Sentencia Civil 736/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 736/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1242/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 736/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100692

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:994

Núm. Roj: SAP CC 994:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00736/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10109 41 1 2023 0000143

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001242 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROSAN

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000133 /2023

Recurrente: Lorenza, Rebeca

Procurador: INMACULADA CALVO LOPEZ, INMACULADA CALVO LOPEZ

Abogado: SERGIO MAHILLO SANCHEZ, SERGIO MAHILLO SANCHEZ

Recurrido: Jose Ignacio

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ

S E N T E N C I A NÚM. 736/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1242/2025 =

Autos núm. 133/2023 (División Herencia) =

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INST.

DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROSAN =

==================================== ==============

En CACERES, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000133 /2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROSAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001242 /2025, en los que aparece como parte apelante, Lorenza y Rebeca, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA CALVO LOPEZ , asistido por el Abogado D. SERGIO MAHILLO SANCHEZ , y como parte apelada, Jose Ignacio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS AVIS ROL, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROSAN, en los Autos núm. 133/2023, con fecha 31 de marzo de 2025, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Avís Rol, actuando en nombre y representación de D. Jose Ignacio, y, en consecuencia, APRUEBO el inventario presentado por la parte actora, extendiendo el usufructo universal y vitalicio a ambas fincas registrales (Nº NUM000 y Nº NUM001)), y debiendo reintegrarse a la cuenta objeto de partición y adjudicación el importe de 5.000 euros.

No se realiza pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de los demandados se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día catorce de octubre de 2025, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dña. M.ª Luz Charco Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia en el seno de los autos de Juicio de División de Herencia -Incidente de Formación de Inventario- del finado D. Gaspar, acuerda literalmente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Avís Rol, actuando en nombre y representación de D. Jose Ignacio, y, en consecuencia, APRUEBO el inventario presentado por la parte actora, extendiendo el usufructo universal y vitalicio a ambas fincas registrales (Nº NUM000 y Nº NUM001)), y debiendo reintegrarse a la cuenta objeto de partición y adjudicación el importe de 5.000 euros.

No se realiza pronunciamiento en materia de costas".

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Previo.- Indica la recurrente los pronunciamientos de la sentencia que son objeto de impugnación; concretamente, la estimación parcial de la demanda, al considerar dudosa el ámbito y ubicación del usufructo de la vivienda habitual del causante así como el reintegro de unos movimientos bancarios a favor del actor y heredero de los que consta deben ser reintegrados o colacionados al caudal hereditario.

Primero.-Errónea valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución Española :La recurrente vuelve a señalar que impugna la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia de primera instancia objeto de apelación, al constar acreditada la existencia de dos fincas registrales individualizadas que forman realidades distintas y que solo una de ellas sería la vivienda habitual del causante, pues éste al fallecer ya había adquirido dichas fincas registrales, que formaban parte de un edificio ahora segregado en tres inmuebles distintos y que, de haber querido legar al hijo y actor ambas fincas, lo hubiera efectuado en el propio testamento sin necesidad de llevar a cabo interpretación extensiva sobre el alcance de dicho usufructo a lo que debe entenderse como su vivienda habitual e igualmente, sobre el reintegro o colación de determinadas partidas que constan en cuenta bancaria, que no han quedado debidamente justificadas como para justificar que las mismas no son reintegrables o colacionables al caudal hereditario.

I.- Sobre el usufructo de la vivienda habitual del causante. Ámbito y ubicación de dicho usufructo: Manifiesta la recurrente, en cuanto al ámbito y ubicación del usufructo vitalicio legado según la disposición primera del testamento a favor del actor e hijo del causante, D. Jose Ignacio, que no se comparte la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, indicando que son varias las pruebas que contradicen dicha decisión, toda vez que consta acreditada la realidad jurídica de dos inmuebles, titularidad del testador, debidamente separados físicamente y con realidades jurídicas totalmente distintas, así como en cuanto al uso de dichos inmuebles.

