Sentencia Civil 739/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 739/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 994/2024 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 739/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100693

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:995

Núm. Roj: SAP CC 995:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00739/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10148 41 1 2021 0002405

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000994 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000528 /2021

Recurrente: Juan Manuel, Jacinta

Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO, MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: JAVIER RAMOS ROJO, JAVIER RAMOS ROJO

Recurrido: Cayetano, Marí Juana

Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA, MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Abogado: BEATRIZ LÓPEZ MORENO, BEATRIZ LÓPEZ MORENO

S E N T E N C I A NÚM. 739/2025

En CACERES, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de JUICIO VERBAL 0000528 /2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000994 /2024, en los que aparece como parte apelante, el demandante, D. Juan Manuel y de Dª Jacinta, representados en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Solano Herrero y Anaya Gómez respectivamente, y defendido por el Letrado, SR. Ramos Rojo; y como parte apelada, la demandada D. Cayetano y Doña Marí Juana, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Redondo Mena, y defendida por el Letrado Sra. López Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA, en los Autos núm. 528/2021, con fecha 27 de junio de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, en nombre y representación de Concepción Y OTROS contra Cayetano y Marí Juana a los que ABSUELVO de todos los pedimentos formulados en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante - D. Juan Manuel y de Dª Jacinta - se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandada- D. Cayetano y Doña Marí Juana - presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose al magistrado correspondiente; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda rectora de esta litis, el demandante ejercita una acción reivindicatoria fundada en el artículo 348 de Código Civil , al estimar que existe copropiedad con el demandado de lo que reivindica, que siempre ha sido utilizado en concepto de dueños por los demandantes y demandados desde tiempo inmemorial , en cuyo Suplico interesa:

-1. DECLARE que el zaguán, portal o pasillo que se observa en el documento nº 5 de los que se aportan con la presente demanda, y que se identifica en el documento nº 9 de los que se adjuntan a este escrito (parcela catastral NUM000) ha constituido desde siempre el acceso tanto a la habitación propiedad de las

demandantes, como a la vivienda propiedad de los demandados, incluidas las escaleras que llevan al rellano en el que se sitúa la puerta de la habitación de mis representados, y el propio rellano.

? 2.- DECLARE que el reseñado espacio se ha utilizado desde tiempo inmemorial y en concepto de dueños por los respectivos y sucesivos propietarios de las dependencias a las que dicho espacio da acceso, como paso a tales dependencias.

? 3.- DECLARE que ese mismo espacio, incluidas las escaleras y el rellano de éstas (documento nº 5 y documento nº 9) es propiedad en comunidad de las demandantes y de los parientes en cuyo beneficio e interés actúan, y de los demandados.

? 4. CONDENE a los demandados D. Cayetano y Dª Marí Juana, a estar y pasar por tales declaraciones.

? 5.- CONDENE a los demandados a retirar cualquier mueble, enser, u objeto que hayan depositado sobre dicho espacio, y lo dejen libre, expedito e íntegramente útil para su uso que es el paso o acceso a las respectivas propiedades de demandantes y demandados.

? 6.- CONDENE a los demandados a abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto que impida u obstaculice el uso de dicho zaguán o pasillo de propiedad común de actoras y demandados para la finalidad que le es propia, y que es el acceso tanto a la propiedad de las demandantes como a la propiedad de los demandados.

? 7.- CONDENE a los demandados a hacer entrega a las demandantes de una llave de la cerradura que unilateralmente han instalado en la puerta del DIRECCION000, de Hervás o, alternativamente, a retirar la cerradura adicional que unilateralmente han colocado en la puerta de acceso al zaguán.

? 8. CONDENE a los demandados, a su exclusiva costa, a realizar las obras necesarias para retirar los peldaños de acceso privativo a su propiedad que ocupan parcialmente el rellano de la escalera, en todo lo que cubran u obstaculicen el hueco de la puerta que da acceso a la habitación de las actoras, y que se observa al fondo de la fotografía

nº 5 que se adjunta a esta demanda.

