Sentencia Civil 79/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 79/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1424/2024 de 17 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 79/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100076

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:88

Núm. Roj: SAP CC 88:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00079/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10067 41 1 2009 0200616

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001424 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000756 /2023

Recurrente: Graciela

Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO

Recurrido: Cosme

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 79/25

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA ACCTAL.:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

MAGISTRADOS:

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

DOÑA MARTA PIQUERAS DELGADO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1424/24 =

Autos núm. 756/23 (Modif. Medidas Sup. Contencioso) =

Juzgado 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Coria =

========================================= ==============

En CACERES, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento divorcio contencioso núm.- 756/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.-2 de Coria, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Graciela, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena y defendida por el letrado Sr. Gil Bordallo, como parte apelada el demandante, DON Cosme, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora Sra. Mateos Hernández, y defendido por el Letrado Sr. Llanos Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia en instrucción núm.- 2 de Coria, en los Autos núm. 756/23, con fecha 4 de julio del 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda de modificación de medidas presentada por la representación procesal de D. Cosme contra D.ª Graciela, debo declarar extinguida la pensión de alimentos establecida en sentencia de 31 de julio de 2009 por este Juzgado y cuya cuantía fue fijada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres en resolución de 23 de septiembre de 2010.

No procede hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -DOÑA Graciela- se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandada. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 3 de diciembre de 2025 la Sala dictó auto de admisión/inadmisión de documentos propuestos por la parte apelante para esta alzada; y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de enero de dos mil veinticinco, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación de medidas promovidos por D. Cosme frente a DOÑA Graciela, por lo que al presente recurso de apelación interesa, estima la pretensión de la actora de la pensión de alimentos en favor de su hijo mayor de edad, Cosme, establecida en sentencia de 31 de julio de 2009 por el mismo Juzgado y cuya cuantía fue fijada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres en resolución de 23 de septiembre de 2010.

Dicha decisión se fundamenta en la nula relación entre el hijo, mayor de edad, y su padre y familia paterna, situación que es querida e impuesta por el hijo, de 19 años, quien no desea tener contacto con nadie de su familia paterna a pesar de los intentos de estos y en el hecho de que el hijo no se encuentre realizando ninguna actividad laboral, sin constancia cierta de que desee continuar con sus estudios.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada, invocando como motivo, error en la valoración de la prueba y subsiguiente infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable. Esgrime, que la Sentencia que se recurre imputa al hijo en exclusiva la falta de relación con su padre, cuando es lo cierto que dicha causa debe ser objeto de interpretación rigurosa y restrictiva. Las medidas objeto de modificación fueron adoptadas en el año 2010, esto es, cuando el hijo contaba con apenas 5 años de edad, sucediéndose a lo largo del transcurso de 14 años una serie de acontecimientos que son de total relevancia para establecer el origen del paulatino deterioro de la relación paterno-filial, para concluir que la culpa no es sólo imputable al hijo-de los contendientes, sino a las malas relaciones de los progenitores tras el divorcio, y el traslado de sus efectos a su descendiente. Esta falta de relación paterno-filial es consecuencia de la inadecuada gestión de la ruptura familiar imputable a ambos progenitores.

Continúa argumentando que el padre durante la minoría de edad del menor, ha venido rechazando todos los recursos y posibilidades de acercamiento que le brinda la ley, no instando las modificación de medidas, y siguiendo abonando la pensión alimenticia, no siendo hasta que .el hijo alcanza la mayoría de edad, cuando el padre solicita la extinción de la pensión alimenticia. El art. 757 C.C. señala que "las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento" y si bien este precepto no regula la presente situación, sí pone de relieve la importancia del comportamiento posterior del ofendido, lo que aplicado al presente caso permite concluir que si producidos los hechos que el actor alega en la demanda, el padre ha seguido abonando la pensión alimenticia durante todos los años posteriores al inicio de la falta de relación paterno-filial, es posible que dicha causa que se alega deje de producir efecto alguno.

Ha sido al final de la minoría de edad de Cosme cuando el padre ha intentado un acercamiento. Que el menor en ese momento, mayor poco después, inmerso en la conflictiva de sus padres, de la que debieron haberle dejado al margen, con la consiguiente afectación emocional, no estuviera preparado para ese acercamiento que el padre inicia, no permite responsabilizarle de esa falta de relación paterno-filial.

La falta de valoración por la Sentencia recurridá del origen o causa de esa falta de relación paterno-filial da lugar a una errónea valoración de la prueba, que evidencia una situación continuada de maltrato del padre progenitor para con su excónyuge e hijo que no puede pasar inadvertida aunque solamente se haya denunciado penalmente en una ocasión. En idéntico sentido, no es cierto que no hayan sido efectuadas reclamaciones judiciales por el impago o actualización de las pensiones como se dice en la Sentencia que se recurre, ya que en ese mismo Juzgado se siguieron los autos de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia núm. 169/2016, habiendo sido interesada su aportación como prueba que fue inadmitida, sin razón justa.

