Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 887/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 928/2025 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Nº de sentencia: 887/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100883
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1622
Núm. Roj: SAP CO 1622:2025
Encabezamiento
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Córdoba 11
Autos: Procecimiento Ordinario (Contra.249.1.5) 1157/2020
En Córdoba, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
El recurso de apelación de los demandantes se fundamenta en;
El recurso de apelación de la entidad demandada se funda
I.- En primer lugar hemos de identificar la cláusula a que se refiere este procedimiento.
Podemos decir y en cuanto a la respuesta que da a la pretensión contenida en la demanda sobre la cláusula IRPH entidades que ésta no es a la que se transcribe en aquella, sino a la 3.2 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria (página 17) el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años par adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el BOE, indicándose que aparece definido en la Circular 8/90 del Banco de España (apartado 3 del anexo VIII) al ser variable el interés de la operación a partir del 4.4.2007, incluyéndose un diferencial del 0.25. Este tipo de referencia no es de los afectados por la reforma de 2013.
Contiene una previsión (cláusula 3.2.3) de índice sustitutorio caso de que dejara de publicarse definitivamente, y que sería el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por los Bancos y publicado mensualmente en el B .O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado 1 del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España.
II.- Sobre la motivación, dejando a un lado consideraciones generales sobre el tema discutido, podemos decir que resulta contradictoria en cuanto a lo que finalmente se dice respecto a lo que, transcribiendo diversas resoluciones viene a recoger previamente. Igualmente cuando tras decir que el prestatario sometido al IRPH paga bastante más por su hipoteca, pasa decir en el párrafo siguiente se dice que no se considera abusiva
Se viene a decir que se trata de índice a disposición de los consumidores en cuanto publicado por el Banco de España, sin que tampoco se le tenga que informar como se determina al estar bajo la supervisión del Banco de España, remitiéndose a sentencia de la AP de Barcelona. Después se refiere a la STJUE 13.7.2023 singularmente a cuando ésta se refiere a un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el de mercado, viene a decir que la falta de transparencia no supone que sea abusiva, siendo el IRPH un índice oficial supervisado que "emerge de un cálculo matemático", concluyendo que debe desestimarse la nulidad de la cláusula.
Ya no es solo que nada diga sobre lo que se planteaba en la demanda de falta de información, de falta de oferta vinculante, sino que deja sin explicar por qué entiende que, pese a no ser transparente, no es abusiva, lo que le hubiera llevado al tema de si la entidad predisponente ha tratado a la parte prestataria conforme a las exigencias de la buena fe en la contratación de ese producto y si no causa un desequilibrio importante en perjuicio de los prestatarios.
En definitiva, no se da una respuesta razonada a la pretensión ejercitada en la demanda más allá de lo que dice sobre conocimiento por el consumidor al estar publicado ese índice por el IRPH que lo supervisa. Se hablaba, entre otras cosas, de falta de información de su evolución durante los dos últimos años, su evolución histórica, ni de previsible evolución, ni de su comparativa con el Euribor, ni si se entregó oferta vinculante, ni folleto informativo que permitiera conocer sus características esenciales y riesgos.
Pero dicho esto tampoco la parte utilizó la vía de los artículos 214 y 215 LEC para que se le diera esa respuesta y motivara debidamente la resolución, más allá de fórmulas repetitivas y abstractos y con poca coordinación. Esta omisión de la parte y la necesidad de agilización del procedimiento excluye que aquí se declare la nulidad de la sentencia, pero no quita para que se le tenga que dar respuesta, ya en concreto a los motivos que recoge en su recurso impugnando la decisión adoptada en la instancia sobre la nulidad que entiende afecta a esta concreta cláusula.