? 9.- CONDENE a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento

Frente dicha pretensión se alzaron los demandados quienes en su escrito de contestación a la demanda adujeron que son propietarios de dos viviendas inscritas en el Registro de la Propiedad, en virtud de compraventas en el año 1991 y en septiembre del 2001, defendiendo que siempre ha sido suyo el acceso a la DIRECCION000 y el zaguán que usan desde hace más de veinte años abonando los gastos correspondientes a dicho uso. Por contra, la actora no ha usado la cosa que pretende adquirir, máxime cuando se puede entrar por otra entrada sita en DIRECCION001 con acceso directo, por lo que se cumplen los requisitos para la usucapión y aunque de contrario se pudiera ejercitar la acción reivindicatoria y no estuviera prescrita,

ha existido consumación de la adquisición de dominio por usucapion dado que tratándose de presentes se adquirirá en el plazo de 10 años (plazo sobradamente cumplidos, ya llevan poseyendo más de 20 años. Y más de 30 por los anteriores propietarios).

La sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad, con fundamento en que el título aportado por la actora, -escritura de partición-, no justifica la propiedad de zaguán que reivindica, sino tan sólo de la habitación o local cuya superficie real coincide con la que consta en el título, y cuyo acceso estuviera por la denominada "calleja privada", sin perjuicio de que en la actualidad dicho acceso ya no exista, entendiendo que los actores pueden rehabilitar el acceso por la gatera o trampilla descrita en la página 12 del informe pericial.

Los demandantes se alzan en apelación contra la referida sentencia, invocando como motivos los que sucintamente a continuación se exponen:

- Primero.- Infracción de normas o garantías procesales al amparo de lo dispuesto en-el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 216 y, especialmente, en relación con el art. 218 del mismo Texto Legal , que considera infringidos, causándole indefensión.Sostienen que los dos primeros puntos del suplico de la demanda, -anteriormente trascritos- como consecuencia de las dudas que pudiera ofrecer el hecho de que la escrituras no se refieran expresamente al zaguán, la fundamentación jurídica de la sentencia no se pronuncia sobre los mismos, o no se explican los motivos de su desestimación.

Por otra parte, concurren graves errores en la valoración de la poca prueba documental que se analiza por el juez a quo, quien no ha tenido en cuenta la prueba especializada practicada, informe pericial que concluye que la habitación o local que nos ocupa sólo

dispone de un único acceso y es a través del zaguán al que se entra desde la DIRECCION000 de Hervás, por lo que zaguán sería zona común para la edificación a la que pertenece y da servicio.

El error en la valoración de la prueba se pone de manifiesto cuando el juez de instancia no considera siquiera que el zaguán pudiera haber constituido desde siempre el acceso lógico a la habitación de los demandantes, cuando la sana crítica, a juicio de esta parte, indica que ello ha sido así, como lo avala la prueba practicada que acredita que el zaguán controvertido ha sido desde siempre el acceso de demandantes y demandados para llegar a sus respectivas propiedades

Continúa argumentando que yerra el juez de instancia al considerar que el acceso a la propiedad de los demandantes lo fuera por la " calleja privada", lo que ni siquiera ha sido alegado por la demandada, lo que no resultaría posible ya que la calleja privada tiene una anchura aproximada de un metro, y está situada en un nivel inferior, -una planta por debajo de la habitación-, no siendo razonable en modo alguno, y menos presumible, que en algún momento hubiera existido una escalera de acceso a la habitación con tal anchura, y menos aún, que lo acceso lo fuera por la gatera o trampilla cuyas dimensiones no permiten el acceso de personas, trampilla situada precisamente en la puerta existente en el zaguán que da acceso al local de los apelantes.

Continúa argumentando que ni en las escrituras de los actores ni en las de los demandados se hace expresa alusión al zaguán como objeto de transmisión, pero resulta evidente que se da por transmitido a unos y a otros en cuanto que es a dicho zaguán, -y a su través a la habitación o local de los demandantes y a la vivienda de los demandados-, al que se da acceso por la puerta ubicada en el DIRECCION000.

Tampoco entiende acreditada la existencia del acceso alternativo que pretende la demandada por la bodega de la DIRECCION001, al haber justificado el informe pericial la inexistencia de acceso peatonal a través de dicha bodega al local de los demandantes.

