Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 25/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 509/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
Nº de sentencia: 25/2025
Núm. Cendoj: 24089370012025100030
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:118
Núm. Roj: SAP LE 118:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Leonardo
Procurador: REBECA RODRIGUEZ VEGA
Abogado: INMACULADA CONCEPCION GALLEGO SAPICO
Recurrido: LC ASSET 2 SARL
Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Abogado: SARA PEREZ TELLO
En León, a 17 de enero de 2025
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el
Antecedentes
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva dice:
Fundamentos
1.- Tras la oposición del deudor formulada en juicio monitorio, por LC ASSET 1 SARL se presentó demanda de juicio ordinario frente a D. Leonardo, en reclamación de la suma de 33.369,72 € -más intereses legales- correspondiente con el saldo deudor por capital e intereses remuneratorios, derivado del contrato de financiación que el demandado suscribió con Servicios Financieros Carrefour EFC el 06/07/2017, y que esta entidad cedió a la demandante dentro de una cartera de créditos formalizada el 11/12/2020.
2.- La sentencia dictada en primera instancia que estima íntegramente la demanda y condena al pago de la cantidad reclamada con los intereses legales, es apelada por el demandado, que alega como motivos de recurso: 1º) la prescripción de la acción, y, 2º) falta de transparencia y abusividad del cláusulado contractual. Al recurso se opone la demandante.
1.- El recurrente considera que la acción de reclamación de cantidad que se ejercita en la demanda está prescrita, por haber transcurrido el plazo de cinco años a computar desde que se produjo el impago de la primera cuota de amortización el día 11/08/2017, de manera que cuando se reclama judicialmente en el año 2023 está ya consumada la prescripción, sin que reconozca que se haya interrumpido con las reclamaciones extrajudiciales por carta que se indican efectuadas en los años 2021 y 2022.
2.- Para resolver esta cuestión, hemos de tener en cuenta los siguientes hitos temporales: 1º) el contrato de préstamo personal originariamente celebrado en fecha 06/07/2017 entre el demandado y la entidad financiera del que dimana la deuda, es amortizable en 120 cuotas mensuales desde el 05/08/2017 a 05/07/2027, y fue vencido anticipadamente por impago a instancia de entidad acreedora a fecha 07/08/2018; 2º) la reclamación judicial mediante la presentación de la petición de juicio monitorio fue el 17/04/2023 y de la subsecuente demanda de juicio ordinario el 10/11/2023; 3º) se aportan dos reclamaciones extrajudiciales dirigidas al prestatario a su domicilio, realizadas por un prestador del servicio mediante carta postal entregada en Correos y enviada en fechas 29/01/2021 la primera y el 27/10/2022 la segunda, sin que conste incidencia alguna por devolución u otra causa.
3.- Respecto al plazo de prescripción en el contrato de préstamo con interés, la jurisprudencia ( SSTS 578/2010, de 23 de septiembre, 526/2003, de 31 de mayo) ha venido diferenciando entre la devolución del capital prestado y la de los intereses remuneratorios. Ambos plazos prescriptivos tras la reforma operada por la Ley 42/1995, de 5 de octubre, son actualmente de cinco años: (i) en el supuesto del principal prestado, es aplicable el art. 1964 CC, al considerarse que la devolución del capital con independencia de que esté fraccionado en plazos, responde a una prestación unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas en plazos, pero sin que estos pagos fraccionados o cuotas de amortización alteren el derecho del acreedor a un capital inicialmente determinado, de ahí que no sea aplicable el art. 1966.3º CC que no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria, sino cuando es periódica; (ii) en cambio, el plazo de prescripción referido a los intereses ordinarios o remuneratorios es el previsto en el art. 1966.3º CC para el pago de prestaciones periódicas; (iii) en ambos supuestos el día inicial del plazo prescriptivo es el del vencimiento, que para la devolución del capital será la fecha del vencimiento final pactado salvo que se haya anticipado el vencimiento rigiendo entonces la fecha de este, y para los intereses remuneratorios el plazo comienza cuando vence el interés devengado en cada cuota, si bien, cuando estos intereses se capitalizan en virtud de pacto contractual se aplicaría el plazo general del art. 1964 CC.
4.- En el caso ahora enjuiciado, si consideramos la fecha de vencimiento anticipado la acción no estaría prescrita -al menos en lo referente al capital- cuando fue objeto de reclamación judicial en el juicio monitorio; si estarían prescritos los intereses remuneratorios devengados desde mayo de 2017 a abril de 2018, salvo que se hubieran capitalizado.
