Sentencia Civil 38/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 38/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 618/2024 de 17 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 38/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100035

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:61

Núm. Roj: SAP OU 61:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00038/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32009 41 1 2023 0000244

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2023

Recurrente: Victorino

Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: ANIBAL FERNANDEZ DOMINGUEZ

Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 38

En la ciudad de Ourense a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 125/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación n.º 618/2024, entre partes, como apelante, D. Victorino, representado por el procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Aníbal Fernández Domínguez, y, como apelada, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección de la letrada Dña. Victoria Fernández Corral.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo la demanda interpuesta por don Victorino frente a GENERALI ESPAÑA SA y en consecuencia:

1. Absuelvo a GENERALI ESPAÑA SA de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. Condeno al demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Victorino recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de GENERLI ESPAÑA SA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Victorino se interpuso acción reclamando la suma de 13.515,70 euros a la entidad demandada, en base a la póliza de seguro de hogar contratada en fecha 11 de mayo de 2017 en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 de O Barco de Valdeorras, al amparo del artículo 1.091 del Código Civil y de la Ley 50/1980 del contrato de seguro. Afirma en su demanda que suscribió la póliza con el agente de Generali D. Jose Augusto el 11 de mayo de 2017, póliza suscrita por un año prorrogable automáticamente salvo comunicación en un mes en el caso del asegurado y dos meses en el caso de la aseguradora de no renovación, relata que en la tarde del 15 de junio de 2022 a consecuencia de las rachas de viento huracanado, la edificación sufrió daños (se produjo el arrancamiento de la pérgola o porche de la edificación cuya reparación asciende al coste de 8.980 euros más IVA). Reclamada la cobertura del siniestro a la aseguradora por burofax de 5 de julio de 2022 que no fue contestada, remitiendo nuevo burofax al agente, Sr. Jose Augusto, quien de forma verbal comunicó que la póliza no estaba renovada, comprobando el actor que la prima no había sido cargada en la cuenta bancaria. Interesa que se declare que la póliza estaba en vigor y se condene al demandado al pago de los daños causados.

Frente a ello el demandado alega la existencia de falta de legitimación pasiva, al no estar la póliza en vigor, al haber sido anulada, Generali remitió email certificado a D. Victorino en fecha 26 de febrero de 2022 indicando que la póliza no se renovaba. Subsidiariamente alega pluspetición, al haberse incluido el IVA en la sustitución de la bicicleta que estaba en el porche en dos ocasiones y aduce que los daños estarían excluidos expresamente en la póliza. Si reconoce la causa de los daños y el siniestro.

La juez de instancia desestima la demanda al entender que no existe legitimación pasiva, por cuanto la póliza de hogar que fundamenta la pretensión de la parte actora no estaba en vigor en el momento en el que se produjeron los daños.

Frente a ello se alza en apelación la parte actora entendiendo que existe error en la valoración de la prueba e infracción de las normas en relación a la notificación de la no renovación de la póliza, y entiende que no procede la imposición de las costas. La representación de la demandada se opone al recurso planteado y entiende que procede la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.-Tal y como recoge la sentencia de instancia no ha existido discusión entre las partes ni en la suscripción del contrato de seguro de hogar en fecha 11 de mayo de 2017, ni en las condiciones particulares ni generales de la póliza NUM000. Dicha documentación es aportada con la demanda, y en la mismas constan los datos personales del tomador del seguro: NIF, domicilio, teléfono móvil y correo electrónico. También consta los datos de la entidad aseguradora, así como los datos del mediador en la póliza firmada.

El objeto de discusión de la vista, antes de entrar en el fondo del asunto, vendría referido a la vigencia de la póliza, por cuanto la misma, tal y como se recoge en dicho clausulado tenía como periodo de cobertura desde las "00:00 horas del día 11 de mayo de 2021 hasta las 24 horas del 10 de mayo de 2022",siendo su duración "anual prorrogable ( Art. 22 de Ley 50/1980 )".

Dispone el artículo 22 de la Ley del Contrato de seguro 50/1980: "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menor, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del periodo en curso, cualquier modificación del contrato de seguro".

La póliza suscrita recoge esencialmente el contenido del artículo, así la condición particular 12 recoge "Queda convenido que la duración del presente Contrato de Seguro tiene carácter anual prorrogable ( artículo veintidós de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro ) el mismo se prorrogará automáticamente por sucesivos periodos de un año.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, las partes pueden oponerse a la prórroga del Contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menor, un mes de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el Tomador, y de dos meses cuando sea el Asegurador".

