Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 65/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1381/2023 de 17 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 65/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100061
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:80
Núm. Roj: SAP J 80:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con el nº 260/2023,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado con fecha 4 de julio de 2023.
Antecedentes
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada respecto de la cuestión objeto de recurso, por las razones que se expresarán en los siguientes
Fundamentos
La sentencia dictada por el relatado Juzgado, a la vista del transcrito fallo y de sus fundamentos, estima la acción subsidiaria de la demanda de Fabio, declarando la nulidad de las cláusulas del contrato de tarjeta suscrito entre aquél y la entidad Bankinter Consumer Finance, EFC, S.A el 25 de agosto de 2017 referentes a los intereses ordinarios y al establecimiento de una comisión por impago, condenando igualmente a dicha demandada a restituir al actor lo cobrado por razón de una y otra cláusula, más los intereses legales de los correspondientes pagos, sin llegar a concretar en el fallo el momento o fase procesal en que tal cuantificación tendría lugar.
Rechaza, por el contrario, la petición principal que la demanda contenida, consistente en la declaración de nulidad de dicho contrato de tarjeta por su carácter usurario, haciendo aplicación de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023.
A la vista de su fundamentación, los anteriores pronunciamientos vienen a descansar en que las citadas cláusulas no superan los controles de abusividad establecidos en la normativa vigente en materia de consumidores y la doctrina jurisprudencial que allí se relaciona. Más en concreto, se indica que la tarjeta se rellenó "en un establecimiento de Zara, sin más", recogiéndose exclusivamente los datos personales y patrimoniales del acreditado, la cuota de pago fija mensual (de 18,03 €), así como que la letra del documento es de "ínfimo calibre", "ilegible a la vista humana", sin acreditarse que se entregara al demandante una copia del contrato y no resultando comprensible la cláusula que regula el cálculo de intereses a satisfacer (cláusula quinta).
Por lo que respecta a la cláusula de comisión por impago, también en aplicación de la doctrina jurisprudencial que allí se relaciona, se considera abusiva, no deduciéndose de su redacción qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (por la entidad) o que la misma le generaría un gasto efectivo.
En materia de costas, dado el acogimiento de la demanda en dicha pretensión subsidiaria, se imponen a la parte demandada.
Contra dicha decisión se alza exclusivamente la parte demandada, en un recurso de apelación que contiene dos diferentes motivos, tras un "preliminar" en que se indican los pronunciamientos objeto de impugnación.
En el primero, núcleo esencial del recurso de apelación interpuesto, se viene indicar que la cláusula que recoge los intereses remuneratorios supera los controles de incorporación y transparencia exigidos por la normativa vigente y la jurisprudencia sentada en tal materia, resaltándose que consta en el contrato declaración del cliente de haber recibido información pre-contractual, con antelación debida, en los términos que el propio contrato relaciona. También se expresa que en las condiciones particulares de la tarjeta, página primera del contrato, aparecen destacados en negrita los costos del crédito para cada una de las modalidades de pago a escoger, de tal forma que la actora puede comprobar el interés pactado para el pago aplazado y para las disposiciones en efectivo, figurando también los beneficios adicionales que supondría al cliente la utilización de la tarjeta (3% de descuento en el importe de cada compra). Igualmente se recogerían en las condiciones generales del contrato la fórmula de cálculo de los intereses, y viéndose cada uno de los conceptos componentes de la misma de una manera clara, sencilla y comprensible. De todo lo cual resultaría que el demandante "fue plenamente consciente de la carga económica y jurídica del contrato".
Se continúa este motivo del recurso con indicación de diversas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre los controles de transparencia y abusividad y su superación en el caso de autos por la clase de tarjeta que fue contratada.
El segundo y último motivo del recurso se dedica a destacar que sus intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato, no sujeto al control de abusividad, conforme las disposiciones legales y doctrina jurisprudencial que igualmente menciona.
