Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 38/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 618/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 38/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100035
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:61
Núm. Roj: SAP OU 61:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Victorino
Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: ANIBAL FERNANDEZ DOMINGUEZ
Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 125/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación n.º 618/2024, entre partes, como apelante, D. Victorino, representado por el procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Aníbal Fernández Domínguez, y, como apelada, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección de la letrada Dña. Victoria Fernández Corral.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a ello el demandado alega la existencia de falta de legitimación pasiva, al no estar la póliza en vigor, al haber sido anulada, Generali remitió email certificado a D. Victorino en fecha 26 de febrero de 2022 indicando que la póliza no se renovaba. Subsidiariamente alega pluspetición, al haberse incluido el IVA en la sustitución de la bicicleta que estaba en el porche en dos ocasiones y aduce que los daños estarían excluidos expresamente en la póliza. Si reconoce la causa de los daños y el siniestro.
La juez de instancia desestima la demanda al entender que no existe legitimación pasiva, por cuanto la póliza de hogar que fundamenta la pretensión de la parte actora no estaba en vigor en el momento en el que se produjeron los daños.
Frente a ello se alza en apelación la parte actora entendiendo que existe error en la valoración de la prueba e infracción de las normas en relación a la notificación de la no renovación de la póliza, y entiende que no procede la imposición de las costas. La representación de la demandada se opone al recurso planteado y entiende que procede la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la resolución objeto de recurso.
El objeto de discusión de la vista, antes de entrar en el fondo del asunto, vendría referido a la vigencia de la póliza, por cuanto la misma, tal y como se recoge en dicho clausulado tenía como periodo de cobertura desde las
Dispone el artículo 22 de la Ley del Contrato de seguro 50/1980:
La póliza suscrita recoge esencialmente el contenido del artículo, así la condición particular 12 recoge
El actor aduce la vigencia de la póliza y la aseguradora la no vigencia de la misma, debiendo acreditar, conforme a las normas de la carga de la prueba que efectivamente comunicó al tomador del seguro la voluntad de no renovar la póliza dentro del plazo estipulado ( con dos meses de antelación), de forma que si la póliza se prorrogaba automáticamente en mayo, como mínimo la comunicación tendría que haber sido en marzo. La controversia jurídica objeto del presente recurso queda concretada en una cuestión de mera valoración probatoria. Se discute por tanto si la facultad de denuncia del contrato, que asiste a las partes contratantes, se ha ejercitado correctamente por la aseguradora en los términos que imperativamente prevé el referido precepto legal. Debemos tener en cuenta que el artículo 22 LCS establece la facultad de las partes contratantes de oponerse a la prórroga del contrato mediante notificación escrita efectuada en el plazo de dos meses o un mes (según sea aseguradora o asegurado) de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso. De ello se deduce que el contrato se prorrogará tácitamente al final de cada anualidad si no media previa denuncia por una de las partes. Dicha prórroga supone, en consecuencia, una actitud pasiva por parte de los obligados, que no se observa si uno de ellos manifiesta el deseo de no quedar vinculado. Por lo tanto, lo normal es la prórroga del contrato y la no renovación es una opción extraordinaria que requiere un contenido y un plazo temporal a cumplir por la parte que interesa la no renovación. No es necesario que la declaración de voluntad contraria a la prórroga revista una determinada forma, sino que es suficiente una comunicación escrita reveladora de una concreta y sin duda manifestación de oposición a la misma.
Como recoge la Sentencia objeto de recurso, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de septiembre de 2015 fijó como doctrina a la hora de la notificación para la resolución de una póliza (en el caso que enjuiciaba de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS) , la siguiente:
En el caso de autos, la entidad aseguradora remitió al asegurado en fecha 26 de febrero de 2022 un correo electrónico a la cuenta de correo electrónica que el asegurado identificó como propia a la hora de contratar el seguro. En dicho correo electrónico la aseguradora pone de manifiesto su deseo de no continuar con el contrato estipulado entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LCS,
Junto con el correo electrónico la parte demandada aporta la certificación del email remitido, realizada por el operador de comunicaciones electrónicas "LLEIDANETWORKS Serveis Telemàtics, S.A.", como tercero de confianza, certificando que los "datos consignados en el presente documento son los que constan en sus registros de comunicaciones electrónicas", certificando por lo tanto el destinatario, la fecha y hora de envío, la fecha y hora de la recepción, el asunto y contenido del mensaje.