-Segundo Infracción de normas o garantías procesales al amparo de lo dispuesto en .-el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 216 y, especialmente, en relación con el art. 218 del mismo Texto Legal , que consideramos infringidos, dejándose a esta parte en indefensión al no haberse analizado la prueba practicada y haberse desestimado el pedimento 3 del Suplico de la demanda sin motivación suficiente para ello y con errores en la valoración de la prueba.Sostiene la apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva en cuanto que no se analiza ninguna prueba de las practicadas (interrogatorio de partes, testificales, pericial, documental catastral), y de las cuales derivaría (caso de no estimarse suficientes las Escrituras Públicas) la adquisición de la propiedad por la posesión continuada en concepto de dueños por parte de los demandantes y sus causantes. Esgrime que los demandantes adquirieron sus respectivas mitades indivisas del local o habitación en fechas 21 de octubre de 1983 y 21 de julio de 2005, habiendo sus causantes detentado la propiedad de la habitación o local desde tiempo inmemorial. En todo caso, los apelantes o sus causantes han sido propietarios de la habitación o local del DIRECCION002 de Hervás (actualmente DIRECCION000) desde muchos años antes de adquirir los demandados en 1990 la primera vivienda a la que se accede por el DIRECCION000, habiendo tenido siempre los apelantes(y antes que ellos sus causantes) las llaves de acceso por la puerta del nº 10 para llegar a la habitación de la que son propietarios, habiendo siempre poseído el zaguán en concepto de dueños, por lo que, como así también los demandados, habrían adquirido la propiedad del zaguán por usucapión.

Concluye que los demandantes han sido dueños de la habitación y condueños del zaguán como elemento común que es del edificio, y siempre han poseído ambos espacios de manera inmediata o mediata, habiendo abonado siempre la contribución por el mismo, sin que en ningún momento hayan tenido intención de abandonarlo.

SEGUNDO-Expuestos los términos del recurso, invoca, como se ha dicho la apelante, la infracción del 218 de la LEC que exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación. Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE, según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. La exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 . La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española."(...)

En este caso, el juez de instancia ha llevado a cabo una motivación detallada y exhaustiva de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la hoy apelante- cada una de las cuales, contenidas en los puntos 1 y 2 de su Suplico, constituyen presupuesto para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria que ejercita-, y de las pruebas practicadas en justificación de los hechos en que funda su pretensión y de los opuestos por la demandada su escrito de contestación, habiéndose dado cumplida respuesta a las cuestiones esenciales controvertidas. Resumiendo, ni existe incongruencia omisiva, ni cabe hablar de falta de exhaustividad ni motivación pues el juez de Instancia ha realizado una valoración probatoria y normativa suficiente de las cuestiones objeto de debate, cuestión diferente es que no se esté de acuerdo con dicha valoración, que es lo que realmente alega en su recurso la apelante, pero eso nada tiene que ver con la ausencia de motivación o incongruencia.

TERCERO- Así pues, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba, y atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada por los apelantes, conviene precisar que la acción reivindicatoria, es aquella que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, es aquélla por la que el propietario ejercita el derecho a poseer, connatural al derecho de propiedad, demandando frente a tercero el reconocimiento de su derecho de propiedad y, en consecuencia, la restitución de la cosa. Por ello, para que prospere esta acción, es preciso que el demandante acredite el título de dominio, la identificación del objeto que se reivindica, de forma que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad, y que el demandado sea poseedor o detentador ( SSTS de 21 de marzo y de 10 de julio 2003 entre otras). La carga de probar la certeza de estos extremos fácticos pesa sobre la parte actora, en cuanto se trata de hechos constitutivos de la pretensión de condena cuya estimación solicita en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicha acción tiene como finalidad la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, y pretende la recuperación de tal posesión en favor del titular dominical, exigiendo en consecuencia la concurrencia de dos requisitos, cuales son, de un lado, la prueba de dominio de la finca que se reclama, y de otro, la cumplida identificación de la misma ( SSTS 16 mayo 1979 , 10 octubre 1980 , 6 febrero 1987 y 14 marzo 1989 ), entendido el primero de ellos como prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar y otorgar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, y concretado el segundo a la exigencia de perfección y precisión en la identidad y descripción de la cosa, de modo que no se susciten dudas racionales en su identificación. La identificación requiere de modo indispensable que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales con toda exactitud y precisión, así como su situación, cabida y linderos, a fin de demostrar que el predio reclamado es el mismo que aquél al que se refiere el mencionado título adquisitivo y los demás medios de prueba aportados en tal sentido.

En relación con el primero de los requisitos apuntados, el justo título, en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice en los términos de los artículos 609 y 1095 del Código Civil , ha de ser entendido como prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar y otorgar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, conforme señala la STS de 6 de julio 1982 .