En cuanto a la falta de estudios académicos del hijos, argumenta habiendo finalizado 2° de bachillerato en el mes de junio de 2024, a fecha de celebración del juicio el día 3 de julio de 2024, aún no había tenido tiempo de matricularse en ningún ciclo o academia, como es el caso, al ser su propósito preparar las oposición para el acceso al Cuerpo de la Guardia Civil en la "Academia OGC", aportando documental que lo justifica.

SEGUNDO.- Invocado como único motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, con la especificidades antes expuestas, ha de recordarse que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, su objeto no es otro que realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de las circunstancias concurrentes en el momento en el que se fijan, y las que concurren en el momento en que se pide su modificación. Es pacífica la interpretación doctrinal y judicial que determina que la modificación de medidas en derecho de familia exige el inexcusable cumplimiento de una serie de requisitos:

1. Que haya habido un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas.

2. Que el cambio de circunstancias sea sustancial, importante o fundamental.

3. Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación.

4. Que la alteración de las circunstancias evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.

5. Ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuáles no cabe pronunciarse de nuevo.

6. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril ; 705/2021, de 19 de octubre ; 211/2019, de 5 de abril ; 567/2017, de 19 de octubre y 242/2016, de 12 de abril )de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC ,recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC .

Se ha de precisar que el cambio jurisprudencial, plasmado en el vigente artículo 90.3 del Código Civil y concerniente al mero cambio ciertoy no sustancial de circunstanciaspara que proceda la modificación de medidas, se predica tan solo de las medidas personales relativas a la sentencia de nulidad, separación y divorcio, no así para las de tipo económico, y siempre en beneficio del interés superior del menor.

A propósito de esto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 enseña que: " Esta sala en sentencias de 12 y 13 de abril de 2016 , ha declarado la necesidad de un cambio "cierto" de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial, insistiendo en lo que el propio art. 90.3 del C. Civil , en su nueva redacción establece, es decir, se prioriza el interés del menor (...) El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".

Expuesto lo anterior, y afectando el error en la valoración probatoria invocado por el recurrente ha de recalcarse que el interés superior del menor es el que ha de presidir la decisión , que incluso debe prevalecer sobre la exigencia de alteración sustancial de las circunstancias, como ha quedado dicho.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, y siendo el hijo mayor de edad, las alegaciones del recurso, determinan la conveniencia de traer a colación lo establecido respecto de los alimentos en favor de los hijos mayores de edad por nuestro Tribunal Supremo entre otras, en la sentencia 558/2016, de 21 de septiembre que afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la ' extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C .);y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ),pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención."

Precisado lo anterior, y centrándonos en el argumento principal de la demandada apelante para defender subsistencia de la obligación de pago de la pensión de alimentos, cual es que la falta de relación entre padre e hijo no es imputable exclusivamente a éste, se hace necesario recordar la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 104/2019, de 29 de febrero ,citada por la sentencia de instancia, y que se alega infringida por el apelante, que de modo sucinto, y sin ánimo de ser reiterativos, vino a establecer que la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él y tras admitir esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, argumenta y considera relevante a quién es achacable la falta de relación, " pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta derelación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos".

Por lo tanto, cuando lo que se pretenda sea que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre el progenitor y su hijo, habrá de acreditarse lo siguiente:

a) La falta de relación entre padre e hijo.

b) Que esa falta de relación sea relevante e intensa. Es decir, no basta un desencuentro puntual.

c) Que esa falta de relación sea, imputable de modo principal y relevante a los hijos.

En suma, la falta de relación debe ser imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.

Amén de lo anterior y puesto que el recurso de asienta en la existencia de error en la valoración de la prueba resulta conveniente recordar asimismo que, en esta materia, es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 )la que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de estas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 14 de junio de 2011 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015 ,y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 102/1994, de 11 de abril ; 272/1994, de 17 de octubre ; 152/1998, de 13 de julio ;y 212/2000, de 18 de septiembre ).

En ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993 ),en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988 )con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988 ).Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de contrasteentre las respectivas premisas de hecho, según resulten de la mutua actividad o celo probatorio, para buscar una conclusión que, por normal, racional y coherente, resulte ser la más adaptada a la realidad de los hechos (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1982 ).

Es por lo expuesto que este tribunal viene insistiendo reiteradamente que en modo alguno cabe impugnar la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

Expuestas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, lo cierto es que el recurso no cuestiona la realidad de la inexistencia de relación alguna tanto con el padre como con la familia paterna, sino que el principal responsable de esa nula relación sea el hijo.

Es más la sentencia de Instancia analiza pormenorizadamente, de manera más que exhaustiva, lógica y coherente, las pruebas practicadas, fundamentalmente el interrogatorio del demandante y del hijo, especificando respecto de éste " que ha reconocido varios intentos de acercamiento por su familia paterna (padres, hermana y abuela), pero ha dado a entender que es él quien ha decidido no tener relación con su padre y demás familiares de esa rama.

