Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 738/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 415/2024 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 738/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100723
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1026
Núm. Roj: SAP CC 1026:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Carlos Jesús
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: ENRIQUE NAVARRO VICENS
Recurrido: Milagrosa
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: DOMINGO PACHECO AVILES
En CACERES, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2024, en los que aparece como parte apelante, Carlos Jesús, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ENRIQUE NAVARRO VICENS, y como parte apelada, Milagrosa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA, asistido por el Abogado D. DOMINGO PACHECO AVILES.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alzó la demandada quien en síntesis adujo que no había procedido a abrir dos ventanas sino a ampliar los huecos para recibir luces y ventilación que existían desde la construcción del inmueble en los años 70, con la debida autorización del ayuntamiento. Niega que haya vistas a la finca de la demandante, ya que justo enfrente, a más de dos metros de distancia hay una pared de tejas, que no es propiedad de la actora, siendo las vistas sobre la propiedad de la demandante a un tejado y a una terraza ilegal que originariamente no existía, y cuya vista no invade su intimidad, invocando en su fundamentación jurídica la doctrina sobre la prescripción adquisitiva, interesando la desestimación de la demanda y de forma subsidiaria cambiar los cristales de las ventanas por unos traslúcidos que impidan la visión a la propiedad de la demandante.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al considerar acreditado que la demandada ha abierto dos ventanas que ofrecen una visión directa a la vivienda de la parte actora, sin
que el demandado haya respetado distancia legal alguna, aprovechando la existencia de los denominados meros huecos de tolerancia ( 30 por 30), para agrandarlos y convertirlos en sendas ventanas que invaden la privacidad de la vivienda de la actora, entendiendo que no cabe la prescripción adquisitiva de la citada servidumbre al ser negativa.
Frente a dicha resolución se alzan en apelación la demandada, invocando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:
Insiste en la ilegalidad de la terraza porque si no existiera, no habría ningún tipo de vistas, ya que lo serían al tejado anteriormente referido.
Tampoco valora la juzgadora de instancia la posibilidad de poner unos cristales translucidos para evitar de ese modo la visión desde las ventanas abiertas.
SEGUNDO. -
mantenerlas, ordenando su cierre, lo que tampoco sería correcto, porque, en todo caso, se volvería a la situación originaria, estos, los huecos de mera tolerancia, pero no al cierre completo de los mismos.
Insiste en la errónea valoración de la prueba no se ha analizado correctamente la prueba propuesta y admitida de la demandada, consistente en las fotografías aportadas y dar validez a un informe pericial de parte que no aclara si hay un tejado, un patio, y si la propiedad recibe vista; o si esas vistas son a una terraza ilegalmente construida.
Continúa argumentando que tampoco se ha valorado el Oficio remitido por parte de la Oficina del Catastro de Cáceres, que indica que no se ha producido ninguna variación en el inmueble de la demandante, cosa que no es real, porque se si ha producido una modificación, y esto es una terraza sobre el tejado de la vivienda, reiterando que si esa terraza no existiera, no habría ningún tipo de vistas a la propiedad de la demandante, considerando que en cualquier caso, aunque se vea la terraza ilegal, no hay ninguna violación a su intimidad, ya que se trata de una terraza para tender la ropa, y de escasas dimensiones, y la distancia en oblicuo es superior a los 60 cm., como se puede comprobar en las fotografías. Cita in fine diversas resoluciones de esta Sala en justificación de su pretensión, que a su entender no han sido tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia.
La demandada apelada, en su escrito de oposición al recurso, interesó su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93
Debe, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990
De este modo, revisada la prueba practicada y visionada la grabación del acto del juicio, hemos de partir del pronunciamiento de la sentencia de instancia, de que el demandado habría aperturado en pared privativa de su propiedad colindante con la propiedad de la actora, mediante la ampliación de los huecos de tolerancia de 30X 30 cm preexistentes, dos ventanas, una que se corresponde con la DIRECCION000 de la vivienda propiedad de la demandada de 94 cm de ancho X 107 cm de alto, y otra al altura de la DIRECCION001 de 95 de ancho X 110 cm de alto, que tienen vistas rectas al predio de la actora, sin guardar las distancias legales, y oblicuas sobre una pequeña terraza existente sobre la cubierta del precio de la actora, lo que además de no controvertido, resulta acreditado por el informe pericial aportado con la demanda y oportunamente ratificado y ampliado por su emisora en el acto del juicio, y por las fotografías aportadas con el escrito de contestación a la demanda ( acontecimientos 5 a 8 del Visor Horus).