Las comunicaciones electrónicas certificadas son un tipo de comunicación que se establece por medios telemáticos, en las que un tercero ajeno a la comunicación, da fe de que esta se ha producido. El servicio en cuestión, procesa el mensaje y sella la comunicación, certificando con dicho sellado de tiempo y con una firma digital que el mensaje procedente de A (en este caso Generali) con destino B (el correo electrónico aportado por el demandado en el momento de la contratación), y con el contenido que se recoge, fue remitido en ese día y a esa hora. Son los servicios que ofrecen los llamados "terceros de confianza", para obtener una evidencia de esa comunicación, y son empresas que disponen de firma digital o de certificación de comunicaciones.
El artículo 11 de la Ley 59/2003 de firma electrónica establece
Esta figura esta reconocida en la Ley 34/2002 de servicios de sociedad de la información y del comercio electrónico, y la propia LEC, en sus artículos 152 y 162 contempla la posibilidad de la comunicación por este medio, de forma que si las partes que van a comunicar entre sí, disponen de medios electrónicos de comunicación que permitan el envío y recepción, los actos de comunicación podrán efectuarse por estos medios. El propio Supremo considera válida la comunicación electrónica entre procurador y cliente en el caso de una jura de cuentas y en la Sentencia de 20/09/11 al analizar la legalidad de las notificaciones telemáticas recoge
En el caso de autos la comunicación remitida, tal y como acredita el certificado de comunicación electrónica emitida por un tercero de confianza, acredita el envío a la dirección de correo electrónica facilitada en el contrato por el propio tomador del seguro en la identificación de las partes, certificando contenido, fecha y recepción, acreditando con ello la validez y eficacia. Efectivamente, no acredita que la demandada la haya leído, pero recibido el email en su buzón electrónico, el hecho de que la destinataria lo lea o no efectivamente depende únicamente de su propia conducta y la falta de conocimiento sólo a ella le resulta atribuible.
A mayores, tal y como recoge la propia resolución y no niega el demandante, tampoco se abono la prima del seguro correspondiente a la anualidad 2022/2023, por cuanto la entidad aseguradora, que consideraba anulada la póliza de conformidad al correo remitido, ya no procedió a cargarla en la entidad bancaria del actor, quien tampoco se puso en contacto con su agente de seguros o con la propia compañía aseguradora para poner de manifiesto la ausencia del cobro y el motivo por el que no se realizaba. La no comprobación del cargo de los seguros y la confianza de que efectivamente se van a cargar, no exime de la responsabilidad de comprobarlo.
Nada pone el condicionado de la póliza contratada en relación a que la comunicación deba realizarse vía SMS, aun cuando consten realizadas comunicaciones a través de dicho medio de comunicación, No obstante, el propio demandante está poniendo de manifiesto la necesidad de que se certifique la comunicación, lo que difícilmente podría realizarse a través de dicho medio, y no debemos desconocer que el propio demandante, quién interesó la declaración como testigo del agente de seguros mediador en la póliza, posteriormente renunció a realizarle cualquier tipo de preguntas que permitiera esclarecer las afirmaciones vertidas o si efectivamente se comunicó también verbalmente la voluntad de la entidad aseguradora de no renovar la póliza.
No existe error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, debiendo con ello mantener el contenido de la misma, desestimando el motivo de apelación.
La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984. De tal forma que la Ley, en se artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que
El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.
Por un lado, tenemos las dudas de derecho, siendo la comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Por otro lado, y en relación con las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.
Por ello, no apreciándose la existencia de las dudas jurídicas o fácticas a que se hace referencia en el recurso, el mismo debe ser desestimado.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de O Barco de Valdeorras en autos de procedimiento ordinario n.º 125/2023, rollo de apelación núm. 618/2024, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
