Sentencia Civil 78/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1214/2024 de 17 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100080

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:92

Núm. Roj: SAP CC 92:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00078/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10037 42 1 2023 0003785

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001214 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000757 /2023

Recurrente: Romeo

Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: Mª FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA

Recurrido: Esmeralda; MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 78/25

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA ACCTAL.:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

MAGISTRADOS:

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

DOÑA MARTA PIQUERAS DELGADO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1214/24 =

Autos núm. 757/23 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =

========================================= ==============

En CACERES, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000757/2023, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001214 /2024, en los que aparece como parte apelante, Romeo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, asistido por el Abogado Dª. Mª FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA; y como parte apelada, Esmeralda, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por el Abogado Dª. ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 757/23, con fecha 9 de julio de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Esmeralda, representada por la Procuradora Dª. Concepción González Rodríguez, contra D. Romeo, representado por el Procurador D. Juan Carlos Alvarado Castuera, con intervención del MINISTERIO FISCAL, declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Dª. Esmeralda y D. Romeo, acordándose las siguientes medidas:

1.- La patria potestad sobre la hija menor Flor, nacida el NUM000 de 2008, será compartida por ambos progenitores, comprometiéndose ambos a consultarse mutuamente todas aquellas decisiones importantes que afecten a la vida y educación de la misma, así como a comunicarse el uno al otro las incidencias que afecten a ésta de carácter eventual o extraordinario. El progenitor custodio se obliga a mantener informado al otro del estado de salud, aprovechamiento escolar y de cuantas vicisitudes importantes afecten a la hija menor, y ambos se comprometen a colaborar positivamente en la formación y desarrollo integral de la hija menor.

2.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre.

3.- Se establece un régimen de visitas flexible y de común acuerdo entre el progenitor no custodio y la hija menor, atendida la edad de ésta.

Si bien, con un carácter subsidiario, se establece el siguiente régimen de visitas, estancias vacacionales y días especiales:

Visitas intersemanales: las tardes de los martes y jueves de 17 a 20 horas.

Estancias semanales: el padre podrá tener consigo a la menor un fin de semana de cada dos, de las 18 horas del viernes a las 20 horas del domingo.

Períodos de vacaciones:

Las vacaciones de Navidad se atribuirán por mitad a ambos progenitores correspondiendo al padre en los años impares la elección del período y a la madre en los años pares.

Los períodos irán desde que le den a la hija las vacaciones escolares hasta las doce de la mañana del 31 de diciembre, el primer período, y desde el 31 de diciembre a las doce de la mañana hasta el final de las vacaciones el segundo de los períodos.

El cónyuge al que le correspondan las visitas hará saber al otro cónyuge dicha elección tan pronto como sea requerido al efecto, y en todo caso con quince días de antelación, de forma que si no lo hiciere en ese plazo perderá el derecho a elegir pudiendo hacerlo el otro progenitor en su lugar.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos iguales correspondiendo al padre la elección en los años impares y a la madre los años pares. Para el caso de que el período

vacacional no sea divisible en dos mitades iguales, el primer período finalizará a las doce del día que impida la división en dos mitades iguales del tiempo de las vacaciones escolares.

El cónyuge al que le correspondan las visitas hará saber al otro cónyuge dicha elección tan pronto como sea requerido al efecto, y en todo caso con quince días de antelación, de forma que si no lo hiciere en ese plazo perderá el derecho a elegir pudiendo hacerlo el otro progenitor en su lugar.

Las vacaciones de verano de Flor podrán ser disfrutadas en compañía del progenitor no custodio durante dos períodos de 15 días, entre los que han de mediar también quince días como mínimo que disfrutará el otro progenitor, períodos que elegirá el padre en los años impares y la madre en los pares, haciendo saber al otro cónyuge la elección tan pronto como sea requerido al efecto, y en todo caso con un mes de antelación, de forma que si no lo hiciere en ese plazo perderá el derecho a elegir pudiendo hacerlo el otro progenitor en su lugar.

A estos efectos se entiende por vacaciones escolares de verano los meses de julio y agosto.