Como dice la STS de 25 de abril de 1977 , no hay que olvidar que la procedencia de una acción reivindicatoria o declarativa del dominio, dada su propia esencia y naturaleza, viene determinada, no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca objeto de autos, sino por la presentada por el demandante, demostrativa de que al finca o inmueble reclamado sea aquél al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funde la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido y su falta impide que prospere la acción declarativa o reivindicatoria, aun cuando al demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

En cuanto al segundo requisito de la acción, la identificación, cabe señalar que implica la simetría o concordancia de la identificación formal, que se efectúa en la demanda con la realidad topográfica o física y la descripción material que contienen los documentos o se desprende del resto de medios probatorios, destacando la jurisprudencia que es necesario que no exista duda acerca de cuáles son los bienes que se demandan, de suerte que ha de existir la más perfecta identidad en cuanto a situación, cabida y linderos, debiéndose demostrar que el predio reclamado es aquel al que se refiere el título presentado por el actor. Destaca en ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1998 que es necesario " respecto a la identidad, que sea perfecta la identificación, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS de 29 de marzo de 1979 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S.12 de abril de 1980), debiendo demostrarse sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, o 25 de febrero de 1984), siendo la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada cuestión de hecho ( SS de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1986 o 3 de noviembre de 1989)".

El requisito es, en realidad doble, en cuando la identificación exige la concordancia de la descripción con la realidad y el justo título. Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la acción ejercitada debe demostrarse que el objeto que se reclama es precisamente el que figura en el título del reclamante.

Junto al título justificativo de dominio, tanto la acción declarativa como reivindicatoria exige la completa acreditación por el actor ( art. 217.2 LEC) de la identificación inequívoca de la cosa, no cumpliéndose con identificar el inmueble que se pide, sino que es necesario además que se demuestre con rigor que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funda su pretensión. De manera que la repetida identificación pasa por la determinación de la finca sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiéndose estos concretarse con toda precisión - SS. TS. 31.10.1983, 17.1.1984, 1.12.1993 y SS. De esta Sección de 18.2.2013, 14.5.2014, 14.5.2020 y 13.12.2021-."

A los anteriores requisitos ha de añadirse un tercero, cual es la posesión del objeto reivindicado por el demandado, requisito que no es necesario para la mera acción declarativa de propiedad.

CUARTO.- Por otro lado, sobre la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, hemos de traer a colación la doctrina reiterada de esta sala, entre otras en sentencia de 15 de noviembre de 2017 que viene a establecer que , el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Resulta asimismo, oportuno recordar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 ) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 14 de junio de 2011 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015 , y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 102/1994, de 11 de abril ; 272/1994, de 17 de octubre ; 152/1998, de 13 de julio ; y 212/2000, de 18 de septiembre).

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, adelantamos que este Tribunal no comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

Así, revisada la prueba practicada y la grabación del acto del juicio, debemos comenzar por señalar que no resulta controvertido, que el " local o habitación de los demandantes" y las viviendas de los demandados, como así también la bodega, situada en la DIRECCION003, a la que se accede desde la DIRECCION004,- situada justo debajo de la habitación o local que nos ocupa y también bajo las viviendas de los demandados-, se ubican en un único edificio, que presenta un total de 4 plantas desde esta zona de la DIRECCION004. Se trataría de una edificación de bastante antigüedad, datando el perito D. Geronimo, su construcción, según catastro, en el año 1920.

Asimismo, para la resolución del recurso ha de dejarse constancia previamente de los títulos aportados por cada una de las partes en justificación del dominio. De este modo, reproducimos lo dispuesto en la sentencia de instancia respecto de la escritura de partición de herencia aportada por actora con su escrito inicial de demanda ( acontecimiento 5 del visor)en la que efectivamente consta como parte del activo "12.- mitad proindiviso de una habitación en la DIRECCION002, con una superficie aproximada de 40 metros, linda con por la derecha, entrando con la casa de Valle y otro, izquierda, casa de Paulino y espalda con calleja privada".

