Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 756/2025 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 715/2025 de 16 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
Nº de sentencia: 756/2025
Núm. Cendoj: 01059370012025100726
Núm. Ecli: ES:APVI:2025:827
Núm. Roj: SAP VI 827:2025
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 16 de julio del 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000858/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
La Jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada sobres este tipo de actividad médica. Por todas vamos a recordar lo que decía la STS 828/2021, de 21 de noviembre:
En la STS 908/2024, de 24 de junio, se nos dice:
En dicho escrito se articulaba una acción de "responsabilidad extracontractual" contra el doctor Marino (fallecido el 2 de diciembre del 2023), quien, el 15 de mayo del 2019, practicó una intervención quirúrgica al actor en los términos reflejados en el documento 3 de los aportados con la demanda. Nos remitimos a su fundamentación y suplico.
El Juzgado de instancia, con fecha 14 de febrero del 2025, dictó sentencia estimando la demanda y condenando a las partes ahora demandadas, doña Carlota, en situación procesal de rebeldía, y la Agrupación Mutual Asegurador (AMA) a abonar al actor 223.210,02 euros, con sus intereses, y al pago de las costas procesales de la instancia.
Dicha sentencia fue recurrida por la Agrupación Mutual Asegurador (AMA).
Alega, en primer lugar, incongruencia de la sentencia porque la obligación del médico es de medios y no de resultados y porque debe haber una mala praxis y un nexo causal entre ésta y el resultado. En segundo lugar, que la propia sentencia reconoce que no era posible concluir, a la vista de toda la prueba practicada, que "la malla resultara incorrectamente colocada en la primera intervención". En tercer lugar, que la responsabilidad se construye sobre la base del peritaje de un médico especialista en daño corporal sin solicitar, y, por tanto, valorar, el historial clínico.
Y en cuarto lugar, la discrepancia en los criterios periciales sobre la primera intervención y la relación causal que la anudaría al daño indemnizable.
Le sigue una revaloración de la prueba practicada y apunta, como hipótesis, la existencia de complicaciones no esperadas. Hace un apunte sobre el consentimiento informado. Y discute los intereses para finalizar interesando la desestimación de la demanda por falta de prueba de esa relación causal.
En su escrito de oposición, la representación del actor se acoge a los fundamentos de la sentencia recurrida, resalta las conversaciones que el doctor Jesús Ángel tuvo con el doctor Marino y dice: "Por ello, y al margen de todas las fechas que se reseñan, es de ver que desde el alta del Dr. Marino hasta la siguiente operación en noviembre por el Dr. Jesús Ángel, ninguna prueba complementaria solicitó, limitándose a decir que todo estaba bien, y por supuesto sin entregar nota operatoria al Dr. Jesús Ángel que facilitase su labor.".
Finaliza con una revaloración de la prueba practicada que le lleva a señalar que "la apreciación absolutamente subjetiva de la apelante no desvirtúa el análisis y valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora y que le llevan a la estimación de la demanda.".
Puntualiza la cuestión del consentimiento informado, rechaza la argumentación contraria sobre los intereses y termina interesando que se confirme la sentencia de instancia al entender que "... la apreciación y valoración de la prueba de la Juzgadora a quo es correcta, habiendo apreciado una mala praxis, por no haber empleado el Dr. demandado todos los medios a su alcance (sino que ni tan siquiera lo trató después de la operación con pruebas complementarias etc.), y habiéndose producido unos daños cuantificables como consecuencia de ello (nexo causal)...".
En soporte papel figura lo siguiente:
1º.- El 26 de abril del 2019, don Víctor es derivado desde el Departamento de medicina del Trabajo del hospital "Txagorritxu" a su Servicio de urgencias por presentar un dolor inguinal derecho punzante tras un sobreesfuerzo al levantar peso en cuclillas. No precisa de tratamiento, y se le explica el proceso a seguir, siendo reevaluado por el doctor Alexis. Se le aconseja acudir a consulta de cirugía, y don Víctor manifiesta que acudirá "Vithas" (hospital "San José"). Es dado de alta esa mañana del 26 de abril.