De la prueba documental obrante en autos, concretamente de la documental pública consistente en escritura de División Horizontal y Compraventa de fecha 26 de junio de 1981 se comprueba que el inmueble en cuestión fue objeto de segregación y llevada a cabo división horizontal, en el cual se crearon tres fincas registrales, de las cuales la finca denominada uno seguiría siendo titularidad de la parte que vendió las fincas dos y tres al causante.

Manifiesta que dicha realidad registral resulta incuestionable en cuanto que la vivienda habitual del causante es la finca registral núm.- NUM000 del Registro de la Propiedad de Logrosán, denominada "nave"y cuyo uso es el de vivienda del causante, única y exclusivamente, no pudiendo entenderse extensiva a otra finca registral (núm.- NUM001) cuyo uso es de local y que ni tan siquiera cumple con los requisitos mínimos para ser considerada vivienda.

Analiza de seguido la testifical practicada, reproduciendo -a juicio de la parte- los aspectos más relevantes de los testimonios de D. Fermín, Dña. Leticia, D. Eusebio, D. Primitivo y D. Carlos Miguel, así como la pericial de Dña. Marí Juana, para concluir que el ámbito y ubicación del usufructo vitalicio debe ceñirse únicamente al usufructo de la DIRECCION000 del inmueble, finca registral NUM000, sin hacerlo extensivo al local DIRECCION001, finca registral NUM001, cuyo uso ha sido distinto del de vivienda y que la voluntad del causante, según manifestó su propio hermano, era la de servir como local de negocio para "sus hijas".

II.- Sobre las cuantías objeto de reintegro y colación: Manifiesta que debe partirse del hecho de que la cuenta bancaria NUM002 era titularidad única y exclusiva del causante, por lo que cualquier tipo de cargo o transferencia a favor del actor e hijo de éste debe justificarse que no estaba obligado a su reintegro y colación. Y siendo ello así, al igual que la transferencia efectuada el 8 de octubre de 2018 por 5000€ no está justificada y por ello se determina su colación, la misma suerte deben correr el resto de importes indicados por la demandada, lo que conlleva, como se expuso en el acta de formación de inventario, su reintegro y colación.

Manifiesta su disconformidad con la sentencia y el criterio del juzgador para estimar no colacionable el movimiento de fecha 2 de julio de 2018 por importe 505,85, que insiste debe ser reintegrado por la actora.

Se indica en la sentencia que "se acredita que el recibo del seguro Mapfre está a nombre del padre, Gaspar, que es el tomador, se observa los 505,85€ primero se ingresaron (abono) y luego se sacaron (cargo). No colacionable.". Señala que, como se acreditó en la vista, dicha póliza, de la que el causante es el tomador, asegura el vehículo marca Peugeot 206 2.0 HDI XS CLIM con matrícula NUM003, titularidad del hijo y actor, Jose Ignacio. Luego este documento acredita que el propio causante costeaba el seguro del vehículo del hijo, único beneficiario de tal cuantía, sin que conste que dicha partida no deba ser reintegrable, puesto que en la cuenta en cuestión se hace abono y simultáneo cargo o transferencia a favor del hijo y actor. Por otro lado, respecto de la transferencia por importe de 1.588,36€ derivado de indemnización del vehículo matrícula NUM003, lo cierto es que, como hemos indicado, era el causante el tomador o quien pagaba el seguro de un vehículo titularidad del propio actor, que recibe indemnización por dicho importe el día 15 de agosto de 2019. Luego si no fuere reintegrable esta partida, por ser el beneficiario de la indemnización la parte actora, justificaría que el importe anteriormente indicado si fuere reintegrado o colacionable, puesto que quien sufragaba el seguro, cuya indemnización beneficia a la actora, es el causante.