La madre, o cualquier familiar de ésta recogerá a la hija del domicilio del padre al inicio de los períodos de visitas y estancias, en tanto que será el padre o uno de sus familiares el que hará lo propio del domicilio de la madre al terminar éstas, ello en las visitas y estancias ordinarias y en los períodos vacacionales, siendo el horario de recogida y entrega en períodos vacacionales el mismo que en estancias de fines de semana, con la salvedad de lo establecido para el 31 de diciembre.

Festividades señaladas: El día de Reyes la menor permanecerá con el progenitor con el que según el régimen de visitas, comunicaciones y estancias que se establece en el presente apartado no permanezca en ningún momento de ese día, dos horas a convenir entre progenitores e hija; los días de cumpleaños de los progenitores, el día del Padre y el día de la Madre la menor disfrutará de la compañía del progenitor subjetivamente afectado dos horas igualmente pactadas entre progenitores e hija; así como el día del cumpleaños de Flor en que también durante dos horas disfrutará el progenitor que ese día no disfrute de la compañía de la menor, dos horas que se establecerán de mutuo acuerdo entre todos ellos.

Este régimen de visitas, comunicaciones y estancias se interpretará siempre en favor de Flor.

4.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, a los hijos comunes y a la madre con quien conviven.

Los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, tales como la hipoteca, seguros, IBI, derramas, serán satisfechos al 50% entre los cotitulares.

Los gastos derivados del uso, tales como luz, agua, gas y comunidad, serán satisfechos por Dª. Esmeralda.

5.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de sus dos hijos de 230 € mensuales para cada uno de los hijos, (en total 460 €), actualizables anualmente conforme al IPC, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la progenitora.

Los progenitores abonarán los gastos extraordinarios de los hijos al 50%, considerándose como tales los necesarios en cuanto a libros, material escolar, excursiones, actividades extraescolares, deportivas, gastos farmacéuticos, médicos, matrículas, estudios universitarios, residencias, pisos, etc, así como todos aquellos gastos que puedan ser calificados como extraordinarios por la autoridad judicial.

La obligación del pago de la pensión de alimentos tiene carácter retroactivo desde la interposición de la demanda, si bien, habrán de descontarse las cantidades ya abonadas por tal concepto por D. Romeo, y asimismo tampoco se establece la obligación de abonar la pensión de alimentos con carácter retroactivo en el período de tiempo que la hija menor estuvo conviviendo con su padre entre finales de noviembre de 2023 hasta el 19 de febrero de 2024.

No se establece retroactividad en cuanto a la obligación de satisfacer los gastos extraordinarios por mitad entre los progenitores.

Por ministerio de la Ley, el divorcio produce la disolución de la sociedad de gananciales.

No se establece atribución del uso de la vivienda de DIRECCION001 por tratarse de segunda residencia.

Se recomienda a los progenitores, o al núcleo familiar en su conjunto según señalen los profesionales, que acudan a un programa de Orientación Familiar o Terapéutico a fin de solventar la problemática existente especialmente en relación con la hija menor de edad, debiendo informar a este Juzgado en un plazo de tres meses acerca de si han acudido a dicho programa así como de la evolución del seguimiento.

No se hace imposición de costas."

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 21 de noviembre de 2024 la Sala dictó auto inadmitiendo la prueba propuesta para esta alzada; y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de enero de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia de fecha 9 de julio de 2024, dictada en la instancia en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por Dña. Esmeralda frente a D. Romeo, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges, acordando, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:

- 2.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre.(...)

- 5.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de sus dos hijos de 230 € mensuales para cada uno de los hijos, (en total 460 €), actualizables anualmente conforme al IPC, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la progenitora.

Los progenitores abonarán los gastos extraordinarios de los hijos al 50%, considerándose como tales los necesarios en cuanto a libros, material escolar, excursiones, actividades extraescolares, deportivas, gastos farmacéuticos, médicos, matrículas, estudios universitarios, residencias, pisos, etc, así como todos aquellos gastos que puedan ser calificados como extraordinarios por la autoridad judicial.

La obligación del pago de la pensión de alimentos tiene carácter retroactivo desde la interposición de la demanda, si bien, habrán de descontarse las cantidades ya abonadas por tal concepto por D. Romeo, y asimismo tampoco se establece la obligación de abonar la pensión de alimentos con carácter retroactivo en el período de tiempo que la hija menor estuvo conviviendo con su padre entre finales de noviembre de 2023 hasta el 19 de febrero de 2024.

