel deduce una pretensión indemnizatoria con carácter solidario, por responsabilidad extracontractual ex artículo 1905 Código Civil y ascendente a 10.961,86 euros, frente a don Carlos Alberto y don Constancio. Pretensión indemnizatoria sustentada en los daños que se afirman producidos por la indebida intromisión del ganado de este último, indebidamente provocada por don Carlos Alberto, en la finca propiedad del demandante.
Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha desestimado íntegramente la demanda por considerar "que no están delimitadas las porciones de terreno de la cada finca que le corresponden a cada uno de los hermanos y tampoco es posible delimitar la porción de en la finca del actor en la que se han producido los daños, ni siquiera es posible delimitar ni cuantificar los mismos" y ello, con imposición de las costas; finalmente, ha acaecido que don Jesus Miguel ha interpuesto el presente recurso de apelación.
Recurso en el que viene a plantear la incidencia de la sentencia en un error de valoración probatoria. En esencia: los testamentos presentados con la demanda son indicativos de la finca propiedad de don Jesus Miguel, la invasión o intromisión del ganado en su finca está suficientemente acreditada y reconocida por los propios demandados, y los daños reclamados se encuentra adecuadamente reflejados en el informe pericial presentado con el escrito de demanda. Razones, en suma, por las que solicita la estimación de la demanda y, en su caso, con la determinación del montante indemnizatorio que el Tribunal considere procedente.
Frente a dicho recurso los codemandados don Carlos Alberto y don Constancio, han deducido sendos escritos de oposición solicitando la revocación del recurso y confirmación de la sentencia en todos y cada uno de sus fundamentos; y en ambos casos con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
En este sentido, y sin perjuicio de tener aquí por reproducida la adecuada condensación del caso y de las encontradas pretensiones de las partes que se ofrece en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, se considera conveniente poner de manifiesto los siguientes extremos:
A) ?Don Jesus Miguel y don Carlos Alberto sobre hermanos e hijos de los fallecidos don Jesus Miguel y doña Alejandra; en los testamentos notariales abiertos respectivamente otorgados por ambos en fechas 13 de noviembre y 2 de diciembre de 1991, se establece a favor de don Jesus Miguel la siguiente disposición:
" SEGUNDA.-Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, prelega, con facultad para tomar posesión por sí de este legado:.......
C). -A su hijo Jesus Miguel... los siguientes bienes que tienen carácter ganancial y están sitos en el término municipal de Hinojosa del Duque :
De la finca sita en el pago Cabeza Encinosa, cincuenta hectáreas diecinueve áreas y cincuenta y siete centiáreas, que corresponden a las parcelas señaladas con los números DIRECCION000 y DIRECCION001 del plano que se incorpora a este instrumento.
Los legados que ordena el testador en esta cláusula se imputarán primero al tercio de mejora y en su exceso al de libre disposición.".
Es de significar, que estamos en presencia de una partición realizada por los propios testadores ( art. 1056 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el art. 1380 el mismo texto) y que estamos en presencia de un " prelegado", con expresa y determinante facultad testamentaria sus "para tomar posesión por sí de este legado"
Consecuencia directa de ello y de lo establecido en el artículo 882 del mismo texto legal, es que ?don Jesus Miguel adquirió la propiedad de las referidas parcelas testamentarias desde el momento de la muerte su madre doña Alejandra, acaecida, según se informó por todas las partes en el acto de la vista, en el año 2005. Igualmente y consecuencia de todo ello, es que dos Jesus Miguel en relación al referido prelegado (y no en relación al llamamiento a título de heredero; según la cláusula TERCERA " En el remanente de sus bienes, instituye herederos universales, por iguales partes , a sus tres mencionados hijos") no tuvo que someterse a la norma general y afectante a los simples legatarios consistente en la imposibilidad de adquirir por su propia autoridad la cosa legada.
En definitiva, existe un título testamentario consistente en el prelegado convergentemente constituido por sus padres a favor de ?don Jesus Miguel consistente en las referidas DIRECCION001 y DIRECCION000; parcelas perfectamente identificadas en sus perímetros por el indiscutido plano técnicamente confeccionado e incorporado al testamento como expresivo instrumento de concreción plástica de la voluntad de los testadores; y parcelas de las que tomo efectiva posesión don Jesus Miguel tal y como meridianamente resulta de la documental y testimonios prestados tanto en el acto del juicio como en el acto de la vista. Y no empece a ello la mayor o menor cabida de dichas parcelas, pues lo prevalente para hora de determinar el alcance de la propia voluntad testamentaria no es la extensión superficial que en el testamentosse otorgar en, sino la delimitación que de ellas se haga como cuerpo cierto y esto precisamente es lo que acontece en el caso de autos por medio del referido plano incorporado a ambos testamentos (máxime cuando se establece en el propio testamento la imputación anteriormente referida)
Tengase presenta en relación con la anterior, que el propio testimonio de codemandado Don Carlos Alberto ha prestado en el acto de la vista de este recurso, y más exactamente las imprecisiones y silencios del mismo, permiten afirmar con la necesaria certeza procesal, que las referidas parcelas testamentarias se corresponde con la DIRECCION002 que don Jesus Miguel refiere en el documento que presenta bajo el título "descripción de parcelas y recintos Sigpac asociados a parcelas de un titular" y también se corresponde con las DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 de Catastro. Y tengase igualmente presente, que nada ha sido acreditado en orden a la impugnación en forma de la referida partición realizada por los propios testadores, en la cual por cierto y no se olvide, que en relación a los prelegados respectivamente constituidos a favor de sus tres hijos (don Jesus Miguel, doña Inés y el codemandado don Carlos Alberto) se expresaba como denominador común " los legados ordenados por el testador se imputarán "primero al tercio de mejora y en su exceso al de libre disposición"; cláusula testamentaria que puede perfectamente interpretarse como mecanismo para solventar una simple controversia superficiaria que no afecte a la legítima estricta de ninguno de los tres hijos herederos).
