Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1214/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100080
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:92
Núm. Roj: SAP CC 92:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: Romeo
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: Mª FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA
Recurrido: Esmeralda; MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ
En CACERES, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000757/2023, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001214 /2024, en los que aparece como parte apelante, Romeo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, asistido por el Abogado Dª. Mª FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA; y como parte apelada, Esmeralda, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por el Abogado Dª. ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ.
Fundamentos
La sentencia de fecha 9 de julio de 2024, dictada en la instancia en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por Dña. Esmeralda frente a D. Romeo, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges, acordando, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:
- 5.-
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Romeo, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
En su virtud, interesa a esta parte la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.
Al recurso se opone el Ministerio Fiscal y la parte demandante interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
Dados los términos en los que se formula el recurso de apelación conviene comenzar recordando qué se entiende por gastos extraordinarios en contraposición con los ordinarios, que sirven para cuantificar la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos.
Así, este Tribunal ha venido declarando que, en rigor, el concepto de gastos extraordinarios es distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquellos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -habitualmente, los hijos habidos en el matrimonio o, en su caso, no matrimoniales-, y, de hecho, la práctica totalidad de las resoluciones judiciales matrimoniales o de derecho de familia contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes (que es la regla general), o bien en proporción a la capacidad económica de cada progenitor.
Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio.
Asimismo y, al objeto de valorar la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la medida definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende -por quien lo reclama- o se rechaza -por quien se opone a la misma-; pero, sobre todo, ha de atenderse a su necesariedad, en el sentido de que, si el gasto no es necesario, en ningún caso podría considerarse extraordinario.
De lo dicho se desprende que para que un gasto pueda ser calificado de extraordinario es preciso que revista los siguientes requisitos: i) Carácter necesario: que sea un gasto que ha de cubrirse económicamente en orden al cuidado, desarrollo y formación del alimentista; en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista; ii) Falta de periodicidad: que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no; iii) Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de previsiones inusuales; iv) Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante; y, v) No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.
La sentencia apelada lleva a cabo una relación que si bien puede resultar innecesaria por cuanto puede suscitar discrepancias entre las partes, como pone de relieve la impugnación del pronunciamiento, la misma no puede considerarse exhaustiva, sino que es meramente ejemplificativa, susceptible de interpretación conforme a los criterios establecidos por la legislación y la jurisprudencia.
El recurrente solicita que no se conceptúen como gastos extraordinarios los
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Como punto de partida es apropiado recodar, como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017, que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Las medidas adoptadas relativas a la guarda y custodia de los hijos y la relacionada con la obligación legal de alimentos se justifican y encuentran fundamento en las circunstancias que concurren a tenor de la prueba practicada. Siendo conveniente recordar, que el principio de
A la luz de las consideraciones que se acaban de realizar, este Tribunal no comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. El tribunal
Argumenta y sostiene el demandado-recurrente, en los términos que brevemente han quedado expuestos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, que la juzgadora de instancia yerra al atribuir en el momento actual un régimen de guarda y custodia a favor de la progenitora materna considerando que el régimen normal y aconsejable, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe ser el del establecimiento de una custodia compartida.
En cuanto al régimen de guarda y custodia en supuestos de ruptura familiar preciso es recordar que la decisión que se adopte, tras la reforma operada en el artículo 92 del Código Civil por disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, debe estar fundada en el interés superior del menor. En otras palabras, habrá de determinarse qué régimen de custodia, monoparental o compartida, responde mejor al interés superior del menor; y en el primer supuesto, en favor de cuál de los progenitores.
Como en reiteradas ocasiones ha afirmado esta Sala (entre otras las SAP de 30 de mayo de 2023) el principio básico del interés superior del menor se configura como principio rector tanto para la actuación de los progenitores como para la toma de decisiones por los Tribunales. El principio del interés superior de los menores
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 705/2021, de 19 de octubre ( con cita de la núm.- 566/2017, de 19 de octubre y núm.- 579/2017, de 25 de octubre), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de los progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
De ahí que nuestro Tribunal Supremo haya matizado en sentencia núm.- 984/2023, de 20 de junio, que el interés superior de los menores
De esta manera, y en lo que hace al interés superior del menor y el respeto a su voluntad, no puede obviarse que la opinión del menor, aun sabiendo que corresponde en última instancia al Tribunal ponderar y resolver el mejor régimen de guardia y custodia que corresponda al mismo, es relevante en orden a decidir sobre su vida futura por el grado de madurez alcanzado, siendo su deseo y opinión un elemento más a evaluar. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016, señalaba que al interés expresado por el menor, sin que predetermine la decisión judicial, ha de concedérsele especial relevancia cuando no concurren otros datos que hagan pensar que su opinión puede conllevarle algún efecto negativo; a lo que añade la sentencia, también de nuestro Alto Tribunal, de 25 de abril de 2018, que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta, aunque el artículo 92 del Código Civil , en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, no indica ningún criterio para determinar y delimitar el interés del menor en el régimen de custodia. No obstante, la resolución citada recuerda que el Tribunal Supremo ha utilizado algunos criterios tales como los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente.
