Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 853/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1451/2023 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Nº de sentencia: 853/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100649
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1010
Núm. Roj: SAP CO 1010:2024
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405242120210000385
Autos de: Procedimiento Ordinario 188/2021
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
En Córdoba, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1451/2023, interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento ordinario nº 188/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, a instancia de Dª. Esther y D. Aquilino, representados por la Procuradora SRA. TORRECILLA OTERO y asistidos del Letrado SR. CUENCA RUIZ, contra Dª. Sagrario y D. Agustín, que litigan unidos, representados por el Procurador SR. BALSERA PALACIOS y asistidos del Letrado SR. SERRANO POLO, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª. Esther y D. Aquilino y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Esther y D. Aquilino, como demandantes, representado por la Procuradora Dª Susana Torrecilla Otero contra D. Agustín y Dª Sagrario, como demandados, asistido por el Procurador D. Francisco Balsera Palacios, con expresa condena en costas a la parte actora."
El 23 de marzo de 2022 se dictó auto con el siguiente tenor literal:
«Se ACLARA la sentencia de 4 de marzo de 2022 en su encabezamiento y en su antecedente de hecho primero y sustituyéndose la referencia hecha por juicio verbal por juicio "ordinario"».
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
La resolución recurrida desestima la demanda formulada por la parte actora, en la que se ejercitaba de modo principal una acción de cumplimiento contractual y, subsidiariamente, de resolución del contrato de compraventa suscrito en su día entre las partes, con indemnización de perjuicios.
Dª. Esther y D. Aquilino la recurren, aduciendo, en esencia, un doble motivo: a) infracción de las normas y garantías procesales, y b) error en la valoración de la prueba testifical y pericial.
La infracción se corresponde, según el apelante, con la incorrecta decisión de la Juzgadora de instancia respecto del escrito presentado por aquélla el 21 de febrero de 2022, en el que se aducían determinados hechos nuevos y se aportaban ciertos documentos.
Dicha decisión fue adoptada por la Juzgadora verbalmente en el acto de la vista, denegando la ampliación de hechos por considerarla extemporánea. El Letrado de la parte ahora apelante formuló en el acto protesta a efectos de recurso.
El motivo está abocado al fracaso.
En primer lugar, el art. 459 LEC exige un requisito para aducir en el recurso de apelación la existencia de una infracción procesal en la instancia: "el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".
En el presente caso, el apelante no cumplió entonces con lo previsto en el art. 459 LEC, pues se limitó a formular protesta frente a la decisión, cuando lo que tenía que haber hecho, si no estaba conforme, es recurrir verbalmente en reposición, sin perjuicio de la ulterior protesta en caso de desestimación del recurso. El art. 286.4 LEC dispone que la inadmisión de la alegación de hechos nuevos se realiza mediante providencia. En el presente caso, no dio tiempo a proveer el escrito antes del juicio, por lo que la Juzgadora de instancia no inadmitió verbalmente al inicio del acto del juicio (minuto 8:10). Esa decisión verbal no excluye el régimen del recurso correspondiente contra la decisión adoptada al amparo del art. 286.4 LEC, que no es otro que el recurso de reposición (verbal en este caso), según el art. 451.2 LEC.
En segundo lugar, y a pesar de la inadmisión formal de los hechos nuevos al inicio del acto del juicio, la sentencia los toma en consideración en su fundamento cuarto, que tiene el siguiente tenor literal: "En el acto de la vista, las mismas partes reconocieron que los demandados había llevado a cabo la rectificación registral del inmueble", que eran los hechos nuevos alegados en el escrito de 21 de febrero de 2022.
En tercer lugar, y por lo que se refiere a la documental acompañada al escrito de hechos nuevos, si la parte consideró que fue indebidamente inadmitida en el acto del juicio, tal infracción no constituye un motivo de recurso, sino que el medio para remediarla hubiera sido solicitar la admisión de la documental en segunda instancia ( art. 460.2.1 LEC) , aunque no puede olvidarse que la apelante no formuló recurso de reposición contra la inadmisión de la documental.