En cuanto al importe indicado en el listado de movimientos de fecha 26 de septiembre de 2019 por importe de 8500€ tampoco consta acreditado no sea reintegrable, toda vez que el justificante documental aportado en el momento de la vista es un documento efectuado por clínicas BUCALDENT en el que si bien refiere ser Gaspar el beneficiario del tratamiento, lo cierto es que dicho importe, en el que según dicho documento se dice está pagado, no coincide con el cargo en cuenta, por importe de 8.500€, sino por un importe inferior, de 8.129,40€, no son coincidentes los importes y la actora no ha acreditado el pago del resto de dicho importe. Bien podría tratarse de un tratamiento al que haya estado sometido el propio hijo del causante y se haya confeccionado dicho documento a cargo del causante para justificar que dicho importe de 8.500€ no sea colacionable. Se infiere en la Sentencia, al respecto de dicho importe que "se acredita documentalmente que fue para tratamiento bucodental del padre. No colacionable."De no ser colacionable, debería de coincidir, al menos, con el importe que consta se cargó como importe total del tratamiento, siendo este hecho llamativo, por cuanto la factura en la que se sustenta la actora y el juzgador para no colacionar dicha cuantía no consta sea por el mismo importe. No está debidamente justificada, debe ser colacionable.

En cuanto al resto de disposiciones, tales como telefonía Grupo MASM 739779 cuyas facturas constan en extracto de movimientos de la documental de cuenta bancaria titularidad del causante, resulta que se han venido cargando en la misma, una vez fallecido el causante el 5 de julio de 2022, determinados gastos, que no solo están justificados deben reintegrarse, sino que además, significan que una vez fallecido el causante, el actor, sin ningún reparo, ha estado cargando en dicha cuenta, que forma parte del caudal hereditario, una serie de gastos que debía de sufragar éste, puesto que una vez fallecido el causante, ningún tipo de servicio telefónico podría llevar a cabo.

Al igual que dichas partidas de telefonía, la misma suerte deben correr otra serie de disposiciones a favor del actor e hijo del causante, tales como Seguros Santa Lucia, cargos a favor de Iberdrola, posteriores al fallecimiento del causante, que deben reintegrarse.

Concluye insistiendo y defendiendo que todas las cuantías expresadas, al no estar justificado que no sean colacionables, deben ser reintegradas al caudal hereditario por la parte actora.

Segundo.-Infracción de normas sustantivas. Infracción de los artículos 96 , 818 , 1035 , 1036 y 1320 CC y jurisprudencia aplicable al presente supuesto:Recuerda que en el presente supuesto, sobre el ámbito y ubicación del usufructo vitalicio sobre la vivienda habitual del causante, la sentencia objeto de impugnación considera que la finca registral NUM001 sería parte de la vivienda habitual, que estaría fijada en la "nave" finca registral NUM000 donde efectivamente venía siendo la morada del causante. Reitera que se opone a tal ampliación, puesto que no se atiende a la realidad jurídica existente, ya que la consideración de un supuesto "garaje y patio" como vivienda habitual no puede considerarse habitable, ya que un trastero ni una plaza de garaje lo son, puesto que un trastero no puede ser vivienda habitual, ni siquiera temporal. En todo caso, la definición de vivienda familiar, es la de satisfacer las necesidades de alojamiento de la unidad familiar, dentro del cual no se incluye el patio, garaje o trastero. Cita sentencias del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y resoluciones de Audiencias Provinciales.

En cuanto a las disposiciones colacionables, cita la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 457/2025, de 24 de marzo.

Tercero.- Costas: Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales, dada la existencia de dudas jurídico- interpretativas, sobre la cuestión suscitada, de conformidad con el artículo 394 LEC.

Al recurso se opuso la representación procesal de D. Jose Ignacio, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de la herencia.

