Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 704/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 423/2024 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 704/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100730
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:928
Núm. Roj: SAP OU 928:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: RG
Recurrente: Virgilio
Procurador: MARIA ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: LUIS FERNANDO PENIN MANEIRO
Recurrido: Marcelina, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA LUISA PEREZ UCHA,
Abogado: ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ MURADAS,
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María Pilar Domínguez Comesaña, presidencia, Dña. Ángela Galván y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de familia, guarda y custodia de hijo menor n.º 8/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Carballiño, rollo de apelación n.º 423/2024, entre partes, como apelante, D. Virgilio, representado por la procuradora Dña. María Elisa Rodríguez González bajo la dirección del letrado D. Luis Fernando Penin Maneiro, y, como apelada, Dña. Marcelina, representada por la procuradora Dña. María Luísa Pérez Ucha, bajo la dirección de la letrada Dña. Isabel Cristina Rodríguez Muradas. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
El padre formuló oposición a la demanda, interesando la custodia de los menores, el ejercicio compartido de la patria potestad, un régimen de visitas amplio para la madre y la fijación de una pensión, oponiéndose al resto de peticiones de la actora.
En fecha 2 de diciembre de 2022 se establecieron unas visitas en el procedimiento DP 328/2022.
El 27 de noviembre de 20023 la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social e Xuventude, dicta resolución acordando declarar a los menores Armando y Inocencio en situación de desamparo, asumiendo la tutela con carácter urgente. Se centró el debate en las tres hijas de los litigantes.
El día de la vista, el Ministerio Fiscal interesó que se atribuyera la custodia de las tres menores a la madre, interesando así mismo la concesión de autorización a la madre para regresar con las menores a Australia.
La juez de instancia, en relación a las tres hijas de la pareja, atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora, autorizando la a trasladarse con las menores a Australia, le atribuye a ésta la guarda y custodia, fijando un régimen de visitas y una pensión de alimentos, y entendiendo que no procede fijar una pensión compensatoria.
Frente a ello se alza en apelación la parte demandada, considerando que existe una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, interesando la custodia de sus hijas y la no autorización del traslado a Australia, y en caso de mantener la atribución de la custodia, se opone a la asunción de la totalidad de los gastos de desplazamiento para el ejercicio de las visitas, y considera que se produce una indeterminación en cuanto al régimen de visitas. Así mismo se opone a la cuantía de la pensión de alimentos fijada.
La demandante se opone al recurso y entiende que debe mantenerse en su integridad la sentencia de instancia. El ministerio Fiscal se opone también al recurso e interesa se confirme la resolución de instancia.
En fecha 28 de mayo de 2024 se dicta resolución de la Consellería de Política Social e Igualdade de la Xunta de Galicia en la que se acuerda la tutela de Catalina.
En fecha 26 de junio de 2024 se dicta resolución de la Consellería de Política Social e Igualdade de la Xunta de Galicia en la que se acuerda cesar la tutela administrativa de Catalina por traslado voluntario a su país de origen, cesar la delegación temporal de la guarda de Catalina en su abuela paterna, que no llegó a materializarse de hecho, así como el cierre y archivo del expediente de protección, entendiendo en dicha resolución que
En los autos de ejecución tramitados en el Juzgado de O Carballiño, se dicta auto desestimando la oposición formulada por el padre, en fecha 21 de junio de 2024 y consta comparecencia de fecha 24 de junio de 2024 de Dña. Marcelina indicando que al día siguiente viajará con sus hijas a Australia.
La Convención de Derechos del Niño, en su art. 3, dice que el principio rector de cualquier medida que influya en el/la niño/a es el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR; en su art. 9 se consagra el derecho de todo niño/a a tener contacto y relacionarse con ambos progenitores y en el art. 12 el derecho del MENOR a ser escuchado y a que su opinión sea valorada y tenida en cuenta a la hora de adoptar una medida que le pueda afectar. El reglamento 2201/2003 dice en relación a la custodia: Son aquellos derechos y obligaciones relativas al cuidado de la persona de un menor, y en especial el derecho a decidir sobre su lugar de residencia.