2º.- El 3 de mayo del 2019, don Víctor acude al servicio de urgencias del Hospital "San José" por ha sentido (dice la doctora Zaida) dolor en el testículo derecho durante la semana previa, y el paciente observa que "cuando realiza esfuerzos, presenta una protuberancia que puede reducir manualmente". Le diagnostica una probable hernia inguino escrotal derecha. Y se le remite a "consultas externas".
3º.- A primera hora del 15 de mayo del 2019, don Víctor es ingresado en el hospital "San José. Además de una analítica, se le diagnostica una "cura radical con refuerzo de malla de Bard" para lo cual debe ser intervenido quirúrgicamente.
La "malla de Bard" es una malla contorneada, utilizada habitualmente para la reparación de hernias abdominales o inguinales.
4º.- La intervención quirúrgica se realiza por el doctor Marino ese mismo día 15. No consta historial clínico al respecto ni se ha solicitado su aportación en fase de prueba por ninguna de las partes.
5º.- En la mañana del 17 de mayo del 2019, don Víctor es dado de alta, por orden médica, con un tratamiento farmacológico, y citado a consulta para el próximo día 24. El alta es firmada por el doctor Marino.
6º.- Pero, el 21 de mayo del 2019, don Víctor vuelve a acudir al servicio de urgencias del hospital "San José". Presenta, dice el doctor Rubén, un bulto en la fosa inguinal derecha que duele al paciente. Y un hematoma superficial en escroto y pene. Se le indica que acuda al Servicio de cirugía el día siguiente.
7º.- El 17 de septiembre del 2019, la doctora Olga realiza a don Víctor una ecografía de partes blandas en la región inguinal derecha. La doctora Olga valora antecedentes de hernioplastia (cirugía) derecha con malla continente, sin imágenes que sugieran hernias en el examen actual. Le llama la atención una "discreta ingurgitación" (acumulación de sangre o líquido) de las estructuras vasculares a nivel del conducto inguinal y unas pequeñas adenopatías (inflamaciones) en la región inguinal derecha.
6º.- El 18 de octubre del 2019, el doctor Jose Manuel practica a don Víctor una RM de pared abdominal en la que encuentra: a) Cambios secundarios a herniorrafía inguinal derecha (procedimiento quirúrgico aplicado). b) Cambios inflamatorios en partes blandas alrededor del canal inguinal derecho con presencia de malla de reparación herniaria. c) El área de fibrosis y edema posquirúrgico engloba el recorrido distal de los nervios ilioinguinal y genitofemoral.
Y no se aprecian signos de recidivia (reaparición) de hernia inguinal. El doctor Jose Manuel recomienda descartar un atrapamiento neural.
7º.- El 12 de noviembre del 2019 acude al hospital Santiago (Osakidetza) donde se le valora una inguinodinia derecha, haciendo constar que en mayo se le había practicado una hernioplastia inguinal derecha con malla, y que tiene cita con el doctor Jesús Ángel.
8º.- Se le programa una intervención quirúrgica que se realiza por un cirujano distinto del doctor Marino. El diagnóstico principal es "Inguinodinia (dolor inguinal crónico postquirúrgico) post hemioplastia derecha en mayo". En el alta se apunta que ese dolor es rebelde al tratamiento analgésico.
El procedimiento quirúrgico utilizado el 20 de noviembre del 2019 es la "reparación de anillo profundo". Se realiza en el hospital "San José" y el doctor Jesús Ángel recomienda al paciente "analgésicos a demanda, paseos cortos y calzoncillos estrechos, control de una semana, evitar toda actividad que suponga un esfuerzo a la pared abdominal".
En un informe posterior (folio 81), el doctor Jesús Ángel detalla que ese 20 de noviembre realizó una liberación de los brazos de la malla de polipropileno colocada. En su día, por otro cirujano, que los brazos comprimían ostensiblemente todos los elementos del cordón inguinal, con riesgo de estrangulación del mismo (informe de 21 de mayo del 2020).
Su valoración sobre esta segunda intervención la detalla en un informe de 11 de marzo del 2020, a los folios 101 y 102.