No se establece retroactividad en cuanto a la obligación de satisfacer los gastos extraordinarios por mitad entre los progenitores. (...)

-No se establece atribución del uso de la vivienda de DIRECCION001 por tratarse de segunda residencia

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Romeo, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.-Del carácter de ordinarios de los gastos extraordinarios determinados en la sentencia, considera el apelante que la determinación que de los mismos hace la sentencia apelada exceden del concepto de gasto extraordinario establecido jurisprudencialmente.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba: de la conveniencia de la guarda y custodia compartida respecto de la menor,afirma que la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija menor a pesar de lo dispuesto en el Informe del Equipo Psicosocial no es lo más conveniente para la menor o, de ser así, condicionar su atribución al seguimiento de un plan de parentalidad, de orientación familiar, como propone el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Error en la valoración de la prueba: de la pensión alimenticia a favor de los hijos, que la sentencia apelada establece en la cantidad de 230 euros, considerando el apelante que teniendo en cuenta los ingresos del padre y los gastos a los que debe hacer frente, además de tener en cuenta que ellos habían acordado en sede de medidas provisionales la cantidad de 200 euros, que fue la interesada por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- De la atribución del uso de la vivienda en DIRECCION001, interesa la atribución de uso con alternancia semanal a ambos propietarios para evitar conflictos si su uso se produce en el mismo espacio de tiempo.

En su virtud, interesa a esta parte la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.

Al recurso se opone el Ministerio Fiscal y la parte demandante interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Del carácter de ordinarios de los gastos extraordinarios determinados en la sentencia.

Dados los términos en los que se formula el recurso de apelación conviene comenzar recordando qué se entiende por gastos extraordinarios en contraposición con los ordinarios, que sirven para cuantificar la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos.

Así, este Tribunal ha venido declarando que, en rigor, el concepto de gastos extraordinarios es distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquellos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales-, y, de hecho, la práctica totalidad de las resoluciones judiciales matrimoniales o de derecho de familia contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes (que es la regla general), o bien en proporción a la capacidad económica de cada progenitor.

Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio.

Asimismo y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la medida definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario.

De lo dicho se desprende que para que un gasto pueda ser calificado de extraordinario es preciso que revista los siguientes requisitos: i) Carácter necesario: que sea un gasto que ha de cubrirse económicamente en orden al cuidado, desarrollo y formación del alimentista; en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista; ii) Falta de periodicidad: que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no; iii) Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de previsiones inusuales; iv) Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante; y, v) No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.

La sentencia apelada lleva a cabo una relación que si bien puede resultar innecesaria por cuanto puede suscitar discrepancias entre las partes, como pone de relieve la impugnación del pronunciamiento, la misma no puede considerarse exhaustiva, sino que es meramente ejemplificativa, susceptible de interpretación conforme a los criterios establecidos por la legislación y la jurisprudencia.

El recurrente solicita que no se conceptúen como gastos extraordinarios los libros, material escolar, excursiones, actividades extraescolares, deportivaslos "gastos farmacéuticos, médicos"ni matrículas, estudios universitarios, residencias, pisos.No obstante, en la relación recogida en la sentencia apelada, acorde con la concepción de gastos extraordinarios que hemos expuesto, la juzgadora de instancia lo que hace es una enumeración ad exemplum,que queda definida y matizada con la apreciación que se recoge, así como todos aquellos gastos que puedan ser calificados como extraordinarios por la autoridad judicial.En consecuencia, cualquier duda que pueda surgir en cuanto a la naturaleza del gasto que se pueda generar en el futuro con relación a la menor deberá dirimirse por el trámite establecido al efecto en nuestra Ley Procesal ( artículo 776.4 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.

Como punto de partida es apropiado recodar, como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017, que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Las medidas adoptadas relativas a la guarda y custodia de los hijos y la relacionada con la obligación legal de alimentos se justifican y encuentran fundamento en las circunstancias que concurren a tenor de la prueba practicada. Siendo conveniente recordar, que el principio de "favor filii",que ha de inspirar la adopción de cualquier medida atinente a los hijos menores de edad, principalmente cuando las medidas a acordar son de las que afectan de modo directo a las relaciones de los menores con sus progenitores, pues son dichas medidas las que van a permitir la creación de lazos de afectividad que contribuirán de modo decisivo a la configuración del carácter y personalidad del menor.