Ello no obstante, hemos de considerar el efecto interruptivo de la prescripción operada ex art. 1973 CC mediante la reclamación extrajudicial que se extendería a toda la cantidad sea por principal o intereses. Al respecto debemos traer a colación la jurisprudencia recaída en relación con el requerimiento de pago previo exigido para la válida inclusión en ficheros de insolvencia patrimonial de deudores en situación de morosidad, que se recoge en la STS 1505/2023, de 27 de octubre, y reitera la STS 600/2024, de 6 de mayo, en la que se expone la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma, cuyo criterio es trasladable a la reclamación extrajudicial del acreedor como mecanismo para interrumpir la prescripción:
5.- La aplicación de tales consideraciones al supuesto enjuiciado determinan la interrupción de la prescripción con el envío de esas dos cartas remitidas en los años 2021 y 2022 (doc. 7 y 7 bis de la demanda), conteniendo las reclamaciones de lo debido con motivo del préstamo; que están dirigidas al domicilio del destinatario que no se discute que es el suyo (coincide con el contractual y con el del emplazamiento), cuya recepción ha de entenderse acreditada al existir constancia razonable de ella, que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias que desvirtúen esa conclusión.
Por consiguiente, se desestima este primer motivo de recurso.
A) Control de transparencia
1.- La cláusula de interés remuneratorio afecta a uno de los elementos esenciales del contrato de crédito como es el precio o retribución por la concesión del capital del que puede disponer el cliente, por lo que conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13, al referirse al "objeto principal del contrato" no está sujeta al control de contenido, siempre que superen el doble control de transparencia formal y material. De no cumplir con la transparencia procedería llevar a cabo el control de contenido o abusividad. A tal efecto, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad ( sentencias TJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13; de 26 febrero de 2015, C-143/13,; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16; de 14 de marzo de 2019); es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias TS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio).
2.- En consecuencia, como paso previo al juicio de abusividad debe realizarse el doble control de transparencia formal y material, en el sentido de que la clausula de que se trate, ademas de ser redactada de forma comprensible y clara, permita al adherente disponer de información suficiente para conocer la carga jurídica y económica del contrato en el momento de su celebracion, de modo que el consumidor este en condiciones de valorar las consecuencias económicas que del contrato derivan para el (STJUE de 20 de septiembre de 2017). En definitiva, de lo que se trata, mediante el control de transparencia, es de comprobar que la adhesión al contrato se ha realizado con unas mínimas condiciones de conocimiento o cognoscibilidad por parte del adherente a las clausulas (STJUE de 20 de enero de 2020). Ese control de transparencia es doble: de incorporacion o control de transparencia formal y de comprensibilidad o control de transparencia material. El primero garantiza la posibilidad de conocimiento de las condiciones generales y cláusulas predispuestas por parte de los adherentes, mientras que con el segundo se garantiza la comprensión y el conocimiento efectivos por parte de dichos sujetos de la carga económica y jurídica que realmente supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado y la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
3.- A la denominada transparencia formal se refiere al control de incorporación de las condiciones generales a que se refieren los arts. 5.5 y 7 LCGC; según el primero de ellos, "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-; y, conforme al segundo, "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato". En la práctica, como han señalado las sentencias TS 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
4.- La jurisprudencia (vgr. STS 151/2024, de 6 de febrero, por citar alguna de las más recientes), ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros, que es cuando se firmó el contrato litigioso en el año 2018.
5.- Y, respecto del requisito de la transparencia material se persigue, que el consumidor esté suficientemente informado, esto es, el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que pueda adoptar su decisión económica, después de haber sido informado cumplidamente, resultado insustituible que es susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así en la sentencia TS 171/2017, de 9 de marzo, se afirma que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
B) Aplicación al caso
6.- Pues bien, ambos controles de transparencia formal y material se cumplen en el supuesto examinado, que no está constituido por un contrato de crédito con un sistema revolvente o modalidad "revolving", sino que se trata de un contrato de préstamo personal celebrado el 06/07/2017, que se ha aportado al procedimiento por la parte actora, y del que se desprende que: (i) la letra del clausulado no consta que incumpla el requisito legal del tamaño mínimo, y el contenido es claro, perfectamente legible y comprensible en su redacción; (ii) las páginas que componen el contrato están todas ellas firmadas por el prestatario; (iii) las condiciones (capital prestado -total de 48.866,40 euros-, interés TAE del 10,47%, 120 mensualidades para su amortización, importe de cada cuota mensual de 427,22 euros-, vencimiento inicial -05/08/2017- y final -05/07/2027-) figuran en la primera página, así como de manera destacada en un recuadro las consecuencias del impago; (iv) se denomina el contrato como préstamo en su encabezamiento; (v) se adjunta también el documento de "información normalizada europea sobre crédito al consumo" suscrita por el prestatario, en la que se da cumplimiento por el proveedor del crédito al art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, en el que se especifica la descripción de las características principales del producto (importe, duración, plazos, fechas, gastos y comisiones, importe total a devolver...) y los costes del crédito con reflejo de la TAE anual.