Decimos lo anterior por cuanto la demandada no niega el hecho objetivo de que desde las ventanas aperturadas en su vivienda se tengan vistas rectas sobre la finca de la actora , sino que dichas vistas no suponen ingerencia alguna en su derecho a la intimidad, siendo la protección del mismo la finalidad de la servidumbre que nos ocupa, ni tampoco oculta que tenga vistas oblicuas sobre la referida terraza existente el precio de la actora, sino que esgrime su carácter "ilegal" , para hacer valer que no debería haberse construido, y por tanto, de haber sido así, la demandada no tendría vista alguna sobre la finca de la demandante.
Expuesta la cuestión esencial sometida a la consideración de esta Sala, hemos de recordar en cuanto a la naturaleza de la servidumbre que nos ocupa, que la servidumbre de luces y vistas, cuya acción negatoria se ejercita, constituye un derecho real de goce, atribuido al propietario de un fundo (dominante) sobre otro ajeno (sirviente), consistente en tener vistas, directas y oblicuas, sobre ese fundo sirviente y a recibir luz a través del mismo, quedando eliminada la facultad dominical que el propietario del fundo sirviente tiene de edificar sobre el mismo, en cuanto esa edificación excluya las vistas que desde el predio dominante se tienen sobre ese fundo sirviente, o le prive de recibir luz.
El Código civil contempla la servidumbre de luces y vistas entro de la
Estos artículos del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que (i) cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el art. 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, y (ii) se prohíben la apertura de ventanas (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Con estas limitaciones del dominio se pretende contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Además, tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del art. 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación ( sentencia 778/1997, de 16 de septiembre
El derecho del propietario del fundo colindante a exigir que se respeten esas limitaciones o prohibiciones a través de la acción correspondiente o, en su caso, el de cerrarlos edificando en su terreno o elevando una pared contigua, puede quedar enervado cuando el propietario del predio en que se hayan abierto los huecos o ventanas haya adquirido "por cualquier título" un derecho de vistas directas, balcones o miradores sobre aquél. En este caso, conforme al art. 585 CC
Entre los títulos de adquisición de este derecho, junto con los procedentes de un negocio jurídico, deben incluirse, en lo que ahora interesa, la usucapión ( art. 609 CC
Delimitada la naturaleza jurídica de la servidumbre como negativa, en nuestro caso, dado que las ventanas se han abierto en pared propia, para que puede producirse su prescripción adquisitiva el plazo mencionado deberá computarse, conforme a lo dispuesto en el art 538 del CC, a partir de la fecha en la que se produzca un acto obstativo, por el que el dueño del predio dominante, esto es, aquel por el que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre ( sentencia del Tribunal Supremo de 30-5-1986, 31-5
La acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad del dominio y tiene por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de gravamen frente a la inquietud o intromisión ajena. La acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial, que quien la ejercite acredite, por un lado, que es dueño de la finca cuya libertad se pide, y de otro, que pruebe una perturbación realizada por el demandado que evidencie la finalidad de ejercer un derecho real sobre cosa ajena. Acreditados tales extremos la acción ha de prosperar salvo que el demandado pruebe la existencia del derecho real de servidumbre discutido.
En el supuesto de autos no se cuestiona la concurrencia de los presupuestos objetivos de apertura de ventanas con vistas rectas al predio de la actora, sin guardar las distancias legales, y oblicuas sobre una pequeña terraza, por lo que la única cuestión que impediría el éxito de la acción negatoria de servidumbre ejercitada es que la demandada reconvenida ostentase el derecho real de servidumbre o que la actora no tuviera interés legítimo en su ejercicio, al no resultar perturbado su derecho a la intimidad por la apertura de tales huecos con vistas sobre el fundo de su propiedad.