Por su parte la demandada afirma y acredita la propiedad de dos fincas sitas en dicho edificio a las que se accede desde la DIRECCION000 de Hervás, aportando como títulos justificativos del dominio sendas escrituras públicas de compraventa, en concreto, la primera de fecha 28 de diciembre de 1990, por el que adquiere la finca urbana, que se describe como. " casa en la DIRECCION000; compuesta de planta alta y desván de cabida en total cuarenta y cinco metros cuadrados, que por razón del desnivel del terreno apoya sobre casa perteneciente a Rebeca, finca registral número NUM001, linda: derecha entrando, Adela; izquierda, Rebeca; y fondo, calleja sin salida".

Asimismo, en justificación de dominio de la otra de las viviendas, aporta escritura de compraventa otorgada el 21 de septiembre del 2001, por el que los hoy demandados adquieren, la que se describe en el título como "casa en DIRECCION000, compuesta de DIRECCION005 y desván, de veinticinco metros cuadrados aproximadamente. Linda: derecha entrando; Gabriela, hoy los compradores D. Cayetano y Doña Marí Juana; izquierda, Modesta; y fondo, Luis Angel". (finca registral NUM001).

Consta asimismo acreditado, que a través del referido zaguán, se accede por unas escaleras, a un rellano en el que existe una puerta que da acceso a la " habitación" o local de los demandantes, y asimismo, subiendo las escaleras a una planta superior se accede a los inmuebles de los demandados. En el referido zaguán los demandados habrían llevado a cabo obras de reforma de la escalera, - hecho reconocido por los demandados- colocando peldaños que obstaculizan el paso a la " habitación" al fondo propiedad de los demandados (Fotografías páginas 7 y 12 del informe pericial)

Se ha hecho referencia a la anterior descripción de los inmuebles, para convenir con el juez de instancia y con la propia apelante, que el título en sí, ni el de la demandante ni los de los demandados, se hace expresa alusión al zagüan como objeto de transmisión.

Ahora bien, en la época de la construcción, es lo cierto que los edificios no se constituían en régimen de propiedad horizontal, y existía mayor laxitud de exigencias en cuanto a uso de elementos comunes, propios de las costumbres de la época. Ahora bien, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, la prueba practicada permite concluir sin género de dudas, que tanto los demandantes como los actores y sus respectivos causahabientes han accedido siempre a sus inmuebles a través de referido zaguán o portal, como lo demuestra el hecho reconocido por el propio demandado D. Cayetano, de que los demandantes, siempre, incluso antes de comprar sus viviendas, habrían dispuesto de las llaves de la puerta de entrada de la DIRECCION000, que el mismo le habría facilitado también, y de la puerta de acceso al local de su propiedad situado en el rellano de la escalera existente al fondo de la referida entrada, hasta que el demandado decidió unilateralmente poner otra cerradura impidiendo el acceso de los demandantes al inmueble de su propiedad, lo que resulta también adverado por la inspección llevada a cabo por el perito, D. Geronimo, y por la declaración del agente de la propiedad inmobiliaria a quienes los demandantes encomendaron la gestión de venta de su inmueble, D. Prudencio, quienes hicieron uso de las llaves comprobando que abrían sendas puertas.

En modo alguno puede sostenerse, no existiendo la más mínima prueba de ello, que el acceso al inmueble propiedad de la actora lo fuera a través de la calleja privada con la que linda la edificación, visible en la fotografía obrante a la página 15 del informe pericial, toda vez que el local de la demandante se hallaría en una planta superior respecto de la cota de la DIRECCION001, sin que exista vestigio alguno de la existencia de algún elemento arquitectónico ( escalera o similar) que pudiera facilitar el acceso a la planta superior. Mucho menos que el acceso lo fuera por la trampilla o gatera apreciable en la parte inferior de la puerta de acceso a su local o " habitación" ( fotografía página 12 del informe pericial), cuyas dimensiones no son aptas para el acceso de personas.

Entendemos que el juzgador de instancia ha confundido dicha gatera con la trampilla existente en el techo de la bodega, también perteneciente a los actores, a la que se accede desde la DIRECCION004, cuya existencia puede apreciarse en la fotografía superior de la pagina 14 del referido dictamen, que comunicaría con la " habitación" de los demandantes, pero tampoco podemos entender que fuera el utilizado por los demandantes habida cuenta de la inexistencia de elemento arquitectónico alguno que permitiera el acceso de personas a las dependencias superiores, ni vestigio alguno de su existencia pretérita, como así lo afirmó el perito y puede apreciarse en la referida imagen.