A la luz de las consideraciones que se acaban de realizar, este Tribunal no comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. El tribunal a quovalora el conjunto de la prueba practicada y llega a unas conclusiones, tanto respecto a la guarda y custodia de los menores como en relación con la pensión de alimentos, que esta Sala no comparte por las razones que se exponen a continuación.

1. De la conveniencia de la guarda y custodia compartida respecto de la menor.

Argumenta y sostiene el demandado-recurrente, en los términos que brevemente han quedado expuestos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, que la juzgadora de instancia yerra al atribuir en el momento actual un régimen de guarda y custodia a favor de la progenitora materna considerando que el régimen normal y aconsejable, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe ser el del establecimiento de una custodia compartida.

En cuanto al régimen de guarda y custodia en supuestos de ruptura familiar preciso es recordar que la decisión que se adopte, tras la reforma operada en el artículo 92 del Código Civil por disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, debe estar fundada en el interés superior del menor. En otras palabras, habrá de determinarse qué régimen de custodia, monoparental o compartida, responde mejor al interés superior del menor; y en el primer supuesto, en favor de cuál de los progenitores.

Como en reiteradas ocasiones ha afirmado esta Sala (entre otras las SAP de 30 de mayo de 2023) el principio básico del interés superior del menor se configura como principio rector tanto para la actuación de los progenitores como para la toma de decisiones por los Tribunales. El principio del interés superior de los menores es una cláusula general o criterio jurídico indeterminado, a aplicar según las circunstancias de cada caso, que no pretende otra cosa que la protección integral y preferente de los hijos menores, habiendo sido concretado y desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, se protegerá la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas; se ponderará el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo; la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten (...) y a que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 705/2021, de 19 de octubre ( con cita de la núm.- 566/2017, de 19 de octubre y núm.- 579/2017, de 25 de octubre), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de los progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.

De ahí que nuestro Tribunal Supremo haya matizado en sentencia núm.- 984/2023, de 20 de junio, que el interés superior de los menores difícilmente puede concebirse desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta,por lo que habrá de ser determinado en el concreto entorno en que se manifiesta la necesidad de apreciarlo, y ello, además, con la participación de los propios menores con juicio suficiente, recabando su opinión y parecer en el específico contexto de crisis y/o ruptura en el que se hallan inmersos sus progenitores.

De esta manera, y en lo que hace al interés superior del menor y el respeto a su voluntad, no puede obviarse que la opinión del menor, aun sabiendo que corresponde en última instancia al Tribunal ponderar y resolver el mejor régimen de guardia y custodia que corresponda al mismo, es relevante en orden a decidir sobre su vida futura por el grado de madurez alcanzado, siendo su deseo y opinión un elemento más a evaluar. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016, señalaba que al interés expresado por el menor, sin que predetermine la decisión judicial, ha de concedérsele especial relevancia cuando no concurren otros datos que hagan pensar que su opinión puede conllevarle algún efecto negativo; a lo que añade la sentencia, también de nuestro Alto Tribunal, de 25 de abril de 2018, que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta, aunque el artículo 92 del Código Civil , en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, no indica ningún criterio para determinar y delimitar el interés del menor en el régimen de custodia. No obstante, la resolución citada recuerda que el Tribunal Supremo ha utilizado algunos criterios tales como los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente.

En la sentencia de esta Sala, de fecha de 4 de junio de 2019 (resolución núm.- 368/2019) insistíamos en que "(...) la tendencia jurisprudencial (que incluso podría considerarse admitida "de lege ferenda") es contemplar la Custodia Compartida como primera opción en la determinación el régimen de Guarda y Custodia de los hijos menores si sus padres viven separados; pero siempre que se den condiciones favorables que así lo aconsejen en beneficio de los hijos y siempre que lo decida el Tribunal en interés de los hijos menores. Por tanto, es el interés de los hijos menores el factor nuclear que debe guiar la decisión sobre el régimen de Guarda y Custodia, de tal modo que, si el interés de los hijos así lo demanda (...)".Por consiguiente, el sistema de guarda y custodia compartida se percibe como el régimen normal y deseable ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2015), subrayando que la redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y 22 de octubre de 2014).