En definitiva, la sentencia no tiene adecuadamente en cuenta la naturaleza, alcance y significación del prelegado de autos (ni por ende la prevalente voluntad de los prestadores a la hora de ordenar la sucesión); y ello es la causa de la indebida afirmación que termina haciendo en orden a la falta de identificación de la finca propia del demandante y, por tanto, a la ausencia de derecho (legitimación activa) para deducir la concreta pretensión que se formula.
B) Una vez afirmada e identificada la propiedad del demandante así como el concreto título testamentario en virtud del cual se adquirió la misma, se ha de poner de manifiesto, que tanto el juicio de valoración probatoria contenido en la precedente sentencia dictada en el ámbito jurisdiccional penal ((( sentencia firme de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba en Juicio Oral 223/2017; que aun cuando al ser absolutoria y, por tanto, carezca de eficacia de cosa juzgada vinculante en el proceso civil, sin embargo, no deja de constituir un medio probatorio de naturaleza documental cuyo contenido - en especial las indiscutidas circunstancias fácticas que refiere y los juicios de valoración probatoria que ofrece en relación a determinados medios probatorios de naturaleza personal - cabe integrarlo en el el conjunto de elementos probatorios a tener en cuenta ex artículo 218-2 LEC) )), como los propios extremos admitidos en las contestaciones a la demanda y los extremos significativamente reconocidos por los codemandados en la respectiva prueba de interrogatorio de parte desarrollada realizada en la vista celebrada en esta alzada; ponen meridianamente de manifiesto, que ganado ovino propiedad del codemandado don Constancio estuvo pastando en la finca propiedad del demandante don Jesus Miguel sin el permiso expreso de este, y que la introducción de ese ganado en la mencionada finca fue ocasionada por la mera autorización concedida por el codemandado don Carlos Alberto en la injustificada creencia (habida cuenta de las malas relaciones que desde hacía años existían entre los hermanos) de que don Jesus Miguel no se opondría al aprovechamiento de los pastos y bellotas existentes en la finca, máxime cuando las encinas iban a ser taladas y no consta que se hubiese procedido a la recolección de bellota.
Estamos, por tanto, ante una tesitura, que si bien no puede calificarse como un caso de concurrencia de culpas ( concausacion del daño por el perjudicado), sin embargo, si puede calificarse como un caso de posibles daños producto de la actuación simultánea de los dos agentes codemandados (y ello aunque respecto de don Carlos Alberto sea de apreciar la responsabilidad subjetiva propia del artículo 1902 del Código Civil y respecto de don Constancio sea de apreciar la responsabilidad marcadamente objetiva que el artículo 1905 del mismo texto legal establece respecto al propietario de animales en relación con los perjuicios que estos causen "aun cuando se escapen o extravíe" (máxime cuando, en este caso no se trata de lo uno ni del otro, sino de la voluntaria introducción del ganado propio en finca ajena sobre una base exclusivamente consistente en una mera autorización concedida y recibida por quien, a la postre, tal y como se reconoció en el acto de la vista, no se sabe si es o no propietario de la finca; autorización que es utilizada de forma tan ligera como interesada en beneficio propio; siendo de significar, que no consta aportado en autos el más mínimo atisbo objetivo de contrato de pastos, de San Miguel a San Miguel, que e don Constancio dice haber celebrado con don Carlos Alberto; y, además una tesitura caracterizada con la añadida circunstancia de que no puede deslindarse el posible daño realizado por uno y otro agente .
En esta tipología de tesitura y como el Código Civil no contiene precepto específico acerca de la solidaridad de responsables del acto ilícito y, por tanto, hay que acudir a las normas generales, consideramos, pese al tenor de la norma general contenida en el artículo 1137, que procede hacer una interpretación del artículo 1902 como sancionador de la solidaridad cuando el resultado dañoso sea íntegramente imputable a las conductas de los varios coparticipes, con lo cual, tal y como indica una autorizada doctrina científica, dicha consecuencia es subsumible en la excepción prevista proposición final citado artículo 1137 y 1138 del mismo texto legal.