9º. - Y no nos consta, en absoluto, en qué términos existió un "consentimiento informado" por parte del paciente, o si, meramente, existió (lo que justificaría su aportación a través del historial médico obrante en el Hospital San José).
Como podemos inferir del escrito de demanda se pretende una indemnización por:
A) Pérdida de calidad de vida, que incluye perjuicio personal, por intervenciones quirúrgicas. B) Secuelas funcionales y estéticas, éstas con perjuicio personal. C) Lucro cesante.
En la demanda se realiza un detallado relato, aunque no completo, de los aspectos médicos documentados de la evolución del paciente, en el que no se define intervención alguna del demandado (folio 2). Se utiliza el informe pericial del doctor Joaquín elaborado ya el 16 de septiembre del 2021.
Y se apunta que (folio 8, en negrita y subrayado) "la tensión de la malla, el tamaño y características de la misma y de la no correcta colocación, para lo cual se requiere un correcto conocimiento anatómico de la zona quirúrgica y teniendo presentes las incidencias posibles tras dicha colocación , en especial, las compresiones o estenosis", le llevan a concluir que el resultado no pudo ser "más insatisfactorio", ya que precisó de una "orquiectomía derecha con colocación de prótesis testicular, denervación severa de los nervios iliohipogástrico, ilioinguinal y genitofemoral derecho, con disestesias en zona testículo derecho y trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo reactivo a su situación, todo lo cual ha conllevado una incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual".
El actor, compartiendo a ese perito, reprocha al primer cirujano el que "las actuaciones asistenciales realizadas a este paciente no han sido correctas ni ajustadas a una correcta y exigible praxis médica".
En su sentencia, de 14 de febrero del 2025, valora (fundamento Tercero) la existencia de una mala praxis medica señalando que el actor fue intervenido por el demandado el 15 de mayo del 2019, y, a continuación hace referencia sucesiva al resultado de las pruebas periciales practicadas en sala.
Continúa refiriéndose a los seguimientos realizados por Osakidetza, que ya anticipamos, se limitan a una asistencia en urgencias previa a la primera intervención, y otra el 12 de noviembre siguiente, y relata los existentes tras el 16 de junio del 2020. Respecto a lo que consta documentado respecto de las intervenciones médicas en el hospital "San José" y hace referencia a tres informes, uno de 26 de abril del 2019 (urgencias de Osakidetza, fundamento 4º de esta sentencia, apartado 1º) y otro de 3 de mayo del 2019 (fundamento 4º de esta sentencia, apartado 2º).
Hace referencia a que, a los folios 36 y ss. de las actuaciones consta un informe evolutivo emitido por el doctor Carlos Alberto, del Hospital San José, de fecha 25 de noviembre de 2020, tras la nueva intervención de 20 de noviembre de ese año y refleja sus aspectos más importantes.
Y, en el último párrafo del fundamento Tercero recoge como conclusión lo siguiente: "... Con todo, cabe concluir con la existencia de infracción de la lex artis médica, en cuanto a la excesiva dilatación en la atención y tratamiento del paciente tras las molestias de las que se aquejaba, y la excesiva respuesta inflamatoria reconocida por todas las partes, derivada de la primera intervención de 15 de mayo de 2019...".
O lo que es lo mismo, hace responsable al doctor Marino (Q.e.p.d.) de una excesiva dilatación en el tratamiento, por una aparente falta de atención al paciente que se quejaba, y considera todo el daño indemnizable como vinculado causalmente con "la excesiva respuesta inflamatoria derivada de la primera intervención".
Si algo refleja la sentencia recurrida es que en autos obraban ya varios peritajes y que la contradicción entre peritos (de sus textos ya se desprendían aspectos que la implicaban y que eran decisivos para tomar una decisión judicial) quedo lejos de aclararse debidamente. Para comprobarlo, basta examinar el tenor acumulativo de la valoración de la prueba pericial y cómo no existe una clara argumentación para llegar a la conclusión final que hemos reflejado más arriba. Muy especialmente porque la doctrina jurisprudencial sobre la valoración y carga de la prueba en esos supuestos es clara y reiterada.