Del articulado del Código Civil, se puede decir, que no existe una regulación expresa sobre el contenido concreto de esta figura. Pudiendo definirla, como el derecho-deber de un progenitor a tener consigo al hijo, cuidarlos mientras está con él y adoptar las medidas básicas del día a día sobre alimentación, higiene, ocio etc., y el art. 90 y siguientes, no dice realmente que la sentencia deba atribuir expresamente a uno de los progenitores la guarda y custodia y al otro un derecho de visitas, sino que el art. 90 habla de régimen de comunicaciones y estancias con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
Al ser la guarda y custodia, una parte integrante de la patria potestad; se ha de entender que el progenitor, titular de la patria potestad, que tenga consigo a su hijo, lo tiene en ese momento bajo su guarda y custodia. No se puede interpretar esas situaciones de otra manera, y decir que un hijo está de visita con su padre; o que cuando un menor esta con un progenitor durante todo el periodo vacacional por ejemplo de verano, casi tres meses, está de visita en vez de bajo su guarda y custodia.
Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo a la hora de interpretar lo que significa el "interés del menor", así en la Sentencia 623/2009 y en cuanto al tipo de guarda y custodia más beneficiosos anuló la anterior de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban
En Sentencia de 19 de octubre del 2021 el Supremo ha establecido : (...)jurisprudencia de la sala está en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional
Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor,
La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.
De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).
Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.
Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello peses a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.
De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por la juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y el juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega la Juez.
Debemos tener en cuenta los aspectos que rigen en el presente supuesto, por cuanto la decisión que se adopte en relación a Catalina, Noemi y Frida , debe atender esencialmente a su interés preponderante y no sólo a los deseos o voluntades de sus padres.
La juez lleva a cabo una minuciosa valoración de la prueba, atendiendo a todos los documentos que obran en las actuaciones (incluido el informe del IMELGA, así como los informes del servicio de familia), así como los interrogatorios realizados a los padres y las distintas testificales, teniendo en cuenta también la declaración de los menores.
El informe del IMELGA realiza un análisis de los antecedentes sociofamiliares de la familia, reflejando como después de 15 años en Australia (donde nacen todos los menores), es el demandado, Virgilio quien decide regresar a España en octubre del 2020.
Todo ello deriva en las conclusiones que recogen en el punto 5 del informe:
Virgilio reúne condiciones en cuanto a vivienda, empleo, condiciones de salud, red de apoyo familiar y capacidad afectiva hacia sus hijos, aunque tiende a la permisividad y no es consciente de las carencias que la situación actual acarrea a sus hijos y el aislamiento social en que se encuentran.
Marcelina reúne condiciones en cuanto a vivienda, condiciones de salud y capacidad afectiva hacia sus hijos, aunque carece de empleo y de red de apoyo familiar. Desconocemos en grado de apoyo con el que podría contar en Australia.
Se valora que, en líneas generales, los cinco menores presentan un desarrollo integral acorde a su edad y muestran vinculación afectiva estrecha con ambos progenitores, aunque las dos pequeñas están más vinculadas con su madre. Armando y Inocencio presentan una deficiente socialización e integración.
Ponderando las habilidades parentales de ambos progenitores, el derecho de los menores a contar con las dos figuras parentales, la complicada situación actual relativa al absentismo escolar y la hipotética tutela de dos de sus hijos,
También obra unido un informe de la Consellería de Política Social e Xuventude, unido a las actuaciones el 11 de enero de 2024, donde reconocen haber realizado múltiples entrevistas con los progenitores, visitas domiciliarias, audiencia con los niños, intentando la escolarización de los niños, afirmando que dicho objeto no fue posible, pese a los recursos y trabajo llevado a cabo, Recoge el informe que
Tras todo ese relato de las actuaciones llevadas a cabo con la familia, y la negativa y oposición del padre a favorecer la escolarización y socialización de los menores, así como las dificultades de la madre para poder gestionar la conducta de los dos hijos varones, se acuerda asumir la tutela de los niños, con un permiso de convivencia con la abuela paterna, siendo que las niñas siguen con la madre y acudiendo al centro escolar.
