Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 831/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1418/2024 de 17 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 831/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100819
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1175
Núm. Roj: SAP CC 1175:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: QUARTZ CAPITAL FUND SCA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: GABRIEL ROMANO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Abel
Procurador: , SUSANA TORO SANCHEZ
Abogado: , JESUS LOPEZ DEL CASTILLO
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario del Derecho al Honor-249.1.1 número: 730/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En el escrito rector del presente procedimiento la parte actora -D. Abel- promueve demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal contra la mercantil QUARTZ CAPITAL FUND SCA, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) que la demandada ha cometido intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda; (ii) que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda; (iii) que se impongan a la demandada las costas procesales.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que, con ocasión de dirigirse el actor Sr. Abel a la entidad financiera BBVA a fin de solicitar un préstamo personal para financiar la compra de un vehículo, el director de la referida entidad le comunicó que no le podían conceder el préstamo puesto que el demandante aparecía en dos ficheros de morosos.
Que en tal tesitura el Sr. Abel, ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos ASNEF, descubre con sorpresa que, efectivamente, había sido incluido en el mentado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 584,33€, con fecha 19 de noviembre de 2021.
Manifiesta y afirma la demandante que la supuesta deuda por la que se le había incluido al actor en el fichero no había sido objeto de requerimiento de pago, no estaba reconocida y, más aún, se desconoce incluso a que se debe. En consecuencia, la publicación de la misma en el fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando este no ha sido requerido de pago en momento alguno en relación con dicha deuda y en ningún momento se le ha advertido de la inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago.
El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia conforme a la prueba practicada; y la entidad demandada -QUARTZ CAPITAL FUND SCA- defendió la concurrencia de los requisitos legales para la utilización de ficheros de solvencia, tanto en relación con la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, derivada de la formalización de un contrato de préstamo con NBQ (Préstamo QUEBUENO) el 15 de octubre de 2019, como con el requerimiento previo de pago con advertencia expresa de la posibilidad de inclusión en el fichero de morosos; no procediendo en consecuencia la estimación de la demanda.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda y declara que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF, requiriendo a la misma para que proceda a la cancelación de la inscripción de la deuda. Se imponen a la demandada las costas causadas en el procedimiento.
Considera la juzgadora de instancia que la documental practicada acredita que la supuesta deuda por la que se ha incluido al demandante en el fichero de morosos no ha sido objeto de requerimiento de pago ni está reconocida, no habiéndosele advertido tampoco de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago, por lo que la publicación de la deuda en el fichero de morosos ASNEF supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada -QUARTZ CAPITAL FUND SCA- alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
En este sentido, la demandada ha acreditado y es recogido en la sentencia impugnada que se remitió a la demandante misivas en diferentes forma, no solo a través de la típica comunicación que hace SERVIFORM (tercero contratado por EQUIFAX) sino que se aportan diferentes comunicaciones de la demandada con el demandante, por lo que el deudor conocía perfectamente que QUARTZ era el nuevo cesionario de sus deudas (documentos núm.- 4, 7 y 8 de la contestación a la demanda).
La sola aseveración del demandante en el interrogatorio de que el requerimiento nunca fue recepcionado, es contrario completamente a la jurisprudencia actual de nuestro Alto Tribunal.
Explica seguidamente el cambio jurisprudencial habido a este respecto en el año 2022, citando en concreto las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 945/2022, de 20 de diciembre y 959/2022, de 21 de diciembre, no exigiendo la fehaciencia de la recepción de la comunicación y aplicándolo al caso concreto. Cita asimismo jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.
En el supuesto concreto, la parte demandante no solo niega la relación contractual existente entre el actor y NBQ FUND ONE SL, y posteriormente, con la demandada, sino también que se le haya requerido de forma previa el pago a insertar su deuda en un fichero de solvencia patrimonial, lo que, como se ha acreditado, es sobradamente incierto. Cita e invoca la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 563/2019, de 23 de octubre.
Al recurso se opusieron tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia.
Los ficheros de solvencia patrimonial y crédito son ficheros automatizados de carácter informático sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias; así, un sistema de información crediticia agrupa, de manera organizada, una serie de elementos subjetivos, materiales y funcionales, orientados al tratamiento de datos relativos a la solvencia de las personas, entendida como la probabilidad de que cumplan sus obligaciones dinerarias (deudas) en el futuro. Su finalidad principal es el intercambio de dicha información entre los operadores del mercado de crédito, a quienes facilita la labor de evaluar, de forma ágil y certera, la solvencia del cliente o potencial cliente y adoptar la decisión de conceder o no financiación, o en qué condiciones se ofrece.