Y así, aunque la parte actora asegura que aporta con la demanda todo el expediente médico del paciente en la clínica "San José" (no olvidemos que la decisión de acudir a la organización médica Vithas es de él mismo), esta Sala echa de menos algo que consta, o debería constar, en un historial clínico completo, los aspectos relativos al preoperatorio, al postoperatorio y, lo que es más importante, a la propia intervención.
A lo que se añade que no nos consta que el paciente volviera el día 24 de mayo, como se le había indicado, y, sin embargo, que sí lo hizo el 21 anterior, donde fue atendido. Se le indicó que acudiera al día siguiente al servicio de cirugía, y, de nuevo, no nos consta, si fue, o no.
Pero, en cualquier caso, al menos en esa fase, en la que el Servicio de Cirugía aún conservaba el control de la evolución, no se acredita que se dejara de prestar al paciente la debida atención. Como hemos visto, la previsión de cierre de la intervención de ese Servicio, y, por ende del doctor Marino, más allá de las obvias consultas médicas que entre profesionales debieron existir, terminaba el 24 de mayo.
Y, a partir de esa fecha, en una ausencia absoluta de acreditación de tratamiento por los médicos de Osakidetza y antes de ser intervenido por segunda vez, a don Víctor se le practican dos actuaciones médicas propias de un control sobre la evolución de su tratamiento que no consta quién las prescribió: una ecografía de partes blandas en la región inguinal derecha y una RM de pared abdominal en la que encuentra: a) Cambios secundarios a herniorrafía inguinal derecha (procedimiento quirúrgico aplicado). b) Cambios inflamatorios en partes blandas alrededor del canal inguinal derecho con presencia de malla de reparación herniaria. c) El área de fibrosis y edema posquirúrgico engloba el recorrido distal de los nervios ilioinguinal y genitofemoral. Y en la que no se aprecian signos de recidivia (reaparición) de hernia inguinal.
Lo cual lleva al doctor Jesús Ángel, que forma parte de ese mismo Servicio de cirugía, a intervenir al paciente el 20 de noviembre del 2019. Y lo hace mediante la "reparación de anillo profundo".
Si se reprocha a quien fue demandado una conducta vulneradora de su lex artis profesional y ésta se define bajo parámetros de una atención deficiente por parte del doctor Marino, la prueba que acabamos de examinar nos lleva a considerar que ésta conducta no está debidamente acreditada. Lo explicaremos a continuación.
1º.- A los folios 119 y ss. consta el informe del doctor Joaquín, quien no refleja que haya tenido en cuenta ni la ecografía ni la RM previas a la segunda intervención (véase el folio 122). Explora al paciente ya en septiembre del 2021. Y realiza un análisis del caso (folios 133 y 134) que lleva a concluir que la intervención inicial es una técnica de reparación de una hernia con una baja incidencia en complicaciones a salvo de las dos que expresamente indica.
A su juicio (seguido por la Juez de instancia) una importante reacción inflamatoria con estrechamiento del orificio inguinal interno, produciéndose éste porque la "tensión de la malla, el tamaño y características de la misma y de la no correcta colocación" requiere un correcto conocimiento anatómico de la zona quirúrgica y tener presente "las incidencias posibles tras dicha colocación, en especial compresiones o estenosis sobre estructuras vásculo-nerviosas".
Su conclusión es clara: "las actuaciones asistenciales realizadas a este paciente en la primera intervención no han sido correctas, ni ajustadas a una correcta y exigible praxis médica".
En juicio, se le advierte de la mala interpretación del informe del doctor Jesús Ángel. Ratifica que había una inflamación muy agresiva como reacción a la colocación de la malla y señala que "lo ideal es hacer el diagnóstico lo más pronto posible". Y considera que la cadena de intervenciones y el resultado es consecuencia de las decisiones y la falta de atención por parte del primer cirujano.
Aclara el tenor de su informe respecto a las intervenciones quirúrgicas, el tratamiento médico seguido y sus fechas.
2º.- Pericial del doctor Luis Antonio. Figura como I.E.15.