III.- Lo que se viene a entender es que en base a lo consignado en la Circular 5/1994 del Banco de España, la no aplicación de ese diferencial negativa afectaría tanto al control de transparencia como al de contenido aplicables a estas cláusulas para poder llegar a considerarlas ambas abusivas. Es el carácter normativo al que se refieren las SsTJUE de 13.7.2023, c-265/2022 y 12.12.2024, c-300/23, refiriéndose lógicamente a esa Circular, normativa nacional de nuestro país.
El recurso se refiere a las consecuencias que extrae el TJUE sobre ese tema pero también se ha de tener en cuenta que, como también se dice en la STJUE 12.12.2024 citada (páragrafo 63) que "el juez nacional plantea las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión enel marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y, en consecuencia, no corresponde al Tribunal de Justicia verificar su exactitud". Esto es, el carácter normativo de ese diferencial negativo y con ello la obligación que se dice correspondientes a las entidades financieras de aplicar aquél, se deriva no de la interpretación que hace el TJUE, que limita su función a la interpretación de a normativa comunitaria, aquí la Directiva 93/13, sino la que lle suministra en uno y otro caso el Tribunal que propone la respectiva cuestión prejudicial comunitaria. Aquí se trataría que existiendo ese deber de aplicarlo, el TJUE entiende que no mencionárselo al cliente consumidor es ocultar un dato relevante como información específica del IRPH afectando al control de transparencia y también al de contenido en cuanto que no se ha actuado en esa contratación coforme a las exigencias de la buena fe con el resultado de generar un desequilibrio importante
En esa misma sentencia, 12.12.2024, se indica (apartado 83) que
IV.- El problema con el que nos encontramos es que la interpretación de la normativa nacional al tiempo que corresponde al Juez nacional que se la suminstra al TJUE que no tiene por qué comprobarla, a juicio de este Tribunal, no tiene esa lectura que el primero incluyó en una y otra cuestión prejudicial.
En el auto del JPI número 17 de Palma de Mallorca de 19.4.2022 ( Roj: AJPI 23/2022 - ECLI:ES:JPI:2022:23A), que dio lugar a la STJUE 13.7.2023, sobre la base del preámbulo de la Circular /1994 del Banco de España, y como se calcula el IRPH calculando comisiones y los diferenciales aplicados, añade que:
En el auto del JPI número Ocho de San Sebastián de 274.2023 (ROJ: AAJPI 50/2023- ECLI:ES:JPI:2023:50AA ) que dio lugar a la STJUE de 12.12.2024 se decía (apartado 27.2) que:
Y después en el apartado 31 viene a decir que:
"...el problema de que la TAE de su operación se situará por encima de la TAE del mercado, y de la necesidad de aplicar un diferencial negativo a fin de evitar dicha situación, dejando en manos de las entidades que sean ellas quienes decidan si atienden la advertencia o la desoyen, sin que quien desoye la advertencia reciba ningún tipo de reproche".
Si bien dice después (apartado 32) que:
Ese carácter normativo que se le atribuye en el auto planteando la cuestión prejudicial resuelta por la STJUE 13.7.2023, se reproduce en el hizo lo propio con la STJUE 12.12.2024, así el apartado 24 de esta última indica que "
La segunda sentencia citada (páragrafo 87) arrastra lo del diferencial negativo al que se refería la stjue de julio de 2024 cuando recoge que nada se dice
V.- En el preámbulo de la Circular 5/1994 de 22.7 se hace referencia a que la OM 5.5.1994:
"La Orden citada delega en el Banco de España la definición y difusión de los tipos de referencia oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios concertados a tipo variable, deforma que su objetividad de cálculo y su difusión hagan innecesaria la comunicación individual al prestatario de las variaciones de tipos de interés que, en otro caso, resulta obligatoria. "
Después añade que:
Se modifica la Norma sexta de la OM 5.5.1994, insertándose en el apartado 8, entre el primero y segundo vigentes en ese momento, una referencia al diferencial, cuando dice:
Esto es, se previene que ese diferencial pueda ser nulo, positivo o negativo, en modo alguno se impone que sea negativo, ni se aconseja que sea negativo.