Como ha declarado esta Sala (SAP CC 500/2024, de 25 de julio, ECLI:ES:APCC:2024:500), el régimen de custodia compartida puede ser definido como una forma de atribución del ejercicio de la función de convivencia y cuidado directo de los menores en favor de ambos progenitores, tras la ruptura de estos, por periodos de alternancia equitativos, más que igualitarios, y para cuya adecuada comprensión debe prevalecer la idea de corresponsabilidad parental,debiendo ponderarse tanto el elemento cuantitativo (en cuanto a tiempo, frecuencia y regularidad del cuidado del menor) como el cualitativo (cuánto tiempo, cómo, con qué contenido) en la real y efectiva implicación del progenitor en la crianza del menor (por todas, SSTS de 13 de noviembre de 2018 y de 17 de enero de 2019).

Con este régimen se pretende aproximar al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los progenitores la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando, desde la perspectiva del interés del menor, consolidar las rutinas que impone la custodia exclusiva y que van a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior ( STS de 4 de abril de 2018).

Lo anterior, repetimos, bajo la premisa del interés del menor; y como quiera que el superior interés del menor es un principio que participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados, será preciso, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés del menor en sus concretas circunstancias ( STC núm.-178/2020). En este marco, los criterios que reiteradamente señala el Tribunal Supremo para la adopción de un régimen de custodia compartida son, entre otros, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con sus hijos y su aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el cumplimiento por los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales: el resultado de los informes y cualquier otro elemento que permita a los menores una vida adecuada ( STS de 28 de febrero de 2017).

En el presente asunto, la aplicación de la jurisprudencia expuesta justifica la estimación del motivo alegado y la revocación del pronunciamiento de instancia. Siendo el interés de los menores el criterio que debe regir la decisión a adoptar en materia de guarda y custodia, y atendiendo a las circunstancias que concurren, esta Sala, tras revisar la prueba practicada y valorar las circunstancias concurrentes, considera más adecuada la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida. De un lado, la relación de la menor con sus progenitores no ha resultado problemática, a salvo las complicaciones propias de la edad de la menor y de las derivadas de la compleja situación que para ella puede resultar el divorcio de sus padres. Así se deriva de las circunstancias que han rodeado la vida de la menor desde que se inicia el proceso de divorcio, a la vista de su exploración y del informe del equipo psicosocial, ratificado en el acto de la vista.

La menor Flor, en la exploración practicada en el acto del juicio, manifestó querer seguir viviendo con su madre. A pesar de contar con quince años, lo que le permitiría manifestar las razones que motivan su decisión, en ningún caso justifica su postura limitándose a negar y rechazar la custodia compartida. Efectivamente, como antes hemos señalado con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho del menor a ser escuchado antes de tomar una decisión que le pueda afectar no significa, sin embargo, que su opinión o su voluntad hayan de ser determinantes en la resolución que se adopte. Su criterio debe tenerse en cuenta, pero no puede erigirse en elemento decisorio. En otro caso se incurriría en el riesgo de convertir a los menores en sujetos y en objetos de la disputa de sus padres. De este modo, los Tribunales valoraran el contenido de la audiencia del menor con otros factores ya que en ocasiones la voluntad expresada por los menores no coincide con la voluntad real ni con lo que les resulta más beneficioso.

Pues bien, es evidente que la situación y posición de la menor está muy condicionada por la crisis matrimonial pero la interacción de la menor con sus progenitores no puede determinarse por situaciones caprichosas cuando, encontrándonos con una menor de 15 años y, por tanto, con suficiente juicio para justificar sus opiniones, y, como decíamos, sin argumentos ni razones, se niega a querer irse con su padre. Asimismo, del resto de la prueba practicada, no se deriva ninguna circunstancia que justifique el rechazo a la custodia compartida. De hecho, en un primer momento la menor Flor convivía con su madre y su hermano, decidiendo, posteriormente, marcharse a vivir con su padre, con quien ha convivido desde noviembre de 2023 hasta febrero de 2024, inmediatamente antes de que se adoptaran las medidas provisionales. Desde entonces continúa conviviendo con su madre.