Las acciones ejercitadas por la apelante se apoyaban, desde el punto de vista fáctico, en distintas deficiencias en la vivienda comprada (básicamente humedades) acaecidas desde la entrega del inmueble, así como en la existencia de una indebida servidumbre de aguas sobre el predio vecino.
Antes de entrar en la valoración de la prueba cuestionada por el recurrente y extraer las oportunas consecuencias, es preciso determinar la naturaleza de las acciones ejercitadas.
Ya hemos indicado el sustrato fáctico en el que se apoyan: cuando los actores compraron la casa de los demandados está presentaba pequeñas deficiencias (desconchones y humedades poco relevantes), de forma que, cuando están reparando éstas, surgen otras mucho mayores, básicamente filtraciones de agua de la cubierta. Igualmente, descubren que hay canalizaciones de lluvia que recaen sobre la finca vecina.
Partiendo de estos hechos, ejercitan dos acciones de forma subsidiaria.
La primera la califica como una acción de incumplimiento contractual, interesando la rehabilitación de las deficiencias, que valora en 11.102 euros, así como al pago del importe correspondiente al arrendamiento de la vivienda que los actores han tenido que alquilar al no poder ocupar la casa. Igualmente, solicitaba en el suplico que "se declare la obligación de la demandada a rectificar catastral y registralmente la superficie, conforme a la realidad de la vivienda objeto del contrato". No obstante, esta última la sentencia considera que la rectificación se ha producido durante el curso del proceso, extremo que no es objeto de recurso.
La segunda, ejercitada de forma subsidiaria, es una acción de resolución contractual, con restitución de prestaciones e indemnización de "todos los gastos dimanantes del préstamo bancario y los de arrendamiento y mantenimiento arriba reseñados".
Desde el punto de vista jurídico, ambas acciones se fundan en el art. 1101 y 1124 CC, invocando la doctrina "aliud pro alio".
En virtud del orden invocado en la demanda, debemos analizar en primer lugar la acción principal y, concretamente, fijar su verdadera naturaleza.
En relación a ello, conviene recordar que el principio iura novit curia determina que el órgano judicial no quede vinculado por la denominación que la parte da a su acción y permite al órgano judicial calificar de forma adecuada la misma, conforme a su verdadera naturaleza. En este sentido, la STS de 20 de octubre de 2005 (LA LEY 203844/2005) señala que
Dicho esto, debemos entender que, en realidad, la parte actora está ejercitando la acción de saneamiento por vicios ocultos en la compraventa, prevista en los artículos 1484 y siguientes CC. De hecho, lo que invocan los actores en la demanda no es que los demandados no hayan entregado la vivienda en el estado en el que se encontraba en el momento de la venta, sino que aquélla tenía entonces ciertas deficiencias desconocidas por los demandantes y que se han manifestado con posterioridad, lo que se corresponde con el concepto de vicio oculto. Así, en burofax remitido por los actores a los demandados el 15 de marzo de 2021 aquéllos se refieren en todo momento a la existencia de vicios ocultos, afirmando: "durante los meses de Diciembre de 2020 y enero de 2021, y debido a las lluvias generalizadas, se han descubierto varios vicios ocultos que no fueron informados a los compradores en el momento de la firma del contrato de compraventa. Entre los defectos y vicios ocultos localizados, se han encontrado varias goteras en la cubierta de la vivienda, tanto en el tejado general como en la cubierta de la cocina, y además, una servidumbre de aguas, que vierte a casa de un vecino".
Además, el propio Letrado de la parte actora, en la audiencia previa y a la hora de fijar los hechos litigiosos, señaló como tal la existencia de "vicios ocultos" (minuto 2:05). Posteriormente, el Letrado de los demandados (minuto 2:40) negó la existencia de "vicios ocultos", lo que fue establecido por la Juez como hecho litigioso.
Por tanto, la acción que se está ejercitando realmente es la prevista en el art. 1484 y 1486 CC.