Con carácter previo al estudio de cada uno de los motivos que conforman el presente recurso de apelación, sintéticamente recogidos en fundamento jurídico anterior, se estima conveniente realizar una serie de consideraciones a propósito de la naturaleza y alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de la herencia, regulado en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A este respecto, decíamos en sentencia núm.- 141/2015, de 18 de mayo, que: "Conforme a lo dispuesto en los artículos 794 Ley de Enjuiciamiento Civil y 657 y 659 del Código Civil el inventario debe partir de los bienes y derechos existentes en el momento del fallecimiento del causante, cuya pertenencia haya resultado probada (carga probatoria que incumbe a quién propone su inclusión) en ese momento de apertura de la sucesión. Sin perjuicio de que la omisión de alguno de ellos se complete o adicione ulteriormente, según lo dispuesto en el artículo 1079 del Código Civil .

El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 1995 ha declarado que el procedimiento de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario, es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( STS de fecha 9 de abril de 1.999 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil ).

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( STS de fecha 27 de octubre de 2.000 ).

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento para decidir las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en procesos sobre división judicial de la herencia como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario. Así se deduce del apartado 4 del Art. 794 de la LEC 1/2.000 , en el que, además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente. Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de numerosos recursos de queja (entre otros, AATS de 12 de mayo de 2.009, en recurso 1.542/2.007 , y de 11 de mayo y 30 de noviembre de 2.010 , en recursos 281/2.009 y 375/2.010 ).

En las operaciones que comprende la partición de la herencia, el inventario es la relación o enumeración de los bienes y derechos y de las deudas que comprenden el patrimonio hereditario que sea objeto de dicha partición, descritos de forma que sean perfectamente identificables".

Por lo tanto, el criterio mayoritario entiende que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario.

En similar sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 22 de enero de 2014 señala que: "La diligencia de formación de inventario (regulada en los artículos 793 y 794) es una típica diligencia procesal afectada por el indicado principio de preclusión (...) siendo esto así, rigen todos los principios que en el Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, y en particular, el de preclusión que se reconoce en el artículo 136 (...) La preclusión implica la concesión de una única ocasión para realizar un determinado acto procesal; con ello se abre la posibilidad de obrar consiguiente, pero, una vez transcurrido, se pierde la oportunidad de realizar el acto o actos para el que el plazo estaba reconocido. Pero, además, lo hecho u omitido en aquella ocasión determinará las posibilidades que se abren en la siguiente ocasión. Es una consecuencia de la concepción del desenvolvimiento de la relación procesal como una serie concatenada e interrelacionada de actos procesales, de modo que cada acto viene determinado por el anterior y condiciona, a su vez, al siguiente (...) El contenido de la misma es claro: hacer la relación de los componentes, activos o pasivos, de la masa hereditaria (artículo 794.1), lo cual, además, se hace con la contradicción que surge de la citación a dicho acto de toso los herederos, y demás interesados que menciona el artículo 793 (...) La diligencia es el momento procesal oportuno para que las partes expongan todo lo que estimen conveniente en orden a la composición de la masa, ya sea porque sean elementos que la conforman, ya sea porque se trate de operaciones jurídicas que se hayan de valorar y tener en cuenta para las fases subsiguientes del proceso de división (...) Y, finalmente, si surgiera discrepancia o controversia en alguno de los aspectos, se abre directamente (y por ello, en el mismo acto se cita a los interesados -artículo 794.4) el juicio verbal para sustanciar tal controversia (..) Así pues, el ámbito del juicio verbal a que se remite el artículo 794.4 es únicamente determinar si procede o no la exclusión o inclusión de bienes a que se haya contraído la controversia suscitada en la diligencia de inventario. No es momento para suscitar la completación del inventario con nuevos bienes, derechos o cargas, omitidos en la diligencia. Sostener lo contrario, además de desconocer el principio de preclusión al que antes nos referimos, sería convertir en inútil la propia diligencia de inventario".

TERCERO.- Sobre el usufructo de la vivienda habitual del causante: ámbito y ubicación de dicho usufructo.