Con estos antecedentes nos entendemos que, primero, se haya tratado de modificar la regulación de los tipos de referencia en general, y en concreto el que corresponde al IRPH al que se refiere este procedimiento; segundo, dan noticias de que todos, no solo el IRPH, los tipos de referencia se corresponden al TAE; y tercero, en tanto que el TAE incluye comisiones, se dice que
En nuestra opinión lo que se está diferenciando entre los tipos de referencia del mercado hipotecario, repetimos todos, del tipo practicado por el mercado, en modo alguno se está diciendo que el TAE, calculado sobre comisiones de las diversas formas que previenen estos tipos de referencia, también volvemos a repetir el IRPH, suponga en su aplicación práctica que se le aplique un diferencial negativo para que se corresponda al tipo de mercado, pues precisamente la forma de determinación de los tipos de referencia contempla también las comisiones. No tendría sentido exigir la inclusión de las comisiones para llegar al TAE, comunicándose al Banco de España esos tipos para la determinación de los diferentes tipos medios que finalmente constituyen los tipos de referencia para después aplicarle a ese dato medio un diferencial negativo por razón de las comisiones. Pero es que si se entiende que es suficiente la indicación en la escritura de préstamo hipotecario de donde se regula el tipo de referencia y como se calcula, como forma de cobertura de la información que en otro caso tendría que darle el banco al cliente consumidor, en esa norma se dice que se trata del tipo medio sobre los TAE de las diferentes tipos de operaciones que están tras cada tipo de referencia con inclusión de las comisiones, ya saben que hay un tipo inferior antes de comisiones y para cuya determinación habría que deducir lo que suponen precisamente esas comisiones.
Pero es que, si se considera que el preámbulo de una norma, extensiva a la Circular del Banco de España, como una explicación de la regulación que contienen los artículos que luego se expresan, se ve claramente de los preceptos que lleva que nada tiene que ver con la interpretación que se le ha querido dar a esa mención de aplicar un diferencial negativo por parte de los órganos que promueven las cuestiones prejudiciales resueltas en las referidas sentencias del TJUE.
Se trata de modificar la Circular 8/1990 por razón de la irrupción tanto de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modifica-ción de préstamos hipotecarios, donde se establece un límite máximo a las comisiones por subrogación y cancelación anticipada de ciertos préstamos hipotecarios, como de la OM 5.5.1994 como claramente expresa ese preámbulo. Las normas que contienen se refieren a la publicación por las entidades financieras de los tipos de interés, sus comisiones, lugar y forma de hacerlo, así como menciones a las clausulas financieras en los préstamos hipotecarios y en particular a los casos de subrogacion. Por último, se refiere a los tipos de referencia incluidos en la Orden de préstamos hipotecarios enumerándolos modificando el anexo VIII de aquella orden.
Con lo anterior concluimos que no nos parece correcta la interpretación que se da por los órganos proponentes de esas cuestiones prejudiciales comunitarios y que se traslada por el TJUE a sus dos sentencias, y de ahí la referencia que se da en ambas a ese diferencial negativo. La definición de este índice de referencia es la que es, se corresponde a un índice oficial aprobado por la autoridad competente, y es el que se ha incluido en la escritura de préstamo hipotecario de referencia.
En atención a lo anterior no podemos decir que se infrinja en este sentido ese deber ajustar las decisiones de los Tribunales nacionales a lo dispuesto por el TJUE.
Si como el propio TJUE viene a decir el deber de información de la entidad predisponente al cliente consumidor sobre el indice de referencia, siempre antes de la firma de la operación, bien se hace por ella misma indicándole cómo se calcula y con ello la carga económica que representa, bien con la remisión a la norma que lo publica, como los otros índices de referencia, y su publicación mensual por el Banco de España (apartado 83), esto es, como dice la STJUE 12.12.2024, se tiene en cuenta
En este caso, (páginas 23 y siguientes de la escritura de préstamo hipotecario) se identifica el índice de referencia, y el sustitutivo, se dice que se publica mensualmente por el Banco de España en el B.O.E. como referencia oficial, y aparece definido en el anexo VIII, apartado 2 de la Circular 5/1994, que reproduce igual anexo de de la Circular 8/1990.