El informe del equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Cáceres (acontecimientos núm.- 125 en el visor Horus) tras la entrevista con los progenitores y los hijos, afirma, en primer lugar, tras constatar el interés del padre en reestablecer el vínculo con sus hijos y de la madre, que parece conceptuarse a sí misma como única garante del bienestar de su hija atribuyendo al padre un papel secundario,afirma que En ninguno de los progenitores se aprecian limitaciones a nivel personal, social, familiar ni desajustes en su entorno vital que condicionen su capacidad para ejercer la parentalidad ni se han constatado dificultades en el cuidado y atención de su hija que cuestionen la viabilidad de su custodia,por lo que el establecimiento de un régimen de custodia compartida constituye un modelo positivo en la educación de los hijos con indudables ventajas.

A partir de estas consideraciones, continua el Informe, y dada las características emocionales que presenta la hija de los litigantes (trastornos emocionales de entidad que necesitan de atención, implicación, comunicación y directivas comunes de ambos progenitores), creemos que lo más beneficioso para la menor Flor sería el establecimiento de una custodia compartida de alternancia semanal.

En su declaración en el acto del juicio, la Psicóloga ratifica su informe y a preguntas del Ministerio Fiscal sobre la ventaja de la custodia compartida en las circunstancias que rodean a Flor, manifiesta su conformidad, aunque pudiera ser complicado, por la edad de Flor y porque se está haciendo elegir a la menor por estar con uno o con otro y a ella le resulta difícil porque no rechaza irse con su padre, aunque manifiesta querer estar con su madre. En consecuencia, afirma que lo más adecuado es una custodia compartida, y que lo ideal y más beneficioso para el grupo familiar y para la menor sería que los progenitores acudieran a un programa de orientación familiar o terapéutico(minuto 28 y siguientes de la grabación).

En su decisión, la juzgadora de instancia justifica el establecimiento de la custodia materna en la problemática emocional que presenta la menor y que, dada su edad y el rechazo manifestado, la custodia compartida podría agravar el diagnóstico. Sin embargo, por las razones expuestas, a la vista de la prueba practicada y de las circunstancias que rodean la situación de la menor, esta Sala considera que la solución más conveniente es el establecimiento de un régimen de custodia compartida de alternancia semanal.

A tenor de cuanto antecede, esta Sala no comparte el criterio y las medidas adoptadas por la juzgadora de instancia y, estimándose el motivo alegado, se revoca la decisión recurrida en el sentido de atribuir la guarda y custodia de la menor compartida entre ambos progenitores con las condiciones propuestas -en lo fundamental- por la parte recurrente; es decir, se fijará un régimen de guarda y custodia compartida con periodicidad semanal, verificándose el cambio de custodia los domingos a las 20.00 horas. Se fija un régimen de visita entre semana flexible y adoptado de común acuerdo y tomando en consideración la opinión de la menor, a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia de la menor. De no existir acuerdo, se fija la visita intersemanal el miércoles de la salida del centro educativo hasta las 20 horas. Se dejan sin efecto, por tanto, las visitas de fines de semana alternos.

En defecto de acuerdo entre los progenitores, y con carácter subsidiario, se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano de la sentencia de instancia, y el régimen de comunicación y turno de elección de cada progenitor. Todo ello, repetimos, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de la menor y tomando en consideración la opinión de la menor.

Asimismo, se mantiene, en los mismos términos que establece la sentencia apelada, la necesidad de acudir a un servicio de orientación familiar para que, como afirma la psicóloga, se les den pautas para resolver el conflicto que ambos saben que tiene su hijay lograr adoptar un único criterio para orientar la educación de la menor, algo que sin duda beneficiará a Flor.

2. De la pensión alimenticia.

El apelante sostiene y defiende que la pensión fijada en la sentencia de instancia, en la cantidad de 230 euros, no ha tenido en cuenta los ingresos del padre y los gastos a los que debe hacer frente, ni que en sede de medidas provisionales se acordó la cantidad de 200 euros por cada hijo,que desde entonces viene abonando (acontecimientos núm. 135 a 137 del visor). De este modo solicita que Se establezca en 200 €/mes la pensión alimenticia a satisfacer por el padre a Eulogio, y también a Flor caso de desestimarse la revocación de la sentencia interesada en cuanto a la atribución de la guarda y custodia compartida por ambos progenitores.