Tiene bloqueado a su padre de las redes sociales y aplicaciones de mensajería, ha despreciado los intentos de acercamiento de su padre, su hermana y su abuela, y ha manifestado su deseo de no tener relación con ellos. No puede proclamarse que haya existido un comportamiento insistente de la familia paterna en aras a mantener o a retomar la relación,

aunque sí que se han evidenciado algunos acercamientos y actos

de voluntad, incluso a través de terceros.

Sin embargo, no ha sido así por el hijo menor, que parece ser que es quien ha decidido "cortar los puentes" con su familia paterna, y que únicamente ha referido reproches hacia ellos, pero que no ha narrado ningún acercamiento por su parte (y mucho menos que éste hubiera sido rechazado de contrario), sólo ha referido que su abuela paterna le retiró la mirada en Mercadona, pero al parecer sucedió después de que D. Cosme reafirmara su postura de no querer tener vínculo con ellos".

El hoy apelante, no cuestiona la realidad de sus manifestaciones ni el resultado del interrogatorio del hijo mayor de edad, D. Cosme, limitándose a alegar error valoración que de las pruebas efectúa la juzgadora a quo en la sentencia.

La revisión del material probatorio y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, nos llevan a compartir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia. La valoración conjunta de la prueba documental, testificales, y esencialmente el interrogatorio del demandante y del hijo, D. Cosme, nos llevan a estimar justificado, el absoluto despago y falta de afecto del hijo hacia su padre, que ha conllevado la completa extinción de cualquier relación no sólo con el padre sino con toda la familia paterna, siendo el hijo el principal responsable de su inexistencia, quien por la desaprobación de ciertas conductas de su padre hacia su madre, - por otra parte no justificadas- ha decidido mantener una persistente y contumaz negativa a mantener relación afectiva alguna con su padre. Convenimos con la Juez de instancia, que no existe indicio alguno de que dicho comportamiento denigrante o vejatorio, que se achaca al demandante lo haya sido respecto a la su hijo, ni tampoco resulta debidamente justificado para con su exmujer - únicamente se denunció un hecho puntual por el que se siguió el oportuno procedimiento penal que concluyó por sentencia que absolvió al hoy demandante del delito de amenazas por el que había sido acusado- . Es más, aunque pretende justificar que es su padre quien no ha ejercido ni se ha comportado como tal durante años, reconoce sin ambages que hace unos 9 años decidió por voluntad propia, no cumplir el régimen de visitas, y desde entonces pese a los intentos de acercamiento de su padre, y también de su familia paterna, se ha negado de manera contumaz a retomar cualquier relación con ellos.

La apelante pretende alegar que la culpa de dicha desafección, no es imputable al hijo sino a las malas relaciones de los progenitores tras el divorcio, y el traslado de sus efectos a su descendiente, pero lo cierto, es que en modo alguno ha justificado que ello haya supuesto una afectación emocional, que haya determinado que el hijo no estuviera preparado para ese acercamiento que reconoce que el padre ha pretendido. Es más de ser así, la causa sería atribuible a ambos progenitores, y sin embargo, la falta de afecto lo es sólo para con el padre.

Asimismo, si la causa de la nula relación fuere atribuible a un comportamiento o actitud del padre, la falta de relación afectiva lo sería sólo para con este, pero lo cierto es que el hijo la ha extendido a toda la familia paterna, pese a los intentos de acercamiento de ésta y de su progenitor, lo que da razón una vez más, de que esa falta de relación tiene su causa principal en la voluntad del hijo.

No atisbamos a comprender el reproche realizado por la apelante al demandante, en lo relativo al cumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos, con posterioridad al inicio de ruptura la relación paterno filial, pues ello constituye un deber insoslayable e extinguible durante su minoría de edad, habiendo interesado la modificación de dicha medida a través de la demanda rectora de esta litis, una vez alcanzada la mayoría de edad por el hijo, lo que hace factible valorar la concurrencia de las causas de extinción previstas en el art 152 del CC.

En suma, la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, es del todo lógica y acorde con la prueba practicada, no ha sido valorada de forma ni errónea ni arbitraria, por lo que, la exigencia de una prueba rigurosa sobre la ausencia de relación entre padre e hijo y, sobre todo, su intensidad, y que sea, de modo relevante, imputable al propio hijo, se entiende aquí suficientemente justificada.

Sin duda, la falta de relación sostenida durante años, y el mantenimiento de la voluntad de no tener relación alguna con su padre una vez que el hijo alcanza la mayoría de edad, implica una alteración sustancial de las circunstancias que en su día determinaron la fijación de la pensión de alimentos cuando el hijo era menor de edad, por lo que procede la desestimación del recurso

CUARTO.- Dado el especial carácter de los procesos en materia de orden público, como los de matrimoniales y de familia, donde no cabe el allanamiento, la transacción, la renuncia de derechos, el compromiso, y de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, no procede la condena en costas de esta alzada de ninguno de los litigantes, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Graciela contra la sentencia nº 137/2024 de 4 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num.- 2 de Coria, en autos de modificación de medidas nº 756/2023 y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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