El actor aduce la vigencia de la póliza y la aseguradora la no vigencia de la misma, debiendo acreditar, conforme a las normas de la carga de la prueba que efectivamente comunicó al tomador del seguro la voluntad de no renovar la póliza dentro del plazo estipulado ( con dos meses de antelación), de forma que si la póliza se prorrogaba automáticamente en mayo, como mínimo la comunicación tendría que haber sido en marzo. La controversia jurídica objeto del presente recurso queda concretada en una cuestión de mera valoración probatoria. Se discute por tanto si la facultad de denuncia del contrato, que asiste a las partes contratantes, se ha ejercitado correctamente por la aseguradora en los términos que imperativamente prevé el referido precepto legal. Debemos tener en cuenta que el artículo 22 LCS establece la facultad de las partes contratantes de oponerse a la prórroga del contrato mediante notificación escrita efectuada en el plazo de dos meses o un mes (según sea aseguradora o asegurado) de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso. De ello se deduce que el contrato se prorrogará tácitamente al final de cada anualidad si no media previa denuncia por una de las partes. Dicha prórroga supone, en consecuencia, una actitud pasiva por parte de los obligados, que no se observa si uno de ellos manifiesta el deseo de no quedar vinculado. Por lo tanto, lo normal es la prórroga del contrato y la no renovación es una opción extraordinaria que requiere un contenido y un plazo temporal a cumplir por la parte que interesa la no renovación. No es necesario que la declaración de voluntad contraria a la prórroga revista una determinada forma, sino que es suficiente una comunicación escrita reveladora de una concreta y sin duda manifestación de oposición a la misma.

Como recoge la Sentencia objeto de recurso, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de septiembre de 2015 fijó como doctrina a la hora de la notificación para la resolución de una póliza (en el caso que enjuiciaba de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS) , la siguiente: "Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificadocon acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".

En el caso de autos, la entidad aseguradora remitió al asegurado en fecha 26 de febrero de 2022 un correo electrónico a la cuenta de correo electrónica que el asegurado identificó como propia a la hora de contratar el seguro. En dicho correo electrónico la aseguradora pone de manifiesto su deseo de no continuar con el contrato estipulado entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LCS, "... Le comunicamos que con fecha 11-05-2022 quedará anulada su póliza número NUM000 de GENERALI HOGAR y con ello las garantías contenidas en la misma, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Para cualquier duda o consulta, puede contactar con su mediador".

Junto con el correo electrónico la parte demandada aporta la certificación del email remitido, realizada por el operador de comunicaciones electrónicas "LLEIDANETWORKS Serveis Telemàtics, S.A.", como tercero de confianza, certificando que los "datos consignados en el presente documento son los que constan en sus registros de comunicaciones electrónicas", certificando por lo tanto el destinatario, la fecha y hora de envío, la fecha y hora de la recepción, el asunto y contenido del mensaje.

Las comunicaciones electrónicas certificadas son un tipo de comunicación que se establece por medios telemáticos, en las que un tercero ajeno a la comunicación, da fe de que esta se ha producido. El servicio en cuestión, procesa el mensaje y sella la comunicación, certificando con dicho sellado de tiempo y con una firma digital que el mensaje procedente de A (en este caso Generali) con destino B (el correo electrónico aportado por el demandado en el momento de la contratación), y con el contenido que se recoge, fue remitido en ese día y a esa hora. Son los servicios que ofrecen los llamados "terceros de confianza", para obtener una evidencia de esa comunicación, y son empresas que disponen de firma digital o de certificación de comunicaciones.

El artículo 11 de la Ley 59/2003 de firma electrónica establece "Concepto y contenido de los certificados reconocidos.

1. Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten.

2. Los certificados reconocidos incluirán, al menos, los siguientes datos:

a) La indicación de que se expiden como tales.

b) El código identificativo único del certificado.

c) La identificación del prestador de servicios de certificación que expide el certificado y su domicilio.

d) La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado.

e) La identificación del firmante, en el supuesto de personas físicas, por su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad o a través de un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca y, en el supuesto de personas jurídicas, por su denominación o razón social y su código de identificación fiscal.

f) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante.

g) El comienzo y el fin del período de validez del certificado.

h) Los límites de uso del certificado, si se establecen.

i) Los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen.