Frente a la especial idoneidad de dicha prueba, no puede prevalecer, lo manifestado por el testigo D. Alexis, que vino a dar razón de la existencia de una escalera en la referida bodega que daba acceso a las dependencias superiores ( local de los demandantes), en la que existiría una taberna hace más de treinta años, porque en primer lugar su imparcialidad aparece comprometida por el parentesco que le vincula con la demandada, ( hermano) y en segundo término, como se ha dicho, porque no se ha hallado vestigio alguno de dicha escalera, ni de elemento alguno que permita inferir la existencia de negocio de restauración en lo que puede apreciarse no es sino una bodega, en la que existen grandes conos para el vino, siendo presumible que la trampilla fuera utilizada para descargar la uva, como así lo aseveraron el testigo D. Prudencio y el perito en el acto de la vista.

Así, las reglas más elementales de la lógica permiten concluir que el acceso al local de los demandantes ha sido desde siempre, -al menos con posterioridad a 1990-, a través del referido zaguán, y de la puerta existente al fondo del mismo, que han venido utilizando como le revela el hecho de que han dispuesto de llaves de la puerta de acceso al portal y a su " habitación" hasta que los demandados pusieron otra impidiéndoles el acceso.

Partiendo de tales premisas, resultantes de la valoración probatoria anterior, y entrando en lo que se suplica resulta que, formando parte y todas las fincas- de los demandantes y demandados- de una edificación única y no especificado registralmente que el zaguán y la escalera existente en el mismo sea privativa de ninguno de los propietarios, por donde las partes litigantes tienen el acceso a sus respectivos inmuebles, hay que deducir, como sostiene el perito, que tiene carácter de común, pues aunque en el tiempo no existiera Ley de Propiedad Horizontal, existía - como así lo afirma el perito de la demandante- de hecho una copropiedad de elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, realizando a continuación el citado art. 396 una enumeración de los mismos, no con carácter exhaustivo, sino enunciativo en la que aparece " portal y escaleras", siendo igualmente criterio jurisprudencial, cualquier elemento que no sea privativo, esto es que no sea propiedad exclusiva de ningún propietario, se considere elemento común del edificio inseparable de los privativos ( art. 396 CC .)

En última instancia, a la vista de la alegación de la demandada de que habría adquirido el referido zaguán por prescripción- usucapión- precisar que no es admisible que un comunero haga suyo, de forma exclusiva, un elemento común, puesto que al poseer como tal comunero, siempre está reconociendo la existencia de tal comunidad, lo que encuentra también respaldo en el artículo 1941 del mismo texto legal, que exige que la posesión lo sea en concepto de dueño, lo que, en estos supuestos, ha de entenderse como dueño exclusivo y no como comunero.

De acuerdo con este criterio, no es posible la pretensión de la parte demandada de haber adquirido dicho espacio por prescripción, ya sea la ordinaria ( art. 1957 del CC) o la extraordinaria ( Art. 1959 del CC ).

En definitiva, entendemos acreditados los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada, por lo que debe estimar el presente recuso, y en consecuencia la demanda rectora de este procedimiento.

QUINTO- La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto a las costas de la instancia, ante una estimación íntegra de la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , procede imponer a los demandados las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel y de Dª Jacinta contra la Sentencia 191/24 de 27de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3de Plasencia, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 528/21, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por. Juan Manuel y de Dª Jacinta frente a D. Cayetano y Doña Marí Juana, y en su consecuencia DECLARO que el zaguán, portal o pasillo que se observa en el documento nº 5 de la demanda , y que se identifica en el documento nº 9 (parcela catastral NUM000) ha constituido desde siempre el acceso tanto a la habitación propiedad de las demandantes, como a la vivienda propiedad de los demandados, incluidas las escaleras que llevan al rellano en el que se sitúa la puerta de la habitación propiedad de los demandantes, y el propio rellano, siendo propiedad en comunidad de las demandantes y de los parientes en cuyo beneficio e interés actúan, y de los demandados, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a restituir a la actora la posesión de dicho zaguán anteriormente identificado, y a realizar a su costa, las obras necesarias para retirar los peldaños que ocupan parcialmente el rellano de la escalera, en todo lo que cubran u obstaculicen el hueco de la puerta que da acceso a la habitación de las actoras, condenando a los demandados al pago de las costas de la instancia.

Y sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, remítase la presente Resolución al juzgado de instancia para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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