Concluye el recurso interesando su estimación, la revocación de la sentencia de primer grado y que se declare "que la cláusula de interés remuneratorio que consta en el contrato (...) supera el control de transparencia" y, en consecuencia, que se desestime la demanda.
La parte actora interesa el rechazo del analizado recurso, y la confirmación de la resolución de primer grado, en función de las alegaciones que vierte en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquella impugnación que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas. Tal parte no combate el rechazo de la pretensión principal de su demanda, por lo que ha de considerarse se aquieta a tal pronunciamiento.
Dada su íntima conexión, los expuestos motivos del recurso se analizarán de forma conjunta en el tercero de los presentes fundamentos de derecho.
Del examen del recurso de apelación que formula la entidad demandada, someramente expuesto en el precedente fundamento, resulta que ninguna de sus alegaciones se destina a combatir la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por impago, que contiene el fallo de la sentencia de primer grado en acogimiento de la pretensión subsidiaria de la demanda. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, es regla esencial que disciplina la segunda instancia en nuestro proceso civil la de que es el deber del órgano ad quem abstenerse del conocimiento de los aspectos de la pretensión que se hayan resuelto en perjuicio del recurrente y sobre los cuales no haya planteado impugnación. En otros términos, el Tribunal sólo tiene deber de pronunciarse sobre aquellos puntos que han sido planteados en el recurso, de tal suerte que las cuestiones de la pretensión que hayan sido decididos en perjuicio del apelante y a los que éste no haga ninguna mención en sus escritos, quedan fuera del conocimiento del órgano ad quem. Así lo impone el principio de congruencia que también, obviamente, rige en segunda instancia, congruencia que se mide a través de una comparación entre aquellas pretensiones que se dedujeron en el procedimiento, las cuales han sido objeto de recurso de apelación y la propia sentencia de apelación. En estos casos, los pronunciamientos que hayan sido consentidos quedarán excluidos del ámbito del recurso de apelación y por lo tanto de la revisión por el tribunal de segunda instancia.
En consecuencia, circunscribiéndose el recurso de apelación planteado a defender la validez y eficacia de la cláusula de intereses ordinarios, el pronunciamiento consistente en la declaración de nulidad de la que establecía una comisión por impago ha de considerarse firme, de manera que aún en caso de triunfar el recurso interpuesto la estimación de la demanda sería parcial.
En otro orden de cosas, como se indicaba en el precedente fundamento, la sentencia recaída declara la nulidad de la cláusula de intereses ordinarios contenida en el contrato de tarjeta escrito entre las partes. Sin embargo, y frente a lo que parece entender la apelante en su motivo "preliminar" (en que se manifestaba en contra de una inexistente "declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito"), no considera la eventual ineficacia del mismo sin tal estipulación, como tampoco lo hacía el escrito de demanda. De esta forma, parece entenderse que el contrato puede subsistir sin su existencia.
Tal planteamiento resulta erróneo pues, como ha declarado una asentada doctrina jurisprudencial, resulta esencial y connatural a todo contrato de préstamo mercantil (como el denunciado en la demanda origen de estas actuaciones, cfr. Art. 175 del Código de Comercio) el establecimiento por convenio entre las partes de un interés ordinario (también denominado retributivo como remuneratorio), tal como contemplan los artículos 315 de aquel cuerpo legal y 1755 del Código Civil. Así lo afirmábamos, entre otras, en nuestra muy reciente sentencia de 2 de mayo de 2024, en que citábamos la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 6ª, de 23 de mayo de 2022, expresando lo siguiente: "El contrato no puede subsistir sin dicha cláusula al tratarse de una condición de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor. En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato".