En la sentencia de esta Sala, de fecha de 4 de junio de 2019 (resolución núm.- 368/2019) insistíamos en que "(...)
Como ha declarado esta Sala (SAP CC 500/2024, de 25 de julio, ECLI:ES:APCC:2024:500), el régimen de custodia compartida puede ser
Con este régimen se pretende aproximar al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los progenitores la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando, desde la perspectiva del interés del menor, consolidar las rutinas que impone la custodia exclusiva y que van a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior ( STS de 4 de abril de 2018).
Lo anterior, repetimos, bajo la premisa del interés del menor; y como quiera que el superior interés del menor es un principio que participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados, será preciso, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés del menor en sus concretas circunstancias ( STC núm.-178/2020). En este marco, los criterios que reiteradamente señala el Tribunal Supremo para la adopción de un régimen de custodia compartida son, entre otros, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con sus hijos y su aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el cumplimiento por los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales: el resultado de los informes y cualquier otro elemento que permita a los menores una vida adecuada ( STS de 28 de febrero de 2017).
En el presente asunto, la aplicación de la jurisprudencia expuesta justifica la estimación del motivo alegado y la revocación del pronunciamiento de instancia. Siendo el interés de los menores el criterio que debe regir la decisión a adoptar en materia de guarda y custodia, y atendiendo a las circunstancias que concurren, esta Sala, tras revisar la prueba practicada y valorar las circunstancias concurrentes, considera más adecuada la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida. De un lado, la relación de la menor con sus progenitores no ha resultado problemática, a salvo las complicaciones propias de la edad de la menor y de las derivadas de la compleja situación que para ella puede resultar el divorcio de sus padres. Así se deriva de las circunstancias que han rodeado la vida de la menor desde que se inicia el proceso de divorcio, a la vista de su exploración y del informe del equipo psicosocial, ratificado en el acto de la vista.
La menor Flor, en la exploración practicada en el acto del juicio, manifestó querer seguir viviendo con su madre. A pesar de contar con quince años, lo que le permitiría manifestar las razones que motivan su decisión, en ningún caso justifica su postura limitándose a negar y rechazar la custodia compartida. Efectivamente, como antes hemos señalado con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho del menor a
Pues bien, es evidente que la situación y posición de la menor está muy condicionada por la crisis matrimonial pero la interacción de la menor con sus progenitores no puede determinarse por situaciones caprichosas cuando, encontrándonos con una menor de 15 años y, por tanto, con suficiente juicio para justificar sus opiniones, y, como decíamos, sin argumentos ni razones, se niega a querer irse con su padre. Asimismo, del resto de la prueba practicada, no se deriva ninguna circunstancia que justifique el rechazo a la custodia compartida. De hecho, en un primer momento la menor Flor convivía con su madre y su hermano, decidiendo, posteriormente, marcharse a vivir con su padre, con quien ha convivido desde noviembre de 2023 hasta febrero de 2024, inmediatamente antes de que se adoptaran las medidas provisionales. Desde entonces continúa conviviendo con su madre.
El informe del equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Cáceres (acontecimientos núm.- 125 en el visor Horus) tras la entrevista con los progenitores y los hijos, afirma, en primer lugar, tras constatar el interés del padre en reestablecer el vínculo con sus hijos y de la madre, que
A partir de estas consideraciones, continua el Informe, y
En su declaración en el acto del juicio, la Psicóloga ratifica su informe y a preguntas del Ministerio Fiscal sobre la ventaja de la custodia compartida en las circunstancias que rodean a Flor, manifiesta su conformidad, aunque pudiera ser complicado, por la edad de Flor y porque se está haciendo elegir a la menor por estar con uno o con otro y a ella le resulta difícil porque no rechaza irse con su padre, aunque manifiesta querer estar con su madre. En consecuencia, afirma que
En su decisión, la juzgadora de instancia justifica el establecimiento de la custodia materna en la problemática emocional que presenta la menor y que, dada su edad y el rechazo manifestado, la custodia compartida podría agravar el diagnóstico. Sin embargo, por las razones expuestas, a la vista de la prueba practicada y de las circunstancias que rodean la situación de la menor, esta Sala considera que la solución más conveniente es el establecimiento de un régimen de custodia compartida de alternancia semanal.
