Sentencia Civil 935/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 935/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 39/2024 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 935/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100830

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1368

Núm. Roj: SAP CO 1368:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002308, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1402142120210015894. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Córdoba Asunto origen: ORD 1311/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 39/2024. Negociado: GR

Materia:Nulidad

De:WIZINK SAU

Abogado/a: DAVID CASTILLEJO RIO

Procurador/a:MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Contra: Vicente

Abogado/a:TAMARA LOPEZ HERNANDEZ

Procurador/a:LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA NÚMERO 935/2024

Presidente:D. Pedro Roque Villamor Montoro

Ponente:FERNANDO CABALLERO GARCÍA

Magistrados:D. Victor Manuel Escudero Rubio

En Córdoba, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia nº 107/23 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, recaído en los autos de Juicio Ordinario 1311/21 procedentes del Juzgado referenciado, por WIZINK SAU, representada por la Procuradora D/Dª. María Jesus Gómez Molins, bajo la dirección jurídica del Letrado D/Dª. David Castillejo Rio, siendo parte apelada D. Vicente, representada por la Procuradora D/Dª. Laura Fernández Fernández, bajo la dirección jurídica de la Letrada D/Dª. Tamara López Hernández.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por D. Antonio J. Alcantara Mialdea, el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, el día 16 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"ESTIMAR la demanda formulada por Vicente contra WIZINK BANK, S.A. se declara. la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la actora y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras, seguros intereses de demora, según se determine en ejecución de sentencia, Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC. En cuanto a las costas se imponen a la parte demandada. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo"

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de WIZINK BANK, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 3 de octubre de 2024.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 16 de mayo de 2023 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1311/21, por la que se estimaba la demanda de D. Vicente contra WIZINK BANK S.A. y declara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre la actora y el demandado por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, se condena a la demandada como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 de la Ley para la Represión de la Usura, a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, en caso de que éste se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonadas por la demandante, con ocasión del citado documento contrato, especialmente las cantidades cobradas por los concepto de comisión por posiciones deudoras, seguros, intereses de demora, según se determina en ejecución de sentencia, todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuanto a las costas se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Gómez Molins en representación de WIZINK BANK S.A. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, errónea valoración de la prueba documental obrante en autos, la TAE recogida en el contrato objeto de nulidad es de un 24,60% y no de un 26,82%; ii) el Tribunal Supremo, Sala Primera aclara en su sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2023 que el interés pactado en un contrato revolving es notablemente superior si la diferencia entre el tipo de mercado y el pactado supera los seis puntos porcentuales; iii) el precio de la tarjeta no es usurario, la TAE del contrato no supera más de seis puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación; iv) las acciones restitutorias de los intereses remuneratorio declarados usurarios han prescrito parcialmente, el artículo 3 de la Ley para la Represión de la Usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura; v) el dies a quode la prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses y vi) subsidiariamente el dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015.

TERCERO.- Debemos diferenciar dentro de los seis motivos de apelación dos grandes grupos de cuestiones:

- Las cuestiones relativas al carácter usurario del interés remuneratorio pactado y aplicado

- Las cuestiones relativas a la prescripción de las acciones restitutorias.

CUARTO.- En los tres primeros motivos de apelación se plantea la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , errónea valoración de la prueba documental obrante en autos, la TAE recogida en el contrato objeto de nulidad es de un 24,60% y no de un 26,82%; el Tribunal Supremo, Sala Primera aclara en su sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2023 que el interés pactado en un contrato revolving es notablemente superior si la diferencia entre el tipo de mercado y el pactado supera los seis puntos porcentuales y que el precio de la tarjeta no es usurario, la TAE del contrato no supera más de seis puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.

Plantea la parte apelante que tal y como figura en el contrato de tarjeta celebrado el 18 de octubre de 2000, la TAE pactada era del 24,8%, que no supera los seis puntos porcentuales que contempla la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar el posible carácter usurario.