En la misma línea, la sentencia de la AP de Pontevedra, sección 1ª, de 22 de febrero de 2021, viene a afirmar: "Coincidiendo con la doctrina mayoritaria, el contrato de crédito revolving -que se incorpora a una tarjeta- ante el que nos encontramos, no se trata del préstamo tradicional de los Códigos Civil ( Arts. 1753 y ss. CC) o de Comercio ( Arts. 311 y ss. Ccom) , (...). Este contrato se asemeja más bien a la clásica apertura de crédito en cuenta corriente, aunque tampoco coincida plenamente con ella. Se trata de un contrato consensual, de carácter mercantil (cfr. Art. 311 Cº de Com), en virtud del cual una de las partes (el prestamista o financiador) se compromete a facilitar a la otra (prestatario o financiado) la posibilidad de efectuar disposiciones de líquido, cuantas veces desee, hasta el máximo y por el tiempo que se acuerde; todo ello con la particularidad de que el prestatario o financiado puede devolver a su conveniencia las sumas de que haya dispuesto y, además, restableciendo, en la medida en que lo haga, su nivel de disponibilidad. A cambio de esa disponibilidad del crédito, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Precisamente la singularidad de este tipo contractual con su flexibilidad y facilidad de disposición ha determinado que el interés remuneratorio sea más elevado que en otros negocios de financiación. La devolución de principal e intereses se puede realizar de diversas formas que ahora no interesan. En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato".
Y en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2023 afirmábamos: <<(...) si el interés es abusivo, el artículo 83 del TRLDCU (tras la reforma de 27 de marzo de 2014) establece que "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas">>. Y en la de 13-7-2023 proclamábamos "La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales".
Por lo tanto, si la cláusula reguladora de los intereses ordinarios resulta nula, por falta de transparencia, el contrato de tarjeta deviene ineficaz en su globalidad. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia -ni la demanda- ni siquiera tenía necesidad de pronunciarse sobre otras cláusulas tachadas de abusivas, en este caso, la de comisiones por impago. Como una y otra hacían.
Con relación a este tipo de contratos, decíamos en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2022 que la tarjeta "revolving" es un tipo de tarjeta de crédito, con pagos aplazados, que permite hacer pagos con independencia de que se disponga de fondos o no en la cuenta asociada a la misma. En este sentido, funciona como una tarjeta de crédito, radicando la diferencia en que el usuario puede aplazar la devolución del dinero en lugar de pagar en la fecha de liquidación, como si de un crédito al consumo se tratase. De este modo, los pagos se realizarán según las cuotas pactadas en el contrato, a las que se aplicarán los intereses -remuneratorios- correspondientes.
Tal como se ha apuntado, por lo que se refiere a su concreto funcionamiento, permiten a su usuario la adquisición de bienes o servicios (compras) con independencia del nivel de liquidez, equivaliendo estas compras a disposición de saldo en un crédito al consumo, eso sí, instrumentalizado a través de la tarjeta.
La devolución del saldo dispuesto a través de la utilización de estas tarjetas puede revestir dos vías, a saber, el abono de un porcentaje fijo del saldo deudor cada mes, o el pago de una cantidad fija, de suerte que se abona una cuota fija mensual hasta que la deuda que de saldada por completo, fijándose igualmente una horquilla de pagos mínimos y máximos.
Este tipo de tarjetas permiten también la devolución de la totalidad del crédito a mes vencido, caso en el cual funcionarían como una tarjeta de crédito al uso, forma menos promocionada por las entidades emisoras, ya que esta forma de pago no devenga intereses.
Por último, es conveniente destacar que el límite del crédito y la forma de devolución se estipulan en el propio contrato de la tarjeta, estipulaciones de las que dependen los intereses a aplicar, que pueden ser reducidos cuando se opte por realizar pagos totales, o muy elevados si se opta por pagos aplazados. Y que se comercializan como un instrumento de pago flexible, que permite disponer de fondos adicionales y reponerlos a plazos, convirtiendo además cada pago en capital disponible.
Lo anterior lleva a concluir la plena aplicabilidad a este tipo de contratos de tarjeta de la Ley de Represión de la Usura, como ha declarado esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones, pudiendo citarse a modo de ejemplo la misma sentencia antes citada o la de 10 de marzo de 2022.