Sostiene y mantiene la recurrente que usufructo de la vivienda habitual del causante tan solo comprende la finca registral núm.- NUM001 del Registro de la Propiedad de Logrosán, por ser esta la única que constituía vivienda morada del causante, no pudiendo extenderse a la finca registral núm.- NUM000, cuyo uso es de local y en la que ni siquiera se dan los requisitos mínimos para ser considerada vivienda.

En la disposición primera del testamento del causante (acontecimiento núm.- 5 en el visor) se establece el siguiente legado:

"LEGA a su citado hijo, DON Jose Ignacio, el

usufructo universal y vitalicio de la vivienda morada del testador, sita en el casco urbano de Cañamero (Cáceres), en la DIRECCION002".

Como bien razona el juzgador de instancia, nos encontramos ante un problema exegético, de interpretación de la disposición testamentaria, sobre lo que ha de entenderse por "vivienda-morada",que, ciertamente, no resulta de fácil resolución al no existir en nuestro ordenamiento jurídico civil -marco en el que nos hallamos- una definición clara y precisa de lo que debe entenderse por vivienda/morada, entendida como vivienda familiar.

Se ha de recordar, no obstante, que el Tribunal Supremo, desde su antigua sentencia de 31 de diciembre de 1994, entre otras muchas, enseña que la vivienda familiar es un "bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, cualquiera que sea su propietario",precisando en la posterior sentencia de 16 de diciembre de 1996, entre otras, que la vivienda es algo más que la propia vivienda, viniéndose a identificar con el concepto de "hogar familiar"o "lugar donde, habitualmente, la familia desarrolla su vida diaria".

Acorde con ello, la doctrina Constitucional (por todas, la sentencia de fecha 20 de julio de 2012) enseña que la vivienda familiar es la que constituye la base física donde se desarrolla la vida familiar, es decir, donde conviven los miembros de la familia y donde tienen el centro de su convivencia.

El problema surge cuando el domicilio familiar está constituido además de por la vivienda en sí misma, por otros elementos anexos, tales como almacenes o garajes, o incluso, cuando la vivienda se encuentra incluida en el interior de una finca rodeada de huertos, terrenos o zonas de recreo exteriores. En estos supuestos, los tribunales, mayoritariamente, vienen otorgando el uso de estos elementos (huertos, terrenos, almacenes o garajes) a aquel a quien se le atribuye el uso y disfrute de la vivienda, cuando tales anexos no sean susceptibles de aprovechamiento independiente o formen parte de la misma vivienda, o bien cuando se hallan integrados en el conjunto de la finca en la que se encuentra sita la vivienda familiar.

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de fecha 24 de febrero de 2015, estimó que un garaje se trata de un "anexo del domicilio familiar que, por tanto, merece un pronunciamiento paralelo a éste al ser, por aquel motivo susceptible de inclusión en el marco del art. 774 de la LEC en relación con el art. 91 del C. Civil , de modo que cabrá resolver en autos, en sede de atribución vivienda familiar, sobre los anexos de ésta. Bien entendido que debe ser aquí aplicado el principio general contenido en la máxima accesorium sequitur principalem (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). Por lo que el tratamiento jurídico de la vivienda familiar resulta extensible a sus anexos y en este caso, al garaje de la vivienda".

En el caso concreto, los testigos que depusieron en el acto del juicio vinieron a coincidir de forma mayoritaria, a excepción del hermano del causante, D. Fermín, que no reside en la localidad, que han visto al actor (y su padre) meter y sacar cochesdel local (finca registral núm.- NUM000), que han visto coches metidos, que el local se utiliza como cochera de padre e hijo,por lo que, con independencia de que hace años el citado local se utilizara a modo de guardería (único negocio que consta desarrollado en el mismo), lo cierto y verdad es que a fecha de fallecimiento del causante y con anterioridad a ello el local venía siendo utilizado por el causante y su hijo como cochera o garaje.