Corresponde a los responsables del tratamiento de datos garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos personales, de tal suerte que si los registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes rectificados o completados, sin perjuicio del derecho de rectificación o cancelación de los afectados. De tal modo que si tales exigencias no fueran respetadas, y a consecuencia de ello se originaran daños y perjuicios de cualquier clase a los afectados, estos tendrían derecho a ser indemnizados.
De lo dicho se deriva que la regulación en materia de protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un
Así, es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esa falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Pues bien, en orden a esas exigencias legales, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en vigor desde el 7 de diciembre de 2018, y aplicable al caso concreto puesto que el alta en el fichero se produjo el 19 de noviembre de 2020 (documento núm.- 2 de la demanda; acontecimiento 4 en el visor), establece en su apartado primero que:
Uno de los pilares de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado principio de
En este sentido, el artículo 4.1 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, prevé que los datos personales recogidos para su tratamiento sean exactos y, si fuere necesario, actualizados; y en consonancia con ello, el artículo 20.1.b) de la misma Ley requiere que
La doctrina jurisprudencial exige que la deuda que se registra sea, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe incluir en los registros de información crediticia referencia alguna a personas cuando las deudas sean inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. La resolución recurrida considera en su fundamento jurídico segundo que de la documental obrante en las actuaciones la
La demandada apelante en su alegación primera del recurso manifiesta que el juzgador fundamenta la sentencia en
El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Se trata, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2019, de un presupuesto esencial, cuya exigencia no ha sido eliminada por el legislador.
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 (citada por la recurrente junto a la de 21 de diciembre de 2022) vino a acallar a aquellos que consideraban que no era necesario este presupuesto (requerimiento previo) cuando en el contrato (como es el caso) se advertía ya al cliente o consumidor de la posibilidad de su inclusión en un fichero de morosos en caso de impago. Dice la citada sentencia:
(i).- Primero, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
(ii).- Segundo, que a falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que
Por consiguiente, el Tribunal Supremo sienta como conclusión que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación, ya indicada al comienzo de este fundamento jurídico, es recogida en numerosas sentencias del Alto Tribunal, entre otras, en sentencia núm.- 604/2022, de 14 de septiembre.
Ahora bien, lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago, pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) en su sentencia núm.-14/2024, de 8 de enero, en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i).- El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (ficheros), con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).
ii).- El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii).- La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).
Establecida pues, la necesidad ineludible de esa notificación o requerimiento previo de pago, lo que no impone la norma es una forma determinada para llevar a efecto el mismo, por lo que a fin de poder determinar si se ha dado cumplimiento o no a ese requisito previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm.-34/2024, de 11 de enero, que a este respecto señala:
Doctrina que vuelve a ser recogida y reiterada en la posterior sentencia de nuestro Alto Tribunal núm.- 1373/2024, de 21 de octubre, en la que se vienen a aportar los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado o no cumplimiento al requisito del requerimiento previo de pago y su recepción efectiva, declarando y enseñando que:
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos permite estimar acreditado el cumplimiento de este requisito al obrar en las actuaciones, por un lado, (i) certificación de SERVIFORM SA (acontecimiento núm.- 32 en el visor) relativa a que la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida al domicilio del demandante en la localidad de Valdehúncar (Cáceres), fue generada y puesta a disposición del servicio postal para su posterior distribución el día 14 de enero de 2021, y por otro, (ii) pantallazo del aplicativo ASNEF acreditativo de que la carta o comunicación con número de referencia NUM000 ha sido generada correctamente y no devuelta (acontecimiento núm.- 33 en el visor), lo que permitiría, repetimos, en valoración conjunta con la comunicación de cesión de datos a ASNEF (acontecimiento núm.- 31 en el visor), presumir la realización efectiva y correcta del requerimiento previo de pago.
Ahora bien, lo expuesto y razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, en el sentido de que la demandada apelante se aquieta al pronunciamiento de la sentencia de no concurrencia del requisito relativo a que los datos deben venir referidos a una deuda cierta, vencida y exigible, hace decaer el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de QUARTZ CAPITAL FUND SCA contra la sentencia núm.- 68/2024, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 730/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