Sentado lo anterior, la decisión de estos motivos del recurso hace conveniente comenzar con una breve exposición de la doctrina jurisprudencial de los últimos años sobre este tipo de contratos, en concreto, las sentencias del TS de 25 de noviembre de 2015, 4 de marzo de 2020, 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2023, de la que ya hace aplicación la sentencia apelada. De dichas resoluciones podemos sacar las siguientes conclusiones:
-libertad de fijación del precio del interés remuneratorio; el Art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés afirmando que "Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie", que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el Art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios;
-Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios; como regla general, no es de aplicación la legislación protectora de consumidores sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con profesionales, pues no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia; y
-ámbito de aplicación de la ley de 23 de julio de 1908; como se ha dicho supra, aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de una operación de tarjeta de crédito, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su Art. 1, puesto que el Art. 9 establece: "[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".
Por lo que se refiere al control de transparencia de la cláusula apuntada, y no extendiéndonos en exceso por lo conocido de la materia, la jurisprudencia de nuestros Tribunales ( SSTS de 25 de noviembre de 2015 y 28 de mayo de 2018, sentencias TJUE de 26 de febrero y de 23 de abril de 2015 o SAP Madrid, sec. 9ª, 16-5-2023) viene declarando lo siguiente:
1º) las cláusulas que conforman el objeto principal del contrato están excluidas del control de abusividad, siempre que dichas cláusulas se hayan redactado de manera clara y comprensible ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13);
2º) conforme al artículo 4.2 de la Directiva, sensu contrario, y siempre que dichas cláusulas no se hayan redactado de manera clara y comprensible, cabe apreciar el carácter abusivo de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, o a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida;
3º) por tanto, cabe el control de transparencia de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato si no están redactadas de esa manera clara y comprensible, lo que es aplicable a los intereses remuneratorios porque forman parte del precio (elemento esencial del contrato); y
4º) declarada la nulidad de la cláusula principal, por falta de transparencia, la nulidad de una cláusula no comporta la nulidad del contrato en el que se inserta, sino que simplemente se tiene por no puesta, siempre que la declaración de nulidad de alguna de sus cláusulas no suponga la imposibilidad de su subsistencia, por lo que se seguirá adelante con el procedimiento si es posible determinar su objeto con exclusión de la cláusula; y (como se señaló con anterioridad), ello es aplicable a los intereses remuneratorios, porque forman parte del precio (elemento esencial del contrato), cuando la cláusula que los recoge no se haya redactado de manera clara y comprensible. En otros términos, en un contrato de tarjeta de crédito, esto es, un préstamo, con las particularidades que se han señalado, la cláusula de intereses es esencial a su existencia, de suerte que su nulidad ha de implicar la del contrato en su globalidad.
Como punto de partida, señalaremos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (nº 149/2020), en su Fundamento de Derecho quinto, indica lo siguiente: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio ...".
Sentado lo anterior, las conclusiones que contiene el Juzgador a quo del resultado de la prueba practicada han de compartirse por esta Sala. Por un lado, y por lo que respecta al mero control de inclusión o incorporación (también denominado de transparencia formal) el examen del texto del contrato revela su difícil lectura, incluso utilizando la posibilidad de ampliación del documento, dado el sistema comprimido del texto. Y en lo atinente al control de transparencia material, hemos de tener presente, como nos dice la STS de 14 de junio de 2023, con cita en las SSTS 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre, que: «no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia».
En el supuesto enjuiciado, se observa a las claras que la cuota establecida es muy baja: un mínimo mensual del 2,5% del saldo dispuesto, con un mínimo de 18,00 euros, lo que unido al alto tipo de interés establecido: 19,92% TIN provoca que las disposiciones se amorticen a muy largo plazo y además, teniendo en cuenta que a medida de que se va amortizando parte del capital el límite de crédito permanece estable habiendo, en tanto no se llegue al límite (si es que se aplica), saldo del que seguir disponiendo por lo que el cliente se puede encontrar en un ciclo sinfín de disposición y consiguiente sobreendeudamiento.