La cuestión, por tanto, se reduce a determinar si, como pasaba en el supuesto enjuiciado por la Audiencia Provincial de Baleares, el tratamiento jurídico de la vivienda familiar resulta extensible al garaje y, en su caso, al patio, que integra también la citada finca.

Pues bien, la respuesta a ello no puede ser más que afirmativa por cuanto que ambas fincas registrales constituyen o están integradas en una única estructura, prestando tanto la planta baja (garaje) como el patio, al que se accede a través del garaje, un uso a la vivienda, como se desprende del hecho de que existan conducciones de agua en el local o garaje de las que se aprovecha la vivienda, con independencia de que el contador de luz y agua se encuentre ubicado en el cuadro de escaleras, contadores que, por cierto, son comunes a la vivienda y el garaje. En definitiva, ambas fincas registrales constituyen un solo cuerpo, como afirmó la perita Sra. Marí Juana, y como vienen recogidas en la descripción catastral, cuya relevancia jurídica (la del catastro) resulta y viene determinada en valoración conjunta con los restantes medios probatorios.

Procede, en suma, desestimar este primer motivo.

CUARTO.- Sobre las cuantías objeto de reintegro o colación.

Partiendo de lo razonado y expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, comenzamos señalando que todas las cuantías relativas a movimientos o apuntes contables posteriores al fallecimiento del causante no son reintegrables por cuanto ello supondría un cómputo duplicado.

Sentado lo anterior, el motivo se reduce al examen y revisión de los cuatro movimientos que la sentencia recurrida declara no colacionables.

Así, y en cuanto al cargo de 505,85€, el mismo debe ser reintegrado, ya que, si el tomador de la póliza era el causante, circunstancia ésta en la que ambas partes están de acuerdo, no se justifica la razón o motivo del cargo o traspaso al actor. Adviértase que existe un primer apunte (abono) con la misma fecha valor, conforme al cual Mapfre (recibo NUM004) ingresa en la cuenta del causante la cantidad de 505,85€, que seguidamente, sin justificación alguna, se "saca" de la cuenta a favor de Jose Ignacio.

En cuanto a los 8.500€, coincidimos con el juzgador de primer grado que no resultan colacionables al haberse acreditado documentalmente que fueron dirigidos a un tratamiento bucodental del causante. Así resulta del extracto obrante en la causa (acontecimiento 56 en el visor) en relación con la documental aportada en la Vista; no obsta a lo dicho el que no exista una coincidencia plena de las cuantías, pues constando que los 8.500€ se traspasaron o transfirieron directamente a clínicas BUC, es lógico pensar que una diferencia de poco más de 300€ estaba igualmente destinada al pago o abono de otras actuaciones complementarias del mismo tratamiento.

Que el abono o pago obedeciese a un tratamiento bucodental del actor es una mera suposición de la parte apelante, huérfana de prueba alguna.

Por lo que hace a los 1.588,36€, se coincide con el juzgador a quoque no son reintegrables por cuanto se trata de una indemnización a favor del titular del vehículo, esto es, a favor del actor.

Finalmente, los 49,50€ de la factura de DR Sistemas, la misma consta a nombre del causante, por lo que no procede su reintegro o colación.

En definitiva, la única cantidad o cuantía que debe reintegrar el actor, aparte de los 5.000€ que fija la sentencia de instancia, es el cargo de 505,85€.

QUINTO.- Costas de la alzada.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva el que no se haga un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorenza y Dña. Rebeca contra la sentencia núm.- 100/2025, de 31 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Logrosán en Autos núm.- 133/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSen parte expresada resolución, en el único sentido de acordar que debe reintegrarse a la cuenta objeto de partición y adjudicación, además de los 5.000€ que establece la sentencia de instancia, la cantidad de 505,85€. Se ratifica la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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