Sentencia Civil 831/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 831/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1418/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 831/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100819

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1175

Núm. Roj: SAP CC 1175:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00831/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10131 41 1 2022 0001771

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001418 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000730 /2022

Recurrente: QUARTZ CAPITAL FUND SCA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: GABRIEL ROMANO GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Abel

Procurador: , SUSANA TORO SANCHEZ

Abogado: , JESUS LOPEZ DEL CASTILLO

S E N T E N C I A NÚM.- 831/24

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 1418/2024 =

Autos núm.- 730/2022 (ORDINARIO-DERECHO AL HONOR) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 =

De Navalmoral de la Mata ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario del Derecho al Honor-249.1.1 número: 730/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandada QUARTZ CAPITAL FUND SCA,representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Castillo González,y defendida por el letrado Sr. Romano García;como parte apelada, el demandante Abel, representado en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Toro Sánchez,y defendido por el letrado Sr. López del Castillo.Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 730/2022, con fecha 5 de marzo de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Toro Sánchez en nombre y representación de D. Abel frente a QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A., representada por la Procuradora Dª Ana Tartiere Lorenzo, y en consecuencia DECLARO que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF. Se requiere a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda Todo ello con expresa condena de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -QUARTZ CAPITAL FUND SCA- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte demandante -D. Abel- presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de diciembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En el escrito rector del presente procedimiento la parte actora -D. Abel- promueve demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal contra la mercantil QUARTZ CAPITAL FUND SCA, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) que la demandada ha cometido intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda; (ii) que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda; (iii) que se impongan a la demandada las costas procesales.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que, con ocasión de dirigirse el actor Sr. Abel a la entidad financiera BBVA a fin de solicitar un préstamo personal para financiar la compra de un vehículo, el director de la referida entidad le comunicó que no le podían conceder el préstamo puesto que el demandante aparecía en dos ficheros de morosos.

Que en tal tesitura el Sr. Abel, ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos ASNEF, descubre con sorpresa que, efectivamente, había sido incluido en el mentado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 584,33€, con fecha 19 de noviembre de 2021.

Manifiesta y afirma la demandante que la supuesta deuda por la que se le había incluido al actor en el fichero no había sido objeto de requerimiento de pago, no estaba reconocida y, más aún, se desconoce incluso a que se debe. En consecuencia, la publicación de la misma en el fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando este no ha sido requerido de pago en momento alguno en relación con dicha deuda y en ningún momento se le ha advertido de la inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago.

El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia conforme a la prueba practicada; y la entidad demandada -QUARTZ CAPITAL FUND SCA- defendió la concurrencia de los requisitos legales para la utilización de ficheros de solvencia, tanto en relación con la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, derivada de la formalización de un contrato de préstamo con NBQ (Préstamo QUEBUENO) el 15 de octubre de 2019, como con el requerimiento previo de pago con advertencia expresa de la posibilidad de inclusión en el fichero de morosos; no procediendo en consecuencia la estimación de la demanda.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda y declara que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF, requiriendo a la misma para que proceda a la cancelación de la inscripción de la deuda. Se imponen a la demandada las costas causadas en el procedimiento.

Considera la juzgadora de instancia que la documental practicada acredita que la supuesta deuda por la que se ha incluido al demandante en el fichero de morosos no ha sido objeto de requerimiento de pago ni está reconocida, no habiéndosele advertido tampoco de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago, por lo que la publicación de la deuda en el fichero de morosos ASNEF supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada -QUARTZ CAPITAL FUND SCA- alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Sobre antecedentes, marco normativo en el momento de la inclusión en ficheros. Motivos de estimación de demanda único, no acreditación fehaciencia en la recepción de la carta de comunicación de cesión ASNEF no exigida por la jurisprudencia actual: Tras recordar la acción ejercitada y las posiciones de las partes intervinientes en el proceso, rememora el contenido de la sentencia y su fallo para indicar que el fundamento de la resolución recurrida radica en la falta de acreditación de la fehaciencia del requerimiento de pago, a pesar de los documentos núm.- 5 y 6 de la contestación a la demanda que acreditan el envío y no devolución, motivo que fundamenta la presentación del presente recurso.