Tiene por objeto el análisis de la asistencia dispensada a D. Víctor en el Hospital San José por el Dr. Marino en relación con la cirugía de la hernia inguinal y sus complicaciones posteriores.
Tiene a su vista el historial clínico del "Hospital San José", y señala: "La intervención de hernioplastia inguinal se realiza de forma programada en el hospital de San José el día 15 de mayo 2019, realizada por el Dr. Marino. El post operatorio es correcto y sin incidencias.
Este perito sí hace referencia a que, el 19 de septiembre 2019, tras molestias locales, se realiza una ecografía que describe una discreta ingurgitación de las estructuras vasculares del conducto inguinal derecho y a que, tras referir molestias persistentes en la ingle se realiza una RMN de pared abdominal el 18 octubre 2019, que define un área de fibrosis y edema que engloba el recorrido distal de los nervios ilioinguinal y genitofemoral.
Y al abordar "el punto de responsabilidad" del equipo médico señala que "Se reprocha al cirujano que la corrección de la hernia inguinal haya sido incorrecta ya que la prótesis ha sido mal colocada. Fundamentalmente, de las varias complicaciones post operatoria de la hernia inguinal el paciente ha sufrido de las 2 más temibles: neuralgia e isquemia del cordón.".
Pero desmiente al doctor Joaquín: "... sino a un único proceso inflamatorio que ha involucrado nervios y vasos, produciendo dolor e isquemia del testículo. Este perito considera que la intervención quirúrgica tenía una buena indicación y que ha sido llevada a cabo de manera correcta.".
Añade: "De forma resumida diremos que es evidente la relación causa efecto entre la cirugía y el dolor en la región inguinal y la isquemia testicular producida que el paciente refiere. Ahora bien, la práctica de los facultativos implicados en la atención a la paciente en ningún modo debe ser calificada de negligente... En la primera reintervención se describe como la prótesis estaba englobando el cordón. Pero, repito, este proceso no tiene que ser debido a una mala colocación de la prótesis alrededor del cordón, cuanto a un proceso inflamatorio que hace que la misma prótesis se retraiga y comprima el cordón con nervios y vasos incluidos".
Y concluye: "... el análisis de la documentación clínica aportada nos lleva a la conclusión de que no ha habido en ningún momento mala praxis por el cirujano demandado en relación a la asistencia sanitaria a D. Víctor.".
3º.- Pericial de la doctora Jacinta. Figura como I.E.24.
Como en él se indica: "No es objeto del presente informe el análisis de la praxis, por lo que se lleva a cabo la valoración de las secuelas existentes, sin que ello suponga en forma alguna la acreditación de que las lesiones sufridas sean secundarias a una asistencia inadecuada.".
Debemos ya significar que, como quiera que el doctor Jesús Ángel no emitió un informe pericial, sino que fue traído a juicio como testigo con conocimientos periciales, su testimonio debe ser valorado teniendo en cuenta que es quien pauta la segunda intervención, que pertenece al mismo Servicio que el doctor Marino, que suscribe varias de las documentales que hemos examinado, y que viene propuesto por el actor.
En ese caso, y en cuanto a la conducta del doctor Marino, no tuvo intervención más allá de ser compañeros. Al paciente lo conoce. Había acudido a urgencias varias veces. Se lo remite un compañero en octubre del 2019 (inguinodinia). Le pide un informe al paciente, quien le dice que está con mucho dolor. Le manda al doctor Marino. Vuelve, y le dice que don Cecilio no quería saber nada. No tuvo acceso al informe, sólo a la hoja del alta. Carece de la nota preoperatoria y realiza su propia valoración.
En la vista, el doctor Jesús Ángel refiere los términos que anotó en su propio informe: cuatro meses desde la operación, en un mes o mes y medio, "por lo que sea" ha estado de baja hasta septiembre, y no tengo el evolutivo". Tiene todo el motivo del mundo para quejarse.
Supuestamente, se le ha hecho un "Liechtenstein", "se le pone una malla... y sí que dan problemas". "Se queja, y con razón". "Según me dice el paciente, le han visto en urgencias". "Tenía que haber ido a su propio cirujano responsable", "He de hacer caso de lo que me dice el paciente". "No ha pedido ninguna prueba complementaria". "La malla comprime los nervios en procedimientos inflamatorios".