A tenor de cuanto antecede, esta Sala no comparte el criterio y las medidas adoptadas por la juzgadora de instancia y, estimándose el motivo alegado, se revoca la decisión recurrida en el sentido de atribuir la guarda y custodia de la menor compartida entre ambos progenitores con las condiciones propuestas -en lo fundamental- por la parte recurrente; es decir, se fijará un régimen de guarda y custodia compartida con periodicidad semanal, verificándose el cambio de custodia los domingos a las 20.00 horas. Se fija un régimen de visita entre semana flexible y adoptado de común acuerdo y tomando en consideración la opinión de la menor, a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia de la menor. De no existir acuerdo, se fija la visita intersemanal el miércoles de la salida del centro educativo hasta las 20 horas. Se dejan sin efecto, por tanto, las visitas de fines de semana alternos.
En defecto de acuerdo entre los progenitores, y con carácter subsidiario, se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano de la sentencia de instancia, y el régimen de comunicación y turno de elección de cada progenitor. Todo ello, repetimos, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de la menor y tomando en consideración la opinión de la menor.
Asimismo, se mantiene, en los mismos términos que establece la sentencia apelada, la necesidad de acudir a un servicio de orientación familiar para que, como afirma la psicóloga,
El apelante sostiene y defiende que la pensión fijada en la sentencia de instancia, en la cantidad de 230 euros,
Como punto de partida se ha de recordar que el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida obliga a reconsiderar la cuantía de la pensión de alimentos, bien para que cada progenitor asuma la obligación alimenticia en los periodos de tiempo que se encuentre bajo su custodia, o bien para que, si existe desproporción económico-patrimonial entre cónyuges, se establezca, con cargo a uno u otro, la cuantía que fuera procedente, en beneficio de los hijos menores.
A partir de la prueba practicada, esta Sala considera que no concurriendo una variación de las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas provisionales, manteniendo los progenitores los puestos de trabajo y salarios y las necesidades de los hijos acordes con sus respectivas edades, no procede introducir ninguna variante y mantener la cuantía que en su momento estableció el Auto de medidas provisionales adoptado en febrero de 2014, que era la cantidad de 230 euros por cada uno de los hijos.
No obstante, en el supuesto, el hecho de establecer un régimen de custodia compartida obliga, como indicábamos, a reconsiderar la cuantía de la pensión de alimentos. De esta manera, teniendo en cuenta que el padre abona la pensión de alimentos del hijo mayor, y que ambos padres gozan de capacidad económica pero que existe una desproporción económico-patrimonial entre los cónyuges (acontecimientos 68 a 77 y 138 del visor), se establece, con cargo al progenitor paterno, la obligación de abonar, en concepto de alimentos a favor de la hija menor la cantidad de 100 euros, actualizables anualmente conforme al IPC, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la progenitora.
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo alegado y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de establecer una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de su hijo mayor de 230 euros mensuales, y a favor de la hija menor de 100 euros, actualizables anualmente conforme al IPC, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la progenitora.
Manifiesta el apelante que siendo ambos cónyuges propietarios de la parcela sita en DIRECCION001 y de la vivienda en ella instalada, con el fin de evitar conflictos entre ambos, solicita que
Como afirma el Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia (entre otras, las STS 284/2012, de 9 de mayo, 129/2016, de 3 de marzo y 3615/2019, de 7 de noviembre) en la que encuentra apoyo la juzgadora de instancia, y que, teniendo en cuenta el motivo de impugnación alegado en cuarto lugar, sorprende a la sala que el recurrente manifieste conocer, en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, como ocurre en el presente asunto, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.
Esta doctrina toma en consideración que los arts. 91 CC y 774.4 LEC, al referirse a la sentencia de divorcio, contemplan únicamente la atribución del uso de la vivienda familiar conforme a los criterios del art. 96 CC. Por ello, el uso de los demás bienes está en función del régimen económico matrimonial y, si no se ha hecho uso del cauce previsto en el art. 103.4.º CC, que permite previo inventario establecer reglas de administración sobre los bienes hasta que se liquide el régimen de gananciales, a falta de acuerdo, habrá que estar a lo que se decida sobre la administración y disposición de los bienes comunes en el correspondiente procedimiento judicial.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
1. Se establece un régimen de custodia compartida con alternancia semanal, verificándose el cambio de custodia los domingos.
2. Se establece una visita intersemanal, flexible y adoptado de común acuerdo y tomando en consideración la opinión de la menor, a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia de la menor. De no existir acuerdo, se fija la visita intersemanal el miércoles desde la salida del centro educativo hasta las 20 horas.
3. Se dejan sin efecto las visitas de fines de semana alternos.
4. Se mantiene el régimen de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano de la sentencia de instancia y el régimen de comunicación y turno de elección de cada progenitor.
5. Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptar los progenitores siempre en beneficio de la menor, y tomando en consideración la opinión de esta.
6. Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de su hijo mayor de 230 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la progenitora.
7. Respecto a la hija menor, se establece una pensión de alimentos a cargo del padre de 100 euros, actualizables anualmente conforme al IPC, que serán abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la progenitora.
8. Se confirma la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
Lo anterior, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, tanto las derivadas del recurso de apelación como de la impugnación de la resolución recurrida, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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