Segundo.-Intromisión ilegítima a su derecho al honor en el tratamiento de sus datos personales: Manifiesta que acreditada por la demandada la relación contractual por soporte documental aportado por las entidades "QUEBUENO" y "QUARTZ", es importante señalar que en cumplimiento de lo establecido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y en concreto en lo estipulado en su artículo 20 es que el acreedor haya informado al afectado en el contrato acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, como así se indica la cláusula núm.- 7.3 del documento núm.- 2 de la contestación a la demanda. Se aportan asimismo los documentos núm.- 4, 7 y 8 donde se notifica al deudor la cesión de datos.

Tercero.-Requerimiento previo de pago y conocimiento efectivo por parte del demandante de su inclusión. Desigual valoración de la carga de la prueba ex art. 217.1 LECiv : Según la doctrina jurisprudencial uno de los requisitos precisos para poder ceder datos a ficheros de solvencia patrimonial es que el acreedor notifique al deudor sobre la posibilidad de que sus datos vayan a ser cedidos a un registro de morosidad en caso de persistir el impago, concediéndole un plazo para que este abone la deuda y evite así que sus datos sean cedidos a este tipo de registros.

En este sentido, la demandada ha acreditado y es recogido en la sentencia impugnada que se remitió a la demandante misivas en diferentes forma, no solo a través de la típica comunicación que hace SERVIFORM (tercero contratado por EQUIFAX) sino que se aportan diferentes comunicaciones de la demandada con el demandante, por lo que el deudor conocía perfectamente que QUARTZ era el nuevo cesionario de sus deudas (documentos núm.- 4, 7 y 8 de la contestación a la demanda).

La sola aseveración del demandante en el interrogatorio de que el requerimiento nunca fue recepcionado, es contrario completamente a la jurisprudencia actual de nuestro Alto Tribunal.

Explica seguidamente el cambio jurisprudencial habido a este respecto en el año 2022, citando en concreto las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 945/2022, de 20 de diciembre y 959/2022, de 21 de diciembre, no exigiendo la fehaciencia de la recepción de la comunicación y aplicándolo al caso concreto. Cita asimismo jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.

Cuarto.- De la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial: Recuerda cual es la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y, en particular, que la obligación de preaviso y requerimiento previo de la deuda para la cesión de los datos tiene sentido en los supuestos en los que puede concurrir un "olvido" o descuido por parte del deudor, debiendo dársele la oportunidad de conocer la deuda y que pueda manifestar su acuerdo, satisfaciendo la deuda, o su desacuerdo por un medio legítimo, pudiendo evitar así su inclusión en el fichero.

En el supuesto concreto, la parte demandante no solo niega la relación contractual existente entre el actor y NBQ FUND ONE SL, y posteriormente, con la demandada, sino también que se le haya requerido de forma previa el pago a insertar su deuda en un fichero de solvencia patrimonial, lo que, como se ha acreditado, es sobradamente incierto. Cita e invoca la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 563/2019, de 23 de octubre.

Quinto.- Sobre las costas: Indica que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al recurso se opusieron tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre los denominados "ficheros de morosos" o ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Marco normativo.

Los ficheros de solvencia patrimonial y crédito son ficheros automatizados de carácter informático sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias; así, un sistema de información crediticia agrupa, de manera organizada, una serie de elementos subjetivos, materiales y funcionales, orientados al tratamiento de datos relativos a la solvencia de las personas, entendida como la probabilidad de que cumplan sus obligaciones dinerarias (deudas) en el futuro. Su finalidad principal es el intercambio de dicha información entre los operadores del mercado de crédito, a quienes facilita la labor de evaluar, de forma ágil y certera, la solvencia del cliente o potencial cliente y adoptar la decisión de conceder o no financiación, o en qué condiciones se ofrece.

Corresponde a los responsables del tratamiento de datos garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos personales, de tal suerte que si los registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes rectificados o completados, sin perjuicio del derecho de rectificación o cancelación de los afectados. De tal modo que si tales exigencias no fueran respetadas, y a consecuencia de ello se originaran daños y perjuicios de cualquier clase a los afectados, estos tendrían derecho a ser indemnizados.

De lo dicho se deriva que la regulación en materia de protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un fichero de morososconstituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido respetuoso con las exigencias legales, de ninguna manera podrá hablarse de intromisión ilegítima.

Así, es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esa falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Pues bien, en orden a esas exigencias legales, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en vigor desde el 7 de diciembre de 2018, y aplicable al caso concreto puesto que el alta en el fichero se produjo el 19 de noviembre de 2020 (documento núm.- 2 de la demanda; acontecimiento 4 en el visor), establece en su apartado primero que: Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a).- Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b).- Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c).- Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d).- Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e).- Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f).- Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

TERCERO.- Deuda cierta, líquida, vencida y exigible.