El último de los informe emitido por Servicio de menores, de 21 de junio de 2024, reflejando los problemas de adaptación de Catalina en el IES durante el curso escolar 2023/24, con numerosas faltas de asistencia, apuntando desde el centro las dificultadas de conocimiento del idioma por parte de la madre y la actitud totalmente contraria del padre a la enseñanza reglada. La menor está obcecada con regresar a Australia y con no acudir a las clases, y la madre tiene dificultades para fijar normas y límites a los hijos, siendo que el padre de Catalina refuerza la postura de la menor de no acudir al centro escolar. Se acuerda el desamparo de la menor pero,
En el presente expediente han sido oídos (bien en sede de las diligencias previas, bien en el seno de este expediente, bien ante los profesionales del servicio de menores o ante los profesionales del IMELGA), los hijos de la pareja, y concretamente las afectadas por la medida adoptada en esta resolución y que es objeto de recurso.
Las distintas leyes que se van dictando tratando de establecer qué parámetros deben tenerse en cuenta a la hora de fijar la custodia y la regulación de las relaciones familiares, no sólo entre padres e hijos, sino también con otros familiares, así como las normas de protección de los menores, entienden que debe oírse al menor. La LO 8/15 de modificación del sistema de protección de la infancia y adolescencia de 23 de julio del 2015 establece la regulación del artículo 2 de la Ley, donde se recoge el INTERES SUPERIOR DEL MENOR, estableciendo:
La exploración de la hija del matrimonio Catalina refleja los deseos claros de la menor de regresar a su país de origen, de convivir con su madre. El discurso de la menor es demoledor, reconoce no tener amigos, no adaptarse ni al idioma, ni al clima, ni al país. Es consciente de que podría no estar con su padre y con sus hermanos, pero su deseo claro, consciente y motivado, se desprende no sólo de la declaración vertida en sede judicial (tal y como refleja la resolución objeto de recurso, no fue capaz de contener el llanto), sino ante el resto de profesionales que actuaron, y la propia conducta de la menor tras la realización de dicha exploración.
Las dos hermanas pequeñas también reflejan el deseo de estar con su madre, e incluso Noemi afirmaba su deseo de retornar a Australia.
El Tribunal Supremo, a la hora de valorar el interés del menor en casos de traslado del progenitor custodio ha declarado,
En el presente supuesto no cabe acoger un cambio de custodia, derivado no sólo de la previa situación conflictiva existente entre los progenitores, sino de la realidad de la propia actitud del padre, quién no olvidemos, no ostenta la tutela de los dos hijos mayores, sino que dicha tutela ha sido asumida por la Administración Publica y es la madre de éste, la abuela paterna, quien está llevando a cabo las labores de guarda de los dos hijos varones del matrimonio, por lo que la actitud del padre durante los dos años que la pareja ha estado en España, y la conducta del mismo hacia las necesidades de sus hijos, no sólo educativas, sino incluso sociales, se han mantenido en el tiempo y nada indica el cambio de actitud respecto de las niñas menores; el hecho de haberse opuesto a la resolución administrativa que ha derivado en la declaración de desamparo de sus hijos, no es un elemento determinante, habida cuenta de que ha sido su propia actitud la que ha derivado en la situación de tutela administrativa, y su propia madre (actual acogedora de los menores) refiere la falta de aptitud para llevar a cabo las labores inherentes al ejercicio de la guarda y custodia. La juez analiza las circunstancias del caso, y considera que el traslado no supone un perjuicio para las menores, por cuanto no afecta a su desarrollo emocional ni a la progresión de su personalidad y estabilidad, garantizando el contacto con los progenitores con el régimen de visitas que se establece en la resolución. Tampoco podemos obviar que la familia en su conjunto residió más de 15 años en Australia.
No cabe prohibir a la madre que mantenga la residencia en un país que no es el suyo, al que ni ella ni su hija mayor se adaptan, en el que carece de apoyos familiares, y en el que las menores sólo han residido dos años.