QUINTO.- En la sentencia de instanciase indicaba si bien en el contrato celebrado el 18 de octubre de 2000 se había estipulado un interés remuneratorio del 24,60 % TAE, tal y como resulta de la documental aportada consistente en el extracto de movimientos se ha aplicado un interés remuneratorio del 26,82 % TAE y dado que, de conformidad con las tablas oficiales publicadas por el banco de España, nos encontramos ante un interés superior al normal del dinero, por lo que apreciaba el carácter usurario del interés pactado y con ello la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.

SEXTO.- Debemos destacar que tal y como resulta de la propia documental aportada por la entidad demandada/apelante con su escrito de contestación consistente en el extracto de lo movimiento de la tarjeta de crédito, nos encontramos que si bien inicialmente se vino aplicando una TAE del 24,8% e incluso inferior, a partir de mayo de 2006 se aplicó en el contrato de tarjeta de crédito una TAE del 26,82%.

SEPTIMO.- El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurariosestablece:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales."

OCTAVO.- La cuestión nuclear, por tanto, descansa en la determinación del "interés normal del dinero" a la hora de realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y poder valorar si merece la calificación de usurario conforme a la Ley de 23 de julio de 1908.

NOVENO.- Tal y como viene destacando la jurisprudencia, como "interés normal del dinero"debe atenderse al tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la clase concreta de operación crediticia de que se tratase.

De manera que deberá acotarse la referencia a las categorías que resulten más específicas dentro de otras más amplias, teniendo en cuenta con cuál presenta más coincidencias la operación crediticia cuestionada (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 y la sentencia de 4 de octubre de 2022 .

DECIMO.- Para efectuar esta labor comparativa disponemos como instrumento fundamental las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España.

DECIMOPRIMERO.- Tal y como afirma la parte apelante y como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 y de 4 de octubre de 2022 ,el índice que aquí debe ser tomado como "interés normal del dinero" a efectos del test de usura es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito de pago aplazado (revolving) en la fecha de celebración del contrato publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

DECIMOSEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, el interés remuneratorio aplicado en el contrato desde el mes de mayo de 2006 era del 26,82 % y para esas fechas, el Banco de España no había publicado sus estadísticas oficiales sobre el tipo de interés medio para las tarjetas revolving.

DECIMOTERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 establece para estos supuestos:

"Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32."

DECIMOCUARTO.- Debemos tener presente que las estadísticas del Banco de España contemplan el TEDR (TAE sin gastos) por lo que resulta conveniente precisar como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023:

"Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)."

DECIMOQUINTO.- Con estos datos:

* TAE aplicada desde mayo de 2006 del 26,82 % .

* TEDR publicado por el Banco de España para 2010 de 19,32 % que habría que incrementar en un 0,2 y un 0,3 %.

ya podemos concluir que aquel interés sí puede considerarse manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del casoya que para ello el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023 ha señalado que debería existir una diferencia superior a 6 puntos porcentuales.

DECIMOSEXTO.- Por otro lado el Tribunal Supremo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y de 4 marzo de 2020 también afirmó que no es preciso que la entidad bancaria haya pretendido abusar de la situación angustiosa del cliente, pues es suficiente para declarar la nulidad que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y que concurran las circunstancias que rodean a este tipo de tarjetas de crédito:

"(ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

DECIMOSEPTIMO.- Por último, la circunstancia de la falta de reclamación por parte del prestatario durante un largo periodo de es irrelevante, Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 :

"(...) es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes"

DECIMOCTAVO.- Ahora bien, dado que con anterioridad al mes de mayo de 2006 se ha venido aplicando un interés que no puede ser calificado como usurario, nos encontraríamos como hemos señalado en resoluciones anteriores (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2022,rollo 133/21 ) ante una nulidad sobrevenida no en origen,dado que en el contrato primitivo de 18 de octubre de 2000 se aplicaba un tipo remuneratorio del 24,60 % TAE, sino a partir del mes de mayo del 2006,en el que en virtud de la facultad de modificación del tipo de interés aplicable, la entidad de crédito elevó el tipo de interés remuneratorio al 26,82 % TAE.