"Y le indico la intervención ... el paciente siempre va super-informado". El doctor Jesús Ángel lee el "consentimiento informado" respecto de esa primera operación, documento que no consta en autos.
Ratifica al informe del folio 105 (22 de noviembre del 2019). La malla plana estaba técnicamente bien colocada, pero está "super-inflamado", y, pese a la insistencia del letrado del actor, explica que se colocó, y que en el orificio de paso del cordón se veía éste pillado en la salida, el orificio más estrecho, y una gran inflamación.
La inflamación no se trata con calor local (mero testimonio de referencia, sin corroboración alguna). La malla está bien colocada. "Me limito en esta intervención a salir del paso... después le opero al año siguiente, y sigue con las molestias, pero no derivadas de mi operación.".
Con la STS hemos de recordar que:
Pues bien, del examen de la documental que hemos pormenorizado, con las evidentes lagunas que presenta, como dijo el doctor Jesús Ángel, cuando ha de hacerse una valoración médica de una intervención anterior, no es posible concluir más que de una forma hipotética, como hace el doctor Joaquín (a quien no se le facilitan datos de pruebas con evidente incidencia en su valoración), que la técnica utilizada por el cirujano, en lo que todos consideran una intervención sencilla, sea inadecuada.
De hecho, la escasa información a posteriori lo que apunta es a una correcta colocación de la malla de cuyo desplazamiento es efecto la grave inflamación, la obstrucción del conducto y el dolor que el actor padece y refiere al doctor Jesús Ángel ya en octubre del 2019. Y es el propio doctor Jesús Ángel, quien sí dispone de ese consentimiento informado que, de nuevo, nadie ha presentado al Juzgado de instancia, quien considera al paciente "super-informado" de las posibles complicaciones.
Lo que nos consta es un acusado dolor en la zona intervenida, pero no que ese dolor motivara (pese a que se dice que estuvo de baja) tratamiento médico alguno hasta que en septiembre se le hace al actor la ecografía.
Es decir, la prueba objetivable nos indica que el paciente no se pone en manos de los médicos hasta cuatro meses después de la primera operación, y si es así, no podemos reprochar al doctor Marino, no al centro médico, una falta de asistencia vinculada a la inflamación que ya la radiografía evidencia. Si se mantiene lo contrario, ha de practicarse un mínimo de probanza, porque cualquier presunción daría el resultado contrario.
Obsérvese que, en Osakidetza, el doctor Constantino valora esa inguinodinia derecha el 12 de noviembre del 2019 (folio 28), y no nos consta que acudiera previamente a ese hospital, o a cualquier otro, sea el "Santiago Apóstol", sea el propio "San José", pese al intenso dolor que debía padecer. No se puede reprochar falta de respuesta a quien desconoce el estímulo.
En definitiva, consideramos que la parte actora, ante la evidente y rotunda contradicción de los dos peritajes realizados, uno de un especialista en medicina del trabajo y el otro de un cirujano, no puede ofrecer otra cosa que el resultado de la testifical pericial del doctor Jesús Ángel, que hemos reproducido más arriba, y que, a juicio de esta Sala no permite tener por acreditada ni una mala praxis quirúrgica, ni defecto asistencial, ni que las consecuencias que se reclaman como indemnizables en la demanda aparezcan causalmente vinculadas a la conducta del doctor Marino.
Y, por todo ello, estimamos el recurso de apelación, pero, a la vista de la existencia de serias dudas de hecho (y basta comprobar las que suscita la probanza), pese a desestimar la demanda, no hacemos especial imposición ( artículo 394.1 LEC) de las costas procesales de la primera instancia.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Pérez-Ávila Pinedo, en nombre y representación de AMA, Agrupación Mutual Aseguradora, contra la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad, debemos revocar, y revocamos dicha resolución para dictar otra por la que desestimamos la demanda y no hacemos especial imposición de las costas procesales de la primera instancia.
Al tiempo, no condenamos a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, que firmamos al margen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