No existe conculcación de las normas por parte de la juzgadora, por cuanto analiza las pruebas y el caso concreto, y considera que no existe perjuicio para las hijas menores por el traslado, sin que, reiteremos, se pueda producir un cambio de custodia.
Así lo entiende también el Ministerio Fiscal a la hora de realizar tanto su informe en relación a las medidas que deben regir con las menores, como a la hora de oponerse al recurso de apelación.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso en relación a la guarda y custodia.
La pensión de alimentos tiene su base en la obligación que corresponde a ambos progenitores, de forma mancomunada, y en atención a sus respectivas capacidades económicas ( artículos 145 y 93 del Código Civil) de atender las necesidades básicas de sustento, habitación, vestido, asistencia médica y gastos de educación e instrucción, de forma que el objeto de la pensión de alimentos no es mantener el estatus de vida familiar constante matrimonio, sino que debe atenderse a cuáles sean las necesidades de los hijos y cuáles las posibilidades económicas de cada progenitor para satisfacerlas, teniendo en cuenta como contribución alimenticia la atención que uno de los progenitores prestase a los hijos sujetos a guardia y custodia. La fijación en la sentencia o en el auto de medidas en este caso, únicamente de la pensión que debe satisfacer el progenitor no custodio no significa que el progenitor custodio quede exonerado de dicha obligación de forma tal que debe tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y a los hijos, recogiendo una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio debe asumir.
La juez sí tiene en cuenta la documentación obrante en las actuaciones a la hora de fijar la pensión de alimentos, así como la diferencia de ingresos que existe entre los dos progenitores. El padre percibe una nómina de unos 1.000 euros, percibe ingresos en concepto de rentas por cuenta ajena, y aun cuando la cuenta bancaria que refleja la sentencia no sean euros , sino dólares australianos, la cantidad que en fecha 7 de febrero de 2023 asciende a 70.832,40 euros. Tampoco consta que actualmente asuma gastos en relación a los hijos que están siendo tutelados por la Administración Pública y cuyo acogimiento realiza la abuela paterna, ni acredita la asunción de gasto alguno de vivienda, más allá de los gastos de consumo.
Tampoco podemos dejar de reseñar que él mismo interesa una pensión para la madre de los menores de 100 euros por hijo, sin que ésta tenga ingreso alguno.
De la prueba practicada se desprende que la pensión que ha recogida la Juez a quo es acertada al caudal del progenitor que debe asumir el pago y de las circunstancias que se producen en la familia, máxime tras la ruptura de la relación y los gastos que uno y otro asumen de futuro.
Por lo tanto dicho motivo de apelación se desestima.
En cuanto a los gastos de desplazamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/05/14 que fija doctrina jurisprudencial en cuanto a los gastos de desplazamiento y la asunción de los mismo por parte de ambos progenitores:
De tal forma que, la norma general será la contribución de ambos progenitores a los gastos, que en el presente supuesto serán considerables, debiendo motivar la resolución judicial los motivos por los que se establece que sea uno sólo de los progenitores quién asuma dicho gasto o incluso que sea en distinta proporción.
De la prueba practicada, tal y como se ha reflejado en el punto anterior, se evidencia la diferencia económica entre ambos progenitores, y la decisión de que dichos gastos sean asumidos por el padre, cuando menos mientras no se acredite que la madre percibe mayores ingresos, teniendo en cuenta la posibilidad de solicitar la modificación de medidas en el supuesto de que se produzca una alteración de las circunstancias.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Carballiño en autos de guarda y custodia n.º 8/2023 -rollo de Sala n.º 423/2024-, cuya resolución se confirma, con la única precisión en relación al régimen de visitas:
Durante el desarrollo de las visitas en Australia, será el Sr. Virgilio quien comunique a la madre, con 15 días de antelación al desarrollo de las visitas, si se ejercitarán con pernocta o sin ella. En caso de no pernoctar con las menores, las visitas se desarrollarán desde las 10:00 horas en que las recogerá en el domicilio maternos hasta las 21:30 horas en que las retornará a dicho domicilio.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