DECIMOVENO.- Por lo tanto, la nulidad de la relación jurídica no se produce desde el momento de la celebración del contrato en el que el tipo remuneratorio pactado no era usurario, sino al partir del momento en el que la entidad de crédito modificó al alza ese interés remuneratorio hasta convertirlo en usurario, lo que tuvo lugar en mayo de 2006, siendo este el momento en el que el contrato devino nulo por usurario.

Esto presenta especial importancia en cuanto que los efectos de la nulidad previstos en el artículo 3 de la Ley para la Represión de la Usura se producen a partir de este momento, el momento de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en febrero de 2019.

VIGESIMO.- El segundo gran grupo de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación se refiere a que las acciones restitutorias de los intereses remuneratorio declarados usurarios han prescrito parcialmente, el artículo 3 de la Ley para la Represión de la Usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura; el dies a quode la prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses y subsidiariamente, el dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015.

VIGESIMOPRIMERO.- En el caso que nos ocupa al tratarse de la nulidad de un contrato de crédito al considerarse usurario el interés remuneratorio pactado, nos encontramos ante una restitución que deriva del artículo 1303 del Código Civil y que opera ope legissalvo renuncia o reserva del demandante.

VIGESIMOSEGUNDO.- Ahora bien, tal y como ha señalado el auto del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2021 ,es criterio jurisprudencial que procede separar la acción de nulidad absoluta y la de restitución de prestaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 )cuando se no se trata de la nulidad por abusividad (auto de 22 de julio de 2021).

VIGESIMOTERCERO.- Por otro lado, al encontrarnos ante un contrato de tracto sucesivo, tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2013 ,debemos atender para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción al pago de cada una de las cuotas mensuales.

VIGESIMOCUARTO.- Aplica dicha doctrina al caso que nos ocupa, nos encontramos ante un contrato de tarjeta cuya nulidad se produce en el mes de mayo de 2006, una reclamación extrajudicial el 16 de junio de 2021 y la presentación de la demanda el 24 de septiembre de 2021.

VIGESIMOQUINTO.- En principio resulta de aplicación el plazo de prescripción de 5 años fijado en el artículo 1964 del Código Civil tras la reforma operada mediante la Ley 41/2015, computándose el plazo a partir del día siguiente de la publicación de dicha reforma en el BOE (6 de octubre de 2015), ya que dada la fecha del contrato resultaría de aplicación inicial el plazo de 15 años tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 .

Ello nos lleva a que:

- Habrían prescrito las acciones derivadas de las cantidades abonadas por el demandante hasta el 16 de junio de 2016 al haber transcurrido el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la reforma de la ley 41/2015 (7 de octubre de 2015).

- No habrían prescrito las acciones derivada de las cantidades abonadas por el demandante desde el 16 de junio de 2016 al haberse interrumpido la prescripción en virtud de la reclamación extrajudicial de 16 de junio de 2021.

VIGESIMOSEXTO.- Por lo tanto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y confirmar la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito desde el mes de mayo del 2006 con los efectos señalados en el fundamento jurídico anterior, manteniéndose el resto de los pronunciamiento de la sentencia.

VIGESIMOSEPTIMO.- Costas de la primera instancia

Por lo que se refiere a las costas de la instancia, pese a haber sido estimada parcialmente la demanda, no cabe apreciar la existencia de dudas de derecho, dado que la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ya había señalado que para apreciar si el tipo de remuneratorio pactado era usurario o no debía atenderse a los índice medios referenciales que publicaba el Banco de España, pronunciamiento que ha sido confirmado y precisado en la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 ,conocida por la entidad demandada en el momento de oponerse a la presente demanda.

VIGESIMOSEPTIMO.- Costas de la segunda instancia

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución, no procede imponer las mismas a la parte apelante de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gómez Molins en representación de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia de 16 de mayo de 2023 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1311/21, debemos revocar la misma únicamente en cuanto que los efectos de la nulidad se producen desde el mes de mayo de 2006 y con las consecuencias señalados en la sentencia de instancia a partir del 16 de junio de 2016, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia de instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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