Estamos, por tanto, ante la solidaridad impropia derivada del hecho ilícito, y, en definitiva, ante una solidaridad pasiva que nace de la interpretación conjunta de los artículos 1902, 1903 y 1904; de modo y manera, que cuando surge una conjunción de conductas antijurídicas que contribuyen con igual influencia al resultado dañoso, pesa sobre cada uno de los intervinientes la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente y ello, además, es lo más adecuado para la efectividad de la indemnización correspondiente al perjudicado (relación externa entre autores del daño y el perjudicado, que no puede confundirse con la relación interna que media entre los autores y conducente al reparto entre ellos de la responsabilidad derivada del hecho ilícito conforme a su correspondiente cuota de participación, que cabe presumir por partes iguales).
C) Llegados a este extremo del discurso ((( esto es: (I) afirmación de la exclusiva propiedad de don Jesus Miguel sobre las referidas parcelas testamentariamente identificadas y pragmáticamente deslindadas mediante su reflejo en plano técnicamente confeccionado; (II) intromisión de ganado ovino propiedad de don Constancio de un convergente y negligente actuar atribuible tanto a este como a don Carlos Alberto; (III) y siendo indiscutible la conexión causal existente entre dicha intromisión de ganado y los posibles daños causados en la finca de don Jesus Miguel))), falta por determinar el alcance y naturaleza de los daños (entendidos, en este caso, en el sentido de merma económica de los frutos y productos de la finca) efectivamente causados en la parcela propiedad de don Jesus Miguel
Y en este sentido se ha de significar que totalmente inasumible es el resultado o conclusión del informe pericial presentado a su instancia. Téngase presente en este sentido, que una cosa es que dicha propiedad esté dotada de encinas y pastos, y otra cosa bien distinta, , que el abstracto valor de la bellota y dichos pactos puede confundirse con el daño o merma efectivamente causado por la presencia del ganado de don Constancio en la referida.
No se trata por tanto de atender al desglosado valor económico de los aprovechamientos de hierba y bellota que hipotéticamente se pueden predicar sobre las DIRECCION003 DIRECCION004 y DIRECCION005, sino de determinar cuántas ovejas penetraron en la finca y cuantos días estuvieron dichas ovejas pastando en la misma. Y en este sentido, lo único que puede afirmarse es la carga probatoria formal y material, ex artículo 217 LEC, que al efecto pesaba sobre el demandante; y que dicha carga probatoria no ha sido cumplida más allá de los propios hechos reconocidos por los codemandados y que, por cierto, están en sustancial sintonía con lo afirmado por la propia Guardia Civil con motivo de la diligencia de comprobación de hechos de fecha 22 de enero de 2015 que levantaron los agentes intervinientes al acudir a la finca tras la denuncia interpuesta por don Jesus Miguel ese mismo día 22 de enero y poco más de una hora antes.
En definitiva, tan sólo puede afirmarse, que en la finca propiedad de don Jesus Miguel (con independencia de la parte de finca concreta que se hubiese visto afectada, pues ello es irrelevante a los efectos valorativos que aquí nos ocupan) pastaron 150 ovejas "nuevas" (marcadas en el lomo trasero con las letras MR) durante dos días (nada desvirtúa lo afirmado por el propio don Constancio en el sentido de que tras acudir allí la Guardia Civil procedió inmediatamente a sacar la ovejas y llevárselas a otra finca)
Pues bien; sobre dicha base cuantitativa y temporal; teniendo igualmente presente, que nada ha sido acreditado en orden a la rotura o supresión de vallado metálico alguno (la existencia de vallado perimetral si fue establecida pero no la existencia de la misma de daño alguno; la existencia de vallado interior colocado para subdividir la propiedad de don Jesus Miguel no fue acreditada, ni mucho menos la realidad de los afirmados daños que se dice producidos por el ganado de don Constancio ( totalmente insuficiente por su falta de nitidez y ubicación fue la pretendida prueba fotográfica pretendidamente acreditativa de la rotura o supresión dicho vallado interior); y teniendo igualmente presente, como criterio valorativo del daño, que el coste de alimentación diario de una oveja nueva puede cifrarse en torno a los 0,50 € de euro (entre paja y grano; en torno a 1,5 kilogramos por oveja y día, tal y como se afirma en el informe pericial presentado a instancia de don Constancio); la consecuencia mal puede, en términos de estricta justicia y efectivo alcance probatorio, a la fijación de un montante indemnizatorio superior a los 150 €. Cantidad de la que solidariamente pondrán los codemandados.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Cabello Gutiérrez, en representación de don Jesus Miguel, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de primera instancia número dos de Peñarroya-Pueblonuevo en fecha 30 de enero de 2024, que se revoca.
En su virtud y con estimación parcial de la demanda deducida por dicho apelante, se condena solidariamente a don Carlos Alberto, representado que estuvo por la Procuradora señora Torrecilla Otero, y a don Constancio, representado que estuvo por la Procuradora señora Torrecilla Otero, al abono 150 €; cantidad que desde la fecha de esta resolución devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC.
Sin imposición de costas en ambas instancias.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
