Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 736/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1242/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 736/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100692
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:994
Núm. Roj: SAP CC 994:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Lorenza, Rebeca
Procurador: INMACULADA CALVO LOPEZ, INMACULADA CALVO LOPEZ
Abogado: SERGIO MAHILLO SANCHEZ, SERGIO MAHILLO SANCHEZ
Recurrido: Jose Ignacio
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ
En CACERES, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000133 /2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROSAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001242 /2025, en los que aparece como parte apelante, Lorenza
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dña. M.ª Luz Charco Gómez
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia en el seno de los autos de Juicio de División de Herencia -Incidente de Formación de Inventario- del finado D. Gaspar, acuerda literalmente:
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
De la prueba documental obrante en autos, concretamente de la documental pública consistente en escritura de División Horizontal y Compraventa de fecha 26 de junio de 1981 se comprueba que el inmueble en cuestión fue objeto de segregación y llevada a cabo división horizontal, en el cual se crearon tres fincas registrales, de las cuales la finca denominada uno seguiría siendo titularidad de la parte que vendió las fincas dos y tres al causante.
Manifiesta que dicha realidad registral resulta incuestionable en cuanto que la vivienda habitual del causante es la finca registral núm.- NUM000 del Registro de la Propiedad de Logrosán, denominada
Analiza de seguido la testifical practicada, reproduciendo -a juicio de la parte- los aspectos más relevantes de los testimonios de D. Fermín, Dña. Leticia, D. Eusebio, D. Primitivo y D. Carlos Miguel, así como la pericial de Dña. Marí Juana, para concluir que el ámbito y ubicación del usufructo vitalicio debe ceñirse únicamente al usufructo de la DIRECCION000 del inmueble, finca registral NUM000, sin hacerlo extensivo al local DIRECCION001, finca registral NUM001, cuyo uso ha sido distinto del de vivienda y que la voluntad del causante, según manifestó su propio hermano, era la de servir como local de negocio para
Manifiesta su disconformidad con la sentencia y el criterio del juzgador para estimar no colacionable el movimiento de fecha 2 de julio de 2018 por importe 505,85, que insiste debe ser reintegrado por la actora.
Se indica en la sentencia que
En cuanto al importe indicado en el listado de movimientos de fecha 26 de septiembre de 2019 por importe de 8500€ tampoco consta acreditado no sea reintegrable, toda vez que el justificante documental aportado en el momento de la vista es un documento efectuado por clínicas BUCALDENT en el que si bien refiere ser Gaspar el beneficiario del tratamiento, lo cierto es que dicho importe, en el que según dicho documento se dice está pagado, no coincide con el cargo en cuenta, por importe de 8.500€, sino por un importe inferior, de 8.129,40€, no son coincidentes los importes y la actora no ha acreditado el pago del resto de dicho importe. Bien podría tratarse de un tratamiento al que haya estado sometido el propio hijo del causante y se haya confeccionado dicho documento a cargo del causante para justificar que dicho importe de 8.500€ no sea colacionable. Se infiere en la Sentencia, al respecto de dicho importe que
En cuanto al resto de disposiciones, tales como telefonía Grupo MASM 739779 cuyas facturas constan en extracto de movimientos de la documental de cuenta bancaria titularidad del causante, resulta que se han venido cargando en la misma, una vez fallecido el causante el 5 de julio de 2022, determinados gastos, que no solo están justificados deben reintegrarse, sino que además, significan que una vez fallecido el causante, el actor, sin ningún reparo, ha estado cargando en dicha cuenta, que forma parte del caudal hereditario, una serie de gastos que debía de sufragar éste, puesto que una vez fallecido el causante, ningún tipo de servicio telefónico podría llevar a cabo.
Al igual que dichas partidas de telefonía, la misma suerte deben correr otra serie de disposiciones a favor del actor e hijo del causante, tales como Seguros Santa Lucia, cargos a favor de Iberdrola, posteriores al fallecimiento del causante, que deben reintegrarse.
Concluye insistiendo y defendiendo que todas las cuantías expresadas, al no estar justificado que no sean colacionables, deben ser reintegradas al caudal hereditario por la parte actora.
En cuanto a las disposiciones colacionables, cita la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 457/2025, de 24 de marzo.
Al recurso se opuso la representación procesal de D. Jose Ignacio, solicitando la confirmación de la sentencia.
Con carácter previo al estudio de cada uno de los motivos que conforman el presente recurso de apelación, sintéticamente recogidos en fundamento jurídico anterior, se estima conveniente realizar una serie de consideraciones a propósito de la naturaleza y alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de la herencia, regulado en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A este respecto, decíamos en sentencia núm.- 141/2015, de 18 de mayo, que:
Por lo tanto, el criterio mayoritario entiende que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario.
En similar sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 22 de enero de 2014 señala que:
Sostiene y mantiene la recurrente que usufructo de la vivienda habitual del causante tan solo comprende la finca registral núm.- NUM001 del Registro de la Propiedad de Logrosán, por ser esta la única que constituía vivienda morada del causante, no pudiendo extenderse a la finca registral núm.- NUM000, cuyo uso es de local y en la que ni siquiera se dan los requisitos mínimos para ser considerada vivienda.
