Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 79/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1424/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100076
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:88
Núm. Roj: SAP CC 88:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Graciela
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO
Recurrido: Cosme
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
En CACERES, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento divorcio contencioso núm.- 756/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.-2 de Coria, siendo parte apelante, la demandada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
Fundamentos
Dicha decisión se fundamenta en la nula relación entre el hijo, mayor de edad, y su padre y familia paterna, situación que es querida e impuesta por el hijo, de 19 años, quien no desea tener contacto con nadie de su familia paterna a pesar de los intentos de estos y en el hecho de que el hijo no se encuentre realizando ninguna actividad laboral, sin constancia cierta de que desee continuar con sus estudios.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada, invocando como motivo, error en la valoración de la prueba y subsiguiente infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable. Esgrime, que la Sentencia que se recurre imputa al hijo en exclusiva la falta de relación con su padre, cuando es lo cierto que dicha causa debe ser objeto de interpretación rigurosa y restrictiva. Las medidas objeto de modificación fueron adoptadas en el año 2010, esto es, cuando el hijo contaba con apenas 5 años de edad, sucediéndose a lo largo del transcurso de 14 años una serie de acontecimientos que son de total relevancia para establecer el origen del paulatino deterioro de la relación paterno-filial, para concluir que la culpa no es sólo imputable al hijo-de los contendientes, sino a las malas relaciones de los progenitores tras el divorcio, y el traslado de sus efectos a su descendiente. Esta falta de relación paterno-filial es consecuencia de la inadecuada gestión de la ruptura familiar imputable a ambos progenitores.
Continúa argumentando que el padre durante la minoría de edad del menor, ha venido rechazando todos los recursos y posibilidades de acercamiento que le brinda la ley, no instando las modificación de medidas, y siguiendo abonando la pensión alimenticia, no siendo hasta que .el hijo alcanza la mayoría de edad, cuando el padre solicita la extinción de la pensión alimenticia. El art. 757 C.C. señala que "las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento" y si bien este precepto no regula la presente situación, sí pone de relieve la importancia del comportamiento posterior del ofendido, lo que aplicado al presente caso permite concluir que si producidos los hechos que el actor alega en la demanda, el padre ha seguido abonando la pensión alimenticia durante todos los años posteriores al inicio de la falta de relación paterno-filial, es posible que dicha causa que se alega deje de producir efecto alguno.
Ha sido al final de la minoría de edad de Cosme cuando el padre ha intentado un acercamiento. Que el menor en ese momento, mayor poco después, inmerso en la conflictiva de sus padres, de la que debieron haberle dejado al margen, con la consiguiente afectación emocional, no estuviera preparado para ese acercamiento que el padre inicia, no permite responsabilizarle de esa falta de relación paterno-filial.
La falta de valoración por la Sentencia recurridá del origen o causa de esa falta de relación paterno-filial da lugar a una errónea valoración de la prueba, que evidencia una situación continuada de maltrato del padre progenitor para con su excónyuge e hijo que no puede pasar inadvertida aunque solamente se haya denunciado penalmente en una ocasión. En idéntico sentido, no es cierto que no hayan sido efectuadas reclamaciones judiciales por el impago o actualización de las pensiones como se dice en la Sentencia que se recurre, ya que en ese mismo Juzgado se siguieron los autos de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia núm. 169/2016, habiendo sido interesada su aportación como prueba que fue inadmitida, sin razón justa.
En cuanto a la falta de estudios académicos del hijos, argumenta habiendo finalizado 2° de bachillerato en el mes de junio de 2024, a fecha de celebración del juicio el día 3 de julio de 2024, aún no había tenido tiempo de matricularse en ningún ciclo o academia, como es el caso, al ser su propósito preparar las oposición para el acceso al Cuerpo de la Guardia Civil en la "Academia OGC", aportando documental que lo justifica.
1. Que haya habido un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas.
2. Que el cambio de circunstancias sea sustancial, importante o fundamental.
3. Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación.
4. Que la alteración de las circunstancias evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.
5. Ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuáles no cabe pronunciarse de nuevo.
6. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril
Se ha de precisar que el cambio jurisprudencial, plasmado en el vigente artículo 90.3 del Código Civil y concerniente al mero
A propósito de esto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 enseña que:
Expuesto lo anterior, y afectando el error en la valoración probatoria invocado por el recurrente ha de recalcarse que el interés superior del menor es el que ha de presidir la decisión , que incluso debe prevalecer sobre la exigencia de alteración sustancial de las circunstancias, como ha quedado dicho.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil
Precisado lo anterior, y centrándonos en el argumento principal de la demandada apelante para defender subsistencia de la obligación de pago de la pensión de alimentos, cual es que la falta de relación entre padre e hijo no es imputable exclusivamente a éste, se hace necesario recordar la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 104/2019, de 29 de febrero
Por lo tanto, cuando lo que se pretenda sea que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre el progenitor y su hijo, habrá de acreditarse lo siguiente:
a) La falta de relación entre padre e hijo.
b) Que esa falta de relación sea relevante e intensa. Es decir, no basta un desencuentro puntual.
c) Que esa falta de relación sea, imputable de modo principal y relevante a los hijos.
En suma, la falta de relación debe ser imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.
Amén de lo anterior y puesto que el recurso de asienta en la existencia de error en la valoración de la prueba resulta conveniente recordar asimismo que, en esta materia, es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001
En ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba
Es por lo expuesto que este tribunal viene insistiendo reiteradamente que en modo alguno cabe impugnar la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.