Dicha acción está sometida a un plazo de caducidad de seis meses desde la entrega de la cosa vendida, previsto en el en el art. 1490 CC. La configuración como plazo de caducidad ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. En este sentido, podemos citar, entre otras muchas, la STS de 22 de enero de 2009 (EDJ 2009/8990), que señala:
En el presente caso, la acción no está caducada, ya que la escritura de compraventa se otorgó el 24 de noviembre de 2020, mientras que la demanda origen del presente proceso se presenta el 21 de abril de 2021.
Por tanto, vamos a analizar la acción principal conforme a su auténtica naturaleza.
La sentencia de instancia da por probado que la casa presentaba numerosas humedades en el momento de la compra por los actores, humedades que fueron conocidas por éstos y influyeron en la fijación del precio, resaltando que D. Aquilino tiene la condición de albañil y que visitó el inmueble en distintas ocasiones antes de la compra.
Los recurrentes no cuestionan en su integridad tales hechos probados, sino que los matizan y cuestionan la consecuencia jurídica.
Para determinar el éxito de la acción, es necesario determinar el estado de vivienda en el momento de la venta y el posterior.
En cuanto al primero de ellos, resultan esenciales dos testificales.
En primer lugar, la de D. Jesús María (representante de Construcciones y Reformas Caballero Ruiz, S.L.). Ésta es la empresa que contrató D. Aquilino para realizar determinados arreglos en la vivienda tras la entrega. Estos arreglos son lo que aparecen en la factura de 29/03/2021, acompañada a la demanda. Según indicó el testigo, la vivienda tenía humedades en todas las bajeras, por lo que lo contrataron para picar éstas, enlucir y pintar, junto a otras cuestiones (cambio de mecanismos y de una ventana). No puso de manifiesto otras deficiencias, en concreto, filtraciones procedentes de la cubierta.
Ahora bien, D. Jesús María reconoció en el acto del juicio que D. Aquilino es empleado suyo, lo que puede generar dudas sobre su testimonio, pero no lo es menos que las manifestaciones de aquél han sido parcialmente confirmadas por el otro testigo.
En segundo lugar, D. Efrain, persona que intervino como mediador en la operación de compraventa. Según el testigo, en el momento de la venta la casa tenía algunos desconchones y una gotera en la despensa (minuto 33:10), no existiendo otras deficiencias apreciables a simple vista.
El estado de la vivienda que sirve de fundamento a la reclamación de los actores aparece en el informe elaborado por el Perito Sr. Cornelio, que describe cinco deficiencias:
1.- Filtración de agua en la cocina. Aquélla se extiende también a la despensa, indicando el informe: "Esta circunstancia también se produce en la despensa anexa a la cocina". Atribuye la causa a la deficiente impermeabilización de la cubierta transitable existente sobre aquéllas dependencias.
2.- Humedad en viga del salón, debida a una deficiente evacuación de las aguas pluviales de la cubierta.
3.- Humedad en el doblado, que se produce por la existencia de tejas dañadas y mal colocadas en la cubierta que existe sobre aquél.
4.- Humedad en medianería, derivada también de una deficiente impermeabilización de la cubierta.
5.- Humedad en pared medianera vivienda vecina, que se produce por la canalización de aguas pluviales de la vivienda vendida que afectan a aquélla.
Tomando en consideración estos hechos, hay que analizar los presupuestos de la acción prevista en el art. 1484 CC. Para ello, vamos a distinguir entre las cuatro primeras deficiencias y la última.
En relación a las cuatro primeras, y en virtud del citado precepto, el vendedor no responde "de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos".
La aplicación de esta norma al caso que nos ocupa determina la confirmación de la sentencia en relación a las mismas.
Es verdad que las humedades que tenía la casa al tiempo de la entrega eran mucho menores que las surgieron con posterioridad y que aparecen en el informe pericial. Aquéllas estaban en la parte baja de las paredes, lo que apunta a un problema de capilaridad, que no guarda relación con la causa de las humedades aparecidas posteriormente.
Ahora bien, existe un dato que resulta decisivo: en el momento en el que los actores visitaron la vivienda para su ulterior compra, la vivienda ya tenía una gotera en la despensa, gotera cuya causa es la misma que las humedades que afectan a la vivienda comprada y que se describen en el informe: deficiente impermeabilización de las distintas cubiertas.