Como punto de partida se ha de recordar que el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida obliga a reconsiderar la cuantía de la pensión de alimentos, bien para que cada progenitor asuma la obligación alimenticia en los periodos de tiempo que se encuentre bajo su custodia, o bien para que, si existe desproporción económico-patrimonial entre cónyuges, se establezca, con cargo a uno u otro, la cuantía que fuera procedente, en beneficio de los hijos menores.

A partir de la prueba practicada, esta Sala considera que no concurriendo una variación de las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas provisionales, manteniendo los progenitores los puestos de trabajo y salarios y las necesidades de los hijos acordes con sus respectivas edades, no procede introducir ninguna variante y mantener la cuantía que en su momento estableció el Auto de medidas provisionales adoptado en febrero de 2014, que era la cantidad de 230 euros por cada uno de los hijos.

No obstante, en el supuesto, el hecho de establecer un régimen de custodia compartida obliga, como indicábamos, a reconsiderar la cuantía de la pensión de alimentos. De esta manera, teniendo en cuenta que el padre abona la pensión de alimentos del hijo mayor, y que ambos padres gozan de capacidad económica pero que existe una desproporción económico-patrimonial entre los cónyuges (acontecimientos 68 a 77 y 138 del visor), se establece, con cargo al progenitor paterno, la obligación de abonar, en concepto de alimentos a favor de la hija menor la cantidad de 100 euros, actualizables anualmente conforme al IPC, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la progenitora.

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo alegado y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de establecer una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de su hijo mayor de 230 euros mensuales, y a favor de la hija menor de 100 euros, actualizables anualmente conforme al IPC, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la progenitora.

CUARTO.-De la atribución del uso de la vivienda en DIRECCION001.

Manifiesta el apelante que siendo ambos cónyuges propietarios de la parcela sita en DIRECCION001 y de la vivienda en ella instalada, con el fin de evitar conflictos entre ambos, solicita que Se atribuya el uso compartido por semanas de la parcela en DIRECCION001 y de la vivienda movilhome instalada en la misma.

Como afirma el Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia (entre otras, las STS 284/2012, de 9 de mayo, 129/2016, de 3 de marzo y 3615/2019, de 7 de noviembre) en la que encuentra apoyo la juzgadora de instancia, y que, teniendo en cuenta el motivo de impugnación alegado en cuarto lugar, sorprende a la sala que el recurrente manifieste conocer, en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, como ocurre en el presente asunto, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.

Esta doctrina toma en consideración que los arts. 91 CC y 774.4 LEC, al referirse a la sentencia de divorcio, contemplan únicamente la atribución del uso de la vivienda familiar conforme a los criterios del art. 96 CC. Por ello, el uso de los demás bienes está en función del régimen económico matrimonial y, si no se ha hecho uso del cauce previsto en el art. 103.4.º CC, que permite previo inventario establecer reglas de administración sobre los bienes hasta que se liquide el régimen de gananciales, a falta de acuerdo, habrá que estar a lo que se decida sobre la administración y disposición de los bienes comunes en el correspondiente procedimiento judicial.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia núm. 292/2024 de fecha 9 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 757/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS parcialmentela indicada resolución en el siguiente sentido:

1. Se establece un régimen de custodia compartida con alternancia semanal, verificándose el cambio de custodia los domingos.

2. Se establece una visita intersemanal, flexible y adoptado de común acuerdo y tomando en consideración la opinión de la menor, a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia de la menor. De no existir acuerdo, se fija la visita intersemanal el miércoles desde la salida del centro educativo hasta las 20 horas.

3. Se dejan sin efecto las visitas de fines de semana alternos.

4. Se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano de la sentencia de instancia y el régimen de comunicación y turno de elección de cada progenitor.

5. Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de la menor, y tomando en consideración la opinión de esta.

6. Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de su hijo mayor de 230 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la progenitora.

7. Respecto a la hija menor, se establece una pensión de alimentos a cargo del padre de 100 euros, actualizables anualmente conforme al IPC, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la progenitora.

8. Se confirma la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Lo anterior, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, tanto las derivadas del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución recurrida, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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