Es evidente que la servidumbre de luces y vistas que nos ocupa, ni se ha adquirido por título, ni por prescripción ya que no ha transcurrido el plazo para usucapir desde el acto obstativo referido.
Siendo ello así, y partiendo del hecho de que el sometimiento a la legalidad administrativa urbanística en la apertura de las ventanas, no excluye el carácter de ilícito civil, como anteriormente se expuso, desde las ventanas abiertas en la finca del demandado se tienen vistas rectas sobre las fundo de la actora, en concreto sobre un patio cubierto por el tejado visible en las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, de lo que dio razón la perito sin ambages en el acto de la vista. En concreto, se trataría de una cubierta de recogida de aguas pluviales que como se aprecia en la fotografía obrante al acontecimiento nº 19 del Visor no cierra completamente el patio, y en cualquier caso, frente a la especial idoneidad de dicha prueba, en cuanto que la perito tuvo la oportunidad de visitar el interior del inmueble de la demandada, no puede prevalecer la de una fotografía que no puede dar razón de la realidad existente bajo dicho tejado.
Asimismo, desde las ventanas se tienen vistas oblicuas sobre la terraza existente encima de la cubierta del inmueble de la demandada, cuya supuesta " ilegalidad" administrativa, es ajena al presente procedimiento pues no compete en modo alguno decidirlo a este Tribunal, si bien convenimos con la apelante que no resulta acreditado que la distancia sea inferior a los 60 cm exigidos por el art 582 del CC.
En suma, y alegada por el apelante una suerte de abuso de derecho o falta de interés legítimo de la actora en el ejercicio de la acción, ya que las vistas que se tienen desde las ventanas serían sobre una cubierta, lo que en modo alguno perturbaría su derecho a la intimidad, hemos de significar que como exponíamos, no se trataría de un tejado que sirva de cubierta superior a la edificación, sino de un tejadillo, que cubre entendemos que parciamente un patio, para la recogida de aguas pluviales, espacio éste en el que se realizan actividades privadas que exigen la preservación del derecho a la intimidad, que constituye la finalidad esencial de la acción negatoria ejercitada, acción que, asimismo, también protege el derecho a la propiedad, que se presume libre de cargas, frente a actuaciones de hecho de terceros, siendo que las ventanas abiertas comprometerán en un futuro, la libertad del propietario de la finca afectada para construir sobre la misma, -como así lo afirmó la demandante en el acto de la vista-, o la posibilidad de disfrutar de patio a cielo abierto, sin cobertura alguna, sin ser visto desde el fundo del demandado, siendo pues legítimo su derecho de impetrar el auxilio judicial en apoyo de sus justas pretensiones.
En el caso sometido a nuestra consideración, las ventanas son tales y, la solución ofrecida por la demandada, de sustituir los cristales por unos traslúcidos para impedir a la vista a la finca de la demandante, no salvaguarda las limitaciones impuestas al derecho de la propiedad, porque no garantiza el tapado cerrado y hermético de las ventanas, como un muro, como exige la jurisprudencia, ya que continuarían siendo practicables y a través de las mismas se podrá seguir fiscalizando el fundo vecino, por lo que supone un gravamen no admisible sobre la propiedad de la actora.
Ello no obsta, para que el cierre de las ventanas ordenado en sentencia pueda efectuarse con ajuste a lo establecido en el citado artículo 581 del CC, atendiendo a los materiales y técnicas constructivas existentes en la actualidad, que impidan, en todo caso, la obtención de las vistas rectas referidas en la demanda sobre el inmueble propiedad de la parte actora, lo que no queda garantizado con la solución constructiva propuesta por la apelante, y sin que ello suponga una revocación parcial del pronunciamiento de instancia, y estimación parcial de la pretensión de la actora, sino una mera precisión o aclaración en cuanto a la forma en que puede llevarse a cabo el cierre ordenado.
En definitiva, la apreciación valorativa de la prueba que realiza la Magistrado de instancia resulta racionalmente correcta y acertada, procediendo la desestimación del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús , contra la sentencia núm.-10/24, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres, en autos registrados bajo el número 439/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con la precisión realizada en el razonamiento jurídico Cuarto de la presente resolución y ello, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