Es cierto que el contrato litigioso muestra y expresa la TAE que sería de aplicación, pero la expresión de dicho dato -necesaria en la contratación de productos financieros- que generan intereses- es, sin embargo, insuficiente para este tipo contractual en el que no está establecido, al contrario que en los préstamos de financiación o consumo, un plazo determinado de amortización. A través del simple dato de la TAE, sin mayores explicaciones, el consumidor podrá hacerse una idea del coste anual que supone el crédito y compararlo (a efectos de coste anual) con otros contratos y productos, pero nada más. Si no se explica adecuadamente el contrato, ignorará por completo cuándo podrá amortizar el crédito si es que efectúa una sola disposición y, de efectuar sucesivas disposiciones de tarjeta, dado el alto tipo aplicado y el bajo importe de cuota pactado, se verá irremediablemente atrapado pagando altos intereses en cada cuota pero sin apenas amortizar el capital, con mayor riesgo de incurrir en impagos que harán exponencialmente que el crédito llegue a ser impagable. Por ello, aunque a efectos de inclusión pudiera considerarse cumplidos los requisitos de información que determina el Art. 12 LCC con la entrega de la INEu en los términos previstos en el apartado 16 de dicho artículo, resulta necesario un plus de información, por las especiales características del producto aquí analizado.
No consta que la entidad demandada hubiera previamente al contrato facilitado algún tipo de explicación adicional al contrato sobre la forma (compleja) en la que opera la tarjeta revolving, sin que las cláusulas contractuales predispuestas y la INEu, que pudieran resultar suficientes para otro tipo de contratación bancaria, puedan suplir dicho vacío pues a través de ellas un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no puede, por sí solo, formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato de tarjeta revolving precisando, dada dicha especialidad y complejidad en que se desenvuelve el crédito, una adecuada explicación de sus efectos.
Tal y como se indica la jurisprudencia del TS, la falta de información precisa determina la ausencia de transparencia. Y aunque es cierto -como expone la STS núm. 241/2013 que «la falta de transparencia (en las cláusulas) no supone necesariamente que sean desequilibradas» (apartado 250)-, tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente. Esto no sucede en las tarjetas revolving cuyo efecto negativo en el consumidor es evidente pues la falta de adecuada explicación provoca -o puede provocar- el sobreendeudamiento que a su vez hará que el consumidor quede "atrapado" en el contrato con evidente riesgo de insolvencia. Por ello, consideramos que la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el pago e intereses de la tarjeta revolving litigiosa provoca su nulidad por abusivas en tanto, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones derivados del contrato.
Como hemos señalado en otras ocasiones, lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13). Volviendo a lo anterior, lo relevante no es el tipo de interés remuneratorio que puede aparecer en el TIN o integrar la TAE, y que no se aprecia siquiera en el contrato firmado en este caso, sino la operativa de amortización. Es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving como se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema, sin que los efectos negativos que pueda tener en la economía del consumidor se lleguen a explicar.
La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado al consumidor -adherente- de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que ha de confirmarse la afirmación de la sentencia apelada de que no puede considerarse superado el control de transparencia, requerido cuando se trata de condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.
La falta de transparencia no determina per se el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.
En consecuencia, el recurso habrá de desestimarse, con la sola adición de precisarse que el contrato de tarjeta deviene nulo en su integridad a consecuencia de la propia nulidad de la cláusula que contemplaba los intereses ordinarios o retributivos.
A la misma conclusión, sobre el mismo tipo de tarjeta, han llegado varias Audiencias Provinciales, pudiendo citarse las muy recientes sentencias de la AP de Pontevedra, sec. 3ª, de 25-4-2024, AP de Las Palmas, sec. 5ª, de 30-6-2023; o la de La Coruña, sección 3ª, de 25-1-2023.
El perecimiento del recurso ha de suponer que se impongan a la apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC) .
Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la LOPJ, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad Bankinter Consumer Finance, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 4 de julio de 2023 en autos de Juicio Ordinario nº 260/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a dicha apelante de las costas de esta alzada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1381 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al reseñado Juzgado, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