Expuestas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, lo cierto es que el recurso no cuestiona la realidad de la inexistencia de relación alguna tanto con el padre como con la familia paterna, sino que el principal responsable de esa nula relación sea el hijo.
Es más la sentencia de Instancia analiza pormenorizadamente, de manera más que exhaustiva, lógica y coherente, las pruebas practicadas, fundamentalmente el interrogatorio del demandante y del hijo, especificando respecto de éste " que ha reconocido varios intentos de acercamiento por su familia paterna (padres, hermana y abuela), pero ha dado a entender que es él quien ha decidido no tener relación con su padre y demás familiares de esa rama.
Tiene bloqueado a su padre de las redes sociales y aplicaciones de mensajería, ha despreciado los intentos de acercamiento de su padre, su hermana y su abuela, y ha manifestado su deseo de no tener relación con ellos. No puede proclamarse que haya existido un comportamiento insistente de la familia paterna en aras a mantener o a retomar la relación,
aunque sí que se han evidenciado algunos acercamientos y actos
de voluntad, incluso a través de terceros.
Sin embargo, no ha sido así por el hijo menor, que parece ser que es quien ha decidido "cortar los puentes" con su familia paterna, y que únicamente ha referido reproches hacia ellos, pero que no ha narrado ningún acercamiento por su parte (y mucho menos que éste hubiera sido rechazado de contrario), sólo ha referido que su abuela paterna le retiró la mirada en Mercadona, pero al parecer sucedió después de que D. Cosme reafirmara su postura de no querer tener vínculo con ellos".
El hoy apelante, no cuestiona la realidad de sus manifestaciones ni el resultado del interrogatorio del hijo mayor de edad, D. Cosme, limitándose a alegar error valoración que de las pruebas efectúa la juzgadora a quo en la sentencia.
La revisión del material probatorio y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, nos llevan a compartir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia. La valoración conjunta de la prueba documental, testificales, y esencialmente el interrogatorio del demandante y del hijo, D. Cosme, nos llevan a estimar justificado, el absoluto despago y falta de afecto del hijo hacia su padre, que ha conllevado la completa extinción de cualquier relación no sólo con el padre sino con toda la familia paterna, siendo el hijo el principal responsable de su inexistencia, quien por la desaprobación de ciertas conductas de su padre hacia su madre, - por otra parte no justificadas- ha decidido mantener una persistente y contumaz negativa a mantener relación afectiva alguna con su padre. Convenimos con la Juez de instancia, que no existe indicio alguno de que dicho comportamiento denigrante o vejatorio, que se achaca al demandante lo haya sido respecto a la su hijo, ni tampoco resulta debidamente justificado para con su exmujer - únicamente se denunció un hecho puntual por el que se siguió el oportuno procedimiento penal que concluyó por sentencia que absolvió al hoy demandante del delito de amenazas por el que había sido acusado- . Es más, aunque pretende justificar que es su padre quien no ha ejercido ni se ha comportado como tal durante años, reconoce sin ambages que hace unos 9 años decidió por voluntad propia, no cumplir el régimen de visitas, y desde entonces pese a los intentos de acercamiento de su padre, y también de su familia paterna, se ha negado de manera contumaz a retomar cualquier relación con ellos.
La apelante pretende alegar que la culpa de dicha desafección, no es imputable al hijo sino a las malas relaciones de los progenitores tras el divorcio, y el traslado de sus efectos a su descendiente, pero lo cierto, es que en modo alguno ha justificado que ello haya supuesto una afectación emocional, que haya determinado que el hijo no estuviera preparado para ese acercamiento que reconoce que el padre ha pretendido. Es más de ser así, la causa sería atribuible a ambos progenitores, y sin embargo, la falta de afecto lo es sólo para con el padre.
Asimismo, si la causa de la nula relación fuere atribuible a un comportamiento o actitud del padre, la falta de relación afectiva lo sería sólo para con este, pero lo cierto es que el hijo la ha extendido a toda la familia paterna, pese a los intentos de acercamiento de ésta y de su progenitor, lo que da razón una vez más, de que esa falta de relación tiene su causa principal en la voluntad del hijo.
No atisbamos a comprender el reproche realizado por la apelante al demandante, en lo relativo al cumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos, con posterioridad al inicio de ruptura la relación paterno filial, pues ello constituye un deber insoslayable e extinguible durante su minoría de edad, habiendo interesado la modificación de dicha medida a través de la demanda rectora de esta litis, una vez alcanzada la mayoría de edad por el hijo, lo que hace factible valorar la concurrencia de las causas de extinción previstas en el art 152 del CC.
En suma, la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, es del todo lógica y acorde con la prueba practicada, no ha sido valorada de forma ni errónea ni arbitraria, por lo que, la exigencia de una prueba rigurosa sobre la ausencia de relación entre padre e hijo y, sobre todo, su intensidad, y que sea, de modo relevante, imputable al propio hijo, se entiende aquí suficientemente justificada.
Sin duda, la falta de relación sostenida durante años, y el mantenimiento de la voluntad de no tener relación alguna con su padre una vez que el hijo alcanza la mayoría de edad, implica una alteración sustancial de las circunstancias que en su día determinaron la fijación de la pensión de alimentos cuando el hijo era menor de edad, por lo que procede la desestimación del recurso
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