7.- A la vista de las consideraciones acabadas de exponer, se concluye que se supera el doble control de transparencia en el contrato de préstamo celebrado, cuya operativa es sencilla y accesible a cualquier consumidor medio, ya que no reviste ninguna complejidad este tipo de contratación, y que básicamente responde al esquema en la que se entrega al prestatario un capital que este tiene obligación de devolver al prestamista en un tiempo determinado y con el devengo de unos intereses remuneratorios que se han pactado, aspectos que están detallados en la documentación precontractual y contractual, que contiene información suficiente y clara sobre sus características, que permiten conocer cumplidamente la significación y trascendencia jurídica y económica del contrato que suscribe el consumidor.
8.-Como no consta la falta de transparencia, no se puede entrar a analizar la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, ya que regula elementos esenciales del contrato. Pero es que además, aunque a efectos meramente dialécticos se constatara la falta de transparencia, como se ha expuesto esta circunstancia no determina en todo caso la nulidad de la cláusula de que se trata, sino solo la posibilidad de proyectar el control de abusividad tal elemento definitorio. Por tanto, una hipotética falta de transparencia no conlleva por sí misma la nulidad, sino que únicamente permite realizar el control de contenido o abusividad, para lo cual deben ponderarse dos parámetros a los que se refieren la Directiva -art. 3.1- y la legislación de consumidores -art. 82 TRLGCU-: que en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Y, tales presupuestos no concurren en la cláusula de fijación de los interés remuneratorios como la que se incluye en el contrato del caso, porque no comportan desequilibrio económico cuando el tipo pactado se desenvuelve en torno a un margen razonable (el tipo fijado del 10,47% TAE no se ha calificado de usurario) y no se incorpora en contra de las exigencias de la buena fe; cabe razonablemente suponer que el consumidor hubiera contratado igualmente el préstamo por su identidad sustancial con cualquier otro que se le hubiera podido ofrecer en márgenes promedio de costes financieros, para lo cual es determinante el conocimiento de la TAE que se especifica en el contrato y en la información anexa, que permite al consumidor contrastar la oferta recibida con cualesquier otra que pudiera haber contratado en el mercado bancario.
1.- En el escrito de recurso se hace una mención genérica a la falta de transparencia y/o abusividad del clausulado del contrato sin especificar las condiciones que se cuestionan, con remisión a la sentencia de un Juzgado de Liria que no se aporta, por lo que, esta Sala en coherencia con lo sostenido en la contestación a la demanda en la que se pedía la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio -analizada en el anterior fundamento-, se examinan ahora las otras que fueron expresamente impugnadas por el demandado y a las que se refiere la sentencia de primera instancia recurrida, dado que el recurso de apelación se configura como una "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia) y permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, pero no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( STS 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). Estas cláusulas se refieren la modificación unilateral, cláusula penal de daños y perjuicios, y contratación de un seguro.
2.- Significar en primer lugar que el contrato de préstamo supera el doble control de transparencia formal y material en los términos que han sido considerados en el precedente fundamento. Y, en lo que respecta a las concretas cláusulas discutidas en primera instancia, la del seguro no es de aplicación al contrato, dado que el préstamo como refleja la primera hoja de la solicitud se hizo "sin seguro" que por lo tanto tenía un carácter opcional su contratación, que no se suscribió por el prestatario.
3.- En lo que concierne a la "modificación unilateral de las condiciones", dentro de las condiciones generales del préstamo contratado, no consta ninguna cláusula que faculte al prestamista para realizar tal modificación. Este tipo de cláusulas a las que se refiere el art. 85.3 TRLGCU son válidas y no abusivas, cuando cumplen con los requisitos que se establecen en el citado precepto para los contratos de servicios financieros de duración indeterminada; en el supuesto presente estamos ante un contrato de préstamo que es duración determinada en el que no se contempla una cláusula que reserve al prestamista esa facultad de modificar unilateralmente las condiciones.
4.- Finalmente en lo referente a la "cláusula penal de daños y perjuicios", tampoco existe en las condiciones del contrato una cláusula de ese tenor. De incluirse en ella la "comisión por reclamación de impago" contemplada en el contrato de préstamo, por importe de 30 € exigible por el acreedor por el impago a su vencimiento de cualquier importe o mensualidad, la parte acreedora como expresa en su demanda ha renunciado a la reclamación de las comisiones y a los gastos causados en concepto de indemnización por contencioso que se aplicaron en su momento en la liquidación del saldo deudor, lo que hace innecesario examinar su potencial abusividad, ante la renuncia clara y terminante de la entidad acreedora a su aplicación y efectividad frente al deudor.
1.- Al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas del mismo a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) .
Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo, contra la sentencia de 2 de mayo de 2024 dictada en el juicio ordinario nº 1178/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ponferrada, y, en su virtud:
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Modo de impugnación.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