Concluyendo la no mención a la Circular 5/1990 en esas indicaciones que se hacen en la escritura de préstamo hipotecario cuando se establece este índice, no afecta a la transparencia, sin que con ello se venga a contradecir la doctrina del TJUE, singularmente el apartado 2 de su parte dispositiva, sentencia 12.12.2024, ni el apartado único de la STJUE 13.7.2023. Nada se le ocultó o se le dejó de informar directamente por la entidad predispoente, o indirectamente con la referencia a los datos de regulación y publicación mensual.
Se entiende superado, en cuanto a esta cuestión, el control de transparencia al que se refiere el primer motivo del recurso que ha de ser desestimado.
Es en el apartado 116, como el 115, a lo que vuelven a hacer referencia es a ese
Por otro lado, no otra conclusión puede alcanzarse por razón la evolución diversa que pudiera tener este índice respecto a otros, como el Euríbor, en nada incide, pues ni era exigible a la entidad demandada presentar un abanico de ofertas con los distintos índices, ni hacer llegar al cliente sus eventuales pronósticos sobre evolución futura del índice establecido, que tampoco consta que lo tuviera.
Debe, pues, desestimarse este segundo motivo.
Podemos decir que esta comisión está incluida en la escritura de préstamo hipotecario (página 26), fijándose en 0.25% del capital prestado, fijándose en concreto en 980 euros. Se incluyen también comisiones por de reclamación de posiciones deudoras, de amortización anticipada, y de preparación de documentación para el otorgamiento de cancelación hipotecaria. Ninguna supone solapamiento con la de apertura.
No consta en la escritura la existencia de oferta vinculante, ni se hacen advertencias legales previstas en la OM 5.5.1994, ni consta la entrega previa de tarifas de la o comisiones de la prestamista en la que aparezca esta comisión.
En la demanda se alude a la falta de información por parte de la entidad prestamista del contenido y del funcionamiento de la cláusula, los motivos que la justifican, debiendo el banco acreditar que responde a servicios efectivos prestados prestados y a gastos que haya tenido.
La sentencia viene a considerar abusiva en cuanto que la entidad demandada no acredita a qué corresponde, ni consta información sobre su funcionamiento, y función dentro del contrato, generando un desequilibrio relevante entre las partes.
Sobre esta base se ha de dar la respuesta individualizada que indica la STS 816/2023 de 29.5 y que reiteran las SsTJUE de 30.4.2025, c-699/23 y 39/24.
Ahora bien, ello no basta para que se le pueda considerar como válida, pero sí que aparece delimitado lo que con ella se comprende, pues no basta con ello para que sea exigible en un concreto contrato si en la misma no se recoge como otra condición general con los requisitos que la hagan vinculante para el adherente, esto es, que sea transparente con mayor o menor extensión según el carácter que se atribuya a esta comisión en el contrato.