Ese hecho no pudo pasar desapercibido para D. Aquilino, pues no pasó respecto de D. Efrain. Éste manifestó que D. Aquilino visitó la vivienda en dos o tres ocasiones, por lo que pudo percibir con claridad la gotera.
Además, hay que tener en cuenta que D. Aquilino es albañil de profesión, por lo que pudo valorar de una forma adecuada la situación. Recordemos que se trata de una casa de considerable antigüedad, aunque haya sido objeto de algunos arreglos parciales en las cubiertas, y que llevaba años deshabitada.
El hecho de que en el momento de la compra los problemas de impermeabilización no se hubieran manifestado con la virulencia descrita en el informe pericial se debe a que tales visitas se produjeron en una época en la que no se habían producido lluvias relevantes (el contrato de arras es de 11 de noviembre de 2020). Sobre esta cuestión, en el informe pericial se indica: "Las circunstancias climatológicas, semana lluviosa, han facilitado la observación de incidencias que de otra manera no se podrían haber detectado y por tanto informado".
En virtud de cuanto hemos expuesto, D. Aquilino es una persona que, por razón de su oficio (albañil) podía haber previsto que la vivienda tenía problemas de impermeabilización en las cubiertas y las consecuencias de la misma en época lluviosa.
Por tanto, no se dan los presupuestos del art. 1484 CC respecto de las filtraciones en la vivienda comprada.
Comentario aparte merece el problema de la humedad en la vivienda colindante.
En el propio recurso se sostiene que aquélla se produce por una servidumbre que los actores (titulares del supuesto predio dominante) consideran indebida y que deben eliminar.
Pues bien, ello no se corresponde con el sustrato fáctico que integra la acción de saneamiento por vicios ocultos, sino con el saneamiento por evicción ( art. 1475 y siguientes CC) . Con bastante anterioridad a la compra de los actores, se produce el vertido de aguas pluviales a la finca vecina, considerando los vendedores que se trata de una servidumbre adquirida por usucapión. Las discrepancias sobre la existencia de la servidumbre deberán ventilarse en el procedimiento correspondiente entre el propietario del fundo vecino y los actores y, caso de que se dicte sentencia firme negando la existencia de la servidumbre y condenando a los hoy actores a su eliminación, será entonces cuando puedan reclamar a los vendedores, siempre que hubieran cumplido con lo dispuesto en el art. 1481 CC.
Por tanto, la desestimación de la acción principal es ajustada a Derecho.
La acción subsidiaria se basa en la doctrina "aliud pro alio".
La principal obligación del vendedor es la entrega de la cosa vendida. Dicha obligación se incumple no solo cuando no se produce la entrega, sino también cuando ésta tiene por objeto distinto del pactado o que es inhábil para el fin al que se destina, lo que se conoce como la doctrina "aliud pro alio", que se haya recogida, entre otras muchas en la STS de 22 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4244/2022), que afirma:
Esta doctrina no resulta aplicable al caso, conforme a los hechos anteriormente expuestos.
Por un lado, los compradores pudieron haber previsto problemas surgidos, tal y como hemos indicado.
Por otro, la vivienda no resulta inhábil para su fin (vivienda). Únicamente serían necesarias una serie de reparaciones, lo que reconduce a la figura del saneamiento por vicios ocultos, cuyos presupuestos no concurren.
En consecuencia, la resolución debe ser mantenida también en este punto.
Examinada nuevamente la prueba, la resolución debe ser revocada en este punto, en virtud del art. 394.1 LEC. Tras el análisis de la prueba, existen serias dudas de hecho respecto de la posibilidad de previsión por los compradores del estado de la cubierta, debiendo ponerse de manifiesto que los vendedores tampoco informaron a aquéllos sobre esta cuestión.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ) .
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Esther y D. Aquilino contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento ordinario nº 188/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo,
1.- Debemos revocar y revocamos la misma únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, de modo que cada parte hará frente a las propias y a las comunes por mitad. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