En la disposición primera del testamento del causante (acontecimiento núm.- 5 en el visor) se establece el siguiente legado:
Como bien razona el juzgador de instancia, nos encontramos ante un problema exegético, de interpretación de la disposición testamentaria, sobre lo que ha de entenderse por
Se ha de recordar, no obstante, que el Tribunal Supremo, desde su antigua sentencia de 31 de diciembre de 1994, entre otras muchas, enseña que la vivienda familiar es un
Acorde con ello, la doctrina Constitucional (por todas, la sentencia de fecha 20 de julio de 2012) enseña que la vivienda familiar es la que constituye la base física donde se desarrolla la vida familiar, es decir, donde conviven los miembros de la familia y donde tienen el centro de su convivencia.
El problema surge cuando el domicilio familiar está constituido además de por la vivienda en sí misma, por otros elementos anexos, tales como almacenes o garajes, o incluso, cuando la vivienda se encuentra incluida en el interior de una finca rodeada de huertos, terrenos o zonas de recreo exteriores. En estos supuestos, los tribunales, mayoritariamente, vienen otorgando el uso de estos elementos (huertos, terrenos, almacenes o garajes) a aquel a quien se le atribuye el uso y disfrute de la vivienda, cuando tales anexos no sean susceptibles de aprovechamiento independiente o formen parte de la misma vivienda, o bien cuando se hallan integrados en el conjunto de la finca en la que se encuentra sita la vivienda familiar.
Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de fecha 24 de febrero de 2015, estimó que un garaje se trata de un
En el caso concreto, los testigos que depusieron en el acto del juicio vinieron a coincidir de forma mayoritaria, a excepción del hermano del causante, D. Fermín, que no reside en la localidad, que han visto al actor (y su padre)
La cuestión, por tanto, se reduce a determinar si, como pasaba en el supuesto enjuiciado por la Audiencia Provincial de Baleares, el tratamiento jurídico de la vivienda familiar resulta extensible al garaje y, en su caso, al patio, que integra también la citada finca.
Pues bien, la respuesta a ello no puede ser más que afirmativa por cuanto que ambas fincas registrales constituyen o están integradas en una única estructura, prestando tanto la planta baja (garaje) como el patio, al que se accede a través del garaje, un uso a la vivienda, como se desprende del hecho de que existan conducciones de agua en el local o garaje de las que se aprovecha la vivienda, con independencia de que el contador de luz y agua se encuentre ubicado en el cuadro de escaleras, contadores que, por cierto, son comunes a la vivienda y el garaje. En definitiva, ambas fincas registrales constituyen un solo cuerpo, como afirmó la perita Sra. Marí Juana, y como vienen recogidas en la descripción catastral, cuya relevancia jurídica (la del catastro) resulta y viene determinada en valoración conjunta con los restantes medios probatorios.
Procede, en suma, desestimar este primer motivo.
Partiendo de lo razonado y expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, comenzamos señalando que todas las cuantías relativas a movimientos o apuntes contables posteriores al fallecimiento del causante no son reintegrables por cuanto ello supondría un cómputo duplicado.
Sentado lo anterior, el motivo se reduce al examen y revisión de los cuatro movimientos que la sentencia recurrida declara
Así, y en cuanto al cargo de 505,85€, el mismo debe ser reintegrado, ya que, si el tomador de la póliza era el causante, circunstancia ésta en la que ambas partes están de acuerdo, no se justifica la razón o motivo del cargo o traspaso al actor. Adviértase que existe un primer apunte (abono) con la misma fecha valor, conforme al cual Mapfre (recibo NUM004) ingresa en la cuenta del causante la cantidad de 505,85€, que seguidamente, sin justificación alguna, se "saca" de la cuenta a favor de Jose Ignacio.
En cuanto a los 8.500€, coincidimos con el juzgador de primer grado que no resultan colacionables al haberse acreditado documentalmente que fueron dirigidos a un tratamiento bucodental del causante. Así resulta del extracto obrante en la causa (acontecimiento 56 en el visor) en relación con la documental aportada en la Vista; no obsta a lo dicho el que no exista una coincidencia plena de las cuantías, pues constando que los 8.500€ se traspasaron o transfirieron directamente a clínicas BUC, es lógico pensar que una diferencia de poco más de 300€ estaba igualmente destinada al pago o abono de otras actuaciones complementarias del mismo tratamiento.
Que el abono o pago obedeciese a un tratamiento bucodental del actor es una mera suposición de la parte apelante, huérfana de prueba alguna.
Por lo que hace a los 1.588,36€, se coincide con el juzgador
Finalmente, los 49,50€ de la factura de DR Sistemas, la misma consta a nombre del causante, por lo que no procede su reintegro o colación.
En definitiva, la única cantidad o cuantía que debe reintegrar el actor, aparte de los 5.000€ que fija la sentencia de instancia, es el cargo de 505,85€.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva el que no se haga un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorenza y Dña. Rebeca contra la sentencia núm.- 100/2025, de 31 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Logrosán en Autos núm.- 133/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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