II.- Sobre esta cuestión la STS 44/2019 de 23.1, vino a considerar esta comisión como un elemento esencial por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.2 Directiva 93/13, siendo parte del precio que el prestatario abona al banco, sin que éste para cobrarse tuviera que justificar en cada operación la existencia y coste de estas actuaciones que identificaba como
Igualmente se hace mención a que responde a servicio efectivamente prestado con lo que se trata de dar respuesta a las objeciones que se le han venido a oponer a tras la STJUE de 16.7.2020, asuntos acumulados C-224/19 y 259/19, que al tiempo que no la considera una prestación esencial a los efectos del artículo 4.2 Directiva 93/13, que ha de ser controlado su carácter claro y comprensible, y que
Esta condición de elemento no esencial, aunque sí se dice que es
Ya la STJUE 3.10.2019, asunto C-621/19, vino a establecer que
Ya la STJUE 16.3.2023 citada ha venido a asumir que esta comisión
Por otro lado, es claro que no se puede considerar un elemento esencial, pero sí
Dicho esto, contamos con que primero, se trata de una actividad de comprobación obligada para la predisponente y también en interés del consumidor (conforme STS 44/19 citada), y cuya naturaleza o función (retribuir esa actividad previa) es deducible del propio contrato para un consumidor medio previa a la concesión de la operación; segundo, la ubicación, tenor, resaltado y concreto texto de esa estipulación deja meridianamente claras las consecuencias económicas que se derivan cuando se fija un porcentaje del capital prestado o o una cantidad concreta y se dice que se abonará de una sola vez a la formalización del préstamo, y sin solapamiento con otras comisiones o pagos a cargo del adherente consumidor, y que no concurre con la que tratamos; y tercero, el que sean servicios correspondientes a la actividad inherente de la entidad prestamista, así resulta que la propia STJUE 16.3.2023 y antes la STS 44/2019 habían descartado que ello haga abusiva esta cláusula.
Con ello queremos decir que, por la finalidad a que responde esta comisión, es normal que se desarrollen este tipo de servicios por la entidad prestamista antes de formalizar la operación, sin que quepa razonablemente pensar de los términos del contrato que no se han prestado estos servicios. Nada objetable ya consideró la STS 44/2019 antes citado el que no se cobrara caso de no formalizarse la operación.
III.- Con las STS 404/2023 de 23.3, hemos de recordar que el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara.
En este caso no consta oferta vinculante en tanto medio razonable para superar este control de incorporación ( STS 9.5.2013, parágrafo 202), sin que conste en autos la existencia de otra vía de información a los prestatarios de la existencia de esta comisión y su montante. Con ello se daría cumplimiento a la exigencia de transparencia en cuanto que como señala la STJUE 30.4.2025, c-699/23 (parágrafo 43) esa información sobre la existencia e importe de esta comisión ha de hacerse
La relevancia de esta información previa se deriva que de cubre la necesidad de que el prestatario conozca antes de la firma de la operación esta junto a otras condiciones relevantes de la operación que se le ofrece para tomar formado adecuadamente su consentimiento sin que sea precisa información adicional sobre los concretos servicios o trámites que se trata de sufragar con ellos, ni una justificación de su importe, pues con ello se conoce la carga económica que representa y que tiene que cumplimentar al tiempo de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, sin que un consumidor medio requiere información adicional para tomar ese conocimiento que comprende tanto su existencia como su significado económico.
Si falta de esa información la cláusula en cuestión no puede ser considerada transparente, y con ello se lleva al prestatario a conocer a la firma de la escritura su existencia e importe, siendo como es una de las pagos más importantes que ha de hacer y que se encuentra con él sorpresivamente en ese momento lo que determine primero, que se ha de apreciar falta de buena fe en la parte predisponente al no brindar información sobre ese aspecto particular y relevante; y segundo, el adherente se queda en una situación de desequilibrio ante la perspectiva de pagar una cantidad relevante, prácticamente como una cuota mensual, en el momento de la formalización, y de la que no tenía cabal información previa para comparar con otras ofertas y, sobre todo, para formar adecuadamente su criterio para consentir o no la operación.
Lo anterior conduce a considerar no solo no transparente esta estipulación sino también abusiva por su contenido, y así, aunque por otros motivos, lo ha hecho la sentencia apelada, por lo que este motivo y con él el recurso ha de ser desestimado.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación formulado por la representación de "Banco Santander, S.A., como el de la representacion de don Leoncio y Dª. Adela, ambos contra la sentencia de fecha 29/11/2024, dictada por e Juzgado de Primera Instancia número 11 de Córdoba, que se confirma sin imposicion de las costas de esta alzada y pérdida de los depósitos dándoseles el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