Uno de los pilares de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado principio de calidad de los datos,que exige que estos sean exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

En este sentido, el artículo 4.1 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, prevé que los datos personales recogidos para su tratamiento sean exactos y, si fuere necesario, actualizados; y en consonancia con ello, el artículo 20.1.b) de la misma Ley requiere que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

La doctrina jurisprudencial exige que la deuda que se registra sea, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe incluir en los registros de información crediticia referencia alguna a personas cuando las deudas sean inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. La resolución recurrida considera en su fundamento jurídico segundo que de la documental obrante en las actuaciones la (supuesta)deuda no está reconocida o, lo que es lo mismo, no es cierta.

La demandada apelante en su alegación primera del recurso manifiesta que el juzgador fundamenta la sentencia en "la falta de acreditación de la fehaciencia del requerimiento de pago, a pesar de los Documentos Nº 5 y 6 de la contestación a la demanda que acreditan el envío y no devolución, motivo que fundamenta la presentación de este Recurso(...)" (el subrayado es nuestro), de lo que se desprende que la demandada apelante se aquieta con la valoración jurídica que se contiene en la sentencia de instancia en cuanto a la calidad del dato, al no atacar dicho pronunciamiento y sí, únicamente, el relativo al requerimiento previo de pago y su recepción por parte del demandante.

CUARTO.- Sobre el requerimiento previo y su recepción.

El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Se trata, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2019, de un presupuesto esencial, cuya exigencia no ha sido eliminada por el legislador.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 (citada por la recurrente junto a la de 21 de diciembre de 2022) vino a acallar a aquellos que consideraban que no era necesario este presupuesto (requerimiento previo) cuando en el contrato (como es el caso) se advertía ya al cliente o consumidor de la posibilidad de su inclusión en un fichero de morosos en caso de impago. Dice la citada sentencia:

(i).- Primero, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

(ii).- Segundo, que a falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica",según prevé expresamente el apartado 3º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo sienta como conclusión que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación, ya indicada al comienzo de este fundamento jurídico, es recogida en numerosas sentencias del Alto Tribunal, entre otras, en sentencia núm.- 604/2022, de 14 de septiembre.

Ahora bien, lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago, pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) en su sentencia núm.-14/2024, de 8 de enero, en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i).- El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (ficheros), con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii).- El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii).- La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

Establecida pues, la necesidad ineludible de esa notificación o requerimiento previo de pago, lo que no impone la norma es una forma determinada para llevar a efecto el mismo, por lo que a fin de poder determinar si se ha dado cumplimiento o no a ese requisito previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm.-34/2024, de 11 de enero, que a este respecto señala:

"5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.-Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/202, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

Doctrina que vuelve a ser recogida y reiterada en la posterior sentencia de nuestro Alto Tribunal núm.- 1373/2024, de 21 de octubre, en la que se vienen a aportar los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado o no cumplimiento al requisito del requerimiento previo de pago y su recepción efectiva, declarando y enseñando que:

"4.- Sobre el motivo de infracción procesal invocado relativo a la supuesta falta de recepción y conocimiento por parte de D. Ignacio del requerimiento de pago remitido, debemos recordar la doctrina de esta sala al efecto.

Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 25 de abril de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual -en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos permite estimar acreditado el cumplimiento de este requisito al obrar en las actuaciones, por un lado, (i) certificación de SERVIFORM SA (acontecimiento núm.- 32 en el visor) relativa a que la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida al domicilio del demandante en la localidad de Valdehúncar (Cáceres), fue generada y puesta a disposición del servicio postal para su posterior distribución el día 14 de enero de 2021, y por otro, (ii) pantallazo del aplicativo ASNEF acreditativo de que la carta o comunicación con número de referencia NUM000 ha sido generada correctamente y no devuelta (acontecimiento núm.- 33 en el visor), lo que permitiría, repetimos, en valoración conjunta con la comunicación de cesión de datos a ASNEF (acontecimiento núm.- 31 en el visor), presumir la realización efectiva y correcta del requerimiento previo de pago.

Ahora bien, lo expuesto y razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, en el sentido de que la demandada apelante se aquieta al pronunciamiento de la sentencia de no concurrencia del requisito relativo a que los datos deben venir referidos a una deuda cierta, vencida y exigible, hace decaer el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de QUARTZ CAPITAL FUND SCA contra la sentencia núm.- 68/2024, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 730/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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