3. Los certificados reconocidos podrán asimismo contener cualquier otra circunstancia o atributo específico del firmante en caso de que sea significativo en función del fin propio del certificado y siempre que aquél lo solicite.

4. Si los certificados reconocidos admiten una relación de representación incluirán una indicación del documento público que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que represente y, en caso de ser obligatoria la inscripción, de los datos registrales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13."

Esta figura esta reconocida en la Ley 34/2002 de servicios de sociedad de la información y del comercio electrónico, y la propia LEC, en sus artículos 152 y 162 contempla la posibilidad de la comunicación por este medio, de forma que si las partes que van a comunicar entre sí, disponen de medios electrónicos de comunicación que permitan el envío y recepción, los actos de comunicación podrán efectuarse por estos medios. El propio Supremo considera válida la comunicación electrónica entre procurador y cliente en el caso de una jura de cuentas y en la Sentencia de 20/09/11 al analizar la legalidad de las notificaciones telemáticas recoge "resultado de las nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepción garantista solo incumbe y favorece al interesado por la calificación pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede articularse respecto al presentante titular de la relación jurídico real, y este presentante no es el Notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepción de la notificación a diferencia del notario que, junto al Registrador, dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información ( artículo 107 Ley 24/2001, de 27 de diciembre en su redacción vigente al tiempo de la presentación de la demanda), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificación."

En el caso de autos la comunicación remitida, tal y como acredita el certificado de comunicación electrónica emitida por un tercero de confianza, acredita el envío a la dirección de correo electrónica facilitada en el contrato por el propio tomador del seguro en la identificación de las partes, certificando contenido, fecha y recepción, acreditando con ello la validez y eficacia. Efectivamente, no acredita que la demandada la haya leído, pero recibido el email en su buzón electrónico, el hecho de que la destinataria lo lea o no efectivamente depende únicamente de su propia conducta y la falta de conocimiento sólo a ella le resulta atribuible.

A mayores, tal y como recoge la propia resolución y no niega el demandante, tampoco se abono la prima del seguro correspondiente a la anualidad 2022/2023, por cuanto la entidad aseguradora, que consideraba anulada la póliza de conformidad al correo remitido, ya no procedió a cargarla en la entidad bancaria del actor, quien tampoco se puso en contacto con su agente de seguros o con la propia compañía aseguradora para poner de manifiesto la ausencia del cobro y el motivo por el que no se realizaba. La no comprobación del cargo de los seguros y la confianza de que efectivamente se van a cargar, no exime de la responsabilidad de comprobarlo.

Nada pone el condicionado de la póliza contratada en relación a que la comunicación deba realizarse vía SMS, aun cuando consten realizadas comunicaciones a través de dicho medio de comunicación, No obstante, el propio demandante está poniendo de manifiesto la necesidad de que se certifique la comunicación, lo que difícilmente podría realizarse a través de dicho medio, y no debemos desconocer que el propio demandante, quién interesó la declaración como testigo del agente de seguros mediador en la póliza, posteriormente renunció a realizarle cualquier tipo de preguntas que permitiera esclarecer las afirmaciones vertidas o si efectivamente se comunicó también verbalmente la voluntad de la entidad aseguradora de no renovar la póliza.

No existe error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, debiendo con ello mantener el contenido de la misma, desestimando el motivo de apelación.

TERCERO.-en relación a las costas de primera instancia, cuya imposición también cuestiona el recurrente, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene matizado en el segundo inciso, permitiendo al juez apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984. De tal forma que la Ley, en se artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene",por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de "serias dudas de hecho o de derecho", puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y sólo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes ( SSTS de 10 de marzo de 2015, 4 de febrero de 2015 y 16 de diciembre de 2014, entre otras muchas).

El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.

Por un lado, tenemos las dudas de derecho, siendo la comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Por otro lado, y en relación con las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.

Por ello, no apreciándose la existencia de las dudas jurídicas o fácticas a que se hace referencia en el recurso, el mismo debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, es preceptiva la imposición de las costas causadas por el recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de O Barco de Valdeorras en autos de procedimiento ordinario n.º 125/2023, rollo de apelación núm. 